Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 137/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 7/2014 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 137/2014
Núm. Cendoj: 50297370012014100173
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:778
Núm. Roj: SAP Z 778/2014
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00137/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2011 0154255
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2014 : APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS
SUPUESTOS)
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 9 de ZARAGOZA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 5771/2011
ACUSACION:: Eulalia
Procurador/a: D/Dª OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS MAINAR RUIZ
Contra: Ángel
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR AMADOR GUALLAR
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE TREBOLLE LAFUENTE
SENTENCIA N° 137/2014
EN NOMBRE DE S .M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En la ciudad de Zaragoza, a dos de Mayo de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos.
Señores que al margen se expresan, la presente causa, seguida por los trámites de las D.P. n° 5771/11, rollo
7 del año 2.014, procedente del Juzgado de Instrucción 9 de Zaragoza, por delito de estafa, contra el acusado
Ángel , nacido en Zaragoza, el día NUM000 de 1967, con D. N. I. n° NUM001 , hijo de Gines y de María Inés
, de profesión agente de seguros, de estado casado, con domicilio en Zaragoza, AVENIDA000 NUM002 , con
instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que no estuvo privado,
representado por la Procuradora Sra. Amador Guallar, y defendido por el Letrado Sr. Trebolle Lafuente; Siendo
parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular Eulalia , representada por el
Procurador Sr. Bermúdez Melero, y defendido por el Letrado Sr. Mainar Ruiz; y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En virtud de atestado policial se instruyeron por el Juzgado de Instrucción 9 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por la acusación particular contra el acusado referido se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al mismo y tras presentar el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO - Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el días 29 de Abril de 2.014.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal, solicitó el sobreseimiento, y renunció a calificar de conformidad con lo prevenido en el artículo 783 de la ley rituaria criminal .
QUINTO .- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de A) un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1 1 º, 2 º, 4 º, 5 º y 6 º y artículo 74, todos ellos del código penal , o alternativamente, de un delito continuado de estafa, del art. 248 en relación con el 250.1. 1º, 2º, 4º, 5º y 6º, y B) de un delito de coacciones del articulo 172.2, y estimando responsable en concepto de autor, conforme al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer por el delito apropiación indebida o alternativamente por el de estafa, la pena de seis años de prisión, y por el delito de coacciones la pena de nueve meses, y, en ambos casos, con las penas accesorias correspondientes, y costas incluidas las de la acusación particular.
Como responsabilidad civil indemnizara a Eulalia en la cantidad de 271.700 euros por las cantidades extraídas del banco y por la cantidad entregada para la compra del piso, indemnizará igualmente, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la Plusvalía del Ayuntamiento y por la cantidad correspondiente al incremento patrimonial reclamado por la agencia tributaria, y en la cantidad de 3.000 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la retención de las ropas, muebles, documentos y enseres.
Igualmente solicita se declare la nulidad del contrato de préstamo de fecha 30 de Junio de 2010 celebrado entre, de una parte, Eulalia , y, de otra, Ángel y Milagros , y por importe de 245.000 euros.
SEXTO .- La defensa del acusado mostró su disconformidad y solicitó la absolución.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba casado con Milagros , sobrina de Eulalia , mayor de edad, y soltera, viviendo en diferentes viviendas, una y los otros.
En fecha no precisada, el matrimonio referido se trasladó a vivir a un piso de un bloque de viviendas sito frente al piso en que habitaba aquella, en CALLE000 nº NUM003 - NUM004 NUM005 , estrechándose por tal traslado las relaciones familiares entre ellos, y los hijos pequeños del matrimonio.
Debido a las buenas relaciones, acordaron que se irían a vivir todos juntos a la vivienda que se comprara, y que resultó ser la casa nº NUM006 , parcela NUM007 del nº NUM002 de la AVENIDA000 de la ciudad de Zaragoza.
Para poder llevar a efecto lo anterior, acordaron que Eulalia , vendería la vivienda sita en la CALLE000 , y que con el dinero obtenido de dicha venta, que sería prestado al matrimonio, unido al importe que el matrimonio consiguiera por la venta de su piso, y el que se consiguiera por una hipoteca a constituir, se pagaría la casa de la AVENIDA000 .
Consecuencia de ello, el día 25 de de Junio de 2010, Eulalia , vendió la vivienda de su propiedad, mediante escritura otorgada bajo el nº de protocolo 1346 del notario de Zaragoza Sr. Pardo Defez, y por el precio de 245.000 euros, cantidades satisfechas mediante dos cheques nominativos y cuyo importe prestó la vendedora al matrimonio constituido por su sobrina y el acusado Sr. Ángel .
El préstamo fue acordado el día 30 de Junio de 2010, con una duración máxima de 20 años, y sin que devengara intereses, estableciéndose que el destino del mismo era la adquisición de la vivienda habitual del matrimonio.
El día 1 de Julio de 2010 el Sr. Ángel y su esposa, procedieron a llevar a efecto la compra de la vivienda, lo que hicieron mediante escritura otorgada el día 1 de Julio de 2010 bajo el nº de protocolo 1745 del notario de Zaragoza Sr. Romero Herrero, vivienda que fue objeto de inscripción en el registro de la propiedad correspondiente a nombre del matrimonio.
Efectuada la compra, se trasladaron a vivir a la vivienda los mencionados junto con los hijos pequeños del matrimonio.
No se efectuó la correspondiente liquidación del impuesto en el Ayuntamiento de Zaragoza, omisión que generó liquidación a la vendedora por importe de 4.460,86 euros de principal y 1.438,77 de sanción.
Igualmente se ha notificado por la agencia tributaria de Zaragoza a la Sra. Eulalia , acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria con relación a la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al año 2010.
SEGUNDO .- Eulalia es titular de la cuenta NUM008 abierta en el BBVA, agencia sita en el nº 31 de la calle Coso de Zaragoza, estando autorizado en dicha cuenta desde el día 7 de Enero de 2011, hasta el día 29 de Noviembre de 2011, Ángel , el que, en tal calidad, efectuó en la fechas que se dirán los reintegros que se expresarán, y que hizo suyos: 1) 3 de octubre de 2011, reintegro por valor de 300 euros.
2) 3 de octubre de 2011, reintegro por valor de 600 euros.
3) 17 de octubre de 2011, reintegro por valor de 600 euros 4) 18 de octubre de 2011, reintegro por valor de 600 euros 5) 4 de noviembre de 2011, reintegro por valor de 600 euros.
6) 10 de noviembre de 2011, reintegro por valor de 600 euros.
7) 14 de noviembre de 2011, reintegro por valor de 600 euros.
8) 16 de noviembre de 2011, reintegro por valor de 600 euros.
9) 18 de noviembre de 2011, reintegro por valor de 200 euros.
10) 21 de noviembre de 2011, reintegro por valor de 600 euros.
11) 21 de noviembre de 2011, reintegro por valor de 600 euros.
12) 22 de noviembre de 2011, reintegro por valor de 600 euros.
13) 23 de noviembre de 2011, reintegro por valor de 600 euros.
14) 28 de noviembre de 2011, reintegro por valor de 600 euros.
15) 28 de noviembre de 2011, reintegro por valor de 600 euros.
16) 29 de noviembre de 2011, reintegro por valor de 600 euros.
17) 24 de noviembre de 2011, reintegro por valor de 2000 euros.
18) 30 de noviembre de 2011, reintegro por valor de 2000 euros.
19) 30 de noviembre de 2011, reintegro por valor de 2000 euros.
En fecha 24 de Noviembre de 2011 se traspaso, por parte de Ángel de la cuenta del BBVA a la cuenta NUM009 de la CAI, la cantidad de 12000 euros y el 30 de noviembre se traspasó de esta última cuenta a la cuenta NUM010 abierta igualmente en la CAI, y cuyos titulares eran el matrimonio formado por el Sr. Ángel y la Sra. Milagros , la cantidad referida, cantidad que se invirtió en un plan de ahorro a nombre de esta.
El 9 de marzo de 2012, tras la interposición de la denuncia por parte de la Sra. Eulalia , el matrimonio referido consignó en la cuenta del Juzgado de Instrucción Numero 9 la cantidad de 24200 euros para pagar a aquella.
El día 26 de marzo del 2012, por parte del Letrado Sr. Mainar Ruiz, que actuaba en nombre de su cliente, la Sra. Eulalia , se retiraron de la vivienda sita en la AVENIDA000 los efectos y enseres propiedad de dicha señora.
Fundamentos
PRIMERO .- La acusación particular entiende que los hechos constituyen un delito de estafa continuado, sobre la base de un estado delicado, en concreto una debilidad emocional, y una situación de soledad. Pero es lo cierto que ello no constituye por si solo el engaño necesario, y elemento constitutivo del delito referido.
En efecto, por lo que se refiere a la venta del piso de su propiedad -hecho primero-, no basta para configurar el engaño el estado depresivo que se dice padecía, pues el mismo no le impedía conocer el alcance de su actos, y, a mayor abundamiento, el notario autorizante, ningún elemento apreció que pudiera afectarla, pues, en otro caso, no se hubiere llevado a cabo la venta, es más la psiquiatra que depone en el plenario, aclara y pone de relieve, únicamente, la posibilidad de que el estado depresivo, según la intensidad, puede alterar la capacidad de razonamiento, pero no es suficiente la mera posibilidad, máxime cuando mantiene el juicio de realidad conservado, extremo que, igualmente, es puesto de manifiesto por la perito; otro tanto se puede decir de la firma del contrato de préstamo, en el que ya se indicaba, el destino y los titulares de la vivienda, entre los que no aparecía ella, y que, sin embargo firmó, extremo ilógico, pues, si hubiere estado disconforme, se habría opuesto a tal maniobra, como se ha opuesto mediante la interposición de la denuncia que ha motivado la presente causa.
Se pretende por la acusación se condene por un delito de coacciones y sobre la base de la retención de enseres y efectos, y entendemos que por ese solo hecho, cuando no se ha acreditado elementos alguno que determine la existencia del constreñimiento de la voluntad de la propietaria de los mismos, no es posible la apreciación delictiva de tal tipo.
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados en el apartado segundo, son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida regulado en el art. 252 en relación con los art. 250-1-6 º y 74 del Código Penal . En efecto, nos encontramos ante una serie de hechos en los que el abuso de confianza aparece con total claridad, ya que con motivo de las relaciones entre las partes, lo que determinó la inclusión en la cuenta, como autorizado del acusado, lo que le permitía maniobrar con absoluta libertad; excediendo, en este caso, los límites configurados cuales eran los relativos a la gastos domésticos. Sin que el argumento de defensa del patrimonio de la titular de la cuenta, frente a unas presuntas maniobras de terceras personas, pueda ser tenido en cuenta pues nada se ha objetivado al efecto, así como tampoco los actos depredatorios extraños.
En consecuencia realiza los reembolsos referidos que incorporaba a su patrimonio o al de su cónyuge.
El delito de distracción de dinero por parte del acusado se consuma cuando realiza, como hemos puesto de manifiesto, disposiciones de fondos actuando por encima de la atención que requiere la propietaria. En este supuesto, el acusado ha dispuesto del dinero de una manera totalmente carente de causa y ello constituye un quebrantamiento de la confianza depositada en él, cuya tipicidad es evidente y permite la aplicación del núm.
250.1. 6º, cuando es claro el beneficio y aprovechamiento obtenido en perjuicio de la victima.
Cabe precisar asimismo, que el supuesto debe encuadrarse en el concepto de delito de apropiación indebida continuado, al darse todos los requisitos que lo configuran: 1) Todos los hechos obedecen a un mismo plan con similar forma de actuar; 2) Se trata de infracciones patrimoniales; 3) Existe homogeneidad del bien jurídico lesionado, con identidad de precepto legal violado; 4) el espacio de tiempo en que se producen es limitado.
En síntesis entiende la Sala que en el caso que nos ocupa, se dan todos y cada uno de los elementos integrantes del delito continuado de apropiación indebida.
No es posible apreciar las agravantes pretendidas del aparto 1.1º del articulo 250, puesto que no recae sobre elementos alguno de primera necesidad; ni tampoco la 2ª del apartado 1 de igual precepto, pues, siendo cierto que firmó una extracción con el nombre de la perjudicada, ninguna prueba se ha realizado sobre la autorización o no por parte de la entidad bancaria que, lógicamente debería haberse opuesto a tal actuar. Otro tanto debe decirse respecto de las relativas al valor de la defraudación, cuando el importe de los dispuestos no excede de 26.900 euros, e, igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de agravación relativa a la especial gravedad atendida la situación económica en que queda la víctima, pues ninguna prueba se ha efectuado al efecto.
TERCERO .- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autora el acusado, por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran. Su autoría viene acreditada por la prueba practicada en el plenario, consistente en su propia declaración que viene a reconocer los hechos en lo esencial aun cuando trata de excusarse en un consentimiento de la víctima y en una defensa del patrimonio de la misma frente a actitudes de terceros que, como hemos puesto de manifiesto, no se han objetivado y prueba documental que pone de relieve la disposición de fondos por parte del acusado y su transferencia en parte a su cuenta.
CUARTO .- En la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21-5ª del Código Penal , al haberse satisfecho mediante consignación parte de la cantidad apropiada, lo que entiende la Sala debe tener reflejo en la pena a imponer, estimando como mas adecuada la pena de un año de prisión y multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros habida cuenta su actividad de corredor de seguros.
QUINTO .- Los responsables criminalmente lo son también civilmente, debiendo señalarse como monto indemnizatorio el importe que resulta de restar a la cantidad total apropiada la cantidad devuelta, lo que hace un total de 2.700 euros y las costas vienen impuestas por ministerio de la ley a todo culpable de delito o falta, debiendo imponerse en cuantía de su mitad, al absolvérsele del delito de coacciones por el que venia siendo acusado, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular dado su derecho a ser resarcida de los gastos ocasionados en defensa de sus pretensiones.
VISTAS las disposiciones legales aplicables EL TRIBUNAL , por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ángel , cuyas demás circunstancias personales constan, como autor de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y a la pena de MULTA DE SEIS MESES , con CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , sufriendo, en caso de impago e insolvencia, la responsabilidad personal subsidiaria de una día por cada dos cuotas impagadas, y pago de mitad de costas, incluidas las de la acusación particular , y que INDEMNICE a la perjudicada Doña. Eulalia en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS EUROS (2.700 #). Dicha cantidad devengará el interés legal fijado en la Ley de enjuiciamiento civil.Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángel del delito de coacciones del que venia siendo acusado por la acusación particular con declaración de costas de oficio en cuantía de su mitad.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando sesión pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
