Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 309/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 136/2019
Núm. Cendoj: 22125370012019100262
Núm. Ecli: ES:APHU:2019:263
Núm. Roj: SAP HU 263/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000136/2019
Ilmos. Sres.
Presidente
SANTIAGO SERENA PUIG
Magistrados
GONZALO GUTIERREZ CELMA
ANTONIO ANGOS ULLATE (Ponente)
En Huesca, a 18 de noviembre de 2019.
La Audiencia provincial de Huesca ha visto, en juicio oral y público, la causa número 287/17 procedente del
Juzgado de primera instancia e instrucción número 4 de Huesca y seguida por los trámites del procedimiento
abreviado, rollo de Sala número 309/2019, por un delito de abusos sexuales, contra el acusado: Pelayo ; nacido
en Barcelona el día NUM000 de mil novecientos setenta y uno; hijo de Rodolfo y de Tatiana ; con DNI NUM001
; domiciliado en DIRECCION000 , CALLE000 NUM002 , NUM003 ; sin antecedentes penales; declarado
insolvente y en situación de LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa, por la que estuvo detenido el día 6 de
junio de 2017, a disposición de esta causa; defendido por el letrado Alfonso de Meer Alonso y representado
por la procuradora María José Maurel Boira. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal. Actúa como ponente de
esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGOS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio fiscal formuló las siguientes conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, excepto con relación al domicilio en donde ocurrieron los hechos y a la extensión a las penas a imponer, tal como se especificará: 1.ª [Relató a su modo los hechos enjuiciados tras rectificar el domicilio en donde ocurrieron los hechos: CALLE001 , número NUM004 , de DIRECCION001 , en lugar de la AVENIDA000 de la misma localidad] 2.ª Los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado de Abuso Sexual de los Artículos 183. 1 . y 4. d ), 192. 1., en su redacción anterior a la LO 1/2015 , y 74. 1. y 3. del Código Penal; y de un delito continuado de provocación sexual de los Artículos 186 ., 192. 1., en su redacción anterior a la LO 1/2015 , y 74. 1. y 3. del Código Penal.
3.ª El acusado es autor de los dos delitos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 27 . y 28. del Código Penal .
4.ª No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5.ª Procede imponer al acusado las penas de: SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN [en lugar de nueve años de prisión solicitadas en las conclusiones provisionales] , ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, DIEZ AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA Y, conforme a lo dispuesto en los Artículos 57 . y 48. del Código Penal , PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS A DOÑA Cecilia , SU DOMICILIO, CENTRO DE ENSEÑANZA AL QUE ASISTIESE Y LUGAR DE TRABAJO, EN SU CASO, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR DIECISIETE AÑOS [en lugar de 19] por el delito de abuso sexual continuado; y las de UN AÑO Y TRES MESES [en lugar de 1 año y 6 meses] DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, CINCO AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA Y, conforme a lo dispuesto en los Artículos 57 . y 48. del Código Penal , PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS A DOÑA Cecilia , SU DOMICILIO, CENTRO DE ENSEÑANZA AL QUE ASISTIESE Y LUGAR DE TRABAJO, EN SU CASO, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR SEIS AÑOS Y TRES MESES [en lugar de 6 meses] por el delito de provocación sexual continuado.
Abono de las costas causadas.
El acusado indemnizará a DOÑA Cecilia , en la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (1.757'33) (por dos puntos conforme al Baremo de 2015) por el estrés postraumático leve, y en la de DIEZ MIL (10.000) EUROS por el daño moral derivado del abuso sexual sufrido, lo que SUMA UN TOTAL DE ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (11.757'33). Cantidad a la que se aplicarán los intereses previstos en el Artículo 576. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO: La defensa del acusado, también en su calificación definitiva, solicitó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.
II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO: 1. En el año 2010, Alfredo se separó de su entonces pareja cuando ambos vivían en DIRECCION002 . Con posterioridad, a mediados del año 2011 aproximadamente y en todo caso antes del 12 de julio de 2011, se vino a vivir a DIRECCION001 (Huesca) junto con su hija Cecilia -nacida el NUM005 de 1998- y pasaron a residir en la casa situada en el número NUM004 de la CALLE001 , en la cual también vivía el hermano del primero y tío de la segunda, el acusado, Pelayo -ya circunstanciado en el encabezamiento de esta sentencia-, junto con la madre de Alfredo y del acusado Pelayo , la cual se encontraba postrada en una cama debido a su delicado estado de salud. Alfredo y la menor Cecilia dormían en la planta tercera de la casa, mientras que el acusado Pelayo dormía en la segunda planta en la misma habitación que su madre, dado que la cuidaba personalmente. Alfredo y su hija Cecilia se marcharon de DIRECCION001 el 14 de septiembre de 2012.
2. Durante esa época que va desde mediados de 2011 hasta el 14 de septiembre de 2012, NO se ha acreditado que el acusado Pelayo hubiera tocado con ánimo libidinoso a su sobrina Cecilia -entonces de doce a trece años de edad- en la zona de los genitales, pecho y glúteos aprovechando las situaciones en las que los dos se encontraban a solas, bien cuando ella se estaba duchando o bien acostada en su cama. TAMPOCO se ha demostrado que el acusado Pelayo hubiera visto con la menor Cecilia películas de contenido pornográfico y que hubiera aprovechado la ocasión para quitarle la ropa y besarle en la boca.
Fundamentos
PRIMERO: 1. De acuerdo con lo expresado en los hechos probados, no nos merece plena credibilidad la declaración de la víctima, el fin de entender probados, fuera de toda duda racional, los hechos objeto de acusación, como vamos a ver.
2. La única prueba de cargo con la que contamos -como suele ser lo habitual cuando los hechos objeto de acusación se han cometido en el estricto ámbito íntimo familiar- consiste en la propia declaración de la víctima, que lógicamente se trata de una prueba apta, aunque sea única, para enervar o contrarrestar la presunción de inocencia.
La jurisprudencia insiste (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2018 [ROJ: STS 3664/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3664 Sentencia: 505/2018 Recurso: 2605/2017] en que la valoración de los que intervienen en el juicio en calidad de testigos, acusados o peritos depende de la credibilidad que inspiren al juzgador, porque no existe en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, sino pautas o criterios objetivos de valoración (en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el 2 Cecilia (que intervino en el juicio por videoconferencia), sobrina del acusado, con acusado y la víctima -existencia o no de móviles espurios, como odio, venganza, resentimiento, enemistad, autoexculpación, soborno o deseo de obtener ventajas que cuestionen la credibilidad-; la verosimilitud del testimonio -que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas- y la persistencia en la incriminación -prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que también significa que la declaración ha de ser concreta y precisa), con sus respectivas notas ampliamente comentadas en la jurisprudencia que ayudan a la valoración judicial de la prueba, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad, en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 (ROJ: STS 3312/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3312 - Sentencia: 468/2019 - Recurso: 10197/2019) sigue una jurisprudencia consolidada para aclarar lo siguiente: La testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
3. Respecto a la credibilidad subjetiva, descartando las confusas explicaciones dadas en el juicio por el acusado y por la tía de Cecilia , Coral , sobre los motivos espurios que habrían determinado la denuncia, la mala relación entre la víctima y el acusado también podría tener su origen en que él la echó de casa debido a un altercado que ella tuvo con la abuela -seguramente a consecuencia de los problemas psiquiátricos de la denunciante-, lo que motivó que fuera acogida por la Sra. María Rosario en su casa de DIRECCION001 durante unos días hasta que la madre de la entonces menor vino a buscarla desde DIRECCION002 . Así resulta principalmente de las declaraciones de la propia Sra. María Rosario ( Cecilia acudía a su domicilio en DIRECCION001 por las tardes tras salir del instituto para estar con la hija de la misma testigo), aparte de que también contamos para corroborar tales extremos con las declaraciones del padre de Cecilia , de Coral , la tía de Cecilia a la que acabamos de referirnos, y del propio acusado, pese a que la víctima niega tales circunstancias.
4. No contamos con corroboraciones periféricas más allá de lo que diremos al valorar la prueba pericial forense, ni siquiera con testigos de referencia, pese a que, a partir de abril de 2012, la denunciante siguió en la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil de Huesca (USMIJ) el tratamiento psiquiátrico que había comenzado en el HOSPITAL000 de DIRECCION002 y que continuó en el mismo centro después de marchar de DIRECCION001 en septiembre de 2012, según se desprende del documento expedido por la psiquiatra Dra. Genoveva unido al rollo y de los documentos unidos a los autos (folios 133 y 163 a 186), por lo que, siendo tratada en ese ámbito, es más difícil que la vergüenza hubiera impedido a la víctima expresar los abusos denunciados después de transcurridos varios años. De hecho, el padre de Cecilia y su tía Coral le niegan toda credibilidad, y la propia víctima declaró en el juicio que se lo contó a su abuela, pero que no la creyó. Frente a lo declarado por el padre y por el acusado, la convivencia mutua sí podría haber dado lugar a situaciones en que el tío y la sobrina habrían estado solos en la casa sin la presencia de otras personas, pero no nos parece que este dato tenga por sí mismo virtualidad para corroborar la credibilidad de la víctima.
5. El médico forense del Instituto de Medicina Legal de DIRECCION002 , Dr. Victoriano , sí concluye en su informe y en las aclaraciones que hizo en el juicio que existe una alta probabilidad de que Cecilia hubiera sufrido los abusos sexuales denunciados y que el estrés postraumático leve que sufre sea consecuencia de tal situación .
Ahora bien, al Tribunal le corresponde en exclusiva la facultad de valorar la credibilidad de la víctima, no a los peritos, psicólogos o psiquiatras, según una conocida jurisprudencia. Como puntualiza el Tribunal Supremo, últimamente en su sentencia de 30 de enero de 2019 (ROJ: STS 227/2019 - ECLI:ES:TS:2019:227 - Sentencia: 38/2019 - Recurso: 573/2018), la relevancia de los datos sobre este particular ha de verse más bien en un sentido negativo [ a sensu contrario se dice en otras resoluciones] , de descartar cualesquiera datos o circunstancias de la personalidad de la víctima que pongan en alerta sobre la fiabilidad del testimonio. Como aclara la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 (ROJ: STS 3312/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3312 - Sentencia: 468/2019 Recurso: 10197/2019) siguiendo una doctrina ya consolidada, cuestión distinta es la relevancia que, en la valoración de la credibilidad del testigo -sea víctima o sea un tercero-, pueden tener sus condiciones psico-físicas, tanto su edad, como su madurez y desarrollo, o sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de la personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc.; es esto y no la veracidad misma del testimonio lo que puede ser objeto de una pericia. La misma sentencia añade lo siguiente: Incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado o practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo ).
En el presente caso, no nos parece decisiva la opinión del Dr. Victoriano , de acuerdo con todo lo anticipado y lo que más adelante vamos a referir, con más razón cuando ante el mismo médico forense y ante este Tribunal la víctima emitió una declaración genérica, sin entrar en detalles sobre los hechos controvertidos.
6. Por otro lado, si bien la víctima ha mantenido la misma versión de los hechos, hemos de tener también en cuenta que transcurrieron casi cinco años desde que se marchó de DIRECCION001 hasta que presentó la denuncia ante los Mossos d'Esquadra de la Comisaría de DIRECCION003 el 30 de mayo de 2017 (folio 40), aparte de que lo hizo después de conocer que unas primas suyas habían formulado denuncia contra el hoy acusado por hechos similares, y cuya tramitación es ajena a este procedimiento.
7. Tampoco debemos pasar por alto que la denunciante siempre ha mantenido desde el primer momento y en el propio juicio que los abusos se desarrollaron cuando ella tenía de diez a catorce años, es decir, desde NUM005 de 2008 (dado que nació en NUM005 de 1998), como también se dice en la conclusión primera del escrito de acusación, cuando en realidad su padre y ella debieron de llegar a DIRECCION001 -donde vivía el acusado- a mediados del año 2011 aproximadamente y en todo caso antes del 12 de julio de 2011, como resulta del volante de permanencia del Ayuntamiento de DIRECCION001 unido al folio 225, en donde consta que ella estuvo empadronada en dicho municipio desde el 12 de julio de 2011 hasta el 14 de septiembre de 2012, por traslado a Huelva (con su padre, aunque fue su madre la que desde DIRECCION002 vino a buscarla a DIRECCION001 , como hemos dicho). La propia víctima reconoció en el juicio que el empadronamiento era imprescindible para que pudiera iniciar el curso escolar en DIRECCION001 a partir de septiembre de 2011. Las declaraciones testificales del padre de la denunciante y de la testigo Sra.
María Rosario , antes mencionada, también corroboran la fecha de llegada de Cecilia a DIRECCION001 en el año 2011.
8. El informe pericial psicológico unido al rollo sobre el perfil psicológico del acusado no ha sido ratificado en el juicio por sus autoras, aparte de que se limitan a hablar de un mero factor de riesgo derivado de su personalidad. Además, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 (ROJ: STS 1991/2011 - ECLI:ES:TS:2011:1991 - Sentencia: 238/2011 - Recurso: 2068/2010) ya precisa lo siguiente: No estamos en un Derecho Penal de autor, sino de responsabilidad por el hecho. Es maltratador quien de hecho maltrata, y esto sólo puede afirmarse de quien se prueba, en juicio y con todas las garantías, que realizó esa acción típica, tenga o no tenga perfil psicológico de maltratador. Así que introducir en un proceso penal ese dato solo es pertinente si como diagnostico psicológico afecta a la imputabilidad, pero en absoluto procede como un elemento auxiliador de la valoración de las pruebas. La presunción de inocencia rige para todos, incluso para los que ofrezcan ese perfil o cualquier otro perfil criminal; y para una razonable valoración de las pruebas de cargo, lícitas y válidas, que desvirtúe la presunción de inocencia no se precisa de la averiguación del perfil psicológico del acusado denotativo de su inclinación a la comisión del tipo penal que se le imputa. Más bien el hacerlo introduce un inconveniente factor de prejuicio incompatible con una objetiva valoración razonable de las pruebas y con el correcto entendimiento de la presunción de inocencia y de la responsabilidad penal por el hecho. Y por las mismas razones, pero en sentido contrario, es claro que carecer de tal perfil psicológico no es incompatible con la posibilidad de ejecución del maltrato.
SEGUNDO: Por todo ello, procede absolver al acusado de los hechos delictivos por los que se le acusa penalmente. Consiguientemente, debemos declarar de oficio las costas causadas, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Asimismo, se deben dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra el acusado en esta causa.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: 1. ABSOLVEMOS al acusado, Pelayo , de los hechos delictivos por los que se le acusa penalmente en esta causa, por lo que dejamos sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales hubieran recaído en su contra en este procedimiento.2. Declaramos de oficio las costas causadas.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso. Dicho recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

