Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 136/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 10484/2018 de 27 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 136/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100074
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:358
Núm. Roj: SAP SE 358/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4105341P20142000508
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 10484/2018
Autos de: Procedimiento Abreviado 593/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Tomás
Procurador: JOSE LUIS JIMENEZ MANTECON
Abogado: ENRIQUE MIGUEL RODA GALINDO
S E N T E N C I A Nº 136 /2019
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.
ILMA.SRA. Dª. PILAR LLORENTE VARA
ILMA. SRA. Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA
En la ciudad de Sevilla veintisiete de marzo dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 6 de Sevilla, en autos del Procedimiento Abreviado 593/2014, seguida por delito ROBO CON FUERZA, cuyo
recurso fue interpuesto por la representación procesal de Tomás que está representado por el Procurador
D. JOSÉ LUIS JIMENEZ MANTENCÓN, bajo la dirección Letrada de D. ENRIQUE MIGUEL RODA GALINDO
es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis cuyo fallo es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a, Tomás , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 1993, hijo de Luis Miguel y Raimunda , vecino de Lebrija, sin antecedentes penales, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, concurriendo la agravante de abuso de confianza, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Salvadora , en la cantidad de 2000 euros, cifra que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Tomás , que fue admitido, y remitidos los autos a esta Audiencia procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada que dice así, y que transcribimos seguidamente 'ÚNICO.- Ha resultado probado que el acusado Tomás , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 1993, hijo de Luis Miguel y Raimunda , vecino de Lebrija, sin antecedentes penales, conocía de toda la vida a Alvaro , motivo por el cual éste y su familia le prestaban el vehículo familiar para hacer recados, teniendo libre disposición de las llaves de la vivienda en la que residía la familia de Alvaro , sita en la CALLE000 de Lebrija, ya que estas se hallaban junto a las del citado vehículo. Valiéndose de dichas llaves o realizando una copia de las mismas, accedió en distintas ocasiones al domicilio de la familia, apoderándose de pequeñas cantidades de dinero en metálico que la madre de Alvaro , guardaba en el interior de una caja ubicada en la mesita de noche de su dormitorio. Como quiera que la familia se dio cuenta de la falta de dinero, colocó una cámara de vigilancia en el interior de este dormitorio, y, así, el día 7 de febrero de 2014, sorprendieron al acusado apoderándose de varios billetes de dicha caja y de 20 euros que Alvaro guardaba en una cartera.
No consta acreditado el número de veces que el acusado accedió al domicilio, si bien se apoderó de un total de, como mínimo, 2000 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia alegando como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba, e infracción de precepto legal por la indebida aplicación de los artículos 237 , 238.4 , y 239.2 del C.P . y por la no aplicación del artículo 234.2 del C.P .
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En relación a la valoración de la prueba, como en ocasiones anteriores hemos expuesto, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, se ha de partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ).
El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .
Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS . 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
TERCERO.- Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)'.
El T.C. ahondando en esta misma línea en la sentencia de 18 de mayo de 2009 , nos dice que el visionado de la grabación del acto del juicio oral no es inmediación, por lo que este órgano de apelación no puede valorar la prueba practicada en el acto del juicio, por la visualización de la grabación del mismo, sin que se vulnere el principio de inmediación.
CUARTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto sometido a nuestra consideración, consta que la Juez de la Instancia para formar su convicción ha contado como prueba de cargo, con las manifestaciones del denunciante Sr. Alvaro quien manifestó que tenía plena confianza en el ahora acusado al que conocía de toda la vida, y quien ayudaba a la familia en los supermercados que regentaban, que la confianza era tal que incluso le dejaban conducir el vehículo de la familia, del que podía disponer con libertad, y que junto a las llaves del coche, se encontraban las llaves de la vivienda familiar.
El denunciante manifestó que llevaban dos meses echando en falta dinero de la caja en la que habitualmente guardaban dinero concretamente unos 160 euros diarios, para atender el negocio familiar, es por ello por lo que deciden comprar e instalar una cámara de vigilancia, si bien nunca sospecharon del acusado, el cual gozaba de plena confianza y conocía incluso el sitio donde se guardaba el dinero, al haberlo visto en alguna ocasión.
El visionado de la grabación puso de manifiesto el comportamiento del acusado el día de la grabación, hechos que han sido reconocidos por el acusado.
En cuanto a la calificación de los hechos como robo con fuerza en casa habitada, por uso de llave falsa, consta el testimonio de la propietaria de la vivienda, quien manifestó que vio salir de la casa al acusado, y que estaba completamente segura que dejo cerrada con llaves, la puerta de la vivienda.
Frente a dicho testimonio, las manifestaciones del acusado que si bien reconoció que cogió las llaves de la vivienda, no tuvo necesidad de utilizarlas, la única vez que reconoce que llevó a cabo la sustracción de dinero, porque la puerta de la vivienda se encontraba abierta, no se sostiene, el acusado tenía acceso a la llaves de la vivienda, e hizo bien con esas llaves o con una copia un uso indebido y para el que no estaba autorizado.
Respecto al resto de las cantidades sustraídas en los días anteriores al día de la grabación, y de cuya participación alega el recurrente que no existen pruebas de cargo en su contra, la Juez de lo Penal, ha expuesto los indicios que existen contra el mismo. El denunciante manifestó que llevaba notando la falta de dinero durante unos dos meses, procede a instalar en su casa una cámara de vigilancia y observa que a los tres días entra el acusado y se dirige directamente al lugar donde se guardaba el dinero y coge parte del mismo.
La Juez ha valorado pues estos testimonios y las manifestaciones exculpatorias realizadas por el acusado, llegando a la conclusión que existe, pruebas de cargo, de signo incriminatorio, que llevan lógicamente a la convicción sobre la autoría que se ha declarado en los hechos probados.
La Juzgadora pues, contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
En efecto, la Juez de la Instancia, ha valorado estas pruebas personales, testificales y las manifestaciones del acusado con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal y no cabe en esta alzada, sin haber presenciado, ni oído directamente lo que se dijo y como se dijo, hacer una valoración distinta a la de la Juzgadora a quo, pero además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.
QUINTO.- En orden a la alegación de infracción de precepto legal por la aplicación indebida del tipo penal del delito de robo en casa habitada, la calificación de robo deviene del uso de las llaves para llevar a cabo el apoderamiento del dinero, lo que se ha inferido de la valoración de las pruebas personales, acto que se llevó a cabo en el interior de una casa habitada, extremo éste último que no se cuestiona, independientemente de cómo se tuvo acceso al interior de la vivienda.
Ello ya de por sí independientemente de la cuantía del dinero sustraído impide la calificación de los hechos como delito leve de hurto.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
SEXTO.- No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás , contra la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis del Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla , confirmando todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.
Doy fe

