Última revisión
28/03/2014
Sentencia Penal Nº 137/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1346/2013 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 137/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100175
Núm. Ecli: ES:TS:2014:964
Núm. Roj: STS 964/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
Ignacio una vez en posesión de dicho cheque se lo entregó a Juana la cual, en la creencia de que el dinero había sido obtenido por medios lícitos, lo cobró y entregó eses dinero a los ex suegros de Juana , padres del acusado, los cuales le reclamaban a aquella la cantidad de 19.566,66 euros a fin de cubrir la parte que consideraban a ésta le correspondía como fiadora solidaria, junto con ellos, de una operación de financiación a favor de Ignacio .
Fundamentos
Motivo que ha de ser desestimado, ya que, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, nos obliga exclusivamente, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.
No se trata, por consiguiente, de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.
Y en este supuesto ha de estimarse que esa 'racionalidad' en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de las declaraciones prestadas, tanto por el propio acusado como por los testigos, la propia perjudicada y el empleado de Banca que intervino en la operación objeto de enjuiciamiento, así como en la documentación obrante en las actuaciones, acreditativa de las afirmaciones fácticas alcanzadas por el Tribunal de instancia.
Elementos probatorios que son todos ellos examinados con pormenor y acierto en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida, con criterio que no merece ser corregido por este Tribunal.
Razones por las que este primer motivo ha de desestimarse.
Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser 'literosuficiente', es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy 'documentada' que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero 'documento' a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, el motivo mencionado en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que no sólo no se designan con precisión los extremos concretos de la documental disponible que evidenciarían el error que se denuncia, limitándose el Recurso a mencionar genéricamente los folios 61 a 71 de las actuaciones, sino que, lo que es mucho más importante aún, todos los actos y operaciones a los que el recurrente se refiere, como exponentes, según su pretensión, de la inexistencia de una voluntad previa de engañar a la denunciante, han sido ya debidamente analizados y valorados en la recurrida, si bien la Audiencia no les atribuya tal sentido exculpatorio, de acuerdo con los razonamientos que expone en el Primero de los Fundamentos Jurídicos de su Resolución.
Por lo que, en definitiva, no puede afirmarse, en modo alguno, la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudiera modificar su conclusión condenatoria por desatender los contenidos probatorios de una documental a la que en realidad se confiere pleno valor acreditativo, y así se refleja en la narración efectuada, sin perjuicio de la significación y eficacia que a tales hechos, una vez declarados probados, ulteriormente se les atribuya.
Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.
El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.
En este sentido, es clara la procedencia de la calificación de los referidos hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , de acuerdo con los propios términos contenidos en el 'factum', como ya dijimos a estas alturas inatacables, en los que se describe la autoría respecto del delito de estafa por el que se condena al recurrente, ya que, como se explica con mayor extensión en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida (FJ 2º), Ignacio se valió de la relación sentimental que le unía con Daniela para obtener de ella, engañándole respecto de su verdadero destino, la entrega de 20.000 euros, para atender a unas obligaciones que, en realidad, mantenía la ex esposa del recurrente con los propios padres de éste, resultando evidente que, de conocer las verdaderas circunstancias de dicha finalidad del dinero, la perjudicada no se lo hubiera entregado.
Distinta cuestión es, sin embargo, la relativa a la aplicación de la agravante específica del artículo 250.1 6º, es decir, la relativa al
Situación en la que no se hubiera hallado y, por consiguiente no se habría propiciado un engaño hasta cierto punto tan burdo, e ineficaz, en otras circunstancias diferentes de la propia relación sentimental, más aún cuando la mujer contó con el referido asesoramiento del empleado del Banco.
En definitiva, el carácter de 'bastante', imprescindible para que se aprecie la concurrencia del engaño como elemento esencial del delito, interesaba en este caso la referida relación de confianza que, por ello, no puede además servir de fundamento para la agravación de ese mismo ilícito.
Debiendo, por lo tanto, estimar el motivo y corregirse la indebida inaplicación de la referida agravante específica en la Segunda Sentencia que, seguidamente a ésta, se dictará.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Ignacio contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, el 26 de Abril de 2013 , por delito de estafa, que ha de casarse, debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.
Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

