Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 8/2019 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 136/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100091
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3307
Núm. Roj: SAP B 3307/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 8/19-CH
Procedimiento Abreviado nº 77/17
Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona
Julio
C. MANILA 49 2º-4ª BARCELONA (Barcelona)
SENTENCIA
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras. Magistradas:
Dº José María Assalit Vives
Dª María Isabel Massigoge Galbis
Dª Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil diecinueve
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 8/19, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Barcelona, en el Procedimiento
Abreviado nº 77/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA
y DELITO LEVE DE LESIONES, siendo parte apelante el encausado, Julio y parte apelada el Ministerio
Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el
parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de junio de 2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Julio , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación , antes reseñado, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de Dos años de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.
Que debo condenar y condeno a Julio como autor responsable de un delito leve de lesiones , antes definido, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
El señor Julio deberá indemnizar al perjudicado Carlos Miguel en la cantidad de 435 euros por los objetos sustraídos y no recuperados. Dichas cantidades devengarán los intereses legalmente establecidos en la L.E.Civil.
Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma, en fecha 23 de julio de 2018, se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa por parte de la representación procesal del encausado , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2018. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que queda del siguiente tenor: 'Se ha acreditado que sobre las 03.00 horas del 8 de mayo del 2016, persona, no identificada, abordó por detrás al señor Carlos Miguel , y tras forcejear con él, se llevó su teléfono móvil, un reloj y una cartera. Los objetos sustraídos no han sido recuperados, y han sido tasados en 310 euros el teléfono y en 225 euros el reloj.
Como consecuencia de esta acción la víctima sufrió lesiones consistentes en escoriaciones y eritemas en región frontal derecha, hematoma en región distal del cuarto dedo de la mano derecha y dolor en la pierna izquierda, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa. Las lesiones tardaron en sanar 7 días, no siendo ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
La víctima reclama únicamente por los objetos sustraídos la indemnización que le corresponda'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia alegando vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva amparado en el artículo 24.2 de la Constitución y error en la valoración de la prueba, si bien del contenido de dicho escrito, igualmente, se infiere reproche por infracción del principio de presunción de inocencia, aduciendo, en suma, que las pruebas practicadas en el Plenario no son suficientes para sustentar la culpabilidad de su patrocinado.
El recurso debe prosperar.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , entre otras), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exigiendo para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
SEGUNDO.- El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, en relación con las actuaciones, debe estimar el recurso interpuesto.
Como cuestión de principio se ha de comenzar señalando que constituye doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada, desde la STC 31 81, en múltiples sentencias ( STC 217/89 , 154/90 , 41/91 , 118/91 , 303/93 , 259/94 , 51/95 , 173 97, 228 98, 49 98 97/99 de 31 de mayo y 141/01 de 18 de junio ) la de que, las únicas pruebas aptas para formar la convicción judicial y enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; si bien de tal exigencia general se exceptúan los supuestos de prueba preconstituída o anticipada siempre y cuando se observen el cumplimiento de una serie de requisitos de distinta naturaleza: a) el material, derivado de la imposibilidad de reproducir la prueba en el acto del juicio oral ( artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como sucede en los casos de testigos residentes en el extranjero, que se hallen en paradero desconocido o hayan fallecido; b) el subjetivo consistente en que en la prueba se haya practicado con la intervención del Juez de Instrucción; c) el objetivo consistente en que en la práctica de la prueba haya también intervenido el abogado del imputado o se le haya dado la posibilidad de intervenir a fin de salvaguardar el principio de contradicción; y d) el formal consistente en la introducción en el juicio oral de esa prueba a través de la lectura del documento que plasma su práctica.
Con base a lo anterior, resulta evidente que carece de virtualidad probatoria alguna, la declaración del testigo Ángel Daniel a la que el Juzgador se refiere en la sentencia cuestionada, teniendo en consideración que siendo cierto que, citado en legal forma, no compareció al llamamiento, no lo es menos, tal y como se desprende del visionado, que se renunció a su testimonio, sin que quedara acreditada la imposibilidad de un nuevo llamamiento y sin que dicha declaración fuera introducida en el modo y forma previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dicho lo anterior, sustenta el Juzgador la condena, básicamente, en la declaración del testigo perjudicado, que la Sala considera insuficiente.
Con respecto a la identificación del presunto autor del hecho, es lo cierto que el testigo perjudicado, Carlos Miguel , reconoció al acusado, en el acto de Juicio, como la persona con la dijo haber mantenido un forcejeo (no vio quien le sustrajo los objetos denunciados) antes de perder el conocimiento, pero no lo es menos, que, sin que aquel hubiera ofrecido descripción alguna en los momentos, inmediatamente, posteriores al hecho, ante las autoridades policiales, el reconocimiento viene precedido de la exhibición de unas imágenes de facebook que el testigo, no comparecido, le mostró, no habiéndose podido contrastar la declaración de este último y especialmente los motivos por los cuales decidió exhibir, al perjudicado, las imágenes del posteriormente acusado.; en este punto, no puede descartarse, como hipótesis, que el perjudicado se hubiere visto sugestionado con la previa exhibición de las imágenes del acusado.
Por otro lado y contrariamente a lo sostenido por el Juzgador, no puede predicarse persistencia en el relato de los hechos efectuado por el perjudicado y así, si se acude a su declaración policial, refiere haber forcejeado con dos personas que intentaban quitarle un reloj (f. 4, 5, 30 y 31) cuyas caras recordaba; si se acude a su declaración en fase de instrucción (f. 93) refiere que salió del establecimiento bar en compañía de los presuntos autores (dos) con quienes estuvo hasta el cierre del local, refiriendo forcejeo con uno de ellos; finalmente de la sumaria declaración que presta en el acto de Juicio, lo único que se desprende es que fue acometido por la espalda por una persona a la que, inicialmente, no conocía y que posteriormente identificó como el acusado.
Por todo lo cual, las razonables dudas que la Sala tiene al respecto tanto de la dinámica de los hechos como de la autoría de los mismos, considerando insuficiente la única prueba de cargo valorada por el Juzgador, no permite sino la estimación del recurso de apelación interpuesto, con revocación del pronunciamiento condenatorio.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
LA SALA ACUERDA; Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, con fecha 21 de junio de 2018 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución, declarando la ABSOLUCIÓN de Julio del delito de robo con violencia y del delito leve de lesiones por los que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, para ante el Tribunal Supremo. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

