Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 137/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 141/2012 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 137/2013
Núm. Cendoj: 18087370022012100490
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 141/2012.-
Diligencias Urgentes nº 39/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada (Rollo Nº 110/2012).
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 137/2013-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada a veintidós de febrero de dos mil doce.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento de Diligencias Urgentes Núm. 39/2012, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada, Rollo nº 110/2012, por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Juan Pablo , representado por la Procuradora Sra. Josefa Rodríguez Orduña y defendido por el Letrado Sr. Ignacio Fernández-Crehuet López; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Elvira , representada por la Procuradora Sra. Carmen Muñoz Cardona y defendida por el Letrado Sr. Carlos Ballesteros Camacho, que han presentado sendos escritos de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2.012 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'Sobre las 18:15 horas del día 3 de febrero del presente año Don Juan Pablo se presentó en la puerta del domicilio de la que era su esposa, Doña Elvira , de la que se encuentra divorciado desde hace unos cinco años, sito en CALLE000 número NUM000 de Granada, teniendo Juan Pablo la pretensión de llevarse a la hija común de la pareja para tenerla en su compañía ese fin de semana, a lo que se negó Elvira que entendía que le correspondía a ella esos días, iniciándose una discusión entre ellos en la que Juan Pablo le dijo a Elvira 'eres una hija de puta que me has arruinado la vida y una maltratadora de tus hijos', 'cuidadito conmigo que voy a ir a por ti y te voy a quemar la casa'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
' Que debo condenar y condeno a Don Juan Pablo como autor criminalmente responsable de un amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 6 de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses y prohibición de aproximarse a Doña Elvira , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de 1 año y 6 meses así como la de comunicarse con ella por cualquier medio durante dicho periodo y condenándole como autor de una falta de vejación injusta a la pena de 4 días de localización permanente, debiendo indemnizar a Elvira en concepto de responsabilidad civil, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . en la suma de 200 euros y condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, basado en error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de amenazas a su exesposa, a las penas que se indican en la parte dispositiva de aquella. Estima dicha resolución que la declaración de la víctima reviste suficientes garantías de veracidad por su coherencia, claridad y persistencia en la incriminación para desvirtuar la presunción de inocencia. Ratificó en el juicio oral la denuncia y la declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, y relató como se produjeron las amenazas, los insultos y todos los acontecimientos ocurridos en la tarde del 3 de febrero; versión avalada por dos testigos de los hechos, su actual pareja y su hermana, quienes escucharon lo ocurrido desde el interior de la vivienda. Es tomado también en consideración, como elemento de corroboración de tales testimonios, el parte de asistencia sanitaria, según el cual Elvira acudió esa tarde a un centro médico padeciendo una crisis de ansiedad.
El acusado ha negado los hechos, atribuyendo la denuncia a los conflictos e intereses propios de la ruptura matrimonial, pero la sentencia aprecia que la denunciante se ha mostrado en juicio rotunda y creíble y no se vislumbra motivo alguno por el que pueda faltar a la verdad.
SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia una errónea valoración de las pruebas del juicio oral. Entiende que el Juzgador ha otorgado indebidamente credibilidad al testimonio de la denunciante pese a la copiosa aportación de prueba documental sobre los conflictos y disputas entre las partes, desde noviembre de 2.011, con cruce de denuncias, burofax y requerimientos sobre aspectos económicos de la relación (cancelación de un préstamo hipotecario) y personales (difíciles relaciones entre la denunciante y el hijo mayor de ambos). Se extraña de la conducta de Elvira quien, en lugar de avisar a la policía por teléfono, acudió a un servicio médico antes que a denunciar. Sostiene que la actuación del actual compañero de la denunciante es igualmente sorprendente, pues no hizo nada, salvo permanecer tras la puerta; refiere también que la hermana, la otra testigo, no pudo ver nada de lo ocurrido, dadas las características de la vivienda. Alude también a que los dos testigos, debidamente aleccionados, dijeron espontáneamenteque ese fin de semana no le tocaba al acusado disfrutar de la compañía de su hija. Censura igualmente el recurso la falta de criterio en la fijación del importe de una responsabilidad civil que no fue inicialmente pedida por la parte acusadora, sino en las conclusiones definitivas. Estima que debió apreciarse tan solo, a lo sumo, una falta de vejaciones, por haber llamado tiranaa la denunciante, así como que en caso de mantenerse la condena por amenazas esta infracción habría de absorber la citada falta de vejaciones.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En este caso, la sentencia estima que, junto a la declaración de la víctima, y como corroboración de las manifestaciones de ésta, dos testigos han afirmado haber escuchado las expresiones vejatorias y amenazantes del acusado. Es decir, ha existido una prueba de cargo susceptible de ser estimada suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que no puede apreciarse el error que se denuncia, y sin que pueda tampoco acogerse de que la falta de vejaciones debió quedar absorbida en las amenazas, pues se trata de infracciones perfectamente individualizables y que atacan a bienes jurídicos heterogéneos.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Josefa Rodríguez Orduña, en nombre y representación de Juan Pablo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
