Sentencia Penal Nº 136/20...il de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 136/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 99/2020 de 20 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA

Nº de sentencia: 136/2021

Núm. Cendoj: 35016370062021100114

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1192

Núm. Roj: SAP GC 1192:2021

Resumen:

Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000099/2020

NIG: 3502643220150002175

Resolución:Sentencia 000136/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000156/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Víctor

Perito: POLICÍA NACIONAL Nº NUM000

Encausado: Jose María; Abogado: CARLOS JAVIER LA CHICA PAREJA; Procurador: LOURDES OJEDA SOSA

Acusador particular: Covadonga; Abogado: FRANCISCO PALERO GOMEZ; Procurador: JUANA DELIA HERNANDEZ DENIZ

Acusador particular: Delia; Abogado: FRANCISCO PALERO GOMEZ; Procurador: JUANA DELIA HERNANDEZ DENIZ

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SENTENCIA

SALA Presidente

D. CARLOS VIELBA ESCOBAR

Magistrad

D./Dª. OSCARINA NARANJO GARCÍA

Dª . MERRERAS RODRÍGEZ (PONENTE)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de abril de 2021.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos con el número 1074/2015 ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Telde, que ha dado lugar al Rollo de Sala número 99/2020, por presuntos delitos de ESTAFA y FALSEDAD DOCUMENTAL, frente a Jose María, , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, quien actúa como parte acusada representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Ojeda Sosa y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Carlos Javier La Chica Pareja; habiendo ejercitado la acusación PARTICULAR, doña Covadonga y Dª Delia, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Juana Delia Hernández Déniz y bajo la dirección jurídica del Letrado don Francisco Palero Gomez s; con intervención del MINISTERIO FISCAL, ; siendo ponente Dª Mónica Herreras Rodríguez . quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral, el día 22 de marzo de 2021 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- La Acusación Particular calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de delito de estafa procesal (en tentativa) y falsedad documental tipificadas en los artículos 248, 250.1.2º y 7º, 395 y 396 del Código Penal, interesando que de los mismos responda D. Jose María en concepto de autor conforme a los arts. 27 y 28 del C.P. , sin la concurrenca de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la imposición de las siguientes penas : 1.- Por el Delito de estafa procesal, la pena de 4 años y multa de 12 meses, conforme a lo dispuesto en los artículos 248, 250.1.2º y 7º y 2 del CP. ; 2.- Por el delito de falsedad documental, la pena de un año, conforme a lo contemplado en los artículos 395 y 396 del CP. Y la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con arreglo al artículo 56.1.2º del Código Penal. Con expresa condena al acusado costas del juicio. En concepto de responsabilidad civil, intereso que el acusado proceda a la devolución a los legítimos herederos de Marino del bien ilegalmente ocupado y a la indemnización de la cantidad de 24.000 euros, el triple del valor declarado en el contrato falsificado, conforme a los artículos 110 y 116 del Código Penal; y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- En igual trámite, tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de la Defensa de la acusada, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesaron la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia siendo ponente Dª Mónica Herreras Rodriguez, quién expresa el parecer de la Sala.

Hechos

En fecha 21 de noviembre de 2012 Jose María , con D.N.I. NUM001 , formuló solicitud de procedimiento ordinario contra D. Marino, actualmente fallecido, para elevación a Escritura Pública de un contrato de compraventa privado de fecha 21 de julio de 2011 suscrito entre el mismo y D. Marino, que dio origen al Juicio Ordinario núm. 17828/2012 recaído en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde actualmente suspendido por prejudicialidad penal. Dña. Delia, Dña. Covadonga y Doña Vicenta, primas y únicas y universales herederas abintestato de D. Marino promueven querella por razón de delito de falsedad documental y estafa procesal contra el acusado Jose María alegando que la firma estampada en el referido contrato privado de compraventa de fecha 21 de julio de 2011 habría sido falsificada.

No ha resultado acreditado que el acusado falsificase el contrato, ni que tuviera conocimiento de su falsedad cuando lo aporto al procedimiento civil.

Al acusado le constan los siguientes antecedentes penales cancelables: condenado en virtud de sentencia firme de fecha 26 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Telde por delito contra la seguridad vial, condenado en virtud de sentencia firme de fecha 27 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario por delito de hurto.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos declarados probados, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, se ha determinado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 86/95, 34/96 y 157/96) y del TS (SS. de 10.3 . 95203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6 ), y, en íntima relación con él, partiendo, principalmente, del principio 'in dubio pro reo', que como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, precisando la STS. 27.4.98, que el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En efecto, el Tribunal Constitucional -como se recoge en su sentencia de 14 de Marzo de 1.994 - ha elaborado un cuerpo de doctrina, cuya principal característica descansa en la exigencia de que la Sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surja la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible, como de la culpabilidad de los acusados. Es sobradamente conocido, en efecto, que la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, 'onus probandi', a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1991, se han ido perfilando las características que la definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria 'mínima' ( STC 31/1.981 ), o más bien 'suficiente' ( STC 160/1988 y otras muchas). Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo, por tanto, 'de cargo' ( STC 150/1.989 ) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/1986 ). Y una vez obtenido así el acervo probatorio, la valoración en conjunto es operación privativa del Juez o de la Audiencia, comprobando si en cada caso se dan las exigencias más arriba indicadas; y es por ello que resulta exigible del juzgador que exteriorice el razonamiento, o 'iter lógico' seguido para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado en cualquier caso, pero con más razón si la prueba de ella no fuere directa, sino indiciaria o circunstancial ( STC 259/1994 ). Para destruir esta presunción ('verdad provisional'), presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso, pues, disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC. de 20.10.1.988 ). Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad, como responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque ( STS. 30-9-1.994 ) .

En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga cantidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid sentencia del T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ) .

SEGUNDO.- Constituye el objeto de la acusación particular la conceptuación de los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsificación de documento privado, tipificado en el artículo 395 del Código Penal, en concurso medial con un delito de fraude o estafa procesal tipificado en el artículo 248 en relación con el artículo 250.1.2º del Código Penal según la redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos delictivos, o, alternativamente, de un delito de presentación en juicio de documento falso a sabiendas de su falsedad, tipificado en el artículo 396 del Código Penal,ambos en grado de tentativa de los que resultaría criminalmente responsable en concepto de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, el acusado D. Jose María, al considerar que la prueba practicada en el acto del Juicio Oral permitía tener por debidamente acreditado, en apretada síntesis, que el acusado formuló demanda de Juicio Ordinario para la elevación de escritura pública contra Don Marino ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde, en el procedimiento ordinario nº 1728/2012 presentando un falso contrato de compraventa fechado el día 22 de julio de 2011, puesto que en el mismo figuraba la firma como vendedor, del ahora fallecido, y primo de las querellantes, don Marino, quien en aquélla fecha padecía una incapacidad objetiva para plasmar su firma. Si bien ese procedimiento se encuentra suspendido por prejudicialidad penal, y si bien reconoce que no se ha acreditado que el acusado fuese el autor material de la falsedad ello no es óbice para que responda del delito impitado por cuanto basta ser conocedor de que se trata de un documento privado de compraventa en el que se ha falsificado la firma del vendedor y, se utilice para engañar al órgano judicial que acuerda elevar dicho dcumento a público. Se ha producido un acto de disposición de la finca objeto del contrato, que ha producido un perjuicio. Este acto de disposición se está sustanciando en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde, en el procedimiento ordinario nº 1728/2012. Por ello sostiene que el engaño ha sido determinante en beneficio económico del imputado y ha sido ejecutado con dolo y ánimo de lucro El comportamiento engañoso se ha producido sobre una persona objetivamente disminuida en su capacidad cognoscitiva.Y mediante la iniciación del proceso civil ya señalado, fundado en un documento falso, y su sostenimiento, se ha producido intentado una evidente estafa procesal .- Y todo ello sin la existencia en los autos de prueba donde se demuestre que Don Jose María hizo entrega de cantidad alguna a D. Marino, por ningún concepto.

Ahora bien, la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, no permite tener por ciertos e indubitados los hechos motivadores de la acusación, lo que aboca al dictado de una sentencia absolutoria.

En efecto, habida cuenta de las alegaciones, que se centran en la concurrencia en el caso que nos ocupa de indicios de un delito de estafa que parece vertebrarse en torno a la figura de la estafa procesal, si bien se entremezclan las alegaciones con la cita un tanto confusa de la estafa del artículo 251.1.2ª del vigente Código Penal, se hace preciso con carácter previo efectuar una serie de consideraciones en torno a la figura de la estafa procesal, a prevista y penada en el artículo 250.1 7ª del Código Penal, y, en torno a las distintas modalidades de estafa contempladas en el artículo 251 del Código Penal, así como una breve referencia a los supuestos de negocios simulados, particularmente, en relación a la figura de la compraventa.

Así, comenzando por la figura de la estafa procesal, el Tribunal Supremos ha recordado (Cfr SSTS 15-2-2012, nº 76/20121, 100/2011, de 27-11, y 72/2010, de 9- 2), que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato), se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ). En sentido similar la STS num. 603/2008 ; y la STS num. 7202008.

De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño. Y ello porque la existencia de la estafa procesal, como figura agravada, no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS num. 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'. En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6, 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ) la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que basta que sea para beneficiar a un tercero ( SSTS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6, considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no sólo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5- 2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Y en relación a la consumación, se dice en la STS 860/2013, de fecha 26 de noviembre de 2013, que '.en cuanto a la consumación en STS. 100/2011 de 27.10, hemos dicho que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.

Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

En este sentido la STS 1743/2002 de 22-10 en la que se señala que resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ) . Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.

Ese es ciertamente el criterio mantenido por esta Sala, como son exponentes las sentencias 595/1999, de 22 de abril y 794/1997, de 30 de septiembre, en las que se declara que la modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, tipificada en el artículo 250,12º del vigente Código Penal, se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril, esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, La peculiaridad de estas estafas radica, pues, en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado.

El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.

En este sentido la STS. 172/2005, precisa en cuanto a la consumación, que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aún dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.'.

Ahora bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha encargado de asentar que 'no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima', ( STS 457/2002, de 14- 3; 1016/2004, de 21-9 ; 443/2006, de 5-4, y 995/2005, de 26-7 ), concluyendo que 'la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un 'beneficio ilícito', o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que 'no se tiene', no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le dé o no la razón'.

Pero debe quedar claro que, declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto, no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal. Así la STS 266/20011, de 25-3, absolvió a los acusados de un delito de estafa procesal en un supuesto en el que los demandantes en un procedimiento civil por la reclamación de un préstamo no devuelto, consignaron como domicilio del demandado -ahora querellante- el inmueble objeto del litigio, en el que el propietario nunca residió. Consecuentemente, dado que las citaciones judiciales nunca llegaron al conocimiento del demandado y propietario, se dictó auto en aquel procedimiento por el que se tenía al denunciado por confeso. En la casación el TS partió de que el engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que en el supuesto de la estafa procesal requiere que tenga entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento ( STS. 15-12-2001 ) . La cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al Juez, para concluir que: 'postular, como en este caso, una diligencia preparatoria de confesión señalando un domicilio vacío, en el que no constaba así el deudor ni el pariente más cercano, no es un mecanismo idóneo para obtener la 'ficta confessio', porque esa ausencia la hacía legalmente imposible provocando el archivo de las diligencias', ya que 'el error padecido no puede considerarse objetivamente imputable a la información suministrada sobre el domicilio, sino al desconocimiento del juez que ignoró la norma que en esa situación objetiva de ausencia de ocupante alguno obligaba forzosamente al archivo de las diligencias sin declarar al deudor confeso de la deuda expresada'.

Por tanto, como señala la doctrina, no cabe confundir el delito de estafa procesal con ciertas 'corruptelas' que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11-2LOPJ, así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.

Y es más que evidente, que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así, cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. Así en STS 1899/2002 de 18-11, se estableció que, 'cualquier omisión de información relevante para desplegar una posible situación de error, no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error'. Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador'.

Además, en lo relativo a la 'manipulación de pruebas', el tipo penal -actual art. 250.1.7 CP, redacción según LO 5/2010, de 22- 6, exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal. A lo que han de añadir que no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden a las partes a la vía judicial.

En este sentido de la STS 853/2008, de 9-12, se deduce que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión en sede civil, y en un caso en que el hermano de un fallecido denunció que la querellada, viuda de éste, se arrogó indebidamente la condición de heredera ab intestato, ya que tenía conocimiento de descendientes extramatrimoniales del causante, estimó que'...no ha existido estafa procesal. La quiebra del principio de legalidad, por sí sola, no integra el delito que se dice cometido' (de estafa procesal), añadiendo que: 'la determinación de un alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional...pues esta forma agravada de estafa (...) no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11LOPJ '.

Por lo que atañe a la relación entre la jurisdicción penal y civil, la STS de fecha 18 de julio de 2006, nos recuerda que:'.en orden a la eficacia con carácter general, en este procedimiento de las sentencias dictadas por estos órganos jurisdiccionales civiles, es de recordar reiterada doctrina de esta Sala -por ejemplo 180/2004 de 9.2 - que viene declarando que no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada.

TERCERO.- Por otra parte, se ha de significar que el artículo 395 CP, castiga al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 CP . Se trata, pues, de la creación, modificación o alteración de un documento privado, efectuada con la voluntad de confeccionar un documento que no responda a la realidad y que produzca o trate de producir efectos en el tráfico jurídico, esto es, con la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, con la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, pero además, debe constar la específica intención de perjudicar a otro ( TS 1039/2002, 4-6 ). De esta manera, además del dolo genérico, esto es, el conocimiento por parte del autor, de que su acción confecciona un documento cuyo contenido atribuye una declaración de voluntad no verdadera a quien no la ha expresado, viene exigiéndose en los delitos de falsedad documental, un dolo específico o elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito de causar un daño a otro, o dicho más precisamente, por su intención de engañar en el tráfico jurídico, sin el que la acción simplemente dolosa no tendría contenido criminal para justificar una respuesta penal ( STS 25 septiembre 1993 , 22 febrero 1993 ) pues las denominadas 'falsedades inocuas' son penalmente irrelevantes ( STS 30 septiembre 1993 ) . El artículo 395 CP establece, en consecuencia, como requisito de la tipología prevista en el 390, cuando se cometen en documento privado, la intención de perjudicar a otro, sin lo cual no puede hablarse de falsedad penal ( STS 21 marzo 2001 , 4 diciembre 1998 ), bien entendido que este perjuicio será, generalmente, de naturaleza patrimonial, pero no puede excluirse un perjuicio de otra clase; así, pudiera consistir en la lesión de cualquier bien, incluidos los de índole no económica y especialmente los morales, como dificultar el ejercicio de las acciones judiciales que pudieran ser procedentes ( TS 760/2003, 23-5 ; 2015/2001, 29-10 ; 1227/1998, 17-12 y 343/1998, 12-3 ). Como señala la STS de 29 de octubre del 2001, '.La falsificación de un documento privado del art. 395 del Código Penal vigente -art. 306 del Código derogado de 1973 sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado- que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminado a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable aunque no pueda descartarse la posibilidad de un perjuicio no patrimonial. ( Sentencia 1227/98, de 17 de diciembre )...'. Ahora bien, no se puede obviar que, el Código Penal de 1995, ha destipificado para los particulares la falsedad ideológica consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos ( art. 390.1.4 del Código Penal ). Al respecto de lo cual, la S.T.S de fecha 3 de julio de 2006, expone: '(.)Como decíamos en lasentencia 1543/2005 de 29.12, el Código Penal de 1995, ha destipificado para los particulares la falsedad ideológica consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos (arts. 390.1.4 y 352 ), supuesto típico de la falsedad ideológica, en cuanto se parte de un documento autentico, cuyo contenido es mendaz, que solo es punible para el funcionario publico. La jurisprudencia mantiene al respecto dos posiciones.De una parte, entiende que el art. 390.1.2 puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el trafico una relación de operación jurídica inexistente.Como señala laSTS. 28.1.99, 'la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en laS. T.S. de 28 de octubre de 1997 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999, en el que se acordó que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en elart. 390.1.2 CP. ( SSTS. 14.2.99 , 11.7.2002 , 26.9.2002, 3.2.2003, 2.2.2004, 14.3.2004 )'.Ello supone una interpretación lata del concepto de autenticidad, incluyendo tres supuestos para la aplicación del art. 390.1.2, entre aquellos que afectan a la autenticidad del documento: a) la formación de un documento que aparezca provenir de un autor diferente del efectivo -autenticidad subjetiva o genuinidad-;

la formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea esencialmente relevante; y c) la formación de un documento enteramente falso que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir, de un documento que no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creo -la falta de autenticidad objetiva-.Por tanto, la falta de verdad en la narración de los hechos entraña mendacidad en lo que el contenido del documento relata, (art. 390.1.4ª), mientras que la inautenticidad atañe al origen creador ya sea en su dimensión subjetiva que afecta a aquella supuesta realidad antecedente que condujo o determinó la elaboración misma del documento, subsumibles en el nº 2 del susodicho art. 390 (simulación), STS. 14.12.99 ; es relevante la alteración del documento, aunque el autor aparente coincida con el real, si dicha alteración se refiere al objeto, contenido y fecha del mismo ( STS. 29.1.2003 ). ..Ahora bien, otro sector doctrinal y jurisprudencial mantienen una postura diferente. Así laSTS. 513/98 de 30.1, aclara que: 'no es posible confundir la simulación de un documento con la simulación de un negocio jurídico documentado' y concluye que 'elart. 302.9 CP. 1973, yel actualart. 390.1.2 CP. contienen por el contrario, un supuesto de falsedad material, a saber, la confección material de un documento simulando su autenticidad. Si se tiene en cuenta que la ley exige que la simulación del documento pueda inducir a error sobre la autenticidad, es preciso dejar en claro que auténtico es un documento en el que lo declarado pertenece realmente a quien lo suscribe asumiendo la declaración. Por lo tanto la simulación del documento en el sentido de losarts. 302,9º CP. 1973 y 390.1.2º CP. debe afectar la función de garantía del documento ( STS de 18-3-91 ) , es decir debe consistir en la atribución a otro de una declaración que no ha realizado o en la alteración de un documento auténtico de tal manera que lo declarado por quien lo suscribe asumiéndolo ya no sea lo que en realidad declaró'. No es esto lo que surge de los documentos que obran en autos... dado que la autenticidad de los mismos no es simulada sino real. Por lo tanto, tales documentos no pueden inducir a engaño sobre su autenticidad, pues ésta no se ha visto afectada en la medida en que lo declarado es lo que el firmante asumió como su propia declaración'.La STS. 26.2.98, expresa que 'la factura para cuyo pago se efectuó la transferencia de fondos que ya ha quedado jurídicamente calificada no fue, simulada sino auténtica -así hemos de considerarla al menos- en tanto fue reconocida como tal por quien la autorizó con su firma. Aunque no era verdad que la misma respondiese a los trabajos que en ella se referían, esta circunstancia no convertía en 'simulada' a la factura sino, sencillamente, en mendaz.Añadiendo además que: 'no existirá pues falsedad documental, por no verse afectada la autenticidad del documento si el mismo sólo contiene datos, hechos, narraciones ( art. 26 CP .), odeclaraciones de voluntad atribuidas a quienes realmente las suscriben o son sus autores, y, en estos casos, con independencia de su veracidad o no, la conducta será atípica. Por el contrario, cuando en un documento, que puede ser factura u otro documento mercantil, se atribuyen a personas jurídicas o físicas, unos datos, unos hechos, unas narraciones o unas declaraciones de voluntad que no hubieran realizado, en estos casos se produce una falsedad material por simulación que se subsume en el art. 390.1.2, al resultar afectada la función garantizadora del documento, siempre que tenga trascendencia jurídica. (.) No se puede dar el salto de la falsedad de las manifestaciones que se vierten en un documento auténtico, a la falta de genuinidad o autenticidad del documento o ficción absoluta del mismo ( SSTS 1647/1998, de 28 de enero de 199, 1044/1999, de 25 de junio ; 514/2002, de 29 de mayo, 1954/2002, de 29 de enero de 2003, 900/2006, de 22 de septiembre, 35/2010, de 4 de febrero, 815/2007, de 5 de octubre ).'.( S.T.S. de fecha 24 de octubre de 2012 ).

Pudiendo citarse, finalmente, la STS de fecha 1 de junio de 2011, que al respecto razona: '.Debe subrayar esta Sala del Tribunal Supremo que cuando se analiza esta figura penal y sus diversas modalidades comisivas, no puede dejar de advertirse que éstas no constituyen compartimentos estancos, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de las modalidades típicas recogidas en el art. 390 C.P ., como que una misma actividad puede integrarse tanto en la suposición de la intervención de persona que no la ha tenido, como en la simulación total o parcial del documento que prevén los apartados 3 y 2 del citado precepto, respectivamente (véase a ésta respecto la STS de 28 de octubre de 1.997 ).En este sentido, entre las modalidades falsarias que el Legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1 2º del Código Penal 1995 : 'simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'. Es claro que dicha modalidad debe tener un contenido autónomo, como ya ha señalado esta Sala en su sentencia de 28-10-2000, núm. 1649/2000, por lo que no puede referirse únicamente a supuestos en los que se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es decir que se hace figurar como firmante del documento a otra persona diferente de su autor real, pues en tal caso la conducta típica ya está cubierta por la modalidad falsaria prevenida en el número 3º del art. 390.1 . En consecuencia, los supuestos específicos en que resulta típica esta modalidad falsaria, son los de simulación de un documento por el propio autor del mismo, aunque no se haga figurar a personas que no hayan tenido intervención, es decir aunque el firmante del documento sea el propio autor de la falsedad.Como señalan la S.ST.S. 1647/1998, de 28 de enero de 1999 y 1649/2000, de 28 de octubre, entre otras, la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la S.T.S. de 28 de octubre de 1997 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999 .En los casos examinados en esas sentencias, el acusado presentó al Banco, tras obtener la línea de descuento, recibos, facturas y albaranes en soportes materiales genuinos, pero cuyo contenido era enteramente mendaz .En esta línea doctrinal debe reiterarse recordando la STS de 29 de enero de 2003 y las que en ella se citan, que se han confeccionado y firmado documentos que son íntegramente falsos, en el sentido de que contienen una relación o situación jurídica absolutamente inexistente referida a unos créditos ficticios derivados de una relación laboral o comercial también ficticia . Los firmantes, en consecuencia, han simulado unos mandamientos de pago, induciendo a error sobre su autenticidad precisamente mediante su firma, cuando no respondían a realidad alguna.La reciente sentencia de 29 de mayo de 2002, núm. 514/2002, reitera que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Las SSTS 828/98 de 18 de noviembre y 1647/98 de 28 de enero de 1999 añaden que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba. Cuando la mendacidad documentada afecta al documento en su conjunto porque éste ha sido configurado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica irreal, nos encontramos en un supuesto de falsedad del vigente art. 390.1.2 del Código Penal .En las sentencias de 28 de octubre de 2000, núm. 1649/2000 y 29 de mayo de 2002, núm. 514/2002, entre otras, se utiliza la denominación de documento genuino para identificar y distinguir los supuestos en que el autor aparente coincide con el autor real, pero que corresponden a documentos que no son auténticos en sentido objetivo, ya que acreditan relaciones jurídicas irreales, es decir documentos que no se limitan a faltar a la verdad en la descripción de unos hechos siquiera nuclearmente auténticos y reales, sino que la simulación es radical y absoluta aseverando una relación jurídica absolutamente mendaz. Estos supuestos no integran las modalidades falsarias despenalizadas, debiendo subsumirse en el subtipo del art. 390.9 del Código Penal anterior, correspondiente al art. 302.1.2 vigente. En la sentencia de 11 de julio de 2002, núm. 1302/200, se reitera que Tras la celebración del Pleno citado (Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios de 26 de febrero de 1999), la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º del Código penal de 1995, en correspondencia con lo dispuesto en el art. 302.9º del Código Penal de 1973 .En la sentencia de 5-10-1999, núm. 1421/1999, se analiza un caso de falta de autenticidad por simulación de la fecha en que se emite el documento, cuando ésta es esencialmente relevante . Se trata de un supuesto de separación matrimonial, con asignación de la vivienda a la esposa, en el que los arrendadores pactan con el otro cónyuge, arrendatario original, la suscripción actual de un documento, con fecha atrasada, que simulaba ser el auténtico contrato arrendaticio, y en el que se acordaba una duración de tres años, sometiéndose expresamente a lo establecido en el art. 9 del Real Decreto Ley 6/85, de 30 de Abril . Con este documento simulado se procedió al deshaucio del arrendatario y su cónyuge al finalizar el plazo, plazo que en realidad nunca se había pactado, privando a la esposa del uso de la vivienda.Se trata de un documento subjetivamente auténtico, pues sus autores aparentes coinciden con sus autores reales. Sin embargo es claro que se ha simulado un documento (el que acredita el contrato arrendaticio) induciendo a error sobre su autenticidad, pues el contrato fraudulentamente confeccionado y presentado no es el contrato auténtico, es decir no es el auténtico documento donde figuraba el contrato original .La sentencia de instancia califica el hecho como delito de falsedad en documento privado del art.306 del Código Penal de 1973, en la modalidad prevenida en el núm 9º del art.302, simular un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Esta Sala, en la sentencia de casación citada, núm. 1421/1999 de 5 de octubre, desestima los motivos por infracción de ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que alegan indebida aplicación de los arts. 306 y 302.9º, estimando que dada la vía procesal elegida, el relato fáctico ha de permanecer inalterable, y conforme al mismo, es indudable que, respecto a los acusados se describe una simulación de documento privado, el contrato de arrendamiento, realizada en perjuicio detercero, sin plantearse duda alguna sobre la falta de autenticidad del documento simulado.

Por todo ello es claro que la doctrina mayoritaria de esta Sala estima que el art. 390.1.2º no acoge el restrictivo concepto de autenticidad en sentido estrictamente subjetivo defendido ampliamente por la doctrina, y que identifica el documento auténtico exclusivamente con el documento genuino.En términos generales un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento ' genuino' con el documento ' auténtico ', pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como 'auténtico' por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material. Auténtico, según el diccionario de la Lengua Española en su primera acepción, significa 'acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren ', por lo que constituye un término que se vincula también con la veracidad (cierto), mientras que 'genuino' significa 'puro, propio, natural, legítimo', sin especial vinculación con la veracidad y si con la procedencia (' propio ' de quien lo emite). En este sentido constituye el entendimiento natural del término estimar que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad.En definitiva, la doctrina mayoritaria de esta Sala acoge un criterio lato de autenticidad. También se toma en consideración el bien jurídico protegido, ya que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría.Por otra parte es la interpretación que permite dotar de contenido incriminatorio propio a esta modalidad falsaria del número segundo del art. 390.1, pues de otro modo habría que calificarla como un mero error del Legislador, ya que la tesis restrictiva únicamente incluye en esta modalidad las falsedades ya penadas en el número tercero. Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios.

Por ello en la opción entre una interpretación reductora, basada en otorgar a un término legal un significado que no se corresponde con el lenguaje usual, y que produce como consecuencia la privación a la norma de cualquier funcionalidad y utilidad, y otra interpretación más lata, que es la conforme a la interpretación usual de los términos empleados por el Legislador, y que además es la que le otorga sentido y efectividad al precepto, hemos de inclinarnos por esta última. Y ello porque ha de estimarse que el Legislador, que únicamente ha dejado vigentes tres modalidades de falsedad para los delitos cometidos por particulares, no iba a tipificar una modalidad desprovista de todo contenido.

Por ello todo ello la doctrina mayoritaria ha optado, se repite, por una interpretación lata del concepto de autenticidad, incluyendo tres supuestos, para la aplicación del art. 390.1.2º, entre aquellos que afectan a la autenticidad del documento: a) la formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (autenticidad subjetiva o genuinidad); b) la formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea esencialmente relevante, c) la formación de un documento enteramente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir de un documento que no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó (falta de autenticidad objetiva) .

El Tribunal Constitucional, en sus sentencias sobre el caso Filesa, admite expresamente la constitucionalidad de esta interpretación lata del concepto de autenticidad en la aplicación de la modalidad falsaria de la simulación documental, al señalar que debe admitirse que también puede emplearse el término autenticidad en un sentido lato, en el que puede decirse (y se ha dicho muchas veces en la praxis penal y, en concreto, en aplicación de los tipos de falsedad, que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad ( STC 4-06-2001, núm. 123/2001 ). ..Estos mismos criterios se plasman en otras numerosas resoluciones de esta Sala, como la de 14 de octubre de 2005 que, siguiendo la línea ya trazada, tras el Pleno no jurisdiccional de 26 de febrero de 1.999, expresa que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º C.P. de 1995 . En la Sentencia de 25 de enero de 2006 se insiste en que los supuestos específicos en que resulta típica de forma autónoma esta modalidad falsaria son necesariamente los de simulación de un documento por el propio autor del mismo, aunque no se haga figurar a personas que no han tenido intervención, es decir, aunque el firmante del documento sea el propio autor de la falsedad. Añadía que, como señalan las SSTS 1647/1998, de 28 de enero de 1.999, y 1649/2000, de 28 de octubre, la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, como ocurre con una factura confeccionada, simulando que se trataba de un auténtico documento acreditativo de trabajos que ni se habían realizado en el montante o concepto consignado, ni se habían realizado por importe o concepto alguno, no existiendo en absoluto la relación u operación jurídica que se pretendía acreditar simulando un documento que la reflejase. Falsedad ideológica en notas de entrega con simple alteración de la naturaleza de la madera entregada ( S 815/2007, de 5 de octubre).'.

Todo ello en el bien entendido sentido de que no toda inexactitud constatada en un documento se subsume en alguno de los tipos o modalidades legales del mencionado delito, sino sólo aquellas que, con dolo falsario, buscan una tergiversación relevante y sustantiva de la realidad, debiendo medirse esa relevancia o sustantividad no en abstracto, sino desde los efectos que está llamado a producir el documento inexacto, es decir, en función de los diferentes efectos que dicho documento surtiría de existir o no esa inexactitud.

Finalmente, como señala la STS de 6 de mayo de 2002, el delito descrito en el artículo 396 del Código Penal requiere tres requisitos:

Presentar en juicio o utilizar en perjuicio de otro un documento privado falso.

Hacerlo a sabiendas de la falsedad del documento.

No haber tomado parte en su falsificación. Sin ningún otro condicionamiento temporal o de obtención de un resultado.

Este tipo del artículo 396 CP tiene un carácter subsidiario o residual. Cuando no se sabe quién es el autor del documento alterado, se castiga al que interviene en una fase posterior a su confección pero cede su aplicación cuando se ha determinado la autoría de la falsedad, lo que lleva a absorber o subsumir su posterior uso en el tipo principal que le antecede

Manifiesta la STS de 27 de septiembre de 2003 : 'Y en segundo lugar, debe recordarse algo por demás obvio: que quien presenta en juicio o, para perjudicar a otro, hace uso de un documento que previamente ha falsificado no comete uno de los delitos previstos en los arts. 393 y 396 CP sino uno de los que definen y castigan, según cuál sea la condición de su autor, los arts. 392 y 395 del mismo Texto pues, en estos casos, el uso o presentación en juicio del documento se entiende absorbido por el más grave delito previamente perpetrado'

En este sentido, se ha de recordar que es doctrina del Tribunal Supremo ( STS 29 de abril de 2010 , STS. 892/2008 de 26.12, entre otras) que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata, y aunque normalmente, el autor será el que materialmente haya confeccionado (alterado o danado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la STS. 146/2005 de 7.2, recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, SSTS. 27.5.2002, 7.3.2003 y 6.2.2004, 28.5.2006 . Y como señala el Auto TS de 21 diciembre 2009, incluso cuando la participación material resulta excluida por la prueba, la doctrina jurisprudencial lleva a considerar autor al protagonista de la decisión y estrategia delictiva, en cuyo marco asume otras funciones diversas de la manipulación material del documento, aprovechándose de las consecuencias del ilícito criminal.

El artículo 396 CP castiga al que a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciera uso de documento falso de los comprendidos en el artículo 395 (documentos privados). Se podría plantear si la presentación en juicio del documento mendaz tiene que realizarse con la finalidad de perjudicar a otro. Sin duda la respuesta debe ser positiva como corresponde a la naturaleza del delito y a su relación con los delitos de falsedad. En este sentido es uniforme la Jurisprudencia al analizar los artículos 393 y 396 CP .

Así, afirma la STS de 20 de junio de 2002 : 'En este caso el delito de falsedad, en la modalidad de presentar en juicio documento falso para perjudicar a otro, a sabiendas de su falsedad...'

La STS de 21 de junio de 2006 : 'porque los respectivos tipos que castigan cada una de estas formas de falsedad (arts. 392, 392, 395, 396) exigen para su tipicidad el móvil de 'perjudicar a otro', lo que ya es tenido en cuenta de una forma más amplia en el tipo de fraude de subvenciones que absorbería la acción falsaria'. La misma posición se contiene en las SSTS de 3 de octubre de 2001 ó 23 de diciembre de 2005 .

El bien jurídico protegido en los delitos de falsedad es la confianza de al sociedad en el valor probatorio de los documentos, por lo que el delito no se comete cuando dichos intereses no han sufrido riesgo alguno ( SSTS de 22 de abril de 1994 ó 9 de marzo de 1995 ) .

Finalmente, no es ocioso traer a colación la STS de fecha 26 de noviembre de 2013, al significar que: '.la falsificación en documento privado solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño, no podría ser sancionada junto a este la pena de castigar dos veces la misma infracción. Se produce un concurso de normas -no un concurso medial de delito- en el que la falsedad del documento privado forma parte del engaño, SSTS. 760/2003 de 23.5, 860/2008 de 17.12, que con cita de la sentencia 702/2006 de 3.7, recuerda que es de aplicación el concurso de normas, ya que debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de falsedad en documento privado tal como está tipificado en el art. 395 C.P . no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necearlo que se produzca un perjuicio en un tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C.P, lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P ).

La STS. 992/2003 de 3.7, incide en esta postura el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el animo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso.

Criterio reiterado por la STS. 24.5.2002, que sostiene que la condena por ambos delitos no es posible cuando la falsedad en el documento privado que ha incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño que constituye el elemento nuclear de la estafa.

La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable' ( STS. 29.10.2001 )

En igual sentido SSTS. 472/2012 de 12.6, 552/2012 de 2.7, que recuerdan que 'la falsedad, en documento privado actúa respecto a la estafa, a la manera de círculos concéntricos, en virtud de aquella nota específica del engaño, con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada, y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad de concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8.4 CP ).

Concurso de normas que determina la composición de la pena correspondiente al delito más grave, en este caso el delito de falsificación de documento privado, que conforme al art. 395, le correspondería una pena de prisión de seis meses a dos años, superior al de la estafa procesal en grado de tentativa, art. 248, 249, 250.1.7, en relación arts. 16 y 62 CP, seis meses a 1 año prisión y multa de tres a seis meses.'.

CUARTO.- Sentadas las consideraciones anteriores, en el caso que nos ocupa consta cumplidamente acreditado, tratándose de un hecho incuestionado y admitido por todas las partes intervinientes, que fecha 21 de noviembre de 2012 el ahora acusado formuló solicitud de procedimiento ordinario contra D. Marino, actualmente fallecido, para elevación a Escritura Pública de un contrato de compraventa privado de fecha 21 de julio de 2011 suscrito entre el acusado y D. Marino, a la sazón, primo de Dña. Delia, Dña. Covadonga y Doña Vicenta, que dio origen al Juicio Ordinario núm. 17828/2012 recaído en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde actualmente suspendido por prejudicialidad penal.

La acusación particular sostiene, como antes se dijo, resumidamente que el acusado creó mendazmente dicho contrato de compraventa haciendo constar que el mismo lo habían suscrito en su día su fallecido primo Pio y el ahora querellado D. Jose María, o al menos, que, lo presento a sabiendas de su falsedad, con la finalidad de conseguir que el órgano judicial elevase dicho dcumento a público.

El thema decidendi se vertebra, pues, en una primera aproximación, en torno a la falsedad del documento aportado por el acusado junto a la demanda, esto es, en determinar si el mismo ha sido confeccionado íntegramente falso por contener una relación jurídica absolutamente inexistente (como sostiene la acusación particular) o, si por el contrario, dicho documento responde a una relación jurídica que sí existió, como sostiene el acusado.

Al margen de tales digresiones, la acusación particular construye su tesis acusatoria sobre la base de la prueba que, a su juicio, permite inferir que el querellado Sr. Jose María falsificó un contrato de compraventa usando y abusando de una persona sin capacidad, simulando el pago de una determinada cantidad a una persona que vive sin recursos y de la caridad pública y de los familiares y amigos más cercanos y que, posteriormente presenta el supuesto contrato a sabiendas de que es un documento falso ante el Juzgado con el único afán de producir engaño y obtener una decisión judicial fundada en ese engaño. Concretamente la prueba en que se funda la acusación consiste en:-la Copia del contrato Privado de compraventa (f15-16); Contestación a la demanda de Procedimiento Ordinario nº 1728/2012, (f. 17-19); Copia Auto de fecha 27 de enero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde (f. 20- 21) que declara como único heredero de D. Sebastián, a su hermano D. Marino. Testifical de Dña. Celia, Trabajadora Social que realizó el informe de fecha 8 de febrero de 2010 (F. 22-30) referido a la situación de D. Marino al objeto de percibir una ayuda, que ratificó el mismo, añadiendo que el señor tenía una incapacidad visual? que no veía, y a la hora de firmar lo hacía con rayas o con el dedo? que el señor vivía solo hasta que fue ingresado en un centro porque la casa era un desastre? que los servicios sociales intervinieron porque los vecinos denunciaron el mal estado de la vivienda y que el señor estaba totalmente desamparado; Escritura de poder otorgado por D. Marino de fecha 5 de abril de 2013 en favor de Dña. Delia (F. 33-34) . La Historia Clínica de D. Marino acreditativa de que el mismo padecía 'amaurosis total' 'ojo derecho' (desprendimiento de retina, glaucoma) y Peritaje realizado por D. Víctor en el Procedimiento Ordinario 1728/2012 (F.51-80) y su ratificación en juicio. Asi como la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria que estima la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y acuerda modificar la capacidad de obrar de D. Marino, designando tutor al IASS, se mantiene su ingreso en la Residencia El Sabinal y se acuerda la extinción del poder general otorgado el 5 de abril de 2013 por D. Marino, a favor de Dña. Delia, Dña. Vicenta y Dña. Covadonga (F. 137- 147) . La práctica de cuerpo de escritura del imputado, que se realizó y consta unida a los folios 121-132

Pues bien, entre todas las pruebas presentadas, sin duda, la pericial caligráfica practicada por el Juzgado debe ser la fundamental para determinar si la argucia procesal que se denuncia y la falsedad documental resulta probada y en ella ha participado el investigado D. Jose María. La pericial realizada por el Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía con TIP NUM000 adscrito a la Brigada Provincial de Policía Científica, (f. 128-132) ratificada por su autor en Juicio llega a la conclusión de que ' no es posible establecer o descartar la autoría de las firmas controvertidas, obrantes en la documentación dubitada ', por tanto, no ha quedado probado que fuera realizada por el investigado D. Jose María, la firma dubitada. Confrontada a esta prueba, resulta la practicada por el perito de parte en el Procedimiento Ordinario 1728/2012, D. Víctor quien ratifico su informe manifestando que, ciertamente 'las firmas dubitadas D.1ª y D.1B no fueron realizadas por D. Marino, con DNI NUM002' y que 'en 2011 D. Marino no tenía la habilidad escritural suficiente para realizar las firmas dubitadas D.1ª y D.1B' (F. 73) . Por tanto, no ha sido realizada por D. Marino, pero nada se dice que hubiera sido realizada por D. Jose María .No obstante, El perito de la Policía Nacional sin embargo manifesto que no analizo las firmas porque no le aportaron ningúnn elemento comparativo válido, y por tanto la firma de Marino no se sabe si es verdadera o no. El perito de parte dice que no se corresponde con la de Marino, pero tal y com explico en el juicio la mayor parte de las firmas que examino son fotocopias, unicamente es original la del fichero del DNI , habiendo transcurrido un dilatado lapso temporal entre una y otra por cuanto la primera data de 2003 mientras que la firma litigiosa data del año 2011. Los demás elementos probatorios no arrojan luz a las circunstancias que pudieron rodear al momento de la realización de la firma. Además, el hecho de que el Sr. Marino padeciera 'amaurosis total', no es demostrativo 'per se' de la falsificación de la firma . Nada acredita además que el acusado cometió la supuesta falsedad para 'hacerse con la finca rústica, trozo de terreno de secano con superficie de 10 áreas' o en su caso que aportase el citado contrato privado de compraventa en el juicio ordinario instado contra D. Marino, a sabiendas de que el mismo era falso. Por otra parte, conviene recordar que las querellantes comparecieron en el procedimiento ordinario 1728/2012 en representación de D. Marino en razón del poder que el mismo les había otorgado el día 5 de abril de 2013? poder general del que se acordó su extinción por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos civiles de juicio verbal sobre capacidad de las personas seguidos con el nº 245/2014 a instancia del Ministerio Fiscal, que entre otros fundamentos jurídicos estableció que ' con posterioridad al ingreso del demandado en la Clínica Cajal, éste otorgó un poder a favor de las primas, no quedando claro que la iniciativa para el otorgamiento de dicho poder fuera del demandado dada su situación o si por el contrario fue de la propias primas ' que si en el año 2011 D. Marino no estaba, como sostiene la acusación , en condiciones de estampar firma alguna por padecer una discapacidad física y sensorial, tampoco lo estaba en el año 2013 cuando otorgó el poder general en favor de las querellantes. La historia clínica ilustra del padecimiento de esta ceguera por retinopatía en informe realizado en 2012, así como otros diagnósticos (f 210).

Además , conviene tener presente, que el acusado D. Jose María, en el acto del Juicio Oral, como ya hiciera en sus precedentes declaraciones en el Juzgado de Instrucción, negó contundentemente los hechos por los que viene siendo acusado, habiendo sostenido, en apretada síntesis, que conocía a Marino y que éste le había hablado de la finca y que le llevó a verla, que estuvieron hablando sobre la posibilidad de que el ahora acusado la adquiriera y, finalmente formalizaron el acuerdo, que Marino le dio el contrato ya redactado y el declarante se limitó a firmarlo, y a darle a cambio 8.000 euros. Señalando que formalizaron la venta de la finca por contrato privado y no mediante escritura pública porque Marino tenia que arreglar la transmisión de la herencia de su hermano a él y de él al declarante, pero en aquél momento no tenía dinero, que después cuando pretnedio elevarlo a escritura pública no lo encontraba y por ese motivo tuvo que demandarlo, que, en ningún caso, modifico el contrato sino que firmo dos ejemplares, uno se lo quedo Marino y la otra copia el declarante, que el mismo acto Marino le dio una escritura a nombre de su hermano y las llaves. Que le llevo a la finca antes de firmar, que allí solo había unos cuartos para guardar perros, una vez adquirio la finca la ha arreglado, la ha vallado, se ha hecho una casa y vive alli con su familia. También añadioque el día de la firma le acompaño su cuñado que se quedo en el coche, que el llevaba un sobre con el dinero, que al salir de firmar llevaba consigo una copia del contrato, una copia de la escritura y las llaves de la finca.

A este respecto, no se puede perder de vista que el acusado depuso en el plenario sin vacilaciones ni titubeos, firme y segura, habiendo sido su versión de los hechos substancialmente uniforme, continuada y mantenida en el tiempo, siendo su relato internamente coherente. La persistencia en la versión exculpatoria es por tanto evidente, porque no hay cambios en lo sustancial ni se desdijo nunca el acusado en lo principal de su versión exculpatoria, debiendo significarse, por un lado, que la persistencia ha de poder predicarse de los hechos esenciales porque la psicología del testimonio enseña que las diferencias entre distintas declaraciones en cuanto a hechos no relevantes del relato pueden ser explicadas, cuando entre ellas existe un lapso de tiempo suficientemente largo, por meros fallos de memoria que no eliminan la credibilidad, , y, por otro lado, que la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos exculpatorios, no exige que las diversas declaraciones sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones, como ocurre en el caso que nos ocupa.

En cualquier caso, se ha de reiterar que la participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones verosímiles por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos base llamados indicios, con capacidad -ellos mismos, y por sí mismos- de conducción por vía deductiva y de modo lógico, a una conclusión llamada hecho consecuencia. La ausencia de una explicación verosímil no hace otra cosa que dejar intacto el rigor lógico que tuviera en su caso esa deducción. Lo que no hace es suplir la razonabilidad de lo que los indicios por sí mismo no permitan deducir. Por tanto la cuestión de si son o no verosímiles o razonables las explicaciones del acusado se ha de valorar en el ámbito de lo que se considere lógico pero no en el del repertorio de datos objetivos y materiales disponibles como indicios.

En segundo lugar, se ha de partir de la base de que la conducta imputada tan sólo podría llegar objetivamente a ostentar relevancia jurídico penal para el caso de que quedase probado, más allá de toda duda razonable, que el documento litigioso aportado por el acusado en el procedimiento civil fuese mendaz, falso.

En este contexto, como ya hemos argumentado no se cuenta con la certeza de que el documento aportado por el hoy acusado en el procedimiento civil no fuese firmado por Marino aun cuando así lo afirma la acusación, ni que la relación jurídica documentada fuese inexistente. Por el contrario, dicha información fáctica resulta ambivalente.

Por lo demás, no resulta inverosímil la versión exculpatoria del acusado que aparece corroborada por el testigo Saturnino, su cuñado, quien manifestó que en julio le acompaño a Telde al domicilio de Marino donde iba a firmar la compra del terreno en el que ha edificado su casa, confirmando que su cuñado llevaba un sobre con 8.000 euros, y al salir del portal salio traía consigo las llaves y una carpeta. Que el vio el dinero, varios billetes de 50, 100 y 200 .

Corolario de lo expuesto es que, esta Sala a la vista de las pruebas practicadas en el plenario valoradas en conciencia conforme a lo dispuesto en el art. 741LECrim ., de la endeblez y ambivalencia de los datos fácticos a partir de los cuales la acusación particular construye su pretensión acusatoria, de la orfandad probatoria sobre la mendacidad del documento, y, de la concurrencia de elementos que tienden periférica y objetivamente a corroborar la versión exculpatoria del acusado, datos todos ellos de los que se desprende que los posibles elementos indiciarios esgrimidos por la acusación particular arrojan una inferencia excesivamente abierta, débil e imprecisa, cuya fuerza probatoria pierde eficacia (queda neutralizada) por la hipótesis creíble o plausible que aporta el acusado no ha logrado alcanzar la convicción con la certeza jurídica necesaria, como se deriva del anterior relato de hechos probados para entender desvirtuada la presunción de inocencia de que goza el acusado y fundar un pronunciamiento condenatorio, por lo que procede la libre absolución del mismo toda vez que esta Sala por imperativo del principio 'in dubio pro reo' debe atenerse a la representación posible y más favorable de los hechos para el acusado , cual es que el documento aportado en el procedimiento civil no era falso ni mendaz, sino que documentaba una relación jurídica verdaderamente existente, y, consecuencia de ello, el acusado lo aportó, obrando en la convicción de su autenticidad, en el procedimiento civil.

Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo, que no es otra cosa que lo que sucede en el caso enjuiciado, en que una vez practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

QUINTO.- Con respecto a eventuales responsabilidades civiles, excluida la responsabilidad penal no es dable pronunciarse sobre las mismas, porque la competencia del Juzgador penal para conocer de la acción civil ex delicto es una competencia secundum eventum litis, que sólo corresponde al orden jurisdiccional penal mientras tenga vida el proceso penal, no si éste se extingue. En efecto, recuérdese que uno de los principios que rigen el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, ( Sentencia de la A.P. de Valencia de 11 de noviembre de 2002 ) es el de accesoriedad en virtud del cual la acumulación de acciones, civiles y penales, existe mientras que subsista la acción penal de modo que si esta se extingue o no continúa no puede seguir el Juzgado o Tribunal manteniendo su competencia para conocer de la acción civil y su manifestación básica es la relativa a que si en la sentencia se absuelve al acusado penal no puede dictarse pronunciamientos en materia civil (salvo las excepciones derivadas de la aplicación de los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del art. 20 del Código Penal ). Por tanto, la acción civil exdelicto tiene carácter subsidiario y dependiente de la acción penal en todo procedimiento criminal, de tal suerte que únicamente cabe realizar pronunciamiento sobre la misma cuando haya existido un pronunciamiento condenatorio contra el acusado en el ámbito penal. Así se constata plenamente del artículo 109.1Código Penal al establecer que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Al igual que del artículo 116.1 del mismo cuerpo legal al establecer que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Es por ello por lo que si no ha existido el delito o falta que inicialmente se imputa al acusado, como acaece en el supuesto analizado en el que la sentencia es absolutoria en su contenido penal, el tribunal de lo criminal pierde toda competencia para el conocimiento de la acción civil que queda imprejuzgada y puede ser ejercitada por su titular ante los órganos civiles competentes, tal y como contempla el artículo 116 de la LE Criminal 'La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido.'. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 febrero de 1989 cuando establece que el artículo 116 de la Ley procesal penal, en correspondencia con el artículo 117 del mismo cuerpo legal, advierte que la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, que habrá de ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda.

SEXTO.- De conformidad con los artículos 123 del Código Penal, y 240 de la LeCrim, las costas han de ser declaradas de oficio, n

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y ABSOLVER LIBREMENTE al acusado Jose María de los delitos de falsedad en documento privado, estafa procesal y presentación en juicio de documentos falsos, por los que venía siendo acusadao y demás pedimentos formulados en su contra. Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado por esta causa sobre la persona o bienes de la acusada.

Se declaran de oficio las costas del presente proceso.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer RECURSO DE CASACIÓN, que deberá anunciarse en la forma establecida en los arts. 855 y 856 de la LECRIM ante este mismo Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación de la presente.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos de su razón.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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