Sentencia Penal Nº 136/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 162/2020 de 21 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 136/2020

Núm. Cendoj: 35016370062020100059

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:676

Núm. Roj: SAP GC 676/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000162/2020
NIG: 3500443220160007519
Resolución:Sentencia 000136/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000005/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife
Denunciante: Agente NUM000 G.c. Yaiza; Abogado: Juan Carlos Torres Ascariz
Apelante: Adelina ; Abogado: Carlosjose Garcia Martinez; Procurador: Manuela Cabrera De La Cruz
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ROLLO: 162/20
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
Doña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de abril de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de desobediencia, contra Adelina , representada por la Procuradora
doña Manuela Cabrera de la Cruz y defendida por el abogado don Carlos José García Martínez, siendo parte el
Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado,
siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 12 de diciembre de 2019, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Adelina sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora criminalmente responsable de un delito de DESOBEDIENCIA del art. 556.1º, del C.P a la pena de cuatro MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y costas.

Al mismo tiempo, deberá indemnizar al Agente TIP nº NUM000 , en la cantidad de 2.400 euros, por las lesiones causadas con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC en lo que respecta al devengo de los intereses.'.

Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

Primero: En los tres primeros motivos se realizan por el apelante una serie de alegaciones de las que solo podemos resolver tenerlas por efectuadas. En concreto se expresan algunos antecedentes personales de las partes, dónde vive la acusada o que el denunciante es guardia civil, todo ello con la intención de 'contextualizar lo acontecido' o si las suspensiones son imputables a causan independientes de la acusada. Como dice el Ministerio Fiscal: 'aún no compartiendo lo que el recurrente denomina contextualización, refiriéndose a un resumen muy subjetivo de la vista oral a lo largo de los motivos primero, segundo y tercero, carece de sentido ahondar en cuestiones no jurídicas'.

Segundo: Por lo que nos vamos a referir al motivo cuarto que, aunque no se haya hecho constar expresamente, de forma clara reprocha a la juez a quo error en la apreciación de la prueba, al decir como rótulo del motivo 'Impugnación de que la declaración del denunciante se reputa clara, coherente y coincidente con la denuncia, así como lo declarado ante el Juzgado de Instrucción'. Es decir, se centra el debate en la credibilidad de los testigos, alegando la recurrente que discrepa de la apreciación de la juez a quo de tener por creíbles la declaración del denunciante. Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y las testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre. Y el recurrente alega que 'en ningún caso y de ningún modo, los testigos del denunciante y del Ministerio Público vieron o fueron testigos de los hechos por los cuales ha sido condenada mi defendida', pero como tales agentes no acudieron al acto de la vista oral, se alega que 'la única conclusión que se puede sacar de ello es que los precitados testigos de la acusación no pudieron comparecer a la vista al objeto de no poder concurrir en un delito de falso testimonio'. Pues bien, con independencia de la causa por la que los dos testigos de la acusación no comparecieron, sin que exista indicio alguno de que no lo hicieron por no cometer falso testimonio, lo cierto es que se contó con la denuncia del perjudicado, del agente lesionado, a todas luces suficiente para fundamentar en tal testimonio la condena. En el presente caso, la juez a quo ha valorado la declaración del denunciante , su persistencia en la incriminación, el hecho de que no conociera a la acusada y la corroboración de su declaración por el informe médico forense. Tras todo ello concluye en el pronunciamiento condenatorio, sin que por tanto, tal conclusión pueda tildarse de caprichosa o arbitraria y no se observa motivo alguno para su revocación.

Tercero: Por último, se alega por el apelante la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del 21.6 CP sin más razonamiento de que 'han pasado tres años desde la sucesión de los hechos'. Como señala la STS de 30 de junio de 2011, citando la 1.592/2008, entre otras, el artículo 24.2 de la Constitución proclama 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas', como igualmente declara el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable', y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva Cork al disponer que 'toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas', y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia de esta Sala, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse especial atención de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal de las partes, de modo que no se les pueda imputar el retraso; o d) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso.

Asimismo, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2001 y 705/2001), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art.

24.2 CE) constituye un 'concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

El motivo ha de ser rechazado porque los dos años y medio que han transcurrido desde la incoación del procedimiento (agosto del 16) hasta la obtención de la sentencia de instancia (diciembre de 2019), no se considera un plazo excesivamente largo que justifique la aplicación de la atenuante pretendida y además la defensa no ha expuesto plazos concretos de paralización del procedimiento, sino que se han ido practicando constantemente diversas diligencias de investigación, sin olvidar que la atenuante solicitada no se fundamenta en el mero incumplimiento de los plazos procesales legalmente previstos. Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo.

Cuarto: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adelina contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número UNO de Arrecife de fecha 12 de diciembre de 2019 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Contra la presente resolución, puede interponerse recurso de casación, solo por infracción de ley y solo por los motivos que establece el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la LECr., dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, teniendo en cuenta los criterios adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Firme que sea esta sentencia, notifíquese a las partes y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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