Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 137/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 119/2010 de 20 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 137/2010
Núm. Cendoj: 27028370022010100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00137/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
LUGO
ROLLO Nº 119/2010-M
Órgano de Procedencia: J. INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LUGO
Procedimiento de origen: JF Nº 67/2010
Lugo, a veinte de Octubre de dos mil diez.
La Ilma. Sra. Dña. Mª LUISA SANDAR PICADO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Lugo, ha dictado, en nombre del Rey, la siguiente:
SENTENCIA Nº 137
En los autos de Juicio Verbal de Faltas, seguidos con el número ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, a que se refiere el presente Rollo Número 119/2010-M, y en el cual es parte apelante Doa Diana , Letrada del turno de oficio, en la designación que ostenta de Cosme , y parte apelada, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo y en el Juicio de Faltas referido se dictó sentencia, en cuyo fallo se dice: "Que debo condenar y condeno a D. Cosme , como autor responsable criminal de una falta de lesiones a la pena de 8 días de localización permanente, como autor de una falta de agresión sin lesión a la pena de 3 días de localización permanente y como autor de una falta contra el orden público a la pena de 30 días de multa a razón de 2 euros diarios (total 60 euros), con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del C. Penal y con imposición de las costas causadas.
Igualmente condeno a Cosme como responsable civil de lasa lesiones sufridas por Zoraida debiendo indemnizar a ésta en el importe de 290 euros con los intereses legales del artículo 576 de la L.E. Civil ".
Contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 790-5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.
SEGUNDO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la sentencia apelada, del siguiente tenor literal:
Se declara probado que el día 13 de Enero del 2010 en el Bar de Pibe sito en la c/ Xulla Minguillón e Lugo entró en el bar Cosme y se dirigió a donde se encontraba Zoraida y su hijo Andherenys pidiéndole a Andherenys un cigarrillo el cual le dice que no, ante lo que el Sr. Cosme le empezó a decir "hijo de puta, te voy a matar" y demás insultos llegando incluso a dar un bofetón a Cosme , en tal momento Cosme sacó una navaja, y al ponerse en medio la Sra. Zoraida éste causó un corte a Zoraida. Tras ello el Sr. Cosme que es separado de Zoraida y de su hijo por el dueño del local abandona el bar, para a continuación ir al Bar Xirón próximo al bar Pibé a donde acuden los agentes de la Policía Nacional que habían sido comisionados como consecuencia de estos hechos y le solicitan la navaja y ser identificado estando los agentes en todo momento debidamente uniformados ante lo que Cosme comienza a insultar a los agentes y se niega a acompañarlos teniendo que ser metido por los agentes en el coche policial, dirigiendo insultos a los agentes durante todo el trayecto.
Se declara probado que Andehrenys no sufrió ninguna lesión del bofetón.
Se declara probado que Zoraida como consecuencia de la agresión sufrida por Cosme tuvo una lesión consistente; en herida inciso contusa en primera falange de 4º dedo de la mano izquierda. Tales lesiones precisaron para su curación una única asistencia facultativa y tardó en curar 10 días todos ellos no impeditivos sufriendo como secuela una cicatriz de 2 centímetro en dorso de primera falange del cuarto dedo de la mano derecha.
Se declara probado que Cosme había bebido el día de los hechos, y que éste se encontraba bajo los efectos del alcohol, aunque no hasta el punto de no comprender la ilicitud de los hechos o actual conforme a dicha comprensión.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además
SEGUNDO.- Alega el recurrente en su defensa que no se ha acreditado la intención de lesionar a Zoraida, puesto que ésta medió en una discusión que el apelante mantenía con su hijo. Tal argumento no puede compartirse, ya que en el transcurso de la discusión el apelante sacó una navaja, por lo que habría de representarse, al menos con dolo eventual, que podría causar lesión a cualquier persona que se encontrase en su radio de acción, siendo irrelevante a estos efectos que la lesionada fuese Zoraida y no su hijo.
TERCERO.- Solicita igualmente que se aplique la eximente completa por el estado de embriaguez que presentaba el recurrente. Si bien todos los testigos coinciden en que el apelante se encontraba bajo los efectos del alcohol, en ningún modo ha quedado acreditado que su estado fuese tal que le impidiese comprender la realidad y que anulase sus facultades psicofísicas, única posibilidad de aplicar la eximente; y aún cuando la Sentencia no aprecia fácticamente la atenuante, sí tiene en cuanta tal circunstancias a efectos de dosimetría sancionadora, conforme dispone el art 638 del C.P .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo de confirmar y confirmo la sentencia dictada, en fecha 14 de Julio de 2.010, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad , declarando de oficio el abono de las costas de este recurso.
Esta resolución es firme.
Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para notificación a las partes y ejecución, así como los demás efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día se publica la anterior sentencia en legal forma. Doy fe.
