Sentencia Penal Nº 137/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 137/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 59/2011 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 137/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100350


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. UNO DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 71/10

Rollo de Apelación Penal núm. 59/11

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 137/11

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a diez de Junio de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Número Uno de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 71 de 2.010 , por el delito de Atentado a Agentes de la Autoridad y falta de Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Jaén (P.A. 169/2.009), siendo acusados Gregorio y Rosario , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por la Procuradora Sra. Ortega Ortega y defendidos por el Letrado Sr. Pastor Luque, han sido apelantes los citados acusados, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª Montserrat de la Calle Paunero y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 71 de 2.010, se dictó en fecha 30 de Marzo de 2.011, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "De la prueba practicada en juicio, ha quedado acreditado que el día 4 de Enero de 2009, sobre las 23,02 horas, el acusado Gregorio , marchaba a recoger su vehículo estacionado en la calle Joaquín Tenorio de Jaén acompañado de la acusada Rosario . Al llegar a su vehículo, que se encontraba justo al lado del furgón de la Policía Local que se encontraba realizando pruebas de alcoholemia, uno de los Agentes comprobó que el acusado no se encontraba en condiciones de conducir de tal forma que si iban a coger el coche se verían obligados a realizar la prueba de alcoholemia. El Agente NUM000 intentó tranquilizar a la acusada que lejos de deponer su actitud seguía insultándolo. Tras retirarse este Agente al furgón con la finalidad de que se calmara, ésta lo ha seguido intentando meterse en el furgón dónde estaban realizando una prueba de alcoholemia a otro chico, momento en que el Agente NUM000 retiró a la acusada y el Sr. Gregorio se abalanzó sobre él ocasionándole lesiones.

Como consecuencia de la agresión sufrida el Policía Local NUM000 resultó con una contusión en muñeca izquierda, brazo izquierdo, muslo izquierdo y región costal tardando 1 día en curar."

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gregorio como autor responsable cada uno de un delito de atentado ya definido en concurso ideal con una falta de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de atentado de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA y por la falta la pena de UN MES DE MULTA a razón de DOS EUROS diarios con aplicación del artículo 53 del C.P . en caso de impago y Rosario como autora de una falta de respeto a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE DOS EUROS DIARIOS con aplicación del artículo 53 del C.P . en caso de impago. Costas por mitad.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al Policía Local NUM000 en la cantidad de 54 € aplicando por analogía el baremo de tráfico para 2009. Dicha cantidad devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC ."

Con fecha 15 de Abril de 2.011 se dictó AUTO DE ACLARACIÓN con la siguiente PARTE DISPOSITIVA : " SE ACLARA Y RECTIFICA por error en el fundamento quinto se dice "teniendo en cuenta la conformidad por las defensas en la pena interesada por el Ministerio Fiscal" debiendo excluir dicho párrafo, manteniendo el resto de la resolución de fecha 30 de Marzo de 2011.

Contra esta resolución podrá recurrirse conjuntamente, en su caso, con la aclarada."

TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por Gregorio y Rosario se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan en apelación Gregorio y Rosario condenados respectivamente, el primero como autor penalmente responsable de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad en concurso ideal (debe decir técnicamente real) con una falta de lesiones, previstos y penados en los artículos 550, 551.1 del Código Penal y en el artículo 617.1 del Código Penal ; y la segunda, como autora de una falta de respeto a Agentes de la Autoridad prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a las penas que se especifican en el fallo de la misma, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se les absuelva del delito y faltas por los que vienen condenados, con toda clase de pronunciamientos favorables, alegando como motivos del recurso, el error en la apreciación de la prueba, la infracción por aplicación indebida de los artículos 550, 551 , y la vulneración del principio de "presunción de inocencia" y del principio "in dubio pro reo".

SEGUNDO.- Abordando conjuntamente el primer y tercer motivo de recurso alegados, cabe señalar que los mismos no pueden tener favorable acogida, toda vez que examinadas las pruebas practicadas y vistas las alegaciones hechas por la parte apelante y por el Ministerio Fiscal, resulta que la sentencia apelada hace una correcta apreciación de la prueba practicada y pertinente aplicación de los preceptos legales citados, al no quedar en modo desvirtuados los razonamientos jurídicos y fácticos de la sentencia apelada por los aducidos por la parte apelante, que se ha limitado a negar los hechos que se le imputan, y a alegar la falta de coincidencia de los testigos (Policías Locales NUM001 , NUM002 y NUM003 ) sobre la forma de acontecer de la supuesta agresión al Policía Local NUM000 , pretendiendo sustituir el juicio objetivo del juez "a quo", por el subjetivo y parcial de los propios recurrentes, sin invalidar en lo más mínimo los fuertes indicios derivados de la prueba testifical, integrada no solo por las declaraciones de los Agentes de Policía actuantes, coincidentes en lo básico, sino también por la declaración del testigo presencial Alfredo que adveró la versión de los Agentes, en el acto del juicio, así como el parte médico forense que objetivo las lesiones sufridas por el Policía Local NUM000 , y en todo lo cual se basó el juzgador "a quo" para dictar el fallo condenatorio. Todo lo cual constituye prueba de cargo realizada con las garantías necesarias, referidas a los elementos esenciales del delito y falta que se imputan a los acusados, y de la que cabe inferir razonablemente los hechos y la participación de los dos acusados en los mismos ( SS.T.C. 220/1998, de 16 de Noviembre , y 229/1999 de 13 de Diciembre entre otras). Asimismo, tampoco existe vulneración del principio "in dubio pro reo" invocado por el recurrente, ya que únicamente tiene lugar cuando el juzgador haya expresado sus dudas sobre la realidad del hecho enjuiciado o sobre la participación del acusado en el mismo, cosa que aquí no ha sucedido.

TERCERO.- En lo referente al motivo de recurso basado en la infracción por aplicación indebida de los artículos 550 y 551 del Código Penal , cabe indicar que tampoco puede prosperar este motivo de recurso, toda vez que tal y como se señala en la resolución recurrida, se dan todos los elementos integrantes y definidores de este tipo delictivo, según reiterada jurisprudencia, y en concreto el único elemento que pone en duda el recurrente, esto es, el acto de acometimiento llevado a cabo por el acusado contra el Agente de la Autoridad, pues refleja el hecho probado que hubo "un abalanzamiento" sobre el Agente que le produjo una "contusión en muñeca izquierda, brazo izquierdo, muslo izquierdo y región costal, tardando en curar 1 día", y el abalanzamiento supone un ataque o agresión, cualquiera sea la forma de embestida, siempre que suponga el empleo de violencia contra el Agente. De manera que no se trata, como sostiene el recurrente, de una leve resistencia del acusado una vez reducido por el Agente, sino de un abalanzamiento o embestida contra el Agente, lo que integra el tipo penal por el que viene condenado, al darse, además, todos los elementos integrantes del tipo pena como se razona en la resolución recurrida; deviniendo, en su consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.

CUARTO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 30 de Marzo de 2.011 , aclarada por Auto de fecha 15 de Abril de 2.011, por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 71 de 2.010 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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