Sentencia Penal Nº 137/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 137/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 32/2010 de 20 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 137/2010

Núm. Cendoj: 28079370042010100732


Encabezamiento

Proc. Abrev. nº 2309/09

Juzg. Instrucción nº 11 de Madrid

Rollo de Sala nº 32/10

EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 137/ 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

Ilmos. Sres. Sección Cuarta /

MAGISTRADOS /

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS /

D. MARIO PESTANA PEREZ /

Dª JAVIER M. BALLESTEROS MARTIN /

_____________________________________/

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, la causa nº 2309/09, rollo de Sala nº 32/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, seguido de oficio por un delito continuado de apropiación indebida (artículo 252 y 250.6 y 7 del código penal , en relación con los artículos 74. 1 y 248 del Código Penal ), contra el acusado Segismundo , de nacionalidad ecuatoriana, con Permiso de Residencia nº NUM000 , mayor de edad, nacido en LOJA (ECUADOR), hijo de Julio Cesar y María Mercedes, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por D. Tomás Herranz Sauri, la acusación particular ejercida por doña Luz , representada por la procuradora Dª Carmen García Rubio y defendida por el letrado don D. Javier Manuel Erdozain, y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Gloria Llorente de la Torre y defendido por el letrado D.Luis Parraga Sánchez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida (artículos 252 en relación con el artículo 250.1.6 y 74 del Código Penal ); la acusación particular calificó los mismos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida (artículo 252 y 250.6 y 7 del código penal , en relación con los artículos 74. 1 y 248 del Código Penal ), reputando ambos como responsable del mismo en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal a Segismundo , sin concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando el Ministerio Fiscal la imposición de la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y, multa de 10 meses con una cuota diaria de 15 € con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal , así como el pago de las costas procesales causadas y, a que indemnice a los perjudicados (herederos de Belarmino ) en la cantidad que resulte de deducir 139.000 $ a la cantidad percibida por el acusado (278.357,29 €).

La acusación particular, solicita la imposición al acusado de la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 14 meses a razón de 20 € diarios, al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y al que indemnice a doña Luz y a los hijos habidos en su relación con el difunto don Belarmino , en la cantidad de 218.333,33 € con los intereses devengados, a los que hay que deducir el importe de 15.708,38 € abonados al letrado Higinio y 63.000 € que considera que han sido abonados por el acusado para la adquisición de la casa de su representada.

SEGUNDO.- La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución de su representado.

Hechos

El acusado, Segismundo , fue apoderado por doña Luz , que se encontraba en Ecuador, en su propio nombre y en el de sus cinco hijos menores habidos fruto de la relación sentimental que ésta había mantenido con don Belarmino , a fin de que la representara en España, en los trámites legales conducentes para obtener las indemnizaciones derivadas de dos accidentes de tráfico sufridos por don Belarmino , gestiones a las que se comprometió el acusado, recibiendo en nombre de doña Luz en concepto de indemnización por el accidente que sufrió don Belarmino el día 16 marzo 2002, la cantidad de 15.220,95 € que le fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros, mediante transferencia bancaria en la cuenta del acusado, de fecha 19 diciembre 2005.

Asimismo, y actuando también en la representación de doña Luz y de sus hijos menores, el acusado cobró en concepto de indemnización por el fallecimiento en accidente de tráfico de don Belarmino , la cantidad de 278.357,29 €. Dicho importe fue abonado al acusado en dos pagos, pagos ordenados por el Juzgado de instrucción número 27 de Madrid (que tramitó el juicio de faltas número 1298/04 como consecuencia del accidente de tráfico que causó el fallecimiento de don Belarmino ), mediante mandamientos de fecha 16 noviembre 2004 por importe de 188.079,25 € y de fecha 21 abril 2005 por importe de 90.278,04 €.

El acusado, deliberadamente ocultó a doña Luz , las cantidades realmente satisfechas y cobradas por el mismo, entregando a esta o disponiendo su favor, la cantidad de 147.374 €, no reintegrando a la misma, el resto de la indemnización percibida, 146.211 euros, de los que el acusado dispuso en su propio beneficio.

Fundamentos

PRIMERO.- De la prueba practicada en el acto del juicio apreciada en conciencia ha quedado acreditado a este Tribunal que los hechos ocurrieron tal y como anteriormente han sido declarados probados.

El acusado, Segismundo , sobre los hechos, reconoce haber cobrado como apoderado de doña Luz , las cantidades expuestas en la relación histórica de hechos probados (293.585,24 €), si bien alega que las mismas han sido entregadas a ésta, o utilizadas en su beneficio, tras deducir los gastos que se ocasionaron a consecuencia de la gestión realizada por el mismo, entre los que hay que incluir el 15% de comisión del importe total, que manifiesta que pactó con la poderdante.

Así, presentó en el acto del plenario, una rendición de cuentas, justificando a su manera, el destino de la indemnización (293.528,24 €) que cobró como apoderado de doña Luz .

Vamos a exponer, las partidas a las que se refirió el acusado, y posteriormente analizaremos una a una las mismas.

51.082,60 € destinados al pago de los honorarios del letrado que intervino en los dos accidentes de tráfico que padeció el finado don Belarmino .

2500 € satisfechos a Caja Madrid para cancelar un préstamo que el fallecido había contraído con dicha entidad para sufragar una motocicleta que había adquirido.

10.000 € que manifiesta el acusado que entregó, con consentimiento de Luz , a Lucía , hija de una anterior relación sentimental del finado.

3805,44 € importe de los pasajes de avión del acusado y de su esposa, viajes realizados a Ecuador con la finalidad de entregar parte del dinero a doña Luz .

1700 € entregados a María Virtudes , en pago de deudas contraídas por el finado con la misma.

44.037,78 € importe del 15% de comisión que el acusado manifiesta haber pactado con doña Luz , en pago de sus honorarios por la gestión realizada a favor de esta.

463 €, importe de la comisión de compra-venta de dólares entregados a doña Luz . ( Todas estas partidas hacen un total de 179.996,42 €)

10.000 $ entregados en Ecuador, y transcribimos textualmente (entrega a mami 100 + 1000 Darwin + 2000 envía Jorge + 3000 envía Conrado + 500 mami + 1000 envía Tere + 1000 entrega Tere , luego se hace cuentas y entregó 1400 para que se ajusten 10.000 que necesita para comprar y pagar misa).

10.000 $ entrega Tere para apertura de libreta.

93.000 $ compra de casa.

21.000 $ transferencia de banco Segismundo .

70.000 $ que entrega Segismundo en sus manos.

9000 $ que depositada Darwin en sus manos.

9000 $ que depositada Darwin en la cuenta de Luz .

231 ,60 $ que justifica como gastos de compra-venta de la casa que se adquirió nombre de doña Luz .

En total, justifica, a su manera, haber dispuesto en beneficio de doña Luz , en Ecuador, de la cantidad de 213.231 ,60 $, o lo que es lo mismo, 176.224,46 € (aplicando el cambio de dólares a euros, en 1,21 $ por euro).

En definitiva, reconoce adeudar a doña Luz la cantidad de 3771 ,96 € (4564,07 $), cantidad que manifiesta el acusado que esta le prestó verbalmente.

La acusación particular, reconoce como ciertas y en consecuencia como dispuestas a favor de doña Luz , las partidas A); la mitad de la B), es decir 1250 €; la partida G); 6000 $ de la H), de los que corresponden 1000 a Darwin, 2000 a Jorge, y 3000 que envió Conrado ; la partida I); 63.000 $ de la partida J); la partida K) y la N); negando la realidad de las restantes partidas.

El ministerio fiscal, dio por válidas las partidas A), B), D), E), G),J),K) y N).

Vamos a analizar, una por una, todas las partidas que el acusado ha incluido en su particular rendición de cuentas.

La partida A), se refiere a los honorarios del letrado, don Higinio , que intervino en la reclamación de la indemnización que pudiera corresponder al fallecido, don Belarmino , por los dos accidentes de tráfico que él mismo sufrió, ascendiendo dichos honorarios al 15% del total de la indemnización obtenida a consecuencia de los mismos. Obra en las actuaciones, a los folios 82,83 y 209, las facturas que fueron emitidas por tal concepto, y que han sido ratificadas por dicho letrado en el acto del plenario, por lo que no existe ninguna duda sobre la realidad del pago efectuado a este por los servicios prestados en defensa de los intereses de doña Luz .

La partida B), se refiere al pago por parte del acusado de la cantidad de 2500 € a la entidad Caja Madrid por un préstamo que suscribió el finado con dicha entidad para la adquisición de una motocicleta.

Dicha documentación obra al folio 84, y de ella se desprende que el ingreso fue realizado por el acusado y por Lucía , hija de una anterior relación sentimental del fallecido y heredera también de este. Por tal motivo, debe de acogerse la tesis de la acusación particular, e imputar sólo la mitad del pago realizado, 1250 €, realizado en beneficio de doña Luz , tal y como así manifestó en el acto del plenario la propia Lucía , quien explicó, como la entidad Caja Madrid reclamó a los herederos de su padre, la deuda que éste mantenía con dicha entidad, por lo que contribuyó con el acusado a pagar la cantidad reclamada, pagando cada uno de ellos la mitad.

La partida C) se refiere, a la cantidad de 10.000 €, que según el acusado entregó a Lucía . Dicha cantidad no aparece documentada en las actuaciones, y pese a que el letrado don Higinio , expuso que creía recordar que el acusado le comentó que Lucía le había solicitado un préstamo y que posteriormente, había hablado a instancias del acusado con la misma, para que se lo devolviera, manifestó que no se habló de ninguna cantidad en concreto, y que le recomendó que si se lo prestaba lo hicieran bien, es decir que lo documentara, por lo que ante la negativa por parte de Lucía de haber recibido tal préstamo, y la ausencia de cualquier documentación que lo avale, debemos de considerar que no ha quedado acreditado que el acusado entregara dicha cantidad a la referida.

La partida D), se refiere a los gastos por transporte aéreo realizados por el acusado y los mismos están documentados en los folios 223 a 226. Dichos gastos, están reconocidos por la propia denunciante (folio 115), gasto que impuso como condición el acusado que debía de satisfacer doña Luz por la gestiones realizadas a su favor. Por tal motivo, debe de estimarse como cierta tal partida.

De la partida E), pagos realizados a María Virtudes , por deudas contraídas por el finado a favor de esta, si bien obra al folio 86, un recibo firmado por la misma por la cantidad de 1700 euros, tal importe no ha sido ratificado en el acto del juicio, por lo que ignoramos la realidad del pago que se dice haber efectuado a esta, reconociendo no obstante el pago de 500 € a María Virtudes que la propia denunciante manifiesta (folio 115) haber sido realizado a la misma.

La partida F), se refiere a la comisión del 15% que manifiesta el acusado que había pactado con la denunciante como honorarios por la gestión efectuada.

Dichos honorarios, no se encuentran documentados, y del poder otorgado por la denunciante (folio 183 del rollo de sala), no se desprende que el mandato efectuado fuera remunerado.

Así la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal señala "no obstante, si el acusado pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas" ( STS 431/08, 8-7 ). La afirmación del acusado de que el dinero recibido lo fue a efectos de la liquidación de su retribución económica por el trabajo llevado a cabo (venta de unos bienes), ya que los denunciantes pretendían no pagar los gastos y honorarios generados por el trabajo efectivamente realizado y legítimo de cobro, le correspondía al mismo el haber acreditado la veracidad de tal afirmación, lo que ni siquiera se ha intentado. No se cuestiona su derecho a cobrar por los trabajos, pero en cualquier caso debió ejercitarlo al margen del negocio a cuya realización destinó su gestión, no siendo leal, sino una ilícita apropiación, el que sin comunicación alguna incorporarse a su patrimonio el dinero entregado como precio de la venta ( STS 1240/04, 5-11 ). En definitiva, es admisible que quien gestionó un negocio ajeno retenga una parte del dinero percibido para así cobrar sus gastos y comisiones, al amparo de los artículos 276, 277 y 278 del código de comercio o de los correspondientes del código civil, siempre que lo así retenido guarde correspondencia o proporcionalidad con lo adeudado por tales conceptos ( STS 307/99,2-3 ).

En consecuencia, y de conformidad con la jurisprudencia anteriormente reseñada, debemos de concluir, que dicha partida no se encuentra en ningún modo justificada por parte del acusado, ni tan siquiera es proporcionada a la gestión que el acusado manifiesta haber realizado a favor de la denunciante, por lo que consideramos que no ha quedado acreditado que el acusado tenga a su favor dicho crédito, que en todo caso debió de reclamar a doña Luz tras haber satisfecho a la misma la integridad de la indemnización recibida a su nombre.

La partida G), se refiere a los gastos de comisión por cambio de dólares, y se encuentra documentada en los folios 87,88 y 89, por lo que debe de reportarse dicho importe de 463 € realizados en beneficio de doña Luz .

Todas estas partidas suponen un total de 57.100 €, cantidad que consideramos que ha sido dispuesta a favor de la denunciante.

De la partida H), por importe de 10.000 dólares que el acusado manifiesta haber entregado en Ecuador a la denunciante, sólo se ha documentado y por lo tanto acreditado la cantidad de 6000 $ (folios 87, 88 y 89).

La veracidad de la partida I), por importe de 10.000 $, ha sido reconocida por la propia acusación particular y se encuentra documentada al folio 90 de las actuaciones.

La partida J), por importe de 93.000 $, correspondiente a la compra-venta de la casa adquirida por el acusado en Ecuador para doña Luz atendiendo a sus indicaciones, es discutida por la acusación particular, quien sólo reconoce que se ha dispuesto para la adquisición de dicho inmueble la cantidad 63.000 $.

El acusado, justifica la disposición de los 93.000 $, con la documentación obrante en los folios 204 a 208 de las actuaciones, pero de dicha documentación, solamente se infiere la disposición de 13.000 € en concepto de señal (folio 205 y 206 ) y, la cantidad de 50.000 $ dispuestas a través de un cheque de una cuenta del acusado (folio 207 y 208), cantidad que consideramos que ha sido la realmente abonada por el mismo para la adquisición de dicho inmueble y, no la cantidad de 93.000 € alegada por este, puesto que no ha justificado la disposición material de dicho dinero a favor del comprador, ya que el recibo firmado por el mismo, no ha sido ratificado en el acto del plenario, y el acusado no ha probado, como anteriormente hemos expuesto, documentalmente dicho pago.

Las partidas K),M),y N), por importes de 21.000 $, 9000 $ y 231 ,60 $, respectivamente, no son discutidas por la acusación particular, y las mismas se encuentran documentadas en la causa (folio 91, transferencia de 21.000 $ de la cuenta del acusado a la cuenta de doña Luz ; folio 92, transferencia de 9000 € a la cuenta de doña Luz y 231,60 $, folios 163 a 175 de las actuaciones).

Mención aparte, debe de realizarse sobre la partida L), por importe de 70.000 €, que el acusado justifica a través de la declaración jurada (folio 220) realizada por José en escritura pública otorgada en fecha 6 noviembre 2009 ante el notario del cantón de Loja, Dr. Jorge Barrazueta Guzmán. En dicha acta de manifestaciones, que no ha sido ratificada en el acto del plenario por lo que no le damos ningún valor, el referido José , manifiesta ante dicho notario que en su presencia, el acusado entregó a doña Luz , la cantidad de 67.000 $ americanos, correspondiente a una indemnización derivada de las lesiones y fallecimiento del señor Belarmino .

Nos produce muchísima duda, la realidad de tal pago por parte del acusado, a doña Luz , y sobre todo, la forma de justificar este, pues como anteriormente hemos tenido ocasión de observar, la veracidad de los pagos efectuados a la misma, han sido realizados a través del oportuno recibo o en su caso, a través de transferencias bancarias. La justificación de dicha entrega de dinero a través del acta de manifestaciones anteriormente expuesta, es inconcebible, a nuestro juicio, considerando que esta prueba documental es una argucia más realizada por el acusado para intentar justificar la disposición del dinero que recibió.

Todas estas partidas abonadas en Ecuador en dólares, suponen un total de 109.232 $ y al cambio de 1,21 (cambio no discutido por la acusación particular), supone un total de 147.374 € , a los que hay que sumar los 57.100 €, efectivamente entregados a doña Luz , a los que anteriormente hemos hecho referencia, lo que supone un total de 147.374 € entregado o dispuestos a favor o en beneficio de esta, por lo que el acusado ha dispuesto para sí de la cantidad de 146.211 € del total de los 293.585,24 € que recibió en concepto de indemnización a favor de doña Luz .

Tenemos que destacar, la ambigüedad de las manifestaciones del acusado, respecto de la disposición del dinero recibido en concepto de indemnización, pues el mismo se ha contradicho en diversas ocasiones sobre la forma de haber trasladado el dinero a Ecuador, no quedando acreditado si lo realizó personalmente, como él mismo manifestó haber realizado con parte del dinero, extremo este inconcebible pues de ser cierto hubiera infringido la legislación monetaria, ni haber justificado la transformación de euros a dólares, existiendo por otro lado, transferencias desde una cuenta cuyo titular es el acusado, a otra cuenta de doña Luz , maniobras todas estas realizadas por el acusado, para impedir seguir la pista del dinero recibido y dotar de opacidad a la cantidad realmente recibida, con la finalidad de ocultar a doña Luz , el importe total recibido como indemnización de don Belarmino .

De todo lo anteriormente expuesto, consideramos que existe prueba de cargo con entidad suficiente para afirmar que el acusado no reintegró a doña Luz , la cantidad de 146.211 €, disponiendo de la misma para sí, administrando deslealmente por lo tanto, la indemnización que a consecuencia de los dos accidentes de tráfico sufridos por don Belarmino percibió para entregarlos a doña Luz .

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida definido y previsto en el artículo 252 y 250. 6 del código penal del que aparece responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Segismundo a tenor del art. 28 del Código Penal .

Consideramos que no se da en el supuesto enjuiciado, la continuidad delictiva que propugna el ministerio fiscal y la acusación particular. En efecto, de la relación histórica de hechos probados, se desprende que el acusado recibió el total de la indemnización a favor de doña Luz y de los hijos menores de la misma, por importe de 293.577,79 € en tres pagos, muy próximos en el tiempo, en un período de cinco meses entre el primero y el último pago, en fechas 16 noviembre 2004, 19 diciembre 2005 y 21 abril del mismo año. La actuación del acusado ha ido dirigida a ocultar realmente las cantidades percibidas, aprovechándose de la circunstancia de que doña Luz se encontraba en otro país, Ecuador, y el escaso conocimiento que la misma tenía por tal motivo, de la tramitación de las indemnizaciones que le correspondía por la muerte en accidente de tráfico de don Belarmino . A los efectos del delito que estamos enjuiciado, es indiferente que la totalidad del dinero recibido por parte del acusado con la obligación de reintegrarlo a doña Luz , lo fuera en una o en varias partidas, no pudiéndose imputar al acusado, la distracción en concreto de una o parte de alguna de estas partidas, y ni siquiera se ha esbozado o practicado prueba en el acto del plenario para acreditar este extremo.

Tampoco procede, la agravación del artículo 250.1 del código penal , tal y como pretende Ministerio Fiscal, pues es evidente que la apropiación no recae sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

No consideramos asimismo aplicable, la circunstancia de abuso de las relaciones personales del número 7 del artículo 250 del código penal , pues esta agravación, se aprecia mejor en la estafa que en la apropiación indebida. Esta agravación, en cuanto se refiere a que el autor del delito comete abuso de las relaciones personales que exista entre el y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse con más claridad en los supuestos de estafa, en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS 2232/01, 22-11 ; 368/0 7,9-5).

La esencia de la agravación del artículo 250.1.7º reside en el mayor grado de antijuridicidad que comporta un plus de culpabilidad que supone la lealtad quebrantada entre personas vinculadas por una relación de confianza, de la que se aprovecha el autor faltando a los deberes de fidelidad que le impone esa relación. Por ello esta agravante es la esencia del delito de apropiación indebida, pues precisamente el hecho determinante del reproche penal lo constituye la deslealtad o quiebra de la confianza depositada en el sujeto activo del delito, que reuniendo las condiciones o apariencias para no dudar de él, defrauda tal confianza disponiendo de los bienes que le fueron entregados con perjuicio de su verdadero titular ( STS 918/08, 31-12 ).

Si concurre, la agravación dispuesta en el artículo 250.6º del código penal , de especial gravedad, dada la importancia de la suma apropiada o defraudada, 146.211 € que desborda las cifras, cinco veces más, que se manejan jurisprudencialmente para señalar la frontera de la agravante específica, pues se considera aplicable dicha agravación a partir de 36.000 € (Acuerdo no jurisdiccional de la Sala segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 abril 1991), modalidad agravatoria que excluye la causa de prescripción que la defensa del acusado alegó en su informe final.

TERCERO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO - Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito, o falta, art. 123 del Código Penal , por lo que el acusado deberá de abonar las causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

El acusado deberá de indemnizar a doña Luz y a los hijos habidos en su relación con el difunto don Belarmino , Gonzalo-Israel, Jefferson-Santiago, Jordy-Steven, Carlotte del Cisne y Anaid-Doelys en la cantidad de 146.211 €, cantidad que devengará los intereses que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto de la individualización de la pena, esta Sala considera que procede imponer al acusado Segismundo la pena de 3 años , seis meses y un día de prisión, es decir, el mínimo de la mitad superior señalada para el delito de apropiación indebida, agravado por la notaría importancia, dado la entidad de la cuantía defraudada, que supera como anteriormente hemos señalado cinco veces el quantum señalado por nuestra jurisprudencia para considerar que concurre dicha circunstancia agravatoria y, sobre todo teniendo en consideración, la especial vulnerabilidad en que se encontraba la víctima y sus hijos menores, aprovechándose sin escrúpulos, el acusado de tales circunstancias, así como de la escasa instrucción de la denunciante, y del hecho de que ésta se encontraba en otro país, muy distante al nuestro, extremo este que cultivó el acusado para perpetrar con casi total impunidad los hechos delictivos que hoy se están enjuiciando, atendiendo asimismo, al mayor reproche social de la conducta realizada por este, teniendo en cuenta la situación económica, cultural y social del acusado, así como el perjuicio causado, y a la falta de arrepentimiento mostrado por el mismo.

No obstante, este Tribunal ponderaría muy positivamente, a la hora de informar en su caso, de forma favorable, una petición de indulto parcial por parte del acusado, si éste en un plazo razonable y prudencial, reparara en lo posible, el daño causado a las víctimas, reponiendo a éstas en la situación económica que le correspondería de haber cumplido fielmente el mandato conferido.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Segismundo , como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida en su modalidad de notoria importancia, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de nueve meses y un día, a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y, a que indemnice a doña Luz y a los hijos habidos en su relación con el difunto don Belarmino , Gonzalo-Israel, Jefferson- Santiago, Jordy-Steven, Carlotte del Cisne y Anaid-Doelys en la cantidad de 146.211 €, cantidad que devengará los intereses que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fórmese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar en su caso la solvencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a

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