Sentencia Penal Nº 137/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 137/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 347/2010 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 137/2011

Núm. Cendoj: 28079370072011100161


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 347/2010-RP

JUICIO ORAL Nº 418/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 137/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a 14 de febrero de 2011

VISTO en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 418/2006 ; habiendo sido partes como apelantes Ildefonso y el Ministerio Fiscal, quienes además impugnan los recursos formulados de contrario.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el procedimiento citado dictó en fecha 15 de febrero de 2010, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "Único.- Sobre las 6:30 horas del día 5-3-06 cuando una patrulla de la Policía Local de Coslada se encontraba realizando un control de alcoholemia a un vehículo en la c/Argentina de la referida localidad, se acercó en un vehículo en el que viajaba, consta acreditado, que D. Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien indicó a los agentes intervinientes que el conductor del vehículo interceptado Fructuoso había intentado llevarse a su novia a la fuerza, ante tal manifestación la acompañante de Fructuoso , Hortensia intervino diciendo que no era posible, puesto que había estado toda la noche con ella, reaccionando el acusado con ánimo de atentar con su integridad física dándole un puñetazo ocasionándole a Hortensia lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico leve, precisando una primera asistencia y curando en diez días sin impedimento para sus ocupaciones habituales. A la vista de los hechos intervino el agente NUM000 recibiendo un fuerte puñetazo en la cara causándole lesiones consistentes en erosión en mucosa de labio superior, contusión en hombro izquierdo y contusión en muñeca izquierda, precisando de una primera asistencia médica y de la que tardó en sanar 7 días interviniendo de manera inmediata el agente nº NUM001 que asimismo fue golpeado por el acusado causándole diversas contusiones y arañazos en la frente de las que curó en 7 días."

FALLO: "Condeno a D. Ildefonso , con DNI NUM002 , mayor de edad en cuanto nacido el día 21-9-1976 hijo de Fernando y Josefa de nacionalidad español, sin antecedentes penales, y concurriendo la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del C.P . como autor de un delito de atentado contra agente de autoridad del art. 550 y 551.1 del C.P . a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de tres faltas de lesiones del art. 617 del C.P a la pena de un mes de multa por cada una de ellas a razón de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y a que indemnice a P.M. Coslada NUM000 y NUM001 en la cantidad de 210 euros a cada uno de ellos y a Dª Hortensia en la suma de 300 euros por las lesiones, con los correspondientes intereses legales, condenándole asimismo al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Ildefonso se interpuso recurso de apelación, alegando los motivos que más adelante se analizarán.

Por su parte el Ministerio Fiscal formuló igualmente Recurso de apelación por distintos motivos a los del primer recurrente, que serán igualmente objeto de análisis en el fundamento jurídico correspondiente

TERCERO.- Admitidos ambos recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, impugnó la representación de Ildefonso el recurso formulado de contrario, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mª Teresa García Quesada.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1.- Recurso formulado por la representación de Ildefonso

PRIMERO.- El primer motivo del recurso lo es por infracción de los artículos 130 a 132 del Código Penal por prescripción del delito de atentado y la falta de lesiones, al haber estado paralizado el procedimiento durante más de tres años.

Articula el recurrente dicho motivo, que se planteó como cuestión previa al inicio de las sesiones del Juicio Oral, por entender que se ha producido la prescripción por haber transcurrido más de tres años desde la Providencia remitiendo la causa al Juzgado de lo Penal, 18 de octubre de 2006, hasta la celebración del Juicio Oral, 8 de febrero de 2010.

Tal cuestión que ya fue planteada como cuestión previa en el acto del Juicio Oral, fue resuelta en el mismo acto por la Juzgadora de primera instancia de manera sucinta, estimando no haber lugar a la aplicación del instituto de la prescripción invocado, al entender que el dictado del Auto de fecha 30 de septiembre de 2009, por el que se admitieron las pruebas y se señaló fecha para la celebración del acto del juicio oral era diligencia apta para producir efectos interruptivos de la prescripción, por lo que, no habiendo transcurrido tres años completos desde la fecha de la diligencia de ordenación por la que se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, 18 de octubre de 2006, y la del 30 de septiembre de 2009, en que se dicta el Auto de señalamiento y admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal, no puede tenerse por producida la prescripción alegada.

Examinado lo actuado se comprueba lo siguiente, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coslada declara conclusa la fase intermedia del procedimiento y remite éste al Juzgado de lo Penal mediante la diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2006; consta en el procedimiento los datos de recepción del procedimiento por Decanato y Reparto al Juzgado de lo Penal con fecha de entrada de 31/10/06, es claro que tan necesario para el progreso del procedimiento es la diligencia de remisión como el registro de entrada en el Juzgado de lo Penal. El 30 de septiembre de 2009 se dicta auto declarando pertinentes las prueba propuestas y señalando día para el juicio oral.

Dice el apelante que el Auto de fecha 30 de septiembre de 2009 no puede ser tenido en cuenta a efectos de interrumpir la prescripción, ya que no supone la resolución una puesta en marcha del procedimiento, citando a continuación copiosa Jurisprudencia que no respalda la tesis sostenida por el recurrente.

En efecto, las resoluciones que cita, y que recogen parte del inmenso cuerpo jurisprudencial construido en torno al tema de la prescripción y de las actuaciones válidas para interrumpir el cómputo prescriptivo, se refieren a las resoluciones sin contenido material como inocuas a tal finalidad. Pero no puede predicarse tal condición del Auto por el que el Magistrado Juez de lo Penal decide acerca de la práctica de las pruebas propuestas y señala fecha para el inicio de las sesiones del Juicio oral. Tal resolución tiene contenido sustancial y es imprescindible para la continuación del procedimiento, puesto que sin esa trascendental decisión del órgano competente para el enjuiciamiento, no podría llegar la causa a tal estado.

Ocioso resulta la cita de Jurisprudencia, puesto que la atenta lectura de las sentencias que cita, y reproduce, la parte apelante en su recurso, no sustentan su tesis, sino que, por el contrario, establecen los criterios para establecer las categorías de actuaciones judiciales aptas o no para producir la interrupción del cómputo de la prescripción, sin que en ninguna de ellas se incluya a la resolución de admisión de pruebas y señalamiento de fecha para el acto del juicio oral en el procedimiento abreviado como diligencia inocuo o sin contenido sustancial de puesta en marcha del procedimiento, sino que por el contrario, es decisión de carácter esencial para la prosecuión de la causa, y tiene por ello su dictado la virtud interruptora que el apelante le niega.

Por todo ello entendemos que el delito no estaba prescrito, debiendo por ello desestimar el primero de los motivos.

SEGUNDO.- El segundo motivo se formula por infracción de los artículos 17, 18 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse acumulado este procedimiento a la causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid por la denuncia formulada por Ildefonso , en la denominada "Operación Bloque" o "caso Coslada".

Estima el recurrente que debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo inhibirse el Juzgado de lo Penal a favor del referido Juzgado de Instrucción por existir conexidad entre los hechos que se enjuician en el presente procedimiento y los investigados en aquellas diligencias previas, al tratarse de lesiones supuestamente causadas al hoy recurrente y otra persona por los agentes que aparecen en la presente causa como sujetos pasivos del delito de atentado por el que ha sido condenado, entendiendo en consecuencia que se trata de los mismos hechos y que debe procederse a la acumulación en evitación de resoluciones contradictorias.

Tampoco este motivo puede prosperar. Esta cuestión ha sido planteada por primera vez al inicio de las sesiones del Juicio Oral, sin que ello tenga justificación alguna, toda vez que los hechos que dice son objeto de aquellas ocurrieron simultáneamente con los que aquí se enjuician, y que, en todo caso, denunciados que fueron aquellos hechos en fecha 4 de junio de 2008, nada impedía haber solicitado entonces la acumulación, al ser entonces sobradamente conocedor el apelante de la existencia de ambos procedimientos.

En este sentido es reveladora la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 noviembre de 1998 que analiza el tema de la limitación temporal de la acumulación, concluyendo que: "El segundo motivo, por igual vía casacional, señala la inobservancia de los artículos 17.5 y 18.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente afirma que existía otra querella por los mismos hechos, con distintos perjudicados, por lo que debió acumularse a esta causa de ahora, no bastando con esa reserva de acciones civiles que el fallo recurrido contiene «en cuanto a las demás personas afectadas». En conclusión se estima que el procedimiento debe retrotraerse, con las declaraciones se supone que fueren procedentes, para la acumulación de aquella querella a este proceso de ahora, con la previa y necesaria localización de los posibles perjudicados. (...)

De otro lado, el artículo 110 de la Ley Procesal Penal es concluyente, pues conforme al mismo parece entenderse la imposibilidad de acumular la querella cuando ya se ha abierto el juicio oral. (...)

Mas lo que no cabe duda es que la acumulación temporalmente exige un límite procedimental a partir de cuyo instante deviene aquélla en imposible. El momento en que se ha de dilucidar la cuestión es obviamente aquel en el que se imputen a la persona los diversos delitos. En el procedimiento abreviado la necesidad de articular la acusación, o imputación, como previa a la petición de la apertura del juicio oral (ver el artículo 790.5 ), impide lógicamente que una vez abierto ese juicio oral pueda plantearse problema alguno referente a la acumulación de nuevos delitos.

Es cierto que en el proceso penal no existen disposiciones terminantes como los artículos 153 y 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por contra en el proceso penal rige una notoria ausencia de reglas procedimentales aplicables a los casos de conexidad o acumulación. No se trata aquí de una conexión inicial de objetos, sino de una conexión y pluralidad sucesiva de objetos que sólo puede lograrse por dos grandes vías, una la extensión del ámbito objetivo de un mismo proceso, dos la reunión de procesos distintos.

Dejando de lado las posibilidades que ofrece la sumaria instrucción suplementaria o la declinatoria de jurisdicción como artículo de previo y especial pronunciamiento, puede afirmarse terminantemente, abundando en lo ya expuesto, la imposibilidad o inviabilidad de plantear problemas de acumulación durante el juicio oral."

El acusado no tiene razón y el motivo se ha de desestimar. De un lado tampoco aquí se expresa adecuadamente por el motivo la causa real de tal argumentación, pues no reseña porqué esa no acumulación le causa o le puede causar indefensión y, especialmente, en qué puede la misma beneficiarle. Tampoco se explica adecuadamente cual sea el motivo de la acumulación, pues no existe constancia de la coincidencia subjetiva entre las personas por él denunciadas y los que sean parte en el denominado "Caso Coslada".

TERCERO.- El tercer motivo del recurso denuncia el error en la apreciación de las pruebas practicadas, vulnerando el principio de presunción de inocencia, existiendo incongruencia entre la declaración de hechos probados y el contenido de los fundamentos de derecho primero y quinto. El mismo en realidad, en su desarrollo, abarca un complejo de infracciones presuntamente contenidas en la sentencia que abarcan tanto la vulneración de la constitucional presunción de inocencia como el error en la valoración de la prueba, infracciones estas de naturaleza distinta que el apelante trata de forma conjunta y desordenada a lo largo del desarrollo del motivo.

A lo largo de este tercer motivo objeta el apelante, en primer lugar el hecho de que, a su juicio la Juzgadora ha fundamentado la sentencia condenatoria que hoy se impugna en la declaración de los agentes de la autoridad, precisando en su fundamento jurídico quinto que no es procedente indemnización por la rotura de las gafas que portaran los agentes por entender no acreditado que las mismas resultaran fracturadas por consecuencia de la agresión sufrida, por los motivos reseñados en dicho fundamento, que el recurrente extracta en su recurso, y que por ello no vamos nuevamente a reproducir. Concluye de ello que, o bien se estima íntegramente la versión de los agentes o bien se desestima de forma íntegra. Por ello concluye que no existe sustento alguno de la declaración de los agentes supuestamente atacados, concluyendo por ello que estamos en presencia de versiones contradictorias acerca de un mismo hecho, por lo que estima que no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo suficiente y bastante de la autoría de su patrocinado de los hechos enjuiciados.

Por idéntica vía considera no acreditado que el apelante tuviera la intención de despreciar el principio de autoridad encarnado en los agentes, ya que su acción se dirigía frente a los ocupantes del vehículo que consideraba autores de una agresión anterior sufrida por su pareja sentimental, la testigo Begoña .

Y también se refiere a la existencia de una extralimitación en la acción policial que justifica con los partes de lesiones del mismo y la referida testigo, relacionando además a los agentes actuantes con la denominada "Operación Bloque", y al testigo Fructuoso , con empresas y personas que dice también estaban implicadas en dicha trama.

Realiza a continuación un "resumen" de las declaraciones vertidas por todos los intervinientes en el plenario, "resumen" que no se tiene en consideración por este Tribunal por ser parcial e innecesario, ya que disponemos de la posibilidad de visionar íntegramente la grabación digital del acto del Juicio Oral.

A continuación se refiere a la falta de verosimilitud del testimonio de los agentes, en relación con la falta de lesiones, y termina considerando que el Tribunal que resuelve el presente recurso debe sustituir la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Instancia, por cuanto que la misma ha realizado un juicio equivocado en la valoración de las pruebas.

CUARTO.- El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado (arts. 24 y 117.3 C.E . y art. 741 LECr ).

Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).

En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto por el hoy apelante como por los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

QUINTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado estima que los hechos denunciados están suficientemente acreditados, pues valora las declaraciones de los testigos agentes de Policía que realizaron la intervención concluyendo que las mismas merecen plena credibilidad, siendo la localización y naturaleza de las lesiones concordes con el relato de los hechos expuesto por los mismos.

Este Tribunal ha visto la grabación digital del acto del juicio oral, y examinado las actuaciones, concluyendo la corrección del razonamiento expuesto por la Juzgadora en su sentencia. Cierto es que los agentes manifiestan que las gafas se rompieron a consecuencia de la agresión y que la Juzgadora de Instancia no ha considerado acreditado este extremo. Pero es lo cierto que, el razonamiento en virtud del cual llega a la conclusión de la concurrencia de los requisitos típicos constitutivos tanto del delito de atentado como de las faltas de lesiones tiene su fundamento en las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, sin que pueda hablarse por tanto ni de ausencia de prueba ni de error en la valoración de las mismas.

Todos los intervinientes coinciden en cómo fue el inicio del incidente, cuando el acusado y la testigo Desiree creyeron reconocer a Fructuoso como el autor de una agresión previa. A partir de este momento, al no encontrar los agentes que existiera fundamento para la detención del mismo se desencadenó una situación de violencia que es narrada tanto por los agentes como por la testigo Hortensia , quien relató que fue agredida por el apelante, y al iniciarse la actuación policial, teniendo plena conciencia el acusado de la condición de agentes de la autoridad de los mismos, ya que se había dirigido a ellos en tal carácter, les acometió en la forma descrita en el "factum" golpeándoles en la forma narrada por éstos, lo que queda acreditado por su propio testimonio y por los partes de asistencia médica e informes forenses cuyas conclusiones coinciden con la dinámica de agresión referida por los testigos.

El dato relativo a la fractura de las gafas, que no se estima acreditado por la Juez sentenciadora, no es bastante para privar de verosimilitud al resto de las declaraciones prestadas por ambos agentes, que sí merecen la consideración que les otorga la sentencia, teniendo entidad suficiente para alzarse en prueba de cargo respecto de los hechos constitutivos de la infracción, en unión de los referidos informes forenses acerca de la naturaleza de las lesiones, y el testimonio de los demás testigos, Carlos y Hortensia , respecto de la existencia del incidente y la actitud durante el mismo mostrada por el apelante.

En cuanto a la supuesta extralimitación de los agentes, es lo cierto que, si bien el hoy apelante así lo manifestó ya desde su primera declaración ante el Instructor de la causa, es lo cierto que, en lo aquí actuado, tal actitud policial no ha sido objeto de prueba, sin que su tardanza en presentar la denuncia, dos años después de la ocurrencia de los hechos, permita extraer las consecuencias que pretende el recurrente respecto a la actuación ilegítima de los agentes atacados, que, según los testimonios obrantes en las presentes actuaciones, redujeron al acusado, y ello sin perjuicio de lo que pudiera resultar en el procedimiento que al parecer está incoado en virtud de la denuncia formulada y presentada el mismo día del Juicio Oral, de la que no consta cual hubiera sido su devenir procesal, al no haberse aportado más que la copia de la denuncia, sin existir constancia de actuación judicial posterior a la misma.

No se aprecia en consecuencia el error que se denuncia por el apelante. Las conclusiones de la Juzgadora se fundamentan en las pruebas personales practicadas a su presencia valoradas en la propia sentencia de forma razonada y debidamente explicada, resultando por ello perfectamente compatible el no reconocimiento de la relación de causalidad entre la agresión y la fractura de las gafas, y la declaración de la conducta de agresión del acusado a los agentes de la autoridad con fundamento en la declaración de éstos, lo que no priva de credibilidad a su testimonio, ni permite afirmar, como sostiene el apelante, que ello lleva a considerar una contradicción interna de la sentencia.

Por lo expuesto el recurso no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusada y lo misma ha sido correctamente valorada.

SEXTO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

2.- Recurso formulado por el Ministerio Fiscal

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal se alza igualmente contra la resolución recurrida alegando infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 21.6º, 21.1º, 20.1º 66.2º y 70.2º del Código Penal e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución ante la falta de motivación en la aplicación de los citados artículos.

En el desarrollo del motivo el Ministerio Fiscal alega que no se han precisado en la sentencia cuales fueran los periodos de paralización que justifican la apreciación de la citada atenuante de dilaciones indebidas, consideran no ser suficiente la indicación de la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de actuación obstativa por parte del acusado para justificar la apreciación de la misma. Por ello considera indebidamente aplicados los preceptos mencionados, artículos 66.2º y 70.2º del Código Penal .

A continuación se refiere a la indebida cita de los artículos 20.1º y 21.1º , toda vez que no existe constancia de circunstancia de atenuación alguna que tuviera encaje en tales preceptos penales.

Tampoco este recurso puede ser estimado.

En efecto, la Sala Segunda, acordó, en el Pleno celebrado en fecha 21 de mayo de 1999, seguido de numerosas sentencias posteriores como la de 8 de junio de 1999 , la de 8 de junio de 2000 , 1 de diciembre 2001 y en la de 1 marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación del atenuante analógica del artículo 21. 6 del Código Penal , en los casos en que se haya producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos aún proceso sin dilaciones indebidas, artículo 24.2 de la Constitución Española.

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que la sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor que lo previsible o tolerable.

Así, la resolución impugnada, atendiendo a la doctrina expuesta, considera que ha habido una duración excesiva del procedimiento, que cifra en casi tres años, cuando en realidad son casi cuatro hasta el dictado de la sentencia en primera instancia, y casi cinco al dictado de la presente, sin que hubiera sido causa de ello el comportamiento procesal del acusado, sino la carga de trabajo soportada por el Juzgado sentenciador. Frente a ello entiende el Ministerio Fiscal que hubiera debido especificarse en la sentencia cuáles fueran los periodos de paralización que llevan a la consideración expuesta.

Tal tesis no puede prosperar. En primer lugar porque, a tenor de las consideraciones expuestas, en la apreciación de la atenuante no es sólo relevante la existencia de periodos de paralización, sino que se atiende, fundamentalmente, a la duración del proceso, que se califique como excesiva, desde la fecha de los hechos hasta la obtención de sentencia, en atención a la complejidad del asunto y demás circunstancias concurrentes en el mismo.

Y en segundo lugar, porque la causa de la dilación es clara, y el Ministerio fiscal la conoce sobradamente, como se deduce del informe por el que se opuso a la apreciación de la prescripción del delito que la defensa solicitó al inicio de las sesiones del juicio oral, para lo cual, necesariamente hubo de examinar las actuaciones, y apreciar, como lo ha hecho también esta Sala, al resolver el primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Ildefonso , que existió una paralización procesal cercana a los tres años, sin llegar a cumplirse desde la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal para su Enjuiciamiento hasta el dictado del Auto de admisión de pruebas y señalamiento de fecha para el inicio de las sesiones del juicio.

Por otra parte, y según doctrina recogida en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de fecha 4-2-2010, nº 66/2010, "(...) Esta forma de razonar, repetidamente acogida en esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , no impide que haya de considerarse vigente en España el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 , ratificado en nuestro país (art. 10.2 CE ), en cuyo art. 6.1 se reconoce, entre otros, el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, concepto próximo, aunque no equiparable, al del art. 24.2 CE antes referido.

D) El mencionado plazo razonable hace referencia a la exigencia procesal de que, habida cuenta fundamentalmente de la complejidad del proceso, no transcurra un tiempo excesivo entre la iniciación del procedimiento y su terminación (...). F) Es más, aunque no se concretaron en las sentencias dictadas en este segundo enjuiciamiento (ni en la de primera ni en la de segunda instancia), ni tampoco en las alegaciones de las acusaciones particulares, ni siquiera en el escrito del recurso que estamos examinando, hemos de entender que existieron paralizaciones en el trámite del primer recurso de casación y en el que tuvo lugar ante el Tribunal Constitucional.(...)".

En cuanto a la consideración de la citada atenuante como muy cualificada, la sentencia considera que tal dilación excesiva es merecedora de tal especial cualificación. Y tal criterio debe respetarse en esta alzada, pese a las objeciones del apelante por cuanto resulta debidamente motivado, coincidiendo esta Sala con el criterio de la Juzgadora de Instancia habida cuenta la escasa complejidad de los hechos, cuya instrucción concluyó en fecha 16 de julio de 2006, esto es, escasamente tres meses después de iniciada, sin que se celebrara el juicio hasta más de tres años después.

Es oportuna la cita de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-12-2009 que considera que "Al respecto, la sala de instancia ha razonado en el sentido de que esta opción tiene que reservarse para supuestos en los que la demora tenga un carácter extraordinario, como aquellos en que el transcurso del tiempo hubiera hecho nacer en el acusado la esperanza razonable de acceder al beneficio de la prescripción. Éste es, desde luego, un criterio, pero no el único, y su alcance práctico tendría que valorarse al fijar en concreto la reducción de la pena.

Y lo cierto es que en este caso, la sala estimó con razón que las dilaciones de que se trata fueron de una entidad que justifica la especial cualificación de la atenuante. Pues carece de toda justificación que una causa por hechos tan simples como los de ésta, haya precisado el transcurso de más de ocho años para ser enjuiciada. De donde, razonablemente, tiene que seguirse una adecuada valoración de ese dato y del inevitable gravamen para el justiciable, en el plano de las consecuencias. Por eso, se entiende justificada la reducción de la pena en dos grados".

Tales consideraciones son extrapolables al supuesto que hoy nos ocupa atendida la trascendencia de los hechos aquí enjuiciados y la escasa duración de la investigación judicial precisa que, como se ha dicho, se limitó a tres meses.

Ello hace decaer igualmente la objeción por indebida aplicación de precepto penal, que se entiende correctamente aplicado.

Por último y en lo que se refiere a la cita en la parte dispositiva de los artículo 20.1º y 21.1º del Código Penal , resulta claro que ello no se corresponde con el contenido del fundamento jurídico cuarto, debiéndose ello sin duda a un error material o de redacción, que carece de trascendencia, por ser las partes perfectamente conocedoras, como lo demuestra el contenido del recurso, del sentido del Fallo.

SEGUNDO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por Ildefonso y por el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 418/2006 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa García Quesada, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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