Sentencia Penal Nº 136/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 136/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 342/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 136/2018

Núm. Cendoj: 31201370012018100109

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:182

Núm. Roj: SAP NA 182/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 136/2018
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 31 de mayo del 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 342/2018, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/
Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 129/2017, sobre delito de lesiones; siendo apelante ,
D. Marco Antonio , representado por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y defendido por el
Letrado D. FERNANDO CORRAL SANZ; y apelado , el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 27 de febrero del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Marco Antonio en concepto de autor, de un delito de lesiones del Art. 147-1 del C. Penal en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales. Así mismo deberá indemnizar a Eugenio en las cantidades de 230€ por las lesiones y en 500€ por secuelas, cantidades estas que generan los intereses del Art. 576 de la L.E. Civil desde la fecha de esta sentencia.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Marco Antonio interesando que: '...se acuerde la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se absuelva a mi representado con todos los pronunciamientos favorables'.



CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2018.

II.- HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal: 'Sobre la 05:00 horas del día 28 de febrero de 2016, en la discoteca iMusic del municipio de Tudela, Eugenio tuvo una discusión con un amigo del acusado Marco Antonio , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Cuando estaba teniendo lugar la discusión señalada, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física ajena, golpeó a Eugenio lanzándole un botellazo en la cabeza. Como consecuencia de estos hechos, Eugenio tuvo lesiones consistentes en herida en cuero cabelludo; que requirieron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura y antiinflamatorios, y de 7 días para su curación de los que 1 de ellos estuvo imposibilitado para su trabajo habitual, y quedando como secuela cicatriz de 3 cm en la región parieto occipital, con un perjuicio estético ligero que el perjudicado reclama'.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada lo que no se opongan a esta resolución.


PRIMERO.- La representación procesal de Marco Antonio interpone recurso de apelación contra la sentencia de 27 de febrero de 2018 que le condena como autor de un delito de lesiones a la pena de tres meses de prisión y a que indemnice a Eugenio en 230 € por las lesiones y 500 € por las secuelas.

Impugna la valoración probatoria realizada en la sentencia por entender que la misma es errónea, pues el acusado negó los hechos manifestando que estaba discutiendo con un amigo del denunciante y no con él, y que no le lanzó ni le golpeó con una botella, y que no tuvo contacto físico con el denunciante. Dicha declaración ha sido corroborada parcialmente por los testigos que depusieron a su instancia al manifestar que acababan de llegar y estaban pidiendo en la barra, vieron un tumulto, pero en ningún caso vieron que en ese tumulto estuviera Marco Antonio . La declaración del denunciante no es contundente, porque si bien dijo que el acusado se encontraba a 1 ó 2 m de distancia, sin embargo estaba pendiente de la persona con la que había tenido el altercado, y que no supo decir si le lanzó la botella o le golpeó con ella. Los testigos amigos del denunciante no fueron contundentes en sus declaraciones. Las lesiones pudieron haber sido causadas de forma distinta a la relatada, ya que no se dice que tuviera una contusión o hematoma, y sin embargo el médico forense manifestó que efectivamente tenía que haber habido un hematoma o inflamación que no se hace constar en el parte de urgencias.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- La sentencia de 27 de febrero de 2018 declara probado que sobre las 5:00 horas de 28 de febrero de 2016 el acusado golpeó a Eugenio lanzándole un botellazo en la cabeza, ocasionándole lesiones consistentes en herida en cuero cabelludo que requirieron tratamiento médico quirúrgico y siete días para su curación de los que uno de ellos estuvo imposibilitado para su trabajo habitual, quedándole como secuelas una cicatriz de 3 cm en la región parieto occipital con perjuicio estético ligero.

A tal conclusión probatoria llega el juez a quo valorando las pruebas practicadas, en concreto de la declaración del denunciante que afirmó haber visto como desde un metro más o menos Marco Antonio le lanzó un botellazo que le hizo una brecha y que pudo ver perfectamente a su agresor; corroborada dicha declaración por la del testigo Vidal , en lo esencial, y los testigos de la defensa, Benita e Antonio , declararon que no vieron la agresión por encontrarse en la barra de la discoteca.

Concluye que las declaraciones del denunciante y las de los testigos Antonio , Geronimo e Vidal , y los informes médicos, son suficientes para tener por probados los hechos en la forma expuesta.



TERCERO.- La presunción de inocencia es una presunción 'Iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria, existente, válida y suficiente, que justifique la sentencia condenatoria.

Por otra parte, el principio in dubio pro reo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1999 , tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio pro reo, y aunque una y otra sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 , SSTS de 21 de mayo , 23 de octubre 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 ).

El recurso de apelación otorga al juzgador 'ad quem' plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium'.

La doctrina elaborada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, señala la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así las sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, de 28 de febrero de 2014 y 31 de enero de 2000 , establecen que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador. A tal fin, partiendo de su prestación el acto del juicio oral bajo las garantías de oralidad, contradicciones inmediación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas (Sentencias como la de 17 de julio de 2000 ): Primero: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/ víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Segundo: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. Tercero: persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.



CUARTO.- En el presente caso, tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral por el juez a quo, con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, se concluye que existe actividad probatoria suficiente y de significación incriminatoria, en relación a la identificación del acusado como autor de los hechos objeto de la acusación.

El acusado ha negado la autoría de los hechos, reconociendo exclusivamente haber tenido un incidente con un amigo del denunciante, por razón de que le habían echado por la espalda alguna bebida.

Los testigos de la defensa se encontraban en la barra cuando ocurrieron los hechos, por lo que no pudieron presenciar la agresión, más allá del incidente inicial que tuvieron todos ellos.

En cuanto a las declaraciones de la víctima, ha reconocido sin ningún género de dudas al acusado como la persona que estando al lado izquierdo, le lanzó una botella encontrándose a 1 ó 2 metros de distancia.

Conocía a Marco Antonio de vista.

Los testigos Antonio y Jose Manuel , amigos de Eugenio , depusieron en la vista oral que no vieron la agresión, simplemente que cuando salieron de la discoteca habiendo transcurrido los hechos, el acusado les reconoció que había lanzado la botella.

El testigo Vidal es el que corrobora la declaración de la víctima al declarar que estaba con él, que se produjo una discusión por razón de una bebida que le habían tirado a Eugenio , y le lanzó la botella a Marco Antonio , a quien tan sólo conoce de vista.

Señala la parte recurrente que dicha prueba es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que el es denunciante no pudo concretar si el acusado le lanzó la botella o si le golpeó directamente con ella y los amigos de Eugenio no vieron lo sucedido. Y el informe médico de urgencias es incompleto.

Las anteriores consideraciones no pueden tener la eficacia que pretende la parte recurrente, pues la declaración del denunciante ha sido concordante, reiterada, y ratificada por el testigo Vidal , y si bien ambos no pudieron precisar si el acusado golpeó directamente con la botella a Eugenio en la cabeza o le lanzó la botella hacia la cabeza, en todo caso afirmaron de forma coincidente que el acusado se encontraba cerca, no apreciándose ningún móvil de enemistad, resentimiento, venganza, o cualquier otro espurio que pudiera afectar a la credibilidad del testimonio de la víctima.

Las lesiones que presentaba eran compatibles con el golpe con una botella, y aunque también pudieran ser compatibles con el hecho de que el denunciante se hubiese caído al suelo y se hubiera golpeado con unos cristales, sin embargo tal circunstancia no fue puesta de manifiesto a lo largo de la instrucción, tan sólo introducida en el acto de la vista oral por la defensa, por lo que no tiene aptitud para generar la duda de cómo ocurrieron los hechos, a la vista de las declaraciones realizadas por los testigos.

De lo expuesto se concluye que la declaración de la víctima persistente en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, y ausente de elementos de incredibilidad subjetiva, corroborada por las testificales y por los informes médicos, ha sido analizada de forma coherente y respetuosa con las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia por el juez a quo ,por lo que debe ser íntegramente ratificada dicha valoración.

El recurso debe ser desestimado con condena en costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio contra la sentencia de 27 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Penal N.º 3 de Pamplona, Procedimiento Abreviado n.º 129/2017, la confirmamos íntegramente con imposición de costas procesales de la segunda instancia.

Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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