Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 137/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 145/2012 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 137/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100217
Encabezamiento
MC
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
ROLLO Nº 145/2012 (RP)
Procedimiento Abreviado Nº 168/2009
Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid.
SENTENCIA Nº 137/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. De la Sección Segunda.
PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE)
En Madrid, a 20 de Marzo de 2013.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de Apelación, el Juicio Oral 168/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por un delito de daños. Han sido partes en esta alzada: como apelante Eladio , Eusebio , Fernando , Gines , representados por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal y asistidos por el Letrado Don Julio Rico Esteban; Isaac , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ángel Donaire Gómez y defendido por el Letrado D. Salvador Escrig Llavata; Landelino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amparo Ramírez Plaza y defendido por la Letrada Dña. María José Millares Lenza y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.
Antecedentes
PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 5 diciembre 2011 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 23,15 horas del día 28 de Marzo de 2009, los acusados Eladio , Eusebio , Fernando , Gines , Landelino y Isaac , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraban en el Estadio Bernabéu, penetraron en el interior de un palco privado, rompiendo las cerraduras, botellas, cristales, vasos y demás enseres que había en su interior, causando desperfectos valorados en 793,20 €'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Condeno a los acusados Eladio , Eusebio , Fernando , Gines , Landelino , y Isaac , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de daños, asimismo definido, a la pena, para cada uno, de multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de 3 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales por sextas partes.
Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente al representante legal del Estadio Santiago Bernabéu, en la cantidad de 793,20 € por los daños y en 100 € por el perjuicio patrimonial. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por los apelantes Eladio , Eusebio , Fernando , Gines , representados por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal y asistidos por el Letrado Don Julio Rico Esteban; Isaac , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Ángel Donaire Gómez y defendido por el Letrado Don Salvador Escrig Llavata; Landelino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Ramírez Plaza y defendido por la Letrada Doña María José Millares Lenza.
El Ministerio Fiscal impugnó los recursos y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, a través de escrito de fecha 21 de Marzo de 2012.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 12 de Abril de 2012, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el día de la fecha.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- (A) El recurso de apelación interpuesto por Eladio , Eusebio , Fernando , Gines , representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal se basa en los siguientes motivos:
1.- Error en la valoración de la prueba, al dar plena credibilidad a las explicaciones inculpatorias ofrecidas por los tres testigos de la acusación y aceptar íntegramente la valoración dada por el perito tasador de los años.
2.- Ausencia de motivación en sentencia para poder llegar a la conclusión para el dictado de la sentencia condenatoria.
3.- Valora la parte la prueba practicada y afirma no existe prueba directa que avale la condena respecto a forzar la puerta y dañar los efectos que estaban en el palco. Lo que produce indefensión.
4.- La presencia de los acusados en el palco, único indicio de la comisión del delito no permite deducir la sentencia condenatoria dictada.
5.- Respecto a la tasación que cuantifica los daños, afirma la parte cómo en el atestado costa menos efectos dañados que en el informe pericial al haberse introducido a través de fotografías más bienes dañados que los denunciados
(B) El Recurso de Apelación interpuesto por Isaac , representado por el Procurador Don José Ángel Donaire Gómez basa su recurso en base a los siguientes motivos:
1.- Ausencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia . El recurrente afirma cómo su defendido acudió al palco bajo engaño y sin ánimo de causar daño.
Califica la testifical practicada de vaga y contradictoria, no constituyendo en modo alguno prueba de cargo suficiente.
Explica su versión sobre los hechos y tilda de inconsistentes las declaraciones de los testigos para subrayar la falta de prueba de cargo para el dictado de la sentencia condenatoria.
(C) El Recurso de Apelación interpuesto por Landelino , representado por la Procuradora Doña Amparo Ramírez Plaza basa su recurso en base a los siguientes motivos:
1.- Error de hecho en la apreciación de la prueba. Vulneración del principio de presunción de inocencia. Existe error en cuanto se consigna la rotura de efectos valorados en 793,20 euros; y, de la prueba practicada no consta quien causó los citados daños al no existir testigos presenciales de los hechos.
La parte ofrece su versión sobre los hechos ocurridos el día de autos y valora las testificales, considerando no hay prueba de cargo.
2.- Infracción de normas jurídicas al existir error en la imposición de responsabilidad civil. No existe representante legal ni persona física ni jurídica que reclame los daños. No se persona en actuaciones el perjudicado. No consta acreditado a quién pertenecen los objetos dañados. El informe pericial fue impugnado. Ofrece su versión sobre los daños causados y afirma se incluyen dos cerraduras de puerta antipánico cuando es una cerradura forzada conforme declara un testigo en el acto del juicio, así como la inclusión del IVA que no se realiza en la página 49. Por ello afirma no procede establecer cantidad en concepto de responsabilidad civil, ya que no existe perjudicado que reclame la misma al desconocerse quién es el perjudicado.
SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explica de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los testigos a los que hace expresa mención en el Fundamento de Derecho Primero, explicando la juzgadora en la sentencia como éstos fueron unánimes al narrar que, cuando escucharon ruidos de roturas de cristales, fueron inmediatamente hacia el lugar de donde procedía el ruido, el primero en llegar Pedro Jesús dijo que no tardó ni dos minutos, viendo que uno de los palcos privados tenía la cerradura forzada y en el interior estaban los acusados, observándose gran cantidad de destrozos por lo que se avisó a la policía. Valora la sentencia la veracidad de las manifestaciones vertidas al ser los testigos coherentes y persistentes aportando datos inculpatorios y no presentar dato alguno que haga presumir que sus declaraciones sean mendaces o falsarias. No constando relación alguna entre los acusados y los testigos de la que se deduzca una relación espuria que empañe el testimonio vertido.
La sentencia igualmente valora la declaración de los acusados quienes afirmaron haber sido invitados al palco por personas no identificadas y existir muchas más personas que los acusados en el mismo. Tal versión resulta no solamente huérfana de prueba sino desvirtuada por las testificales practicadas en el acto del plenario en concreto funcionarios ubicados en la Unidad de Control Organizativo del Estadio Santiago Bernabéu, quienes realizaban el servicio de coordinación del encuentro de fútbol que se estaba celebrando y al escuchar ruidos de cristales romperse en el palco, acudieron al mismo de forma inmediata, hallando la puerta de acceso de un palco privado forzada. Los citados palcos no habían sido abiertos aquel día, según quedó acreditado de las declaraciones de la Coordinadora del citado estadio. Igualmente consta probado como en el interior del palco se encontraban única y exclusivamente los acusados los que fueron retenidos hasta la llegada por la policía y en el interior del mismo se comprobó cómo estaba revuelto, con botellas y vasos rotos, y demás objetos como cubertería y enseres de cocina así como un marco en el suelo del jugador Raúl con el cristal fracturado.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.-Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del Recurso de Apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
La sentencia condena por un delito de daños y en el presente supuesto concurren todos y cada uno de los requisitos que el tipo exige para ello. Al haberse producido daños en propiedad ajena de forma intencionada, según se pudo observar del interior del palco en que se hallaba revuelto y con objetos rotos en su interior.
En orden a la cuantía los daños propiamente dichos, éstos son los que la sentencia recoge, en virtud del informe pericial practicado en base a los objetos reseñados por el perjudicado, según comparecencia llevada a cabo por Lorenza , como perjudicada, al ser la representante de 'Palcos del Estadio Santiago Bernabéu' y Artemio como responsable del Real Madrid (folios 59, 60 61) los cuales fueron valorados por el perito judicial quien ratificó su informe en el acto del juicio (folio 67, 68) y su cuantificación se determinó por precios de mercado, más el IVA, entendiendo que la limpieza del palco no se incluye en el concepto de daño, en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario, por tanto, la sentencia acoge la valoración llevada a cabo de la que se descuentan los gastos de limpieza que ascendían a €100, lo que hace un total de 793,20 euros, por lo que los hechos son constitutivos de un delito de daños al sobrepasar la cuantía de los mismos los €400. Valorándose el perjuicio patrimonial en €100.
Igualmente la sentencia recoge el ánimo de dañar al querer causar el daño y además según reiterada jurisprudencia el elemento intencional se presume cuando acreditada la producción consciente y voluntaria de los daños del relato fáctico no aparezca que haya concurrido ánimo de lucro ni otra intención y la de perjudicar. El delito de daños no exigiéndole dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causacción de los daños, bastando que los asumiese cómo resultado consecuencia muy probable de su acción( STS 54/2004 de 23 enero ).
Los acusados fueron sorprendidos todos en el interior del palco sin que tuviesen permiso para encontrarse allí. La cerradura estaba forzada y consta que el palco previamente estaba cerrado. Al llegar la policía sorprende a todos los acusados en su interior, éste revuelto y con daños. Los partícipes responden de la totalidad de lo hecho en común. La coautoría no es una suma de auditorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, de tal manera que no sólo es autor el que ejecuta la acción típica, esto es el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, porque tienen dominio funcional del hecho ( STS 334/2006, de 22 marzo ; el 32/2006 de 25 octubre ).
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO .-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por Eladio , Eusebio , Fernando , Gines , representados por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal y asistidos por el Letrado Don Julio Rico Esteban; Isaac , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Ángel Donaire Gómez y defendido por el Letrado Don Salvador Escrig Llavata; Landelino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Ramírez Plaza y defendido por la Letrada Doña María José Millares Lenza, con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid, con fecha 5 de Diciembre de 2011 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
