Sentencia Penal Nº 137/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 137/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 434/2013 de 17 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 137/2013

Núm. Cendoj: 35016370022013100322


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)

MAGISTRADOS/AS:

D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ

Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 5/12, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Uno de esta Capital, por delito de lesiones, contra Casilda , con D.N.I. Núm. NUM000 , representada por la procuradora Dª Jessica del Carmen García Viera y defendido por el Letrado D. Juan Sánchez Limiñana, siendo parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Rogelio , representado por la Procuradora de Dª Beatriz Guerrero Doblas y asistido por la Letrada Dª Mónica Betancourt Cruz y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicha acusada contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 11 de marzo de 2013 , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que en el Procedimiento Abreviado 5/2012 debo condenar y condeno a Casilda , como autora criminalmente responsable de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.2 del Código Penal anteriormente reseñado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, debo condenar y condeno Casilda a la privación del derecho de tenencia y portes de armas durante un año.

A su vez, debo condenar y condeno a Casilda a la pena la prohibición de aproximarse a Rogelio DURANTE VEINTICUATRO (24) MESES, no pudiendo la acusada acercarse al mismo en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, quedando en suspenso, respecto de los hijos comunes, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

Que debo condenar y condeno a Casilda a la prohibición de comunicarse con Rogelio DURANTE VEINTICUATRO (24) MESES por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Ambas penas se le imponen a la acusada con el expreso apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

Igualmente, debo condenar y condeno a Casilda a pagar a Rogelio 30 euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por los daños y perjuicios causados.

Por último, debo condenar y condeno a Casilda al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Acredítese, en su caso, la solvencia o insolvencia de la condenada.'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante basa su recurso en que se ha quebrantado el principio de tutela judicial efectiva, pues considera que las testigos no son neutrales ya que ellas mismas dicen que la acusada ha arremetido contra ellas, considera que la declaración del denunciante es sorpresiva manifestando aspectos importantes por primera vez en el juicio. Considera la parte apelante injusta e innecesaria la pena de suspender el régimen de visitas de la acusada con sus hijos, pues nada impide que los recoja en un punto de encuentro o a través de una tercera persona. Solicita la absolución de la acusada.

SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, como es aquí el caso, y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido la validez de un sólo testigo como medio probatorio incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valor y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

TERCERO: En el presente caso no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que deba corregirse en esta alzada. Por lo que se refiere a las declaración de las testigos, con independencia de la buena o mala relación que puedan tener con la denunciante, lo cierto es que ésta admite que estaban sus vecinas delante a las que les dijo que se metieron en sus cosas, además una de las testigos declara que hubo insultos pero no amenazas y reconoce que no vio las patadas porque su marido la había metido en el ascensor, si como insinúa la defensa su testimonio no es veraz lo normal es que hubiera mentido con relación a la agresión.

La declaración del denunciante queda corroborada con las declaraciones de las testigos.

Existe por tanto prueba de cargo correctamente valorada en la sentencia apelada y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la acusada, razón por la cual la condena de la misma es ajustada a derecho y por tanto el recurso debe ser desestimado en este punto.

Por el contrario entendemos que la suspensión del derecho de visitas con relación a los hijos debe ser suprimida y ello porque no consta que ninguna de las partes acusadoras solicitara tal medida y además tal y como se dice en el recurso existen otros medios para que la acusada pueda recoger y entregar a sus hijos sin necesidad de acercarse al acusado a través de terceras personas o de un punto de encuentro, considerando que la suspensión del régimen de visitas es además un gravamen para los menores a los que se les priva de estar con su madre.

CUARTO: Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso, únicamente para suprimir con relación a la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse, que se impone a la acusada, la parte relativa a la suspensión respecto de los hijos comunes del régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso se hubiera reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de la pena y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar en parte el recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casilda , contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013 dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Las Palmas , la cual se revoca en lo necesario únicamente para suprimir con relación a la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse, que se impone a la acusada, la parte relativa a la suspensión respecto de los hijos comunes del régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso se hubiera reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de la pena y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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