Última revisión
10/11/1999
Sentencia Penal Nº 136, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 80 de 10 de Noviembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO J.
Nº de sentencia: 136
Fundamentos
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal unipersonal por el Magistrado Iltmo. Señor D. FRANCISCO-J. VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A NUM. 136/99
Pontevedra, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Juicio Verbal de Faltas, seguidos ante el Juzgado de Instrucción de Lalín nº 2, con el número 0075/96- Incidente Ejecutoria Penal nº 26/96 (Rollo de Sala nº 0080/99), sobre CARACTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, en el que son partes: Como apelantes JAIME y PURIFICACIÓN, y como apelada SANTINA.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 5 de Abril de 1.999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda incidental promovida por el Procurador Sr. Nistal Riádigos en nombre y representación de Dña. Santina y en consecuencia, debo declarar y declaro:
I) Que la deuda objeto de la presente Ejecutoria Penal nº 26/1.996, dimanante de la Sentencia recaída en fecha 2-09-1.996 en el Juicio de Faltas nº 75/1.996, es privativa del condenado por la misma D. Nicanor.
II) Que la incidentante tiene derecho a ejercitar la opción establecida en el artículo 1.373 CC., procediendo en consecuencia la sustitución del embargo decretado de los bienes gananciales por la parte que a D. Nicanor le corresponda en la liquidación de la sociedad de gananciales, decretándose la extinción de la misma.
III) Que en la liquidación de la referida sociedad de gananciales, que habrá de efectuarse en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de la presente resolución, aún siendo parte la incidentante y su esposo, podrán intervenir en concepto de acreedores de D. Nicanor y al amparo de lo dispuesto en el articulo 1.083 CC. en relación con los artículos 1.410 y 111 CC. los incidentados, con objeto de evitar cualquier eventual perjuicio o fraude a sus derechos.
No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente incidente".
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Jaime y Purificación, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por la apelada, Santina.
Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 26/4/99, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia ni la celebración de la vista.
Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se atemperen a los que se exponen a continuación.
Primero.- La cuestión litigiosa a dilucidar en el presente recurso radica en determinar si la indemnización establecida, por vía de responsabilidad civil, en la sentencia que puso fin al Juicio de Faltas nº 75/96 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lalín, y que condenó al denunciado Nicanor , como responsable criminalmente de una falta de imprudencia simple con resultado de muerte, prevista y penada en el artículo 586 bis del Código Penal de 1.973, se trata de una deuda privativa del denunciado-condenado, casado bajo el régimen de gananciales, que debe afrontar personalmente su abono con todos sus bienes presentes y futuros (articulo 1.911 del Código Civil), y que, caso de embargo de bienes gananciales por insuficiencia de los privativos, facultaría al cónyuge no deudor, al amparo del artículo 1.373 del Código Civil, para pedir la sustitución de los bienes gananciales trabados por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal con la consiguiente disolución de dicho régimen económico-matrimonial, cuál defiende la esposa del condenado y promovente del presente incidente, o de una deuda consorcial, que posibilitaría la sujeción y ejecución de los bienes de naturaleza ganancial para hacer frente a su pago, por tener que responder directamente del débito junto con los privativos del cónyuge deudor, con base ya en el artículo 1.365-2º ya en el artículo 1.366, ambos del Código Civil, cuál sostiene la parte ejecutante beneficiaria de la indemnización concedida en el pleito penal antes indicado, teniendo en cuenta que, los artículos 1.365 y 1.366, al igual que el 1.368 del Código Civil vienen a constituir excepciones a la regla general de responsabilidad de los bienes gananciales contenida en el artículo 1.367 del Código Civil, basada en el principio de actuación conjunta de ambos cónyuges.
Segundo.- En el supuesto contemplado, la obligación indemnizatoria dimana de los pronunciamientos de la sentencia recaída en el Juicio de Faltas antes mencionado, en el que se vino a enjuiciar la conducta imprudente del denunciado, a la postre condenado, en el accidente laboral en el que perdió la vida el joven José-Antonio - en razón a la no adopción de las necesarias precauciones y cuidados en el manejo de un aparato elevador eléctrico, conocido vulgarmente como "maquinillo"-, persona ésta que había sido contratada eventualmente por el denunciado para colaborar en los trabajos de construcción de una casa - en cuya ejecución sobreviene el siniestro -, cuya promoción llevaba a cabo dicho denunciado, quién tenía por ocupación habitual la realización de trabajos forestales consistentes esencialmente en plantaciones y apertura de caminos rurales, encontrándose a tal efecto dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la actividad de Silvicultura Forestal, cuál resulta del contenido de la sentencia penal y de la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social obrante al folio 186 de los Autos.
Ello en cuenta, aún cuando pudiera resultar dudoso la posibilidad de aplicación al presente caso del nº 2 del articulo 1.365 del Código Civil, en razón a que la obligación indemnizatoria no se contrae en el ejercicio ordinario de la actividad empresarial habitual y propia del denunciado, sí en cambio se estima que la obligación, de naturaleza extracontractual (en cuanto comprensiva de las nacidas "ex delito", cuál es opinión de un buen sector doctrinal y así cabe desprender del contenido de la Sentencia del T.S., de fecha 10-04-1.981, al igual que de la Sentencia, de fecha 4-03-1.993, de la A.P. de Oviedo), es susceptible de encaje en el artículo 1.366 del Código Civil, con la consecuencia de tener la consideración de deuda ganancial, en atención a la concurrencia de los demás presupuestos que dicho precepto requiere: 1º.- actuación del cónyuge, cuya intervención dio origen al nacimiento de la obligación, en beneficio de la sociedad conyugal, al acaecer el suceso en el marco del proceso constructivo de un inmueble integrante del patrimonio común, y, respecto del cuál, en ningún momento la esposa promotora del incidente califica como de mala operación inversora o negocial; y 2º.- no deberse la obligación indemnizatoria surgida a dolo o culpa grave del esposo deudor, cuál se desprende del hecho de haber sido sancionada penalmente la conducta negligente y descuidada del esposo denunciado como mera falta de imprudencia del artículo 586 bis del Código Penal de 1.973, reveladora de una intensidad de culpa no especialmente grave, y aún así ello por mediar denuncia de la parte perjudicada (en razón al requisito de perseguibilidad contenido en el párrafo final del precepto), que, de no existir, haría remitir la exigencia de reclamación por el evento dañoso a la vía civil, al amparo de los artículos 1.902 y ss del Código Civil, circunstancia ésta que aboga también en favor del criterio de que las obligaciones extracontractuales a que se alude en el artículo 1.366 del Código Civil comprenden las nacidas "ex delito", salvo que fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso de apelación con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada, de fecha 5-04-1.999, al entender que la esposa del denunciado-condenado no está facultada para pedir la sustitución del embargo practicado sobre los bienes comunes por la parte que ostenta el esposo condenado en la sociedad conyugal por tener la responsabilidad civil derivada de la falta de imprudencia, por la que fue condenado, naturaleza de deuda ganancial.
Tercero.- Al ser estimado el recurso de apelación no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me confiere la Constitución Española.
FALLO
Se estima el recurso de apelación interpuesto por JAIME y PURIFICACION , y se revoca la sentencia impugnada, procediendo resolver el incidente promovido en el sentido de establecer que la obligación indemnizatoria dimanante, como responsabilidad civil, de la falta de imprudencia por la que fue condenado el denunciado Nicanor en el Juicio de Faltas nº 75/96, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lalín, tiene carácter ganancial, todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
