Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1365/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 192/2012 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 1365/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100794
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 192-2012 RP
Juicio Oral nº 622/07
Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares
SENTENCIA
Nº1365/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. José Luis Sánchez Trujillano
Dª María Jesús Coronado Buitrago
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 30 de octubre de 2013
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 192/12 contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 622/ 07 , interpuesto por la representación de Carlos María , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares , en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 12 de noviembre que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'Sobre las 17:30 horas, del día 7 de marzo de dos mil cuatro, el acusado, don Carlos María conducía, en compañía de su pareja, doña Carina , el vehículo Renault Scenic, con matrícula R-....-RR , asegurado en la compañía Fénix Directo, bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Motivo por el cual, cuando circulaba a la altura del PK. 20,800 del término municipal de Torres de la Alameda, partido judicial de Arganda del Rey, invadió parcialmente el carril contrario de la circulación y colisionó con el vehículo Opel Astra, con matrícula ....-HLK , conducido por su propietario, don Celestino , que también había ingerido bebidas alcohólicas con carácter previo a la conducción.
Atendiendo a las lesiones que presentaba don Carlos María , se le trasladó al hospital, por lo que no se le pudo practicar las pruebas de detección alcohólica, acordándose la práctica de la prueba de extracción sanguínea, por Auto de 8 de marzo de dos mil cuatro. Dando un resultado positivo de 1,34 gramos por litro de alcohol. El otro acusado, don Celestino , arrojó un resultado positivo de 0,59 y 0,52 miligramos por litro de aire espirado, en la primera y segunda prueba de detección alcohólica, realizadas respectivamente, a las 18:25 y 18:39 horas.
A consecuencia de estos hechos, doña Carina sufrió fractura de diáfisis de radio izquierda, contusión hemicostal derecha y gonalgia postraumática sin lesión ósea, precisando de una primera asistencia facultativa con examen físico y farmacoterapia adecuada y tratamiento médico consistente en rehabilitación, inmovilización con yeso antebraquial y cabestrillo, tratamiento quirúrgico con cirugía radio cubital distal de muñeca izquierda, necesitando de seiscientos sesenta y cinco días para alcanzar la completa sanidad todos ellos con impedimento de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas muñeca izquierda dolorosa, limitación de movilidad de muñeca izquierda, paresia de antebrazo y de muñeca izquierda, cicatriz quirúrgica de 5 cm, con perjuicio estético ligero evaluables todas ellas en 23 puntos.
Y don Celestino sufrió lesiones consistentes en contusión esternial, precisando de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico consistente en fisioterapia respiratoria en domicilio y analgesia vía oral, necesitando de dicinueve días para alcanzar la completa sanidad, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que hayan quedado secuelas'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
'Condeno a don Carlos María , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, tipificado en el Art. 379 del Código Penal, en concurso ideal con dos delitos de lesiones imprudentes del Art. 152.1.1 ° y . 2, en relación con el Art. 147.1 del mismo cuerpo legal , con aplicación de lo dispuesto en el Art. 383 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de condena y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años. Impongo las costas derivadas de este procedimiento al condenado.
Condeno a don Carlos María a indemnizar a doña Carina , en la cuantía de treinta y dos mil seiscientos cuatro euros con noventa y cinco céntimos (32.604,95 C) por los seiscientos sesenta y cinco días impeditivos a razón de cuarenta y nueve euros con tres céntimos (49,03 €) por día. Las secuelas están valoradas en 23 puntos, siendo el valor del punto, atendiendo a la edad de la lesionada, de novecientos sesenta y un euros con treinta céntimos (961,30 €) lo que hacen un total de veintidós mil ciento nueve euros con noventa céntimos (22.109,90 C) por las secuelas, siendo de abono el interés legal previsto en el Art. 576 L.E.C . y el interés previsto en el Art. 20 Ley del Contrato y del Seguro . Dichas cantidades serán incrementadas con un 10 % de factor de corrección de las tablas IV y V. Y condeno a indemnizar a don Celestino por los diecinueve días que estuvo impedido, en la cantidad de seis mil ciento sesenta y un euros con setenta céntimos (6.161,70 €) siendo responsable civil directa la compañía aseguradora Fénix Directo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 76 de la Ley del Contrato y del Seguro y en el Art. 117 del Código Penal , con el interés previsto en el Art. 20 de Ley del Contrato Dichas cantidades serán incrementadas con un 10 % de factor de corrección de de las tabla V.
Absuelvo a don Celestino del delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el Art. 379 del Código Penal, y de los dos delitos de lesiones imprudentes, del Art. 152.1.1° del Código Penal, en relación con el Art. 147.1 del mismo cuerpo legal , por los que había sido acusado'.
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Carlos María se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-Interpone recurso apelación don Carlos María alegando en primer lugar error en la apreciación de la prueba, cuestionando el lugar en que los agentes de la Guardia Civil manifestaron que se produjo el accidente, ya que afirma que los dos conductores de los vehículos y lesionados manifiestan que se produjo el accidente en otro lugar, y que la atestado no es concluyente, más aún cuando de los cuatro agentes que depusieron en el acto la vista dos o no recuerdan nada, o se dedicaron exclusivamente a señalizar el accidente, y los otros dos, uno de ellos no pudo hablar con el acusado por estar herido sino con el otro imputado, y el cuarto de los agentes simplemente manifestó haber hablado con el otro imputado señor Celestino , afirmando que resulta de vital importancia el lugar de colisión, ya que se ha obviado las declaraciones de ambos conductores implicados en la colisión, que afirman se produjo en un lugar distinto a lo manifestado por la Guardia Civil, afirmando que 'no hay ni existe certeza alguna para sancionar penalmente a don Carlos María y exime de cualquier culpa a don Celestino ', afirmando que el conductor del Opel Astra es por lo menos concurrente en el resultado el accidente pues circulaba con una determinada tasa de alcohol, y aun aceptando la hipótesis de la ligera invasión del carril por parte don Carlos María tal como aparece en el atestado, es imposible demostrar que si el señor Celestino no hubiese circulado bajo los efectos de bebidas alcohólicas no habría podido realizar una maniobra evasiva al objeto de evitar la colisión, que no se ha practicado ninguna prueba que determine que la responsabilidad del siniestro fue Carlos María y que en cualquier caso, el dato objetivo del nivel de impregnación alcohólica de ambos conductores parece más acertado que en la producción del mismo concurre sin duda la actuación de ambos, cuestionando que no haya reproche penal contra don Celestino .
En segundo lugar se alega ausencia del tipo en las lesiones de don Celestino , ya que las lesiones que sufrió éste solamente precisaron de una asistencia facultativa, cuestionando que se le ha condenado por dos delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 del Código Penal .
En tercer lugar se alega inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, y, aunque se reconoce la circunstancia atenuante, no se explica la pena inicialmente fijada y su consiguiente reducción por obra de la citada atenuante, sin que 'esta parte no pueda, en aras a la seguridad jurídica, verificar su efectiva aplicación y si la reducción estaba o no aplicada'.
2.-Consideramos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
3.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado , en cuanto a los temas controvertidos por el recurrente, que 'el acusado don Carlos María conducía el vehículo Renault... bajo la influencia de bebidas alcohólicas, motivo por el cual cuando circulaba a la altura del punto kilométrico 20,800 del término municipal de Torres de la Alameda, partido judicial de Arganda del Rey, invadió parcialmente el carril contrario a la circulación y colisionó con el vehículo Opel Astra... conducido por su propietario don Celestino ... se acordó la practica la prueba de extracción sanguínea por auto 8 de marzo de 2004, dando como resultado positivo de 1,34 gramos de alcohol por litro de sangre... las lesiones padecidas por doña Carina , como consecuencia de las lesiones, precisaron, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico con cirugía radio cubital, y las lesiones sufridas por don Celestino precisaron de una primera asistencia médica y de tratamiento médico consistente en fisioterapia respiratoria en domicilio y analgesia por vía oral'.
La Magistrada del Juzgado de lo Penal, tras exponer las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Civil que depusieron en el acto de juicio oral, concluye que el acusado don Carlos María invadió el carril del sentido contrario, detallando la declaración del funcionario de policía de la Guardia Civil nº NUM000 , que determinó el lugar de la colisión 'por las huellas de frenada y por los daños que se produjeron en los vehículos accidentados, además de que si el punto de colisión había sido otro, los coches no hubiesen acabado donde lo hicieron', así como la declaración del funcionario nº NUM001 , que manifestó que 'el accidente se produjo en el cambio de rasante a causa de una distracción del conductor del vehículo Renault, dado que sin dicha descripción no habría invadido el sentido contrario indicando que no percibió anomalía en la vía que se favoreciese el accidente, y razona la magistrada que existen divergencias sobre el lugar donde se produjo el punto de colisión indicando por los accidentados y el que señalan los agentes a causa de que las fotografías que constan en el atestado y las fotografías aportadas en el acto de juicio oral en las que señaló que el punto de colisión por los acusados y por doña Carina , están tomadas desde una perspectiva diferente, pero reiteró que el accidente se produjo en el cambio de rasante entre las dos curvas', llegando a la conclusión la Magistrada del Juzgado de lo Penal de instancia que el acusado invadió el carril del sentido contrario y que la colisión se produjo a la altura el cambio rasante, a la vista de las huellas de frenada en concreto del Opel Astra, que acredita que en su trayectoria no invadió el carril sentido contrario.
4.-Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.
Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por los dos acusados don Carlos María y don Celestino , los cautro testigos agentes de la Guardia Civil y la testigo doña Carina .
La Magistrada del Juzgado de lo Penal, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
Consideramos que los razonamientos en la valoración de la prueba que realiza la Magistrada del Juzgado de lo Penal considerando que el accidente se produjo en el carril del sentido contrario por el que circulaba el acusado don Carlos María se ajusta a un valoración racional y razonable de la prueba testifical, considerando en esta segunda instancia irrelevante la contradicción de la versión de los conductores y de los agentes de la Guardia Civil respecto del lugar exacto en que se produjo la colisión y en la que pretende el recurrente mantener su tesis exculpatoria, ya que el acusado -y también testigo directo de los hechos- don Celestino manifiesta con rotundidad que el vehículo contrario -el conducido por don Carlos María - invadió el carril por el que él circulaba correctamente.
Sin perjuicio de que los funcionarios de la Guardia Civil no fueran testigos directos de los hechos -sí que lo es don Celestino - su testimonio en cuanto al lugar de la colisión entendemos resulta relevante, ya que sí que pudieron examinar las huellas y consecuencias del accidente, y sí observaron que las huellas del vehículo Opel Astra conducido por don Celestino solo aparecían en su propio carril, es prueba -indirecta, por vestigios- de que el Opel Astra no invadió el carril en sentido contrario, por lo que la colisión necesariamente tuvo que producirse en el carril por el que circulaba correctamente el señor Celestino , por lo que necesariamente tuvo que ser el acusado don Carlos María quien tuvo que invadir el carril del sentido contrario.
Consideramos en conclusión que la previa ingesta alcohólica por don Carlos María - suficientemente acreditada a la vista el análisis de la sangre-, en una cantidad suficientemente importante, necesariamente afectó a su capacidad de conducción, como lo demuestra la falta del control del vehículo al invadir el carril del sentido contrario, provocando -causa eficiente- tan grave colisión.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el la Magistrada a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.
5.-Invoca el recurrente la posible compensación de culpas con la conducta de don Celestino que afirma circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas según se demuestra con el resultado del test de alcoholemia.
Pero la compensación de culpas no afecta a la responsabilidad penal del acusado suficientemente acreditada tal como ya se ha razonado y confirmado en segunda instancia, por lo que resulta absolutamente irrelevante para la condena del acusado don Carlos María como autor del delito contra la seguridad vial y delito de lesiones causados por imprudencia por el que ha sido condenado en primera instancia.
No obstante coincidimos con las conclusiones de la Magistrada del Juzgado de lo Penal pues a pesar de que don Celestino ingerido alcohol, sin que el test de alcoholemia refleje una tasa que indefectiblemente se evidencia su imposibilidad para conducir, sin que existan datos objetivos que acrediten que la previa ingesta alcohólica por parte del señor Celestino afectara a su capacidad de circulación, y de hecho, no consta que realizara ningún tipo de infracción o conducción irregular, sin que los síntomas detectados por los funcionarios de la Guardia Civil tampoco sean especialmente significativos que corroboran de forma objetiva su falta de capacidad para conducir con seguridad, debemos mantener la absolución de don Celestino .
Y ello sin necesidad de invocar la imposibilidad de valorar las pruebas de carácter personal ante sentencias absolutorias conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la sentencia nº 167/2002 .
6.-En relación a los delitos de lesiones causadas por imprudencia objeto de condena.
No se ha invocado por el recurrente error en la valoración de la prueba respecto al resultado lesivo sufrido por don Celestino , por lo que el recurrente asume la declaración de Hechos Probados en este extremo.
Se declara probado en primera instancia que como consecuencia de las lesiones don Celestino precisó de una primera asistencia facultativa y, también, 'tratamiento médico consistente en fisioterapia respiratoria en domicilio y analgesia de vía oral'.
Por lo tanto, no es cierta la afirmación realizada por recurrente de que las lesiones sufridas por don Celestino solamente precisaron de una asistencia facultativa, ya que específicamente se declara probado que precisó de tratamiento médico diferenciado de la primera asistencia facultativa, por lo que entendemos que la calificación de los hechos conforme al artículo 152.1. 1 del Código Penal se ajusta perfectamente a derecho.
7.-La Magistrada del Juzgado de lo Penal aprecia la concurrencia la atenuante de dilaciones indebidas que afirma 'procede tener en cuenta a los efectos de la aplicación de la pena'.
Si el recurrente consideraba que dicho fundamento no es suficiente para conocer y verificar si está suficientemente motivada, para 'verificar si la reducción está o no aplicada', la 'herramienta' procesal adecuada hubiera sido acudir a la vía de la aclaración establecida en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y la falta de motivación no puede subsanarse en segunda instancia, pues no podemos en segunda instancia desarrollar unos razonamientos que no son propios, y bien debe subsanarse a través del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o a través de la nulidad de la resolución para que la Magistrada de instancia dicte más y mejor fundada resolución, pero el recurrente no reclama la nulidad de la resolución que no podemos decretar de oficio en segunda instancia si no lo piden las partes conforme establece el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
No obstante, teniendo en cuenta la pena de tres meses de prisión impuesta, no apreciamos error en la aplicación de la pena.
Segundo.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Carlos María mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2011 .
CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 622/07.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
