Sentencia Penal Nº 136/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 60/2019 de 13 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 136/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100270

Núm. Ecli: ES:APS:2020:1104

Núm. Roj: SAP S 1104:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 60/2019.

SENTENCIA Nº : 136 / 2020.

==================================

ILMOS. SRES.:

----------------------------------

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

==================================

En Santander, a trece de marzo de dos mil veinte.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 28/2018, Rollo de Sala Nº 135/2020, por delitos de estafa y apropiación indebida, contra D. Roque, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Vaquero García y defendido por el Letrado Sr. Aldecoa Heres.

Ha sido Acusación Particular Dª Rosalia, representada por el Procuradora Sra. Saez Bereciartu y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. García-Casalderrey Rodríguez.

Siendo parte apelante en esta alzada Dª Rosalia, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª María Teresa Calvo García, y el acusado, ya referenciado.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO:En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha diez de Septiembre de dos mil dieciocho, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

Primero. -Que el acusado, Roque, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en días previos al día 1 de marzo de 2009 suscribió un contrato de arrendamiento de vivienda con la perjudicada, Rosalia, atribuyéndose la calidad de propietario en pleno dominio de la vivienda sita en el BARRIO000 nº NUM000 de Santa M.ª de Cayón (Cantabria), cuando solamente era arrendatario de la misma, teniendo la facultad de subarriendo y obteniendo por medio de dicho arrendamiento la entrega de 1.000 €, como fianza y primer mes de renta. Rosalia quien nunca ocupó dicha vivienda, pues el acusado no llego ni siquiera a facilitarle las llaves.

Segundo.-Con idéntico fin y dentro del clima de confianza que el acusado había creado con la perjudicada y la propia hija de esta, dejándola vivir temporalmente en su casa, el día 4 de febrero de ese mismo año, consiguió de Rosalia el préstamo de su vehículo Citroën Xsara, matrícula R-....-ED, valorado en 2.600 € a esa fecha, también con la supuesta finalidad de realizar la mudanza de sus enseres al nuevo piso, ya que la perjudicada se encontraba enferma y casi inmovilizada por una ciática en la casa de su propia madre, comprometiéndose a la entrega de diversos efectos que la perjudicada tenía debidamente embalados en el citado domicilio y que por medio del vehículo prestado se comprometió a trasladar al domicilio o residencia actual de la perjudicad sito en la C/ DIRECCION000 donde los trasladaron el hijo y la interina del encausado sin que conste si fueron entregados o cual fue lo sucedido con los citados enseres, los cuales ni se encuentran individualizados ni pericialmente tasados valorándolos la perjudicada sin que conste su preexistencia en la cantidad de 20.678 €.

Tercero. -El vehículo lo recuperó la Policía Nacional y fue entregado a Rosalia el día 20 de abril de 2009.

Cuarto. -No ha quedado acreditado que el acusado fuera la persona que el día 6 de abril de 2009, compró alimentos por valor de 434,01 €, a través de compra por internet de la tienda Carrefour, cargados a la perjudicada en su tarjeta Casyc, Quinto.-Que el acusado, dentro de esa simulada ayuda a la familia de las perjudicadas que el mismo se atribuyó, instaló en su propia casa a la otra perjudicada e hija de Rosalia, Petra, quien se encontraba estudiando por entonces en Gante (Bélgica) y quien creía que venía a vivir a la casa de Santa M.ª de Cayón, pues creía que estaba a disposición de su familia, sin embargo, el acusado la fue a buscar a casa de su abuela y la llevó a la casa de su propia familia, donde vivió unos días, desde el 18 de febrero hasta el 2 de marzo, cuando regresó a Bélgica, en ese tiempo se ganó la confianza de Petra, de quien consiguió que le prestara el 23 y el 25 de febrero de 2009, 1.700 y 538 €., a devolver en un máximo de tres meses, para unas supuestas deudas que le vencían, quedándose con todo el dinero, pues nunca tuvo intención de devolverlo.

Sexto. -La instrucción de la causa ha sido excesivamente lenta y con escasos actos procesales relevantes entre el 19 de junio de 2013 y el 4 de noviembre de 2015 (ambas providencias del Instructor ordenando realizar diligencias del Fiscal y pasando a informe al Fiscal por no resultar hechas la

diligencias).

FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENOa Roque como autor penalmente responsable de un delito continuadode ESTAFAprevisto y penado en el art. 248 y 249 del Código Penal , concurriendo la atenuante de Dilaciones Indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Las costas procesales se imponen el condenado en dos terceras partes.

En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizara a:

1.- Rosalia, en la cantidad de 1.000 euros por la cantidad indebidamente obtenida por el acusado.

2.- Petra, la cantidad de 2.238.- €

Es de aplicación en cuanto a los intereses legales lo dispuesto en el art 576 de la LEC 1/2000 de 7 de enero.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Roque del delito de APROPIACIÓN INDEBIDAde que venía siendo acusado declarando de oficio una tercera parte de las costas causados.

SEGUNDO:Por Dª Rosalia, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO:En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia condena al acusado Sr. Roque como autor de un delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y le absuelve de otro delito de apropiación indebida, del que igualmente venía acusado.

Recurre en apelación la Acusación Particular, alegando error en la valoración de la prueba, y para justificar tal alegación, aduce insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica y omisión de razonamientos sobre las pruebas practicadas en relación con el delito de apropiación indebida, del que el acusado ha sido absuelto. Dice la recurrente que el acusado se apropió indebidamente, en primer lugar, del coche de aquélla, y en segundo lugar, de las cajas con sus objetos y enseres (libros, videos, discos, películas y ropa). Dice que la apropiación del coche se desprende de los Hechos Probados de la sentencia, y sin embargo la sentencia no dice nada en sus Fundamentos Jurídicos al respecto. En relación a la apropiación de los objetos, dice que las cajas que fueron entregadas a Dª Petra eran las pertenencias que había traído de Gante, no los enseres de la mudanza de la recurrente. Y dice que la preexistencia de las cajas ' es indudable', y su contenido consta en el inventario que la recurrente hizo, inventario ' que no debería cuestionarse'.

Por todo ello postula la nulidad de la sentencia recurrida ' o en su caso del juicio oral',a fin de que se dicte nueva sentencia por la que se condene al acusado por los delitos de apropiación indebida, con condena en costas.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

El acusado nada dijo al respecto.

SEGUNDO:Nos encontramos ante un recurso de apelación contra una sentencia que contiene dos pronunciamientos: uno condenatorio, que no se discute, y otro absolutorio, que sí se combate, postulándose la revocación parcial de la misma y la condena del acusado también por los delitos de los que fue absuelto.

Las sentencias, como es sabido, pueden ser condenatorias o absolutorias, en todo o en parte.

Contra las sentencias condenatoriaspuede interponerse recurso de apelación, y el Tribunal de alzada puede examinar las pruebas y comprobar si han sido correctamente valoradas para obtener aquel pronunciamiento condenatorio. Si no lo han sido, habida cuenta que se está condenando, puede corregirlas y dictar la sentencia que proceda, bien absolviendo, bien reduciendo la gravedad de la condena (por ejemplo, apreciando atenuantes postuladas pero no apreciadas en la instancia). En todo caso, si confirmara la sentencia, mantendría siempre la apreciación probatoria efectuada por el juzgador que presidió el juicio y por tanto la prueba de cargo, nunca empeorando la situación del condenado; y si la revocase, en todo o en parte, siempre sería a favor del reo.

Contra las sentencias absolutorias, o contra los pronunciamientos absolutorioscontenidos en sentencias que también contienen pronunciamientos condenatorios, o en los casos en los que se pide una agravación en una sentencia condenatoria, la situación es muy distinta, según los hechos hayan acontecido antes o después de la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015 de 5 de Octubre.

A)Hechos acontecidos antes de la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015 de 5 de Octubre.

Formalmentecabía el recurso de apelación, pero la situación en la que se encontraba el Tribunal de alzada era distinta a la situación respecto de las sentencias condenatorias, porque aunque la prueba que había de valorarse tampoco se habría practicado en su presencia, como en el caso de las sentencias condenatorias, si entendiese que la prueba pudiera haber sido erróneamente valorada, y pretendiera condenar -o agravar la condena-, sucedería que lo haría a ciegas, sin haber estado en contacto directocon la prueba, y, lo que es peor, sin que pudiera en ningún caso estarlo, porque el juicio, según las leyes procesales penales entonces vigentes, no se podía repetir en su integridad en la segunda instancia. Y aquí no se valoraría la prueba practicada por otro Juez distinto pro reo, como se hace cuando se revoca una sentencia condenatoria, sino siempre contra reo, porque revocar para condenar -o para agravar una condena- cuando se ha absuelto -o se ha adoptado un determinado pronunciamiento condenatorio- siempre implica una actuación de empeoramiento procesal.

Por eso el Tribunal Constitucional,en jurisprudencia vinculante( artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), cambió la situación, y lo hizo de forma tal que ha sido virtualmente imposible revocar una sentencia absolutoria (o un pronunciamiento absolutorio), para condenar, o revocar una sentencia condenatoria para agravar la situación del condenado.

Los recursos de apelación contra sentencias absolutorias o pronunciamientos absolutorios -o condenatorios cuando se pretende una agravación- encontraban, con la legislación procesal relativa a aquéllos y, sobre todo, con la interpretación de esa legislación efectuada por el Tribunal Constitucional, con base en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en especial en los casosBazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España, Jan Ake Andersson contra Suecia, Hoppe contra Alemania, Almenara contra España, Fedje contra Suecia, Valbuena Redondo contra España, Spinu contra Rumanía o Porciol Terribas y otros contra España), muy pocas o prácticamente nulas posibilidades de prosperabilidad. Tal doctrina, además, ya no sólo afectaba a los recursos de apelación, sino incluso también los recursos de casación, hasta el punto de que el Tribunal Supremo se ha visto obligado a aplicar directamente la mentada jurisprudencia emanada tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal Constitucional (por todas, la STS de 19-7-2012, pero también las SsTS de 29-9-2011, 5-10-2011, 20-10-2011 ó 3-5-2012 y posteriores).

Si los motivos de apelación se fundamentaban en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba era de naturaleza personal(es decir, pruebas emitidas en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso -bien denunciantes, bien denunciados, bien víctimas, bien acusados- o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados era preciso que el órgano de alzada pudiera percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia. O lo que es lo mismo, que se repitiese el juicio completo, pero ante el órgano de apelación.

Pero tal pretensión de que la Sala ad quem-ya sea constituida con tres Magistrados (delitos) o con un Magistrado (faltas, ahora delitos leves)- valorase de distinta forma a como lo había hecho el Juez de instancia tales pruebas personales, sin haberlas oído personalmente -ni poderlas oír, por otra parte, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal posibilidad, incluso después de las reformas operadas en ella por la Ley 13/2009 o por la Ley Orgánica 1/2015-, resultaba imposible por impedirlo la jurisprudencia, ya suficientemente consolidada, del Tribunal Constitucional, a partir de su STC Nº 167/2002 , cuyas últimas muestras publicadas son las SsTC Nº 1 y 2/2010 de 11 de Enero, 30/2010 de 17 de Mayo, 127/2010 de 29 de Noviembre, 45 y 46/2011 de 11 de Abril, 135/2011 de 12 de Septiembre, 142/2011 de 26 de Septiembre, 153 y 154/2011 de 17 de Octubre, siendo las últimas las SsTC Nº 22/2013 de 31 de Enero y 195/2013 de 2 de Diciembre y 105/2014 de 23 de Junio y 191/2014 de 17 de Noviembre, jurisprudencia que nos recordaba que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria o se pretenda agravar una condenatoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De no hacerse así, la constatación de la anterior vulneración determinaría también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia fueran las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase la condena.

Pero como sucede que la Ley de Enjuiciamiento Criminal anterior a la reforma no permitía la celebración de vista pública en la segunda instancia más que en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se propusiera y se admitiese la prueba propuesta (que nopodría ser la prueba practicada en el acto del juicio oral), cuando se propusiera y se admitiese la reproducción de la grabada (que no era equiparable ni sustituía -el visionado en la alzada de la grabación del juicio- a la inmediación propiamente dicha, como recordaban las SsTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo, 2/2010 de 11 de Enero ó 30/2010 de 17 de Mayo) o cuando el Tribunal la estimase necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pudiera elegir y practicar pruebas a tal efecto), el resultado material de la doctrina del Tribunal Constitucional citada, como hemos dicho, no era otro que la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivasen exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conllevase tener que acudir a lo que las partes habían dicho sobre ellas.Alguna sentencia incluso ( STEDH de 16-11-2010, García Hernández contra España , en su voto concurrente) aludía a la necesidad de reformar las leyes procesales al respecto, y en algunos ordenamientos europeos -como el inglés/galés- no cabe recurso de apelación en ningún caso contra las sentencias absolutorias, salvo contra aquellas en las que haya habido error en la aplicación del Derecho o exceso en la jurisdicción.

Esa era la situación anterior a la reforma. Las únicas excepciones a esa situación de virtual intangibilidad de las sentencias absolutorias eran los recursos contra sentencias absolutorias en las que, o bien no se modificasen en absoluto los Hechos Probados por tratarse de una pura cuestión jurídica -en cuyo caso la jurisprudencia del Tribunal Constitucional señalaba que no era preciso oír en la alzada al condenado ( STC Nº 45/2011 de 11 de Abril ó 153/2011 de 17 de Octubre) si había estado asistido por Letrado-, o bien tal modificación trajera causa de una prueba puramente objetiva, susceptible de ser valorada haciendo abstracción total de las declaraciones de las partes -debiéndose oír en este caso al condenado en la alzada ( STC Nº 142/2011 de 26 de Septiembre)-.

B)Hechos acontecidos después de la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015 de 5 de Octubre.

La Ley 41/2015 de 5 de Octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia de los Tribunales mentados ut supra, incorporando la misma a la Ley. La nueva regulación se aplica a partir de dicha fecha de entrada en vigor y para los procesos incoados a partir de ésta. El nuevo artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absueltoen primera instancia ni agravar la sentencia condenatoriaque le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebasen los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'. Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, dice que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Es decir, que contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación. Y por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quemes la revocación para condenar.

En el presente caso nos encontramos con un procedimiento incoado antesde la entrada en vigor de la reforma, por lo que es de aplicación la jurisprudencia mencionada en el apartado A) de este Fundamento de Derecho.

La recurrente nos está alegando error en la valoración de la prueba, y la que se dice erróneamente apreciada no es otra que prueba de naturaleza personal: se nos dice que el error radica en la valoración que de las declaraciones de Dª Rosalia, de Dª Petra, del acusado y de Dª Leocadia. Esas pruebas son, inequívocamente, pruebas de naturaleza personal. También se nos dice que el delito de apropiación indebida del coche se desprende de los propios Hechos Probados de la sentencia, pero eso no es así, pues en ellos se dice que el coche se le cede al acusado en préstamo, y no se dice que éste se apropiara del coche, sino que lo recuperó la Policía Nacional -la figura de la 'apropiación indebida de uso' es atípica en el Código Penal-. En cuanto a la apropiación indebida de los enseres, el Hecho Probado Segundo alude precisamente a ' diversos efectos que la perjudicada tenía debidamente embalados', efectos que fueron trasladados a la DIRECCION000, ' sin que conste si fueron entregados o cuál fue lo sucedido con los citados enseres, los cuales ni se encuentran individualizados ni pericialmente tasados,valorándolos la perjudicadasin que conste su preexistenciaen la cantidad de 20.678 €'.Es decir, que claramente los hechos probados constatan que no se sabe qué efectos o enseres eran esos, pues no se ha probado su preexistencia ni han podido ser tasados. Y está motivada la absolución en relación con ese presunto delito en el Fundamento Jurídico Sexto (último párrafo de la página 13 de la sentencia), en el que claramente se dicen dos cosas: 1) Que los enseres fueron trasladados a la DIRECCION000, residencia entonces de la perjudicada y su madre; y 2) Que no existe prueba alguna de la preexistencia de los que se dice en el recurso.

En consecuencia: como las declaraciones prestadas por las partes en el acto del juicio oral no pueden ser valoradas de distinta forma en la segunda instancia -si lo que se pretende es condenar a quien ha sido absuelto-, al no haber sido apreciadas directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, sin que ni siquiera la grabación del juicio permita suplir esa inmediación, por prohibirlo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 30/2010, citada ut supra), la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede ser modificada.

El resultado no puede ser otro que la confirmación de la sentencia de instancia.

Obiter dicta, incluso si sometiéramos la sentencia apelada al análisis de los motivos expuestos en el párrafo tercero del artículo 790.2 tal y como ha quedado después de la reforma de 2015, comprobaríamos que no concurre ninguno de esos motivos: la motivación fáctica ni es insuficiente ni es irracional, el juzgador no se ha apartado de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba, ni ha omitido razonamiento probatorio alguno, ni ha declarado improcedentemente la nulidad de alguna prueba. Se ha limitado a decir que no hay elemento alguno de apropiación indebida del vehículo y que tampoco consta la preexistencia de los objetos que se dice indebidamente apropiados, y eso lo ha hecho tras valorar ponderada y correctamente la prueba practicada.

Consecuentemente, ni con la jurisprudencia y la legislación anteriores a la reforma, ni con la legislación vigente tras ésta, cabría la revocación de la sentencia de instancia.

TERCERO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio, al no apreciarse en el recurso temeridad o mala fe.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosalia, contra la sentencia de fecha diez de Septiembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Penal Nº DOS de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 28/2018, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.