Sentencia Penal Nº 137/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 137/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 421/2013 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MARTIN ARGUDO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 137/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100537

Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00137/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

-

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487/48

Fax: 941296488

Modelo:213100

N.I.G.:26089 51 2 2011 0001663

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000421 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000292 /2011

RECURRENTE: Conrado , Elisenda , Geronimo

Procurador/a: MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA, MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA , MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA

Letrado/a: , ,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 137/2013

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO

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En LOGROÑO, a dos de Diciembre de dos mil trece.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, se dictó sentencia en fecha de 7 de julio de 2013 , en su procedimiento de abreviado número 292/2011, en cuyo fallo se establece:

'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Conrado como Autor responsable de un Delito de alzamiento de bienes artículo 257.1, 1 º y 2º y º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dieciséis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de una cuarta parte de las costas causadas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Dña. Elisenda como Autora responsable de un Delito de alzamiento de bienes artículo 257.1, 1 º y 2º y º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dieciséis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de una cuarta parte de las costas causadas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Geronimo como Cooperador necesario de un Delito de alzamiento de bienes artículo 257.1, 1 º y 2 º y 2 del Código Penal ,sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de una cuarta parte de las costas causadas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Urbano como Cooperador necesario de un Delito de alzamiento de bienes artículo 257.1, 1 º y 2 º y 2 del Código Penal ,sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de una cuarta parte de las costas causadas.

Asimismo, se CONDENA D. Conrado , Dña. Elisenda , D. Geronimo y D. Urbano a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la mercantil GRAFICAS CREVILLENTE s. Coop. V. en la cantidad de 25.578,5 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a D. Adolfo en la cantidad de 26.415,58 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a la CAJA DE AHORROS DE LA RIOJA en la cantidad de 21.227, 48 euros, más los intereses moratorios de la citada cantidad a contar desde el día 4 de enero de 2006, fecha de certificación del saldo hasta la fecha de la presente resolución, devengándose a partir de esta última fecha el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por los condenados a resultas de esta causa.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ....'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se declararon probados los siguientes hechos:

'Resulta probado y así se declara, que D. Conrado , con DNI número NUM000 , y Dña. Elisenda , con DNI número NUM001 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, constituyeron durante el año 1991 una Comunidad de bienes, denominada DIRECCION000 , con domicilio social en Arnedo, POLÍGONO000 NUM002 , dirigida por el primero, quien, además, era administrador único de la mercantil ARNEO CONSULTORES, S.L.

En fecha 15 de noviembre de 2004, D. Conrado y Dña. Elisenda , siendo conocedores de las obligaciones económicas que pesaban sobre las mercantiles descritas, y con la intención de privar tanto a dichas sociedades como a su patrimonio personal de bienes con los que hacer frente a las deudas contraídas y exigibles en fechas próximas, procedieron en un solo acto, y tras realizar la adjudicación de la herencia de D. Florian , padre de D. Conrado , y marido de Dña. Elisenda , ante Notario y elevado a escritura pública, a realizar, de común acuerdo con D. Geronimo y D. Urbano , tíos de D. Conrado y hermano y cuñado, respectivamente, de Dña. Elisenda , las siguientes operaciones:

- Vendieron a D. Urbano y Dña. Elena la Finca urbana: local en planta baja en la calle República del Tchad nº 4, de Arnedo; inscrita con el número 22817 Tomo 535 del Libro 182 de Arnedo, folio 178, por 12.0000 euros.

Esta finca figura inscrita en la actualidad a favor de dicha sociedad conyugal.

- Vendieron a D. Geronimo y Dña. Ruth la Finca urbana: pabellón en término de Arnedo al sitio de POLÍGONO000 ; inscrita con el número NUM010 Tomo NUM011 del Libro NUM012 de Arnedo, folio NUM013 , por 120.000 euros.

Esta finca figura inscrita en la actualidad a favor de dicha sociedad conyugal.

- Vendieron a D. Urbano y Dña. Elena la Finca urbana: solar en Arnedo, en AVENIDA000 NUM002 hoy nº NUM014 ; inscrita con el número NUM015 Tomo NUM016 del Libro NUM017 de Arnedo, folio NUM018 , por 54.0000 euros.

Esta finca figura inscrita en la actualidad a favor de dicha sociedad conyugal.

- Constituyeron hipoteca inmobiliaria sobre la finca vivienda en planta NUM003 tipo NUM004 , sita en CALLE000 nº NUM005 ; inscrita con el número NUM006 Tomo NUM007 del Libro NUM008 de Arnedo, folio NUM009 , por importe de 48.000 euros a favor de D. Urbano Y Dña. Elena .

Esta finca figura inscrita en la actualidad a nombre de D. Bernardo Y Luisa .

-Vendieron a D. Urbano y Dña. Elena la Finca rústica: heredad destinada a huerta de regadío de 2º en término de Arnedo, al sitio DIRECCION001 ; inscrita con el número NUM019 Tomo NUM020 del Libro NUM021 de Arnedo, folio NUM022 , de la que era titular exclusivamente Dña. Elisenda , por 6.000 euros.

Esta finca figura inscrita en la actualidad a favor de dicha sociedad conyugal.

En conjunto, los bienes descritos tenían un valor de mercado, a fecha 15 de noviembre de 2004, de 354.416 euros, habiendo sido teóricamente vendidos por 192.000 euros.

Como consecuencia de estas operaciones resultaron perjudicados:

1. La mercantil GRAFICAS CREVILLENTE SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, la cual, debido a las relaciones comerciales con DIRECCION000 , ostentaba un saldo acreedor de 24.136, 92 euros, para cuyo pago DIRECCION000 libró, en fecha 13 de octubre de 2004, tres letras de cambio, figurando como avalistas de las mismas D. Conrado y Dña. Elisenda , la primera por importe de 11.000 euros y con fecha de vencimiento 9 de diciembre de 2004; la segunda por importe de 11.312, 55 euros y con fecha de vencimiento de 15 de noviembre de 2004; y la tercera por importe de 1.824, 37 euros y con fecha de vencimiento 9 de diciembre de 2004. Llegada la fecha de su vencimiento las letras anteriormente descritas fueron impagadas y devueltas, generándose unos gastos de devolución que ascendieron a la suma de 1.443,77 euros.

2. D. Adolfo , quien en fecha 5 de julio de 2005 fue despedido de la empresa DIRECCION000 , donde trabajaba desde el 16 de octubre de 1981. Interpuesta demanda por el mismo en fecha 25 de noviembre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja dictó Sentencia por la que declaró improcedente el despido y condeno a DIRECCION000 , D. Conrado y Dña. Elisenda a pagar a D. Adolfo una indemnización que ascendía a la suma de 40.591,13 euros y 5.431,14 euros en concepto de salarios de tramitación.

3. CAJA DE AHORROS DE LA RIOJA, que suscribió una cuenta de póliza de crédito de 20.000 euros, figurando como avalistas D. Conrado , su esposa Dña. Marí Trini y su madre, también acusada, Dña. Elisenda , la cual resultó impagada a su vencimiento, arrojando un saldo final deudor de 21.227,48 euros.'

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Urdiain Laucirica, en la representación que tiene acreditada, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, interesando la revocación de la sentencia recurrida con absolución de sus patrocinados y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal.

Por el Procurador de los Tribunales don Isidro Jesús del Pino Martínez, en representación de don Urbano , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó oportunos, interesando su revocación con absolución de su patrocinado, y admitido el recurso se dio el mismo curso legal.

Por el Procurador de los tribunales don José Luis Varea Arnedo, en representación de la acusación particular formada por don Adolfo y Caja de Ahorros de La Rioja, se impugnó el recurso de apelación presentado de contrario en base a las alegaciones que estimaron oportunas.

Por el Procurador de los tribunales don José Toledo Sobrón, en representación de la acusación particular formada por la mercantil Graficas Crevillente S.Coope.V, se presentó escrito de oposición a los recursos de apelación presentados de contrario en base a las alegaciones que estimaron oportunas, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Por el Ministerio Fiscal en el traslado conferido se interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Y remitiéndose todo lo actuado a esta Audiencia, se dieron por recibidos y se señaló para examen y deliberación el día 14 de noviembre 2013, quedando pendientes de resolución.


UNICO.- No se aceptan los que en la sentencia de instancia se declaran probados y expresamente se declaran como tales los siguientes:

PRIMERO .-Don Conrado con DNI NUM000 y su madre doña Elisenda con DNI NUM001 , mayores de edad y sin antecedentes penales, en el año 1991 constituyeron una comunidad de bienes, denominada ' DIRECCION000 C.B.', con domicilio social en la localidad de Arnedo, POLÍGONO000 NUM002 .

Don Conrado es administrador único de la mercantil 'Arneo Consultores S.L.', constituida en escritura de 25 septiembre 2003.

SEGUNDO .- Don Conrado y doña Elisenda , en fecha 15 noviembre 2004, otorgaron previa aceptación de adjudicación de la herencia de don Florian (padre y esposo respectivamente) ante notario don Carlos Ramón Puello Cajal, en Arnedo, escritura pública de compraventa, con número de protocolo NUM031 , en la que documentaron los siguientes negocios jurídicos:

-Trasmitieron por compraventa a don Urbano y para su sociedad de gananciales la finca urbana descrita como: finca urbana, local en planta baja en la calle República del Tchad número cuatro de Arnedo; inscrita en el registro de la propiedad con el número 22817, tomo 535, libro 182 de Arnedo, al folio 178, por un precio de compra venta de 12.000 euros. Posteriormente sus adquirientes trasmitieron esta finca a don Bernardo y doña Luisa , en virtud escritura pública otorgada ante notario de 28 noviembre 2006, con un precio de venta de 18.000 euros.

-Trasmitieron por compraventa a don Geronimo para sociedad de gananciales la finca urbana descrita como: pabellón en término municipal de Arnedo, al sitio de POLÍGONO000 , inscrita en el registro de la propiedad con el número NUM010 , al tomo NUM011 , libro NUM012 de Arnedo, folio NUM013 , por un precio de compra venta de 120.000 euros. Esta finca figura inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de terceros desde el 12 de febrero de 2008.

-Transmitieron por compraventa a don Urbano y a favor de su sociedad de gananciales la finca urbana descrita: solar en Arnedo, sito en AVENIDA000 NUM002 hoy número NUM014 ; inscrita en el registro de la propiedad con el número NUM015 , al tomo NUM023 , del libro NUM024 de Arnedo, al folio NUM022 , por un precio de compraventa de 54.000 euros.

-Trasmitiendo en dicha escritura doña Elisenda por compraventa a don Urbano y doña Elena la finca rústica descrita como: heredad destinada a Huerta de regadío de 2º, al término municipal de Arnedo, al sitio de DIRECCION001 , inscrita en el registro de la propiedad con el número NUM019 , tomo NUM020 , libro NUM021 de Arnedo, al folio NUM022 , por precios de 6.000 euros.

En escritura pública de 15 noviembre 2004, ante notario don Carlos Ramón Pueyo Cajal de don Urbano y doña Elena , concedió a doña Elisenda y don Conrado préstamos con garantía hipotecaria por importe de 48.000 euros de principal sobre la finca descrita como vivienda en planta NUM003 tipo NUM004 , sita en la CALLE000 número NUM005 , de Arnedo, inscrita en el registro de la propiedad con el número NUM006 , tomo NUM007 , libro NUM008 de Arnedo, al folio NUM009 . Consta escritura pública de cancelación de hipoteca otorgada por don Urbano y doña Elena , a 28 noviembre 2006 a favor de don Eladio . Igualmente en fecha 28 noviembre 2006 por cheque bancario se abonó a don Urbano la cantidad de 54.720 euros para cancelar la hipoteca constituida sobre la finca.

TERCERO .-Don Geronimo , para hacer frente al pago de la compraventa efectuada por importe de 120.000 euros, descrita en la escritura pública indicada anteriormente de 15 noviembre 2004, concertó con el Banco Popular préstamo número NUM025 con un importe de 120.000 euros. Don Geronimo realizó el 18 noviembre 2004 una transferencia a favor de doña Elisenda , a la cuenta NUM026 , por importe de 118.800,30 euros.

Don Urbano , para hacer frente al pago de las compraventas y préstamo que se concertó en la escritura pública anteriormente indicada de 15 noviembre 2004, suscribió y le fue concedido por la entidad bancaria La Caixa préstamo número NUM027 con un capital de 120.000 euros y fecha de vencimiento 31 diciembre 2005.

Don Urbano procedió a realizar en fecha 23 noviembre 2004 transferencia bancaria por importe de 24.000 euros a la cuenta corriente NUM028 siendo el primer titular Conrado ; igualmente realizó una segunda transparencia en fecha 16 diciembre 2004 por importe de 24.000 euros a la cuenta corriente titularidad de don Conrado ; en fecha 29 noviembre 2004 procedió a entregar cheque bancario por importe de 49.836,23 euros a favor de Cajalón, importe que se destinó para cancelar la deuda contraída con esta entidad bancaria por ' DIRECCION000 C.B.'; y realizó en fecha 7 febrero 2005 una transferencia bancaria a la cuenta corriente de la mercantil 'Serte Rioja S.A.' por importe de 14.133,32 euros para cancelar una deuda contraída con esta mercantil por parte de 'Arneo Consultores S.L.'.

CUARTO .- La mercantil Graficas Crevillente S.Coop, ha percibido de la deuda debida por DIRECCION000 C.B. la cantidad de 3.000 euros abonada el 24 noviembre 2004.

El trabajador don Luis Pedro interpuso demanda en reclamación de salarios ante el Juzgado de lo Social de Logroño frente a la mercantil Arneo Consultores S.L., reclamando por salarios la cantidad de 12.000 euros, habiendo recibido en concepto de liquidación de salarios y demanda presentada en el Juzgado de lo Social, el importe de 10.500 euros, a 14 diciembre 2004 de su empleadora.

En fecha 7 febrero 2005, se realiza el pago de 14.133,32 euros a la cuenta titularidad de la mercantil 'Serte Rioja S.A.', en pago de una deudo existente con ésta mercantil por parte de Arneo Consultores S.L.

Se ha abonado a la mercantil 'Cartonajes Izquierdo S.A.' la cantidad de 2.785,92 euros, en pago de dos facturas de julio de 2004.

A la entidad bancaria La Caixa, se le abono un préstamo existente por importe de 22.076,80 euros, el día 23 noviembre de 2.004.

Se produjo el ingreso de un cheque en la entidad 'Cajalon', por importe de 49.836,23 euros, que fue destinado a la regularización de la cuenta de crédito n.º NUM029 que DIRECCION000 C.B., tenía con dicha entidad.

El 19 de noviembre 2004 se emitió cheque bancario a favor de Banco Bilbao Vizcaya, por importe de 48.726, 16 euros destinado al pago de diversos procedimientos judiciales existente frente a las empresas en concreto a los autos número 636/04 , 640/04 y 680/04 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Calahorra .

Se destino a la regularización de crédito existente con la entidad Ibercaja, en fecha 3 diciembre 2004 la cantidad de 12.378, 15 euros cuenta número NUM030 .

D. Adolfo como trabajador percibió sus salarios hasta la fecha de su despido en julio de 2.005.

QUINTO .- La mercantil 'Gráficas Crevillente S.Coop.V' mantuvo relaciones comerciales con ' DIRECCION000 CB', resultado de las cuales ostentaba un saldo acreedor de 24.136,92 euros frente a la comunidad de bienes señalada. En fecha 13 octubre 2004 se libraron a favor de Graficas Crevillente S.Coop. tres letras de cambio, aceptadas por DIRECCION000 C.B. y en las que figuran como avalistas don Conrado y doña Elisenda ; y siendo la fecha de vencimiento de una de ellas el 15 noviembre 2004 por importe de 11.312,55 euros, y en la segunda y tercera letra librada la fecha de vencimiento es el 9 diciembre 2004 por importe respectivamente de 11.000 euros y 1.824,37 euros. Las letras señaladas a su vencimiento resultaron impagadas y devueltas generándose gastos de devolución por importe de 1.443,77. Esta mercantil ha percibido de la deuda debida la cantidad de 3.000 euros abonada el 24 noviembre 2004.

Consta crédito concedido el 14 noviembre 2003 por Caja de Ahorros de La Rioja a la mercantil 'Arneo Consultores S.L.', en la que figura como avalistas a doña Elisenda , con fecha de vencimiento 14 noviembre 2005, por importe de 20.000 euros; crédito que consta impagado.

Don Adolfo , trabajador de la empresa ' DIRECCION000 C.B.', interpuso demanda por despido improcedente contra el empleador, obteniendo sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Logroño, de fecha 25 noviembre 2005 que declaraba el despido como improcedente y fijaba una indemnización a favor del trabajador por importe total de 40.591,13 euros y la cantidad de 5.431,14 euros en concepto de salarios de tramitación. El trabajador ha percibido del Fogasa la cantidad de 19.606,69 euros, estando pendiente de percibir del empleador la cantidad de 26.415,58 euros por indemnización despido improcedente. Don Adolfo prestó servicios en la empresa hasta el 5 julio 2005 fecha en la que tuvo lugar el despido impugnado, habiendo percibido todas sus retribuciones hasta la fecha del despido.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación de don Conrado , de doña Elisenda y de don Geronimo recurso de apelación a cuyo contenido nos remitimos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal solicitando la revocación de la misma con absolución de sus representados del delito de alzamiento de bienes que se les imputa (a los folios 1171-1214). Se alega en el recurso interpuesto impugnar la declaración de hechos probados contenida en la sentencia, al entender que se omiten hechos probados relevantes, como la realidad del pago de los bienes adquiridos por los compradores, el destino dado al dinero obtenido por las ventas, y el precio de mercado de los bienes objeto de las compraventas; se hace especial incidencia por la parte recurrente en que el precio de venta de los bienes era un precio de mercado, discrepando de la valoración realizada por el perito designado judicialmente, manteniendo que el mismo no tiene en cuenta circunstancias de los bienes ni los ha visitado en su interior; y manteniendo que el fin de la compraventa era el pago de deudas para obtener liquidez y continuar la actividad empresarial. Se alega en este recurso asimismo infracción del principio de presunción de inocencia entendiendo que no existe prueba de cargo alguna, y que la valoración de la prueba se realiza de forma genérica sin concreción en la sentencia lo que causa indefensión a la parte; manteniendo que las compraventas fueron reales y se abonó su precio por los adquirentes tal como se acredita por las transferencias y pagos reflejados documentalmente, siendo un precio de mercado el satisfecho. En el recurso interpuesto se discrepa de la calificación jurídica, al entender que no se comete delito alguno, al haber sido destinado el dinero obtenido de la venta de los bienes y préstamo reflejados en la escritura pública de 15 noviembre 2004 para hacer frente a los acreedores, tal como se acredita documentalmente.

En segundo lugar en el recurso interpuesto por la representación de don Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Logroño, se interesa igualmente la revocación de la misma con absolución de su representado. Entre los motivos del recurso (folio 1216- 1249) a cuyo contenido nos remitimos, se alega error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en autos, discrepando de la relación de hechos que se declaran probados en dicha sentencia, manifestando la existencia de errores en los mismos; alegando en segundo lugar omisión de hechos relevantes para la decisión del pleito, entre los que se encontrarían los pagos realizados por los compradores para saldar parte de las deudas que mantenían a la fecha de la escritura de 15 noviembre 2004, la realidad de los pagos reflejados en dicha escritura pública, así como el destino de los vendedores de dichas compensaciones económicas para pagar deudas de las sociedades. En tercer lugar se alega infracción del contenido del artículo 257 del código Penal relativo a los elementos del tipo, sosteniendo que la indemnización por despido improcedente en ningún caso puede configurarse como elemento objetivo del tipo, que asimismo el crédito de Caja Rioja no estaba vencido, y que el crédito de 'Graficas Crevillente' se abonó parte del mismo; e igualmente mantiene que se produjo una verdadera transmisión de inmuebles con pago de sus precios; discrepando de la valoración de los informes periciales recogido en la sentencia y del informe emitido por el perito judicial, atendiendo a los restantes informes periciales obrantes en autos, siendo así que los bienes se transmitieron a precio de mercado; sostiene la ausencia del elemento intencional exigido en el tipo penal. En cuarto lugar se alega vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Por el Ministerio Fiscal en la representación que tiene acreditada se interesó la confirmación de la sentencia recurrida en sus propios fundamentos, sosteniendo que las partes recurrentes se limitan a dar la misma versión que vertieron en el acto del juicio.

Por la acusación particular en nombre y representación de don Adolfo y de la entidad Caja de Ahorros de La Rioja, se impugna el recurso formulado, interesando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida. En igual sentido la representación legal de la mercantil ' Graficas Crevillente S.Coop' presenta oposición al recurso apelación interesando se desestime el mismo con confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La STS de 28/9/2012 indica que 'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-)....'.

En este mismo de orden de cosas indica la STS de 27/10/2009 (Rec 152/2009 ) que '...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991 , la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 - artículo 6.2 .- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2 -, implica sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre (LA LEY 5050/1986), 44/1987, de 9 de abril (LA LEY 88727-NS/0000) y 177/1987 (LA LEY 96507-NS/0000), de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 ).

TERCERO.- Se hace preciso recordar los criterios jurisprudenciales aplicables a la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, junto con las facultades revisoras que si bien limitadas existen de la prueba practicada por el juez a quo, y todo ello bajo el prisma de los principios de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, en la valoración de la prueba practicada.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatido por la vía del recurso de apelación, - como es el caso- en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez 'a quo' en uso de las facultades qué le confiere los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio por regla general, de la autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y del que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción de oralidad, a través de los cuales satisfacer la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24,2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva oposición, intervenir de modo directo la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, principios que no alcanzan al tribunal llamado revisar dicha valoración realizada en la instancia.

Así se concluye que la valoración de la prueba realizada por la juez, en su facultad de libre apreciación o apreciar en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral ( artículo 741 L.E.Crim .) y plenamente compatible con el derecho la presunción de inocencia la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive corazón adecuadamente la sentencia ( SSTC de 17/12/1085 , 23/6/1986 , 13/5/1987 , y 2/7/1990 , entre otras), únicamente debe ser notificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve manifieste claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y alcance que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad práctica establecida en la resolución apelada. Es decir, debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente errónea, porque si esta desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las que practicadas.

Más concretamente, la jurisprudencia el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S de 11 febrero 1994 ), que haya existido la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 febrero 1994 ).

La Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6ª, Sentencia de 6 Oct. 2011, rec 214/2011 señala: 'No obstante lo dicho, a esta Sala sí le está permitido comprobar que ha existido actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción y la racionalidad de la sentencia que funda su condena en criterios lógicos, razonables y conformes a la común experiencia. En este orden de consideraciones, hay que indicar también que, según doctrina jurisprudencial sentada, la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.'

Para que el Tribunal de segunda instancia, pueda varias los hechos declarados en la primera, se precisa por quien recurra que se acredita que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2º- que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictoria en si mismo; 3º- que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia'.

Es por ello que la apelación se configura como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables al caso (con el límite de la reformatio in peius), y para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tiene limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, lo que podría al tiempo articular la impugnación por vulneración del principio de presunción de inocencia, aunque técnicamente no sea lo mismo, como luego se verá; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas, excepto y por razones obvias la documental, deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

Junto a ello no puede perderse de vista que el principio in dubio pro reo, como indica la S.A.P. de Cádiz en sentencia de 15/12/2009, Rec 11/2009 , 'opera como criterio interpretativo de la prueba practicada cuanto ésta, pese a ser lícita y suficiente, desde el punto de vista objetivo, para enervar la presunción de inocencia, crea dudas en el Juzgador sobre la certeza de los hechos denunciados, en cuyo supuesto debe necesariamente dictar un pronunciamiento absolutorio. Este segundo principio opera pues en un ámbito subjetivo, en el proceso interno que lleva el juzgador a la hora de valorar el conjunto de la prueba practicada, y que ha de llevarlo a considerar plenamente acreditado los hechos, pues de lo contrario, si pese a existir esa prueba de cargo lícitamente obtenida el juzgador arbitra dudas, las mismas deben favorecer al reo dictándose un pronunciamiento absolutorio( STS 224/2005, de 24 de febrero, con cita de abundante doctrina de la misma Sala y del TC ).'

CUARTO.- En los recursos interpuestos se sostiene una errónea valoración de la prueba, y así se impugna el relato de hechos probados contenidos en la sentencia, sosteniendo la ausencia de prueba de cargo, discrepando de la valoración efectuada, con infracción de los elementos del tipo penal analizado. Debemos realizar un análisis de los elementos del tipo de alzamiento de bienes previsto en el art. 257. 1.1 º y 2 º y 2 del C.P .

La S.A.P. de Zaragoza, sección 6º, en su sentencia de 6 de octubre de 2.011, REc 214/2011 indica : 'este Tribunal considera necesario traer a colación la que viene siendo doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, según la cual, la modalidad delictiva recogida en el artículo 257.1-2º del Código Penal , queda consumada cuando concurren los requisitos siguientes:

a) Existencia previa de una obligación contraída válidamente que coloca al deudor en situación de tener que hacer frente a las obligaciones asumidas. En este punto, tenemos que advertir que ha sido superada la antigua discusión sobre la naturaleza y exigibilidad de la obligación, ya que el actual artículo 257.2 del Código Penal establece, de forma terminante e inequívoca, que el tipo penal entra en juego cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica pública o privada.

b) Que se trate, en todo caso, de obligaciones de dar, ya que las obligaciones de hacer no son susceptibles, inicialmente, de ser exigidas mediante el embargo o procedimiento ejecutivo de apremio. Sólo a través de su cumplimiento sustitutorio se pueden transformar en obligaciones de dar.

c) Nos encontramos ante un delito de mera actividad y no de resultado, en cuanto que la consumación se produce por el hecho de realizar el acto de disposición con el fin de dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, independientemente del resultado final de estos impedimentos o trabas.

d) Se exige además, como elemento subjetivo del injusto, la intencionalidad o voluntad de actuar movido por el ánimo de perjudicar a los acreedores, siendo indiferente que se trate de uno o de varios ( STS, Sala 2ª, de 14 de octubre de 2000 ).

Por su parte, la STS, Sala 2ª, de 26 de diciembre de 2000 subraya que el delito tipificado en el art. 257 del CP constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal prevenida en el art. 1911 del Código Civil , y de otro, el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.

Junto a esto y tal como recuerda la sentencia número 732/2000, de 27 de abril, que resume acertadamente la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el tipo delictivo analizado, una vez superado el concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad, el alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse.

Desde luego, lo que no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica ( STS, Sala 2ª, de 15-4-2002 ).

En definitiva, el tipo que se comenta viene a sancionar todas aquellas maniobras del deudor que tienden a entorpecer, obstaculizar o impedir la satisfacción de un crédito para el que ya se esté en fase de ejecución o de previsible ejecución, en perjuicio del titular de dicho crédito ( STS, Sala 2ª, de 23-7-2001 ).'

Esta Audiencia Provincial en su sentencia de 20 de enero de 2012, Rec. 558/2011 , ponente D. Fernando Solsona Abad, ya sostenía que respecto de la existencia previa del crédito que nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes, excepcionalmente, se ha apreciado también, en alguna ocasión, la existencia de este delito en casos de ocultación de los bienes anterior al nacimiento de las obligaciones esta tesis no debe prevalecer, pues, como pone de relieve la doctrina, estos supuestos deben quedar 'extra muros' del delito de alzamiento. Lo que caracteriza el delito de alzamiento es, por tanto, el hecho de causar dolosamente la insolvencia o de agravarla, por cualquier medio, en perjuicio de los acreedores. Indicando en dicha resolución en su fundamentación jurídica que:

'En cuanto al primero de esos requisitos ('existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito'), que es el que en este procedimiento resulta controvertido, el Tribunal Supremo ha señalado que esos créditos pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ). Pero lo más relevante, por lo que interesa a nuestro caso, es la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2009, nº 684/2009, rec. 2041/2008 , la cual razona de la siguiente manera:'Constituye presupuesto de esta figura penal la existencia de obligaciones jurídicamente válidas que, en principio, deberán ser anteriores al estado de insolvencia, si bien, excepcionalmente, se ha apreciado también, en alguna ocasión, la existencia de este delito en casos de ocultación de los bienes anterior al nacimiento de las obligaciones (v. SS TS de 29 de junio de 1989 y 7 de marzo de 1996 ). Sin embargo, esta tesis no debe prevalecer, pues, como pone de relieve la doctrina, estos supuestos deben quedar 'extra muros' del delito de alzamiento, por cuanto si, con anterioridad al nacimiento de la obligación o de las obligaciones de que se trate, el sujeto tenía el propósito de no cumplirlas para defraudar así a la otra u otras partes contratantes que, a consecuencia del error que les producía su conducta engañosa, habían llevado a cabo un determinado desplazamiento patrimonial, tal conducta (aparentando seriedad y solvencia) formaría parte integrante de su conducta engañosa y, por ello, habría de valorarse jurídicamente en el contexto del delito de estafa. Lo que caracteriza el delito de alzamiento es, por tanto, el hecho de causar dolosamente la insolvencia o de agravarla, por cualquier medio, en perjuicio de los acreedores; y, en principio, constituye presupuesto necesario de este delito la existencia de una o varias obligaciones previas. La insolvencia debe ser la consecuencia lógica de la ocultación o de la disposición fraudulenta de los bienes y deberá producirse con el ánimo de perjudicar a los acreedores, lo que constituye el elemento subjetivo del injusto.'

I.-Examinando el primero de los requisitos, la existencia previa de una obligación contraída válidamente que coloca al deudor en situación de tener que hacer frente a las obligaciones asumidas; debemos sostener la existencia de un crédito por importe 24.136,92 euros a cargo de la comunidad de bienes formada por Conrado y su madre Elisenda y a favor de la mercantil ' Graficas Crevillente' (acreedor), tal como se deriva de la documental obrantes en autos (folio 17 y siguientes); esta deuda es previa a la realización del acto de disposición que nos ocupa, habiéndose librado el 13 octubre 2004 para su pago tres letras de cambio con fechas de vencimiento de 15 noviembre 2004 y 9 diciembre del mismo año; debemos en suma concluir que esta obligación coloca en el momento del acto de disposición al deudor ya en una situación de obligado a su pago.

En segundo lugar de la documental se deriva también la existencia de un contrato de póliza de cuenta de crédito concedido por la entidad bancaria Caja Rioja (folio 502 de las actuaciones), a la mercantil 'Arneo Consultores S.L.' que si bien no era vencido y exigible en noviembre de 2004; si reúne los requisitos para ser considerado de existencia previa, en los términos que indica la jurisprudencia señalada anteriormente; ya que se concierta el 14 de noviembre de 2003, con un importe crediticio de 20.000 euros, crédito del que ya se ha dispuesto en noviembre de 2.004 y aún estando previsto su vencimiento en noviembre de 2005, la jurisprudencia ha admitido la inclusión de aquellos créditos conocidos que aun no siendo vencidos y exigibles, se constata su existencia con carácter previo y se buscaría, en su caso, la situación de insolvencia posterior.

Sin embargo no puede ser considerado como crédito de existencia previa, como elemento del tipo previsto en el artículo 257 del código Penal de alzamiento de bienes, la indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación debida a don Adolfo ; ya que en la fecha la que se realiza el acto de disposición patrimonial, recordemos noviembre de 2004, la actividad empresarial sigue desarrollándose, percibiendo el trabajador todos sus salarios (tal como consta en su declaración en el acto del juicio), y produciéndose el cierre de la empresa en fecha de 5 julio 2005, algo más de siete meses después, y declarándose el despido improcedente en virtud de sentencia de 25 noviembre 2005 . Es decir el crédito del trabajador no es de carácter previo al acto de disposición patrimonial, y no puede sostenerse que nos encontramos ante una deuda nacida pero no ejercitarle, ya que hasta la declaración judicial de despido improcedente no se produce el nacimiento de la deuda, y por tanto no cumpliría los requisitos exigidos en el tipo penal, quedando al margen del mismo. Así la papeleta de conciliación presentada ante el UMAR en reclamación por despido es de 12 julio 2005, frente al despido disciplinario efectuado por la empresa; celebrándose el acta de conciliación a 22 julio 2005 con el resultado de intentada sin efecto.

II.- Los acusados, que intervienen en el acto de disposición, son entre sí familiares, así don Eladio es hijo de doña Elisenda , actuando ambos como titulares de la comunidad de bienes, y como integrante el primero de la mercantil Arneo Consultores S.L.; y por su parte los compradores don Geronimo y don Urbano son hermano y cuñado de Elisenda y tíos de Eladio . Es lo cierto que en escritura pública de noviembre de 2004 los primeros se desprenden de los bienes inmuebles que ostentan por venta a los dos últimos ( Geronimo y Urbano ), pero debemos atender tanto al contenido y realidad de la escritura pública, como a la realidad de las transmisiones de los bienes y dinero efectuadas; para analizar en un momento posterior el destino que los acusados han dado al dinero obtenido por la venta.

De la documental aportada consta con número de protocolo NUM031 , escritura publica de compraventa de 15 noviembre 2004, en ella doña Elisenda y su hijo don Conrado otorgan compraventa (actos de disposición a que se refiere la jurisprudencia) a favor del también acusado don Geronimo (hermano y tío de los vendedores) y para su sociedad conyugar del pabellón nave sito en Arnedo, al sitio POLÍGONO000 , por un precio de compraventa de 120.000 euros. En la misma escritura pública doña Elisenda y don Eladio transmiten solar en el mismo municipio en la AVENIDA000 NUM002 hoy número NUM014 , con edificio construido, a don Urbano para su sociedad de gananciales por precio de 54.000 euros; también trasmiten los mismos vendedores local en planta baja con superficie construida de 28 m² en calle de nueva apertura por precio de 12.000 euros al mismo vendedor. Doña Elisenda como dueña de la finca rústica huerta regadío de 2º en Arnedo, al sitio de DIRECCION001 , por precio de 6.000 euros la vende a don Urbano que la adquiere para su sociedad de gananciales. Se acredita asimismo la constitución de un préstamo por parte de Urbano a favor de su sobrino, con garantía hipotecaria por importe de 48.000 euros. El hecho de que en la escritura de compraventa figure que a la fecha de la compra se ha abonado el precio debido a los vendedores, cuando el mismo se abona con posterioridad, ni tilda de nulo ni de ficticia la relación contractual por tal circunstancia.

Consta al folio 123, certificación del Banco Popular, en la que se informa que don Geronimo realizó el 18 noviembre 2004 una transferencia a favor de doña Elisenda , a la cuenta NUM026 , constando la transferencia por importe de 118.800,30 euros. Se acredita por tanto que Geronimo abonó el precio de la compraventa del inmueble que se refleja en la escritura pública de 14 noviembre 2004, donde recordemos se fija en 120.000 el precio de compraventa de la nave. Al folio 125 consta extracto de movimientos de la cuenca titularidad de Geronimo , en ella consta como el 16 noviembre 2004 se verifica un abono del préstamo número NUM025 con un importe de 120.000 euros; siendo la transferencia de dos días después; consta también en fecha 17 noviembre la primera liquidación del préstamo por importe de 1.200,27 euros. De ello se concluye que se produjo una real transferencia contable de Geronimo a los vendedores del importe de la compraventa, y asimismo se refleja el origen del pago a través de préstamo concertado por el comprador.

En cuanto a los negocios jurídicos concertados por Urbano con su sobrino y cuñada, reflejados en la tan mencionada escritura pública y en su pago, consta al folio 127 de las actuaciones, contrato de préstamo de interés variable, suscrito entre don Urbano y doña Elena con la entidad bancaria 'La Caixa', préstamo número NUM027 , convencimiento 31 diciembre 2005; siendo el capital del préstamo 120.000 euros.

Debemos analizar en este momento si por parte de don Urbano se procedió a efectuar el pago tanto de los inmuebles que se adquirieron, como del préstamo que se documento con garantía hipotecaria. Y así al folio 131 de las actuaciones consta transferencia bancaria por importe de 24.000 euros efectuada por Urbano , en fecha 23 noviembre, a favor de la cuenta NUM028 siendo su primer titular Conrado . Consta igualmente al folio 132 de las actuaciones, certificación de la Caja Rural de Aragón -Cajalon-, en la que se certifica que el día 29 noviembre 2004 fue ingresado en la cuenta del banco un cheque bancario por importe de 49.836,23 euros para cancelar una deuda adquirida por la comunidad de bienes Conrado y otra. Se refleja el documento 133, transferencia efectuada por Urbano , en fecha 16 diciembre 2004, por importe de 24.000 euros a favor de la misma cuenta corriente anterior. Y consta asimismo al folio 134 de las actuaciones, que en fecha 7 febrero 2005, por parte de don Urbano se realiza un traspaso de 14.133,32 euros a la cuenta titularidad de la mercantil 'Serte Rioja S.A.'. En cuanto al origen o destino de este pago de 14.133,32 euros, y si el mismo redunda en beneficio de los vendedores ( Eladio y Elisenda ), al folio 136 de autos consta certificación de esta mercantil Serte Rioja S.A., en la que indica que ese ingreso fue consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de primera Instancia e Instrucción número 1 de Calahorra, al corresponder al principal reclamado en el juicio ordinario 789/2004, ejecución de título judicial 539/2004 seguido contra Arneo Consultores S.L. Si realizamos la suma total de estos pagos directos o en beneficio de Eladio y Elisenda obtenemos la suma total de 111.969,55 euros; siendo el importe total de las operaciones comerciales reflejados en la escritura de noviembre de 2004 de 120.000 euros, es decir un importe muy próximo al acreditado documentalmente, y sosteniendo don Urbano que el resto se abonó en metálico a su sobrino.

En ambos casos debemos concluir que las compraventas y el préstamo concertados en escritura pública de 14 noviembre 2004, fueron negocios jurídicos reales, con transmisión de titularidad de los bienes a favor de los compradores, e igualmente se produjo la contraprestación del pago del precio de las compraventas y la entrega del préstamo; tal como se acredita de la documental obrante en autos; y estando reflejado en los pagos de los compradores a favor y en beneficio de los vendedores, que se reflejan documentalmente en su practica totalidad, siendo razonable pensar que la diferencia de pago, que es de importe pequeño respecto al total, se haya realizado en metálico, siendo familia y residiendo en la misma zona.

QUINTO.- La Sala Segunda del Tribunal Supremo, tiene declarado que no concurre el delito de alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente en determinados acreedores, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado y cuya inobservancia no constituye el objeto de delito ahora examinado ( SSTS 1170/2001, de 18-6 ; 1962/2002, de 21-11 ; 1471/2004, de 15-12 ; 1052/2005, de 20-9 ; 1604/2005, de 21-11 , 19/2006, de 19-1 y 73/2009, de 8-10 , entre otras muchas).

Es causa de exclusión de la tipicidad según Sala Segunda del Tribunal Supremo (Vid. STS 73/2009, de 8-10 ) por la propia redacción del art. 257.1.2º cuando se refiere a un procedimiento 'iniciado o de previsible iniciación'. Y así, de conformidad con la expresada doctrina, 'el hecho de que la norma no sólo proteja los créditos ya reclamados en procedimientos judiciales y extrajudiciales o administrativos, sino también aquéllos de previsible reclamación en uno de esos procedimientos, entrañaría, en el caso de que se subsuman en la norma penal los supuestos de favorecimiento de acreedores, la expansión del Derecho penal a numerosas situaciones conflictivas de posposición de acreedores en las que el deudor no se haya realmente insolventado con su conducta, introduciendo en el ámbito punitivo todas las cuestiones relativas a la prelación de créditos, con lo que se hipertrofiaría su contenido y se desnaturalizarían sus funciones'.

Estamos ante un delito doloso, que no se puede cometer por imprudencia como sostiene la jurisprudencia, es de aplicación las Sentencias de la Audiencia Provincial de Logroño de 20 de enero de 2.012 - ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Solsona- y de 31 de mayo de 2.010- ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Miguel Rodríguez Fernández- que después de recoger el concepto y los elementos del delito de Alzamiento, con alusión a Jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecen los supuestos en que no cabe apreciar la figura delictiva: cuando la venta o cesión de los bienes vaya destinada a satisfacer a alguno de los acreedores- S. de 20 de enero de 2.012 '(...)De ahí que no se haya apreciado la comisión de este delito cuando el sujeto ha vendido sus bienes para pagar a sus acreedores, o cuando la insolvencia no se ha producido con ánimo defraudatorio'; y S. de 31 de mayo de 2.010 '(...) En el supuesto de autos, los documentos aportados en modo alguno justifican que lo que realmente se hiciera por parte del acusado fuera utilizar el dinero procedente de la venta de la vivienda en pagar a unos acreedores antes que a otros, entre otras cosas por tratarse de familiares y por no estar debidamente documentadas ni las entregas de dinero ni el real destino de las cantidades de la cuenta del recurrente'.

Y en el mismo sentido las SSTS 1609/2001, de 18 de septiembre ; 1962/2002, de 21 de noviembre ; 1471/2004, de 15 de diciembre , recogen que 'no hay alzamiento cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que castiga el artículo 257 del Código Penal es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados'. STS 474/2001, de 26 de marzo , 'el pago de parte de las deudas, otorgando preferencia a unos sobre otros, impide apreciar el ánimo defraudatorio general, que es el que da la vida al tipo penal del alzamiento de bienes'.

Resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.

En la misma línea la STS de 2 de octubre de 2012 declara que 'Al proteger el tipo penal el bien jurídico patrimonial consistente en el derecho subjetivo de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal del deudor prevista en el art. 1911 del C. Civil , ha de entenderse que la norma punitiva debe aplicarse cuando se incurra realmente en una conducta que genere una situación de insolvencia que dificulte o impida el ejercicio del derecho de los acreedores. Y desde luego en los casos en que el deudor se limita a pagar a unos acreedores con prioridad a otros no se estaría generando o incrementando la situación de insolvencia, sino que su comportamiento se reduciría a la mera liquidación de las deudas derivadas de una situación de insolvencia ya generada con anterioridad. Ello significa que, en principio, no parece que se menoscabe con esa clase de conductas el bien jurídico tutelado por la norma penal, aunque sí se podrían vulnerar otras normas y otros intereses del ordenamiento jurídico privado'.

También, STS , Sala de lo Penal, Sección 1, 15 julio, Nº de Recurso: 10109/2013 ,Nº de Resolución: 610/2013, conforme a la cual 'la doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim '.

La STS sección 1ª, 5 julio 2013, número 619/2013, recurso 1765/2012 , con arreglo a la cual la ' denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento 'literosuficiente' o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

I.- Debemos estar a la documental aportada, a fin de determinar del examen de las pruebas, y ya se anticipa que así lo es, si los acusados procedieron a destinar lo sustraído de la posible vía de apremio al pago de deudas, es decir, si el dinero obtenido por la enajenación de sus bienes se ha destinado al pago a sus acreedores. A continuación se señalan las deudas de DIRECCION000 C.B. y de Arneo Consultores S.L. que fueron abonadas tras el otorgamiento de la escritura pública de noviembre de 2004:

-Y así consta al folio 134 de las actuaciones, que en fecha 7 febrero 2005, por parte de don Urbano se realiza un traspaso de 14.133,32 euros a la cuenta titularidad de la mercantil 'Serte Rioja S.A.'. En cuanto al origen o destino de este pago de 14.133,32 euros, y si el mismo redunda en beneficio de los vendedores ( Eladio y Elisenda ), al folio 136 de autos consta certificación de esta mercantil Serte Rioja S.A., en la que indica que ese ingreso fue consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de primera Instancia e Instrucción número 1 de Calahorra, al corresponder al principal reclamado en el juicio ordinario 789/2004, ejecución de título judicial 539/2004 seguido contra Arneo Consultores S.L.

-Se abonó a la mercantil 'Cartonajes Izquierdo S.A.' la cantidad de 2.785,92 euros, en pago de dos facturas de julio de 2004 (folio 154-155).

-Consta demanda de reclamación de cantidades por salarios, presentada en decanato de los Juzgados de Logroño el 20 octubre 2004, por el trabajador don Luis Pedro frente a la mercantil Arneo Consultores S.L., reclamando por salarios la cantidad de 12.000 euros (folio 160 y siguientes de autos), asimismo a uno de septiembre de 2004 se realizó acta de conciliación con el resultado de intentadas en efecto. Se aportan al folio 173 recibí en concepto de liquidación de salarios y demanda presentada en el juzgado de lo social, por importe de 10.500 euros, firmado a 14 diciembre 2004 por este trabajador.

-Por la entidad bancaria La Caixa, el mismo día que en la cuenta corriente titularidad de don Conrado y doña Elisenda se recibió una transferencia de 24.000 euros, la entidad procedió al cargo de un préstamo por importe de 22.076,80 euros, todo ello a fecha 23 noviembre (documento al folio 176 de autos).

-Al folio 177, se acredita ingreso de cheque en la entidad 'Cajalon', por importe de 49.836,23 euros, que fue destinado a la regularización de la cuenta de crédito n.º NUM029 que DIRECCION000 C.B., tenía con dicha entidad con fecha de vencimiento 23 mayo 2004, por importe de 30.000 euros y el cobro de los efectos impagados. En igual sentido consta al folio 132 de las actuaciones, certificación de la Caja Rural de Aragón -Cajalon-, en la que se certifica que el día 29 noviembre 2004 fue ingresado en la cuenta del banco un cheque bancario por importe de 49.836,23 euros para cancelar esta deuda adquirida por la comunidad de bienes Conrado y otra.

-Con fecha 19 noviembre 2004 se emitió cheque bancario, desde la cuenta del Banco Popular, titularidad de doña Elisenda , cheque bancario a favor de banco Bilbao Vizcaya, por importe de 48.726, 16 euros (folio 227, 470 de las actuaciones); que fue destinado al pago de diversos procedimientos tal como refleja la entidad bancaria, en concreto a los autos número 636/04 , 640/04 y 680/04 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Calahorra .

-El extracto de movimientos de la cuenta número NUM030 , de la entidad Ibercaja, (folio 248 de las actuaciones), se deriva como en fecha 3 diciembre 2004 se produce un ingreso de 15.000 euros y con anterioridad el 29 noviembre 2004 un ingreso de 3.200 euros, si bien es lo cierto que se desconoce de dónde proceden dichos ingresos en efectivo, si consta en dicho extracto bancario que se destina a regularización de crédito en fecha 3 diciembre 2004 la cantidad de 12.378, 15 euros.

-Consta como por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Calahorra, se refleja un ingreso a 26 octubre 2004 en el expediente número 539/04 por importe de 6.623,00 euros; en procedimiento seguido por don Leandro y don Celso frente a la mercantil Arneo Consultores S.L.; Y un posterior ingreso de 29 noviembre 2004 por importe de 51,22 euros. Sin embargo este pago y su consignación se verifica con anterioridad al acto de disposición que analizamos, y si bien por su fecha no puede considerarse como destinatario del dinero obtenido por la venta de los bienes, si refleja una intención de pago de deudas por los responsables de las entidades empresariales.

-Consta un ingreso en el expediente 789/04 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Calahorra, de fecha 24 febrero 2005, interesándose el importe de 14.133,32 euros; indicándose en la fe de la Secretaría al expediente de ejecución de títulos judiciales 909/05; seguido contra la mercantil Arneo Consultores S.L., a instancias de don Joaquín y don Teodosio . Este ingreso o pagó, atendiendo a los datos del expediente que se reflejan en la nota de la consignación del juzgado, junto con la manifestación de la mercantil Serte Rioja S.A., nos lleva a concluir que es el mismo ingreso que el reflejado al folio 134 de las actuaciones; he indicado con anterioridad, luego su cómputo implicaría una duplicidad.

-Se acredita documentalmente el abono de la cantidad de 3.000 euros el 24 de noviembre de 2004 a favor de Graficas Crevillente S.Coop.V.

Igualmente el testigo D. Adolfo declaró en el acto del juicio que percibió los salarios hasta la fecha del despido en julio de 2.005.

No se ha acreditado el destino de la integra totalidad de los 240.000 euros percibidos por las compraventas y préstamo que los responsables mercantiles percibieron; pues la totalidad del pago por parte de los compradores y prestamista a D. Eladio y doña Elisenda se ha acreditado por la documental, constando su recepción y el pago en beneficio suyo. Y si bien los pagos a acreedores acreditados documentalmente ascienden a 163.436,58 euros, no existen pruebas de cargo ni aún indiciarias con entidad para desvirtuar la presunción de inocencia de que las transmisiones lo fueran en perjuicio de los acreedores, y así no se ha acreditado que el dinero obtenido se sustrajera de la acción de los acreedores de Arneo Consultores S.L. y de DIRECCION000 C.B , al contrario existen pruebas documentales de que fue destinado al pago de acreedores existentes, y a la continuación de la actividad empresarial hasta su cese en julio de 2.005, sin que consten reclamaciones ni deudas posteriores debidas más allá de las puestas de manifiesto en este procedimiento.

II.- Acorde con la doctrina jurisprudencial en cuanto a la casación, elaborada a la luz de la valoración de la prueba, tampoco constituyen documentos, a efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Debemos en este momento atender a sí el valorde las compraventas efectuadas entre los familiares, se verificaron a un valor tan inferior al mercado que llevase implícito un ánimo de alzamiento de bienes, es decir, al minusvalorizarlos en su venta en perjuicio de los acreedores al recibir un montante económico inferior a su valor real los transmitentes. En la valoración de las transmisiones inmobiliarias debemos tener en cuenta tanto la cualificación de los peritos que han emitido sus informes y que constan indicados, como las circunstancias del peritaje y la fecha de los mismos.

-En cuanto al valor de las compraventas efectuadas, en lo que respecta a la naveindustrial, consta en la escritura y así se ha acreditado que don Geronimo y su esposa abonaron por ella la cantidad de 120.000 euros; en la sentencia recurrida se sostiene que su precio de mercado de acuerdo con el informe del perito judicial ascendería a la cantidad de 198.252 euros; y por ello se habría enajenado a un precio muy inferior al de mercado. Por su parte consta informe pericial del aparejador agente de la propiedad inmobiliaria ,don Domingo , a instancias de la defensa, (folio 182) en el que se indica que el valor de la nave industrial sita en POLÍGONO000 de Arnedo, a precio de mercado en noviembre de 2004, con el fin de asesoramiento para compraventa, es de 132.160 euros, si bien indica que conviene una banda de valores actuales entre 132.000 y 144.000 euros; en este informe pericial se indica que el polígono es de creación espontánea o inadecuado diseño, con accesibilidad complicada, la nave industrial se describe como de características sencillas, de baja calidad, con ampliaciones de bajo nivel técnico, con estructura mixta de hormigón y cerchas de acero que sustenta la cubierta de placas de fibrocemento que será preciso sustituir en el futuro; la fecha del informe es de julio de 2006 indicando que se encuentra abandonada y en mal estado de conservación precisando rehabilitación especialmente en algunas zonas del falso techo; constan incorporadas fotografías del interior de la nave.

En el informe emitido por el perito judicial (folio 474 a 477 de autos con anexo posterior de fotografías), agente de la propiedad inmobiliaria, don Prudencio , el mismo declara en el acto del juicio que no vio el interior de los bienes en el momento de sus visitas, constando la fecha del informe a 11 noviembre 2008. En cuanto a la valoración de la nave industrial, el perito judicial la fija en 198.252 euros, manifestando que no ha comprobado su estado interior, en la descripción de la finca valorada no se constata indicación alguna en cuanto a su construcción, técnica constructiva y materiales que la conforma, ni en cuanto al estado interior circunstancia que debe ser tenida en cuenta.

Consta igualmente admitido, informe pericial suscrito por el arquitecto don Cornelio , y aportado por la defensa de don Conrado (aportado en el acto del juicio). En cuanto a la valoración de esta finca el perito la cifra en 127.139,53 euros; para llegar a este resultado el perito realiza una comparación tomando como referencia los valores de la empresa municipal de Arnedo en la venta de las parcelas en el año 2002, incrementados al ser la tasación a fecha noviembre de 2004, se valora igualmente el costo de construcción de una edificación similar en construcción e instalaciones y en calidades, aplicándole un coeficiente de depreciación por antigüedad, y considerando su conservación como normal; tras estas operaciones que refleja el perito en su informe el valor de mercado ajustado a la fecha de la escritura de compraventa sería el indicado.

En el acto del juicio se han practicado testifical en las personas de don Roman , don Ovidio , y don Daniel ; en las declaraciones de los testigos, éstos manifiestan que sin poder precisar si en octubre o noviembre de 2004, Geronimo les ofreció la venta de la nave en el POLÍGONO000 , por un precio de 120.000 euros. El testigo señor Roman indica que a él se lo ofreció Geronimo pero que era de su sobrino, que la nave venía de su sobrino, indicando que no le interesaba porque las condiciones no eran las óptimas, con una construcción muy deteriorada y en el tejado y una construcción muy simple. En igual sentido el señor Ovidio manifiesta que le fue ofrecida dicha nave, que cuando la vio estaban trabajando en su interior, y que el precio que le pidió de 120.000 euros le pareció muy caro, que es una nave antigua, sin accesos; indicando que el ofreció unos 80-85.000 euros; finalmente se llega a iguales conclusiones en atención a la testifical del señor Daniel . Valorando las pruebas practicadas no podemos llegar a la conclusión de que está nave haya sido vendida a un precio muy inferior al precio de mercado; no estando acreditado su infravalor en la venta a los familiares efectuada.

-El perito judicial al valorar el bien sito en AVENIDA000 número NUM014 , solar en la localidad de Arnedo, con edificación, indica que la descripción del catastro es la real, y se valora dicho inmueble en 118.300 euros. Sin embargo es lo cierto que en el informe del perito judicial, tras la descripción que consta en el título y la descripción del catastro y con linderos y superficie así como descripción, ninguna referencia se realiza a su situación urbanística; poniéndose de relieve en el acto del juicio que el inmueble se encuentra fuera de ordenación según sostienen los peritos de la defensa, a la vez que manifiesta el perito judicial no haber visitado el interior del inmueble.

Por el arquitecto técnico, don Domingo , se aporta informe de valoración a instancias de don Urbano (folio 935 y siguientes), de valoración de este inmueble. Se indican en el informe, y así es de destacar, que el terreno está en una zona del actual polígono industrial Raposal, consolidado urbanísticamente; señalando como el inmueble está constituido por dos plantas con alturas libres de 3 m que el perito considera insuficientes para usos industriales, también indica el informe pericial que la calidad constructiva es muy baja, con muy mala conservación, con bajo nivel de instalaciones, aditamentos estructurales y numerosas filtraciones de agua de lluvia. En cuanto a las condiciones urbanísticas se indica por el perito que el actual Plan General Municipal aprobado el 5 marzo 2004, (anterior a la fecha de la venta y aplicable en noviembre de 2.004) está clasificado como urbano consolidado, siendo la parcela mínima de 300 m², en consecuencia el edificio se encuentra en situación de fuera de ordenación, expresamente declarada, que no permite la realización de obras de consolidación, modernización y de aumento del valor de expropiación, por lo que está destinado a su extinción y derribo, sin que se puedan instalar nuevas actividades. Indica también esta pericial que las alineaciones previstas en esta finca determinar un importante retranqueo en la alineación de fachada, quedando la parcela neta de unos 140 m²; así esta finca incumplía ya entonces las condiciones mínimas de parcela edificable (300 m²) por lo que es preciso un proceso de reparcelación con los colindantes. Refleja esta pericial un cálculo de valores atendiendo a las posibilidades urbanísticas, y al estar fuera de ordenación; procede a tasar exclusivamente el valor terreno, es decir el valor del suelo, como diferencia entre los ingresos que se obtendrían por la venta de un nuevo inmueble que se pueda construir en la parcela y los gastos necesarios para su edificación, deduciéndose también el coste de derribo; este cálculo le ofrece un total de valoración de mercado de 40.948,08 euros; el informe está fechado a 3 marzo 2011.

El perito señor Cornelio , valora este inmueble con su solar en 50.000 euros, se indica en su informe que la construcción del inmueble es de 1961, con dos plantas de igual altura, y que la calidad es muy básica a base de ladrillo y pintado, cubierta a dos aguas de uralita y con mal estado de conservación, con síntomas de humedades en cubierta. De acuerdo con el Plan General Municipal está fuera de ordenación, por lo que las únicas obras permitidas son aquellas que afectan a la higiene, ornato y conservación del inmueble. Del plano de alineaciones se desprenden que tiene que producirse un retranqueo en caso de construir de nuevo, con una parcela resultante de unos 130 m² y teniendo que urbanizar y ceder unos 51 m²; debería asimismo urbanizarse el terreno destinado a vial, y costear el derribo del inmueble, no ostentando la parcela el concepto de parcela mínima. Para efectuar una valoración del solar el perito toma como referencia los valores del Inar -empresa municipal de Arnedo- que en el año 2002 vendía suelos en polígono de nueva creación, incrementados en un 15% por referirse el valor a noviembre de 2004; indicando igualmente que al resultado de esta operación se le incrementa el valor tras consultar con inmobiliarias de la zona arrojando el resultado que ofrece.

Consta asimismo otro informe pericial emitido a instancias de don Urbano y elaborado por el arquitecto don Isaac ; indica el perito que trata de valorar la edificación como fuera de ordenación, pero a su vez en suelo urbanizado; al realizar el cálculo de valores dice que se procede a la valoración del inmueble según el valor del suelo en función de lo que se puede construir en el, arrojando tras los cálculos que refleja su informe un resultado de 37.644,80 euros. Indica el perito que debe tenerse en cuenta el inmueble tiene más de 50 años, con un regular estado de conservación, que para poder edificarlo es preciso agregarlo a parcelas colindantes para cumplir los parámetros de parcela mínima edificable, todo lo cual hace que su venta sea complicada.

Sin embargo la valoración realizada por el perito, señor Domingo , no puede ser acogida sin más ya que no realiza una valoración de mercado es decir un valor, de todo lo existente, a saber suelo con su situación urbanística junto con el inmueble en el estado en el que se encontraba en el año 2004. A igual conclusión llegamos en atención al informe del perito señor Cornelio que no viene a valorar la totalidad del bien sino el solar dadas sus características; y en valores similares el arquitecto señor Isaac . Y en igual sentido la valoración realizada por el perito judicial no puede ser acogida sin más, ya que en su informe no se refleja la situación urbanística del inmueble, e igualmente el perito no ha visitado el interior de la edificación a efectos de su valoración, ya que se encuentra fuera de ordenación y las obras a realizar se ven limitadas de acuerdo con la legislación urbanística -LOTUR-. Lo cual nos lleva a concluir, atendiendo a los principios que rigen el ordenamiento penal, que no se ha acreditado que la venta de este bien se haya realizado a un precio muy inferior al valor de mercado en la estructura de un delito de alzamiento de bienes. Al contrario el examen y contenido de los informe periciales emitidos, junto con las aclaraciones vertidas en el acto del juicio, no llevan a sostener que no se ha acreditado que la venta se realizara a un precio inferior al de mercado, teniendo en cuenta las circunstancias del inmueble, y la evidente y reconocida necesidad de obtener dinero para continuar la actividad empresarial.

-Respecto a la finca rústica, huertaal sitio de DIRECCION001 , en el término municipal de Arnedo, regadío de 2º; el perito judicial valora este bien en 1.803 euros; siendo lo cierto que en la escritura pública de compra-venta el mismo fue adquirido por precio de 6000 euros. En el informe pericial del arquitecto señor Cornelio , el mismo valora esta finca con la construcción existente en la misma y su depreciación en 5.841,75 euros.

-Finalmente queda por analizar el valor del local sito en la calle Repúblicade Tchadnúmero 4, del municipio de Arnedo. El perito judicial indica que el mismo tiene un valor de mercado de 36.061 euros, reflejando en su informe la descripción del inmueble y su referencia catastral. Respecto a la valoración de este bien debe indicarse que consta escritura de compraventa de don Urbano y esposa y siendo compradores don Bernardo y doña Luisa , de fecha 28 noviembre 2006, en el que se verifica la compraventa del local en planta baja por un precio de 18.000 euros (folio 902 y siguientes de autos). Consta certificado de tasación aportado al folio 923 de las actuaciones por la mercantil Valoraciones Mediterráneo S.A., en la que se valora como valor de mercado de la finca 22817 la cantidad de 14.949,00 euros. El perito señor Cornelio , en su informe pericial a instancias de los acusados, valora este local en 14.500 euros; teniendo en cuenta el uso del local, y el uso habitual en la zona, valorando un uso de garaje-merendero, teniendo un tamaño pequeño que hace subir su precio, y no siendo mala la situación pero no con fines comerciales.

Este bien fue trasmitido por los acusados por un precio de 12.000 euros; y atendiendo a los informes periciales, y a la realidad de una compraventa posterior y su tasación; no podemos sostener que el precio al que se verificó la compraventa pueda ser considerado como inferior a un precio de mercado.

En conclusión no existe prueba suficiente en la obrante en autos que acredite que los bienes inmuebles transmitidos por Elisenda y Conrado a sus familiares Urbano y Geronimo se realizaran a un precio inferior al de mercado, de tal forma que no podemos extraer que de la venta de todos ellos en atención a su precio se tendiera a perjudicar a los acreedores de Arneo Consultores S.L. ni a los de DIRECCION000 C.B..

SEXTO.- En este momento debemos ocuparnos del elementos subjetivo del injusto, es decir, en la intención o voluntad de actuar, en primer lugar Conrado y Elisenda , so lo fue movidos por el ánimo de perjudicar a sus acreedores.

En lo que afecta al elementos subjetivos del delito de alzamiento de bienes, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido de forma mayoritaria que la expresión 'en perjuicio de sus acreedores' que contiene el texto del art. 257 del C. Penal ha de interpretarse como la exigencia de un ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores ( SSTS 2068/2001, de 8-11 ; 440/2002, de 13-3 ; 1522/2005, de 20-12 ; 538/2008, de 1-9 ; 372/2009, de 8-4 ; y 557/2009, de 8-4 ), ánimo específico que en algunas sentencias es conceptuado jurisprudencialmente como un elemento subjetivo del injusto ( SSTS 667/2002, de 15-4 ; 974/2002, de 27-5 ; 590/2006, de 29-5 ; y 557/2009, de 8-4 ). Si bien en otras sentencias se argumenta que el tipo penal no exige una intención específica de producir perjuicio, pues el conocimiento del peligro concreto de la realización del mismo, es decir el dolo, por sí mismo implica ya el conocimiento del perjuicio que se causa (SSTS 2170/2002, de 30-12; 161/2003, de 6-2 ; 944/2004, de 23-7 ; 1564/2005, de 4-1 ; y 234/2005 , de 24-2).

Así atendiendo a todo lo manifestado con anterioridad y hasta este momento, el hecho de que los propietarios ( Conrado y Elisenda ) destinaran el dinero obtenido a efectuar pagos relacionados con deudas de las dos empresas, excluiría ya la aplicación del tipo penal. Y así la exclusión del elemento objetivo del tipo penal impide apreciar el delito y ello al margen de cuál fuera el móvil o fin último con que actuaran. Por otra parte el hecho de que las ventas efectuadas y el pago a los acreedores así realizado pudiera haber perjudicado a alguno de ellos, al alterar el orden a la hora de abonar las deudas, y se actuara con conocimiento de ello, este no es la clase de perjuicio que tutela el tipo penal ( art. 257 CP ) en el supuesto enjuiciado, pues el delito pretende castigar las conductas consistentes en buscar la insolvencia en perjuicio de los acreedores, y no la mera distribución del orden de pago de las deudas derivadas de una situación de insolvencia ya generada con anterioridad.

Descartada la autoría por parte de los deudores, ninguna cooperación necesaria es de apreciar. A mayor abundamiento la jurisprudencia ha admitido la participación de extraños en el delito de alzamiento de bienes (generalmente a título de cooperador necesario pero también como cómplice, sentencias de 4-5-1991 , 11-11-1991 , 20-2-1992 , 12-7-1996 ó 21-11-1996 entre otras) pero en todo caso dicha participación debe realizarse con el propósito de alzarse con los bienes en perjuicio de los acreedores, pues la ausencia del elemento subjetivo elimina el tipo. La cooperación necesaria y la complicidad son formas de participación que consisten en la contribución dolosa, aportando elementos esenciales o no esenciales, a un delito doloso ajeno. La participación sólo es punible, como tal, en su forma dolosa, es decir, que el partícipe debe conocer y querer su participación en la realización del hecho típico y antijurídico de otra persona, que es el autor ( sentencia de 11-7-1997 ) y ha de tener el conocimiento y la intención de que con su comportamiento está ayudando a la comisión del delito, siendo preciso el concierto de voluntades, la conciencia de la ilicitud y el animas adjuvandi ( sentencia de 11-11-1991 ). En el caso del delito de alzamiento de bienes, la condena por cooperación necesaria, exige no solo un comportamiento que constituya objetivamente un elemento imprescindible en la conducta típica de alzamiento ajeno sino también el conocimiento de que la participación prestada está contribuyendo a la realización de un acto típico y antijurídico en el que concurren todos y cada uno de los elementos integradores del referido delito (tanto desde el punto de vista del tipo objetivo como desde el punto de vista del tipo subjetivo) así como la voluntad de prestar dicha colaboración contando con el referido conocimiento.

En consecuencia, ha de entenderse que no se dan los elementos del tipo penal y por tanto deben estimarse los recursos de apelación, procediendo íntegramente la revocación de la sentencia impugnada y absolviendo a los acusados del delito de alzamiento de bienes por el que habían sido condenados, con todos los pronunciamientos favorables

SEPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos art. 239 y 901 LECRM, en cuanto a las costas procesales procede su imposición de oficio. Así atendiendo a las circunstancias concurrentes no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia, que deben ser declaradas de oficio. Y en cuanto a las costas causadas en el recurso de apelación al ser estimado deben ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

1.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Conrado , DOÑA Elisenda , DON Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 7 de julio de 2013 ; y en consecuencia REVOCAMOS esta íntegramente, ABSOLVIENDO a los acusados indicados del delito de alzamiento de bienes por el que venían siendo condenados, con todos los pronunciamiento favorables.

2.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 7 de julio de 2013 ; y en consecuencia REVOCAMOS esta íntegramente, ABSOLVIENDO al acusados del delito de alzamiento de bienes por el que venían siendo condenados, con todos los pronunciamiento favorables.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, y asimismo se declaran de oficio las costas causadas en primera instancia.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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