Sentencia Penal Nº 137/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 137/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 134/2014 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 137/2014

Núm. Cendoj: 38038370062014100130


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González. (Ponente)

Magistrados

Dña. Esmeralda Casado Portilla.

D. Aurelio Santana Rodríguez.

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de marzo del año dos mil catorce.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 30/14 con número de registro general 134-14 del Procedimiento Abreviado nº 464/13, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante Dña Covadonga , representada por el Procurador de los Tribunales el Sr. Castellano Rivero y defendido por el Letrado la Sra. Melio Martín y D. Carlos Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales la Sra. Ripollés Molowny y defendido por el Letrado la Sra. Ripollés Molowny, siendo parte el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. José Luis González González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 30 de diciembre de 2013, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Baltasar de los delitos que venía siendo acusado.

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ezequiel , Carlos Manuel y Covadonga de los delitos de detención ilegal, de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa de los que venían siendo acusados y robo con fuerza de los que venían siendo acusados.

Que debo CONDENAR Y CONDENO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a:

La acusada Covadonga como autora de un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad del artículo 384 del Código Penal a la pena de multa de 24 meses con una cuota diaria de 6 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal , relativo a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa; como autora de dos delito de corrupción y prostitución de menores previsto y penado en el artículo 187 del Código Penal , la pena de prisión de 4 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 20 meses a razón de 6 euros diarios, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa (3.600 euros) y la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 12 meses a razón de 6 euros diarios (2.160 euros), con aplicación del artículo 53 del CP relativo a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa; como autora de un delito de robo con violencia e intimidación con empleo de instrumento o arma peligrosa de los artículo 237 y 242.3 del Código Penal , a la pena de tres años y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

el acusado Ezequiel como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de corrupción y prostitución de menores del artículo 187 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 18 meses a razón de 6 euros diarios (3.240 euros) con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa; y a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 12 meses a razón de 6 euros diarios (2.160 euros); como autor de un delito de robo con violencia e intimidación con empleo de instrumento peligroso previsto en los artículo 237 y 242.3 del Código Penal , a la pena de prisión de 3 años y nueve meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la comisión de un delito de lesiones agravadas por uso de arma peligrosa del artículo 148.2º del Código Penal , la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena:

el acusado Carlos Manuel como autor de un delito de robo con violencia e intimidación con empleo de instrumento peligros del artículo 237 y 242.3 del Código Penal , a la pena de 3 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.2 del Código Penal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todos los acusados, deberán satisfacer de forma conjunta y solidaria las costas del proceso.

En cuanto a la responsabilidad civil, la condenada Covadonga deberá indemnizar a la menor nº 1 en la cuantía de 2.100 euros y a la menor nº 2 en la cuantía de 700 euros, por los daños morales causados. El condenado Ezequiel deberá indemnizar a la menor nº 1 en la cantidad 900 euros y a la menor nº 2 en la cuantía de 300 euros, por los daños morales causados.

Asimismo, todos los condenados ( Covadonga , Ezequiel y Carlos Manuel ) deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Rodrigo en la cantidad de 330 euros.

Por ultimo, los acusados Ezequiel y Carlos Manuel deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Jesús Ángel en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones sufridas'.

A todas las estas cuantías le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Manténgase a los acusados Covadonga y Ezequiel en situación de prisión provisional hasta la firmeza de la presente resolución, debiendo prorrogarse la misma, en su caso, el día 16 noviembre del 2014.

Abónese el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

'Que la acusada Covadonga condujo un vehículo de alquiler, en algunas ocasiones el Opel Corsa con matrícula ....DDD , por la zona de La Matanza en varias ocasiones entre septiembre y noviembre de 2012 careciendo de permiso que le habilitara para ello, por no haberlo obtenido nunca.

Se considera probado y así se declara que los acusados Covadonga , sin antecedentes penales, y Ezequiel , condenado en sentencia firme de 5/03/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº2 de la Orotava , por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, a la pena de 6 meses de prisión, 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de aproximarse o comunicarse con Covadonga (notificada el día 5 de marzo de 2012 con todos los apercibimientos legales de las consecuencias de su eventual incumplimiento y vigente hasta el día 4 de marzo de 2014) convivían durante el segundo semestre de 2012 en el domicilio sito en el número NUM000 , NUM001 NUM002 de la CALLE000 de La Matanza de Acentejo.

Se considera probado y así se declara que durante el referido período, la acusada Covadonga hacía que la menor nº 1, nacida el NUM003 /1997, y menor nº 2, nacida el NUM004 /1997,contestaran las llamadas que se recibían en respuesta a un anuncio de prostitución en la página milanuncios.com, donde se decía que podrían mantener relaciones con chicas de 19 años, y les indicaba lo que tenían que decir, en concreto los servicios sexuales y las tarifas a cobrar a los clientes por los mismos, quedándose con parte de los beneficios y conminándolas a seguir haciéndolo bajo advertencia de revelar al entorno de las menores lo que ocurría. Incitó a ambas menores a mantener relaciones sexuales. Una de las menores se vio obligada realizar dichas prácticas con los clientes que habían llamado al número de teléfono del anuncio, advirtiéndola de que en caso de no continuar realizando dichos actos sexuales se lo diría a su madre. Estas prácticas tenían lugar en el domicilio de la acusada. Los acusados Covadonga y Ezequiel alquilaron un vehículo y lo conducían para traer y llevar a las menores del lugar donde vivían al domicilio de la CALLE000 cada vez que había clientes, para que pudieran mantener con ellos relaciones sexuales. Tras la intervención de los hermanos de la menor, esta pudo abandonar la práctica de dichos actos sin que la acusada le siguiera insistiendo para que continuara. También se utilizaba la minoría de edad de las chicas para evitar que los clientes denunciaran que habían sido robados o hurtados mientras se duchaban con anterioridad a tener lugar las prácticas sexuales.

Se considera probado y así se declara que sobre las 07:00 horas del día 12 de Noviembre de 2012 llegó al domicilio de la CALLE000 Rodrigo , quien había llamado en respuesta al anuncio de la página milanuncios.com; tras indicarle la menor Gloria que entrara en el domicilio, los acusados Covadonga , Ezequiel , Carlos Manuel , ambos varones encapuchados y esgrimiendo cuchillos, agarraron con fuerza al Sr. Rodrigo y le obligaron a entregarles lo que llevara en los bolsillos y sentarse en una silla mirando hacia la pared con la mirada fijada en el suelo, así como a permanecer inmóvil, intimidándole acercándole los cuchillos al costado y al cuello, los otros acusados, junto con la menor Gloria , registraban en otra habitación los efectos, que consistían en una cartera con 80 euros en efectivo, un teléfono móvil, un paquete de cigarrillos, y las llaves del vehículo del Sr. Rodrigo , que permanecía estacionado en las proximidades. Tras exigir al Sr. Rodrigo , que seguía inmovilizado en el domicilio y amedrentado con cuchillos, que les diera el número PIN de su tarjeta, Gloria y Covadonga acudieron a un cajero próximo, si bien no lograron extraer cantidad alguna. Por lo que Covadonga cogió las llaves del vehículo y, tras abrirlo, cogió de su interior unas gafas de sol, dos tarjetas de crédito, un pendrive, dos porta-CD y una navaja tipo rescate. A continuación exigieron al Sr. Rodrigo más dinero, y éste se ofreció a conseguir 250 euros y traerlos a cambio de que le devolvieran su móvil y su documentación, a lo que los acusados accedieron, permitiendo al Sr. Rodrigo salir, tras haber permanecido retenido durante al menos 30 minutos. El Sr. Rodrigo volvió con el dinero y se lo entregó a Covadonga , quien le devolvió su cartera con documentación y el teléfono móvil.

Sobre las 05:00 horas del día 13 de Noviembre de 2012, tras haber contactado a través del anuncio de milanuncios.com y haber llamado al domicilio de la CALLE000 , acudió allí Jesús Ángel . Los acusados Covadonga , Ezequiel y Carlos Manuel asaltaron al Sr. Jesús Ángel cuando entró, portando cuchillos Ezequiel y Carlos Manuel , si bien el Sr. Jesús Ángel forcejeó con estos, quienes le causaron un corte en el brazo. El Sr. Jesús Ángel reconoció a uno de los encapuchados y dijo que era el primo de un conocido del lugar a lo que los acusados respondieron quitándose las capuchas y dejando que se limpiara la herida en el lavabo del cuarto de baño. Las heridas que había sufrido el Sr. Jesús Ángel , consistentes en 'herida incisa en cara posterior del tercio distal de antebrazo derecho y heridas incisas superficiales en hombro derecho y antebrazo izquierdo' que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia, curas repetidas, y habrían precisado dos puntos de sutura; curaron tras 10 días, durante los cuales el Sr. Jesús Ángel estuvo impedido para el desempeño de sus quehaceres habituales, si bien han dejado un perjuicio estético ligero consistente en cicatriz de 1 centímetro en cara posterior del antebrazo derecho.

Los porta-CD y la navaja del Sr. Rodrigo fueron hallados en el vehículo de alquiler con matrícula ....DDD , y devueltos a su propietario.'

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Covadonga y el Sr. Carlos Manuel recurren la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia, condenando a la primera como autora de dos delitos de corrupción y prostitución de menores del artículo 187.1 del Código Penal , de otro de robo con violencia e intimidación en las personas de sus artículos 237 y 242.3 y de uno contra la seguridad vial de su artículo 384 por conducir un vehículo a motor careciendo del preceptivo permiso para hacerlo; y, al segundo, como autor de uno de robo con violencia e intimidación en las personas de los preceptos antes reseñados y de otro de lesiones agravadas, por uso de instrumento peligroso, de su artículo 148.2, por diversos motivos, a saber:

a).- La Sra Covadonga , por error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia tanto en lo concerniente al delito de corrupción de menores por el que fue condenada porque ella no había obligado a ninguna de las dos menores a prostituirse, de ahí que su conducta no pueda incardinarse en el tipo del artículo 187 en el que lo fue; como en lo relativo al de robo con violencia e intimidación en las personas porque tampoco fue quién usó el cuchillo contra la víctima, ni actuó de común acuerdo con sus autores por lo que no puede hablarse de coautoría como hace la sentencia de instancia.

Asimismo esgrime, aunque consideramos que lo hace con carácter subsidiario para el hipotético caso que no se admitiese su alegato anterior, que debió serle aplicada, con relación al delito de robo, la eximente de drogadicción o, cuanto menos, serle apreciada como atenuante.

Por último debate la pena impuesta por el delito contra la seguridad vial del artículo 384 del texto punitivo, que es el único que no cuestiona, por considerarla desproporcionada (24 meses multa a razón de seis euros día)

b).- El Sr. Carlos Manuel argumenta error en la valoración de las pruebas por el órgano de instancia al no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que hubiese sido el autor de los hechos delictivos por los que resultó condenado, de ahí que alegue que se ha producido una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución .

Asimismo esgrime, y también para el supuesto que no se admitiese su alegato principal, que en los hechos delictivos ocurridos el día 12 de noviembre de 2012 (robo con violencia), debió serle apreciada la atenuante de su responsabilidad criminal de reparación del daño del artículo 21.5 del texto punitivo por cuanto antes de la vista oral ingresó 100 euros de los 330 que, de manera solidaria con los otros condenados, tenía obligación de satisfacer al Sr. Rodrigo en concepto de responsabilidad civil, al igual que la de drogadicción, por lo que a tenor de lo recogido en el artículo 66.1.2ª del Código Penal debió de rebajarsele la pena correspondiente a ese delito en uno o dos grados .

Por último invoca que las lesiones causadas al Sr. Jesús Ángel no debieron ser catalogadas como delito sino falta del artículo 617.1 del Código Penal al no quedar constancia que hubiesen requerido para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico pues los puntos de sutura que para su sanidad necesitaba no le fueron dados o, cuanto mas, como delito de su artículo 147 y no de su artículo 148, al no quedar constancia que las padecidas por el Sr. Jesús Ángel hubiesen sido producidas con un cuchillo.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de las causas impugnativas alegadas por la Sra. Covadonga , comenzaremos por analizar si se ha producido el error probatorio que preconiza para luego poder determinar, para el supuesto que entendamos que no se ha producido, si la incardinación de su proceder en los ilícitos penales en el que lo fueron fue conforme a derecho.

Error probatorio que en esta alzada no se observa por cuanto el relato fáctico de la sentencia cuestionada es producto, como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., del análisis y evalúo por la juzgadora de instancia de las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral conforme a las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción (declaración de los acusados, testifical, pericial y documental). Garantías de las que este Tribunal por razones obvias, habida la fase procesal en la que nos hallamos -apelación-, ha estado privado y con base en ellas llegó al pleno convencimiento que los hechos acaecieron de la forma que relató. Es más, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por eso es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones faciales, tono de voz, firmeza o duda en sus manifestaciones, su inseguridad o incoherencia, porque, cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, que es precisamente lo que en el caso sometido a nuestra consideración ha ocurrido, al otorgar el órgano de instancia plena credibilidad a lo narrado por las víctimas de las acciones delictivas por ella perpetradas por las prolijas razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando las mismas no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas al estar en consonancia con la actividad probatoria desplegada.

Descartado el error probatorio, el siguiente paso a dilucidar es determinar si la incardinación del proceder de la recurrente en los hechos delictivos por los que resultó condenada fue acorde a derecho.

Y llegado a este punto, y en lo que se refiere a los dos delitos de favorecimiento y prostitución de menores del artículo 187.1 del Código Penal , señalaremos que en el relato de hechos probados de la sentencia cuestionada, y mas concretamente de lo detallado en su apartado tercero, donde literalmente se recoge que '.incitó a ambas menores a mantener relaciones sexuales.', se describe una acción que encaja perfectamente en el reseñado ilícito penal, al relatar un comportamiento por parte de la apelante tendente a que las dos menores se prostituyesen, o sea, dirigido a que mantuviesen relación sexuales con otras personas a cambio de dinero, constando además que una de ellas lo hizo en varias ocasiones. Y encaja porque, como señaló la sentencia del Tribunal Supremo nº 1016/03, de 2 de julio , el concepto de prostitución al que alude el mentado precepto debe contemplarse '.desde una perspectiva de futuro, pues lo que configura el ilícito penal no es la prostitución en acto, sino el hecho de que el comportamiento del sujeto activo del delito constituya una incitación para que el menor o incapaz se inicie (aunque sea en una época posterior) en tal actividad de comercio carnal o se mantenga en la que ya ejerce. Nos hallamos ante un delito en el que lo que importa para su incriminación no es el acto en sí mismo realizado, sino el que pueda servir como vehículo para esa dedicación a la prostitución, para iniciarse en ella, aunque sea después, o para mantenerse en la misma, repetimos. Se trata de un delito de mera actividad o de resultado cortado ( Ss. 31.5.82 , 18.3.92 , 10.9.92 , 22.1.97 y 19.5.9, entre otras muchas).'. Añadiendo también :'.Por eso, lo que hemos de tener en cuenta para determinar si existe o no este delito es el comportamiento del sujeto activo del delito en cuanto que constituye esa inducción o facilitación que puede servir para una futura prostitución o como obstáculo para un abandono, nunca imposible, de quien ya la ejerce. Comportamiento que, desde esta perspectiva, ha de tener un doble contenido, pues ha de tratarse de realización de acto o actos de significación sexual y, además, a cambio de una contraprestación económica. Sin tal doble contenido no se concibe que pueda haber una incitación a la prostitución. Partiendo de este doble contenido luego habrá que ver si, por las circunstancias concretas del caso, puede o no afirmarse la existencia de esta infracción penal..'.

Igualmente consideramos correcta la calificación de su conducta en el delito de robo con violencia e intimidación en las personas de los artículos 237 y 242.3 del Código Penal por el que también fue condenada, pues en el apartado cuarto del relato de hechos probados de la resolución apelada se describe una participación activa y decisiva suya sobre el Sr. Rodrigo , a pesar que fueron otros los que blandieron los cuchillos en su contra, al describir que, junto con esas otras personas, lo agarró fuertemente y le obligaron a que le entregara lo que llevaba en los bolsillos, por lo que su conceptuación como coautora de tal ilícito penal es acorde a derecho al ser partícipe, como muy bien recoge la sentencia debatida, de un plan común de actuación en el que cada uno desarrolló el papel asignado.

Efectivamente, como señala la jurisprudencia, cuando varios partícipes dominan de forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores, aun cuando alguno de ellos no haya realizado materialmente la acción típica (teoría formal objetiva de la autoría ya que la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho ( STS. 1.153/1.997, de 24 de septiembre ), y según la teoría del dominio del hecho, cada coautor actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate (cfr. SSTS. 1.890/2.002, de 13 de noviembre ,y 1.460/2.004, de 9 de diciembre ), siendo especialmente significativa la no muy lejana en el tiempo de 24 de mayo de 2013 , sentencia nº 474, la cual recoge que '.la coautoría por condominio funcional del hecho requiere, en primer lugar, según un asentado criterio doctrinal, un mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de esta (elemento subjetivo). A este requisito ha de sumarse otro imprescindible de carácter objetivo: la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal.'.

En resumen, y en lo que al caso importa, no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el robo con violencia la materialización de la violencia o intimidación, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas, como aquí ha acaecido.

No mejor suerte que las causas impugnativas anteriores debe correr lo igualmente manifestado por la Sra. Covadonga sobre el error perpetrado por el órgano 'a quo' al no apreciarle la eximente de drogadicción del artículo 20.2 del Código Penal que ella invocaba en la comisión del delito de robo con violencia acabado de analizar o, cuanto menos, el no haberla considerado como eximente incompleta del nº 1 del artículo 21 o atenuante de su nº 2. Y ello es así al ser doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son fieles exponentes las STS de 29 de Mayo de 2.000 y 6 de febrero de 2.001 , entre otras, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación. Ciertamente, no se puede solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación sin más de una circunstancia que exima o atenue la responsabilidad criminal porque, como indicó el indicado Tribunal en su sentencia de 22 de Julio de 2.009 , la atenuación no se acredita solamente con la prueba de un estado duradero de adicción a la droga sino que es necesario que pueda proyectar su influencia en el obrar del sujeto.

Proyectando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, y como acertadamente recogió el órgano 'a quo' en el tercero de los fundamentos jurídicos de su sentencia en una amplia argumentación, la mentada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la recurrente no puede ser acogida al no existir prueba alguna que ponga de relieve que la acusada cometiese tal hecho delictivo teniendo sus facultades intelecto volitivas anuladas o disminuidas bien por la ingesta previa de sustancias estupefacientes, bien por hallarse bajo el síndrome de abstinencia o porque que el consumo desmedido y abusivo de dichas sustancias hubiese producido una merma de esas facultades, carga probatoria que incumbía a su defensa por cuanto los hechos extintivos o modificativos de la imputabilidad o culpabilidad deben ser probados por quien los alega.

A igual resultado desestimatorio hemos de llegar con relación a la desproporcionalidad de la pena de multa que le fue impuesta por el delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , por cuanto en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia cuestionada se explican los motivos que llevaron a la juzgadora a imponerle la misma en esa extensión cuantitativa y cualitativa (24 meses a razón de seis euros diarios), que además fue la que solicitó el Ministerio Fiscal, y su imposición es potestad de Jueces y Tribunales a tenor de lo regulado en el citado texto legal (artículos 66 y siguientes respecto a los delitos y artículo 638 respecto a las faltas), preceptos que conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la fijación de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 , entre otras muchas).

Y aunque es cierto que la suma de seis Euros diarios que le fueron fijados no integra el mínimo legal previsto (2 Euros), no lo es menos que ese mínimo legal referido el Tribunal lo guarda para los supuestos de miseria o indigencia, situación que no consta que la impugnante se encuentre, salvo, como señaló el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de Julio de 2.001 , '...que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo CP convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico...'; criterio corroboró en otras posteriores como la de 7-11-02, 31-10-05, 2-3-06 o 30-1-07.

TERCERO..- En lo concerniente a las causas de apelación esgrimidos por el Sr. Carlos Manuel , y mas concretamente sobre el pretendido error probatorio, no podemos por menos que dar por reproducido en este punto lo que en la precedente fundamentación argumentamos sobre esa cuestión con relación a la Sra. Covadonga al igual que lo indicamos sobre la coautoría, y ello al ser perfectamente extrapolable a su persona en la medida que de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral quedó debidamente constatada su participación en los hechos delictivos por los que resultó condenado al existir diversos testigos, entre ellos las víctimas de los robos en los que participó y donde en uno de ellos resultó una herida, que lo involucraron en los mismos.

Testificales sobre las que no existen motivos para dudar al no haber quedado constancia, es más, ni siquiera fueron insinuadas, de razones que nos hiciesen dudar de ellas y menos aún que fuesen tan importantes como para que aquellos quisieran involucrarlo en unos hechos tan graves como en los que lo involucraron.

Asi las cosas, y partiendo de dicha premisa, no se aprecia la equivocación probatoria denunciada ya que para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, maxime cuando las alegaciones del apelante en ese sentido no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez 'a quo' basada en las testificales referidas.

Descartado el error probatorio, y en lo referente a la consideración de las lesiones causadas al Sr. Jesús Ángel , el día 13 de noviembre de 2012, como constitutivas de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del texto punitivo en relación con su artículo 147, por empleo de un medio peligroso, en este caso concreto un cuchillo, hemos de señalar que la entendemos ajustada a derecho al quedar constancia en el acto del juico oral por su declaración que fue agredido con dicho objeto y que las lesiones que con él le produjo (herida incisa de un cm. en dorso antebrazo derecho, cerca de la muñeca) son perfectamente compatibles con la dinámica lesiva que describió -corte con un objeto cortante y punzante- por ser típica de las que dejan dichos objetos. Lesiones que para su correcta curación, además de la primera asistencia médico, hubiesen necesitado dos puntos de sutura según el informe médico forense obrante en las actuaciones al folio 266, y que no sólo no fue impugnado, de ahí que el órgano de instancia le otorgase máxima fiabilidad, sino que a su vez corroboró las reflejadas en su momento en los partes médicos extendidos a nombre de la víctima obrante a los folios 94 y 95, donde también se recoge la necesidad de puntos de sutura, y no de aproximación como el recurrente dejaba entrever en su escrito impugnativo, pero que por el tiempo transcurrido no le fueron aplicados.

Puntos de sutura que, según reiterada jurisprudencia debe considerarse como autentico tratamiento quirúrgico, el cual ha sido descrito como cualquier acto quirúrgico, de cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar en su más amplio sentido (por todas STS 574/07, de 30 de mayo 582/08, de 1 de Octubre), diciendo en la de 22 de abril de 2.010, que '..Entendemos, con reiterada doctrina de esta sala, que los puntos de sutura, que sirven para acercar los bordes de la herida para su más rápida y segura cicatrización evitando así alguna posible infección, constituye una operación quirúrgica, aunque sea de la llamada cirugía menor.'. Y aunque es cierto que los puntos de sutura no llegaron a aplicárselos por la circunstancia antes mencionada, eso no desvirtúa la consideración de esas lesiones como delito porque, como declaró el Tribunal Supremo en su sentencia de nº 614//00 , de 11 de abirl, criterio consolidado en otras posteriores como la nº 337/02, de 1 de marzo o la reciente sentencia nº 34/14, de 6 de febrero :'. El art. 147.1 CP actual ha añadido la palabra 'objetivamente' al nuevo texto con relación a la definición que antes nos ofrecía el art. 420.1 CP 73, sin que ello tenga relevancia alguna porque esa objetividad ya venía siendo exigida por la jurisprudencia de esta Sala.

Esa necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes (lex artis). Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, nos encontraremos ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido. Tal circunstancia no impide calificar lo ocurrido como constitutivo de delito.

Asimismo, puede suceder el supuesto inverso, cuando una lesión que no lo requiere, por sus concretas características y de conformidad con la mencionada 'lex artis', sin embargo, por las razones que fueran, queda sometida a un tratamiento facultativo además de la primera asistencia.'

Por último, sobre la concurrencia en su persona de las circunstancias atenuantes de su responsabilidad criminal de drogadicción y de reparación del daño de los nº2 y 5 del artículo 21 del texto punitivo, indicaremos, en lo concerniente a la primera, que nos remitimos una vez mas a lo dicho sobre ella con relación a la otra recurrente y que es acorde con lo expresado sobre la misma en la sentencia apelada, mas aún cuando el propio Sr. Carlos Manuel reconoce en su recurso que si bien no se pudo acreditar que actuara bajo la influencia de tóxicos si que obraba en autos documentos de la que se podía inferir tal cosa.

Sobre la reparación del daño, hemos de decir que si bien la sentencia no se pronuncia sobre ella a pesar que fue debidamente invocada por el impugnante, ello no puede comportar la devolución de las actuaciones al órgano de instancia para que se pronuncie por incongruencia omisiva puesto que ni él así lo ha solicitado, tampoco ninguna incidencia práctica tendría en lo concerniente a la imposición de la pena al habérsele impuesto la mínima posible (dos años de prisión), con lo cual se ajusta al contenido del artículo 66.1 del Códgio Penal, y porque además no sería de aplicación al caso de autos al ser doctrina jurisprudencial consolidada la que indica que para que la reparación parcial de los efectos del delito tenga eficacia en el ambito punitivo debe ser una contribución relevante ( STS núm. 601/2008, de 10 de octubre , 668/2008, de 22 de octubre o 626/2009, de 9 de junio , entre otras). Cosa que aquí no acaece en la medida antes del plenario soló abonó 100 Euros de los 1830 que de forma conjunta y solidaria con los otros condeandos tenía obligación de satisfacer a las víctimas.

Pues bien, a tenor de todo lo expuesto, no ha lugar a ninguno de los dos recursos que nos han ocupado, procediendo confirmar la resolución mediante ellos cuestionada en su integridad.

CUARTO..- Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por Dña Covadonga y D. Carlos Manuel , contra la referida sentencia de 30 de diciembre 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución con advertencia de su FIRMEZA, remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para notificación, ejecución y cumplimiento. Una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día 18 de marzo de 2014, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.


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