Sentencia Penal Nº 136/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 465/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 136/2018

Núm. Cendoj: 29067370082018100164

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:666

Núm. Roj: SAP MA 666/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 465/2017
Juzgado de Menores nº 1 de Málaga
Diligencias de Reforma nº 179/2015
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando González Zubieta.
MAGISTRADOS
D.Pedro Molero Gómez.
D. Manuel Caballero Bonald Campuzano.
S E N T E N C I A Nº 136/2018
En la ciudad de Málaga, a 5 de Marzo de 2018.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
Procedimiento Penal de Reforma, procedentes del Juzgado de Menores nº 1 de Málaga, seguidos con el nº
179/15, por delito de abuso sexual, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere
y actuando como apelante la Abogada Dª Raquel Yepes Sola, en nombre del menor Severino .
Fue ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Menores se dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 2017 cuyo antecedente de hechos probados consta en dicha resolución y aquí se da por reproducido.

A tal relato de hechos probados correspondió fallo en el que se condenaba al menor Severino , como autor de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 , 2 del Código Penal , a la medida de 18 meses de libertad vigilada, con taller de educación sexual y alejamiento de la victima con duración de 18 meses.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del menor ya referido, en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De tal escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda, señalándose día para la celebración de Vista que tuvo lugar el pasado día 23 de Enero de 2018.



TERCERO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la presente causa es recurrida en apelación en nombre del menor condenado Severino . Dicho recurso se sustenta en un supuesto error de valoración de la prueba, pues la condena se basa,esencialmente,en la declaración de la víctima Dª Julia , practicada como prueba preconstituida, que, a la fecha de los hechos, contaba con 89 años de edad y que se encontraba dormida cuando supuestamente fue objeto de los abusos, existiendo la posibilidad real y razonable que los supuestos abusos fueran producto de la imaginación de la denunciante ,consecuencia de un sueño y no respondieran a la realidad.

El recurso no puede prosperar . La sentencia de instancia efectúa una precisa argumentación relativa al sentido y valoración de las pruebas practicadas en el Juicio y apoya su conclusión condenatoria en la declaración de la víctima y en las declaraciones testificales que corroboran dichas manifestaciones.

Hay que recordar, una vez más, el conocido criterio sostenido por el Tribunal Supremo a propósito de la posibilidad de sustentar una sentencia condenatoria en el testimonio del perjudicado, en particular cuando se trata de delitos de la naturaleza del que se enjuicia. También resulta de común conocimiento que se ha creado un cuerpo de doctrina en el que dicho Tribunal ha establecido una serie de parámetros o filtros o criterios orientadores a los que dichos testimonios deben ser sometidos (no a modo de criterios legales) para aquilatar en la medida de lo posible la veracidad y la fiabilidad del mismo y enervar así el principio constitucional de presunción de inocencia. Ejemplo de lo dicho puede ser la STS n.º1102/09 de 5 de noviembre que recoge lo que sigue: 'Por ello, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, núm.

173/2004 ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración...'. Tales requisitos, reiterados hasta la saciedad, lo constituyen: 1) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de posibles relaciones entre el acusado y la víctima, que evidencien un posible móvil de resentimiento, venganza o enemistad, por ejemplo, que pueda enturbiar la sinceridad de aquélla, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; 2) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 LECR ); 3) persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser concreta y precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes.

Ahora bien como establece la STS 906/2003 refiriéndose a dichos tres requisitos, su ausencia no determina la invalidez de la prueba, ya que constituyen pautas de valoración a las que el Tribunal debe atender para asegurar en la medida de lo posible el acierto en su valoración. Y en el mismo sentido, dice la STS 299/2004 de 4 de marzo que los requisitos en cuestión '....no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741) y ha de ser racional (artículo 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional'.

En el caso que nos ocupa la declaración de la perjudicada se realizó con el carácter de prueba preconstituida, siendo así que concurren los presupuestos necesarios para que tal diligencia pueda tener pleno valor como prueba de cargo. Así la declaración de Dª Julia se celebró con asistencia de el juez, el Ministerio Fiscal y la defensa, quedando plenamente garantizado el derecho de defensa y de contradicción. La Sala ha procedido a la audición de tal declaración y, aunque con ciertos problemas de calidad técnica en la grabación, se puede afirmar que mantiene en todo momento con firmeza lo que ya denunció ante la Guardia Civil y los tocamientos de los fue objeto.Pero, es más y como se recoge en la sentencia, el menor se quedó sólo en el domicilio, la hija de la víctima escuchó los gritos de su madre y vió al menor corriendo y saltando por la ventana y una nieta manifestó que su abuela la llamó inmediatamente después del incidente y le contó que un amigo de su hermano había entrado en la habitación y le había tocado el pañal y el pecho. No ofreciéndose por lo demás en el recurso ninguna alternativa al carácter sexual de la conducta del menor, más allá de que los hechos fueron producto de un sueño de la anciana, posibilidad que debe ser descartada por las razones expuestas.

En definitiva, no observa en esta alzada ningún error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio, por lo que precede la desestimación del recurso planteado por la representación del menor condenado en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- A los efectos de los Arts. 239 y 240 de la LECrim .y concordantes de la LORPM, no se aprecian motivos especiales para hacer una expresa condena en costas de esta alzada.

VISTOS los Arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Dª Raquel Yepes Sola, en nombre del menor Severino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Málaga con fecha 26 de Julio 2017, en los autos de expediente de reforma nº 179/15, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos, sin hacer declaración de las costas ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Srs. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en Audiencia Pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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