Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 137/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 192/2015 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 137/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100358
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº :192/2015
SENTENCIA Nº 000137/2015
========================================
ILMOS. SRES. :
PRESIDENTE:
D.AGUSTIN ALONSO ROCA
Magistrados :
Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Dña. MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
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En Santander, a siete de Abril de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de SANTANDER, Juicio Oral Nº 255/14, Rollo de Sala Nº 192/15, por delito continuada de robo con fuerza en casa habitada y receptación contra Torcuato , Luis Miguel , María Dolores , Celestino y Ezequiel cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados respectivamente por los Procuradores Sres. Peñil Gómez; Martínez Castanedo; Diego Lavid y Bolado Garmilla y defendidos por los Letrados Sres. Alonso Sinovas, Miranda Fernández; Barredo Tejedor y González Fuete .
Siendo parte apelante en esta Torcuato , Luis Miguel , María Dolores , y Ezequiel , y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta el IImo. Sr. D. Carlos Rodríguez Ramírez.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha diez de octubre de dos mil catorce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :
'HECHOS PROBADOS :
RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
Primero.- Que entre los meses de Abril y Septiembre del año 2012 los acusados Luis Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, María Dolores , mayor de edad, sin antecedentes penales, Torcuato , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Celestino (que utiliza el alias de ' Gotico '), mayor de edad, en situación de estancia irregular en España, acordaron colaborar en la comisión de numerosas sustracciones en viviendas sitas en varios puntos de Cantabria. A tal fin los acusados, todos juntos o separadamente pero siempre de común acuerdo, realizaban vigilancias o merodeaban por distintos barrios y urbanizaciones donde, tras comprobar la ausencia de sus moradores, algunos de ellos accedían al interior de las viviendas por distintos medios y se apoderaban de joyas, dinero en efectivo y otros objetos, mientras los demás esperaban fuera en labores de vigilancia y para facilitar la huida, repartiéndose luego el dinero y los objetos sustraídos, que después usaban para sí mismos o vendían a terceros lucrándose conjuntamente.
Segundo.- Los citados acusados fueron detenidos por agentes de la Guardia Civil después de efectuar numerosas vigilancias y controles de los mismos el 27 de septiembre de 2012 cuando circulaban por la Autovía A8 a bordo del vehículo Peugeot 206 matrícula H....IH .
Los citados Acusados ingresaron en Prisión Provisional por Auto de fecha 1 de octubre de 2012.
El acusado Torcuato fue puesto en libertad provisional tras prestar fianza al efecto en virtud de Auto de 25 de abril de 2014.
La acusada María Dolores fue puesta en libertad sin fianza en fecha 26 de septiembre de 2014.
Torcuato fue puesto en libertad en fecha 25 de abril de 2014.
Tercero.- En concreto los referidos acusados cometieron los siguientes hechos:
a) Entre las 19:00 horas del 14 de abril y las 12:00 horas del 16 de abril de 2012 los acusados, tras romper una verja y violentar una ventana, accedieron al interior de la vivienda sita en el BARRIO000 NUM000 de Rubayo en la cual residía habitualmente Belen , apoderándose de numerosas joyas pericialmente tasadas en 2800€, dos joyeros, un mantón de manila, una cazadora Belstaff, una cartera de nácar y 12000€ en metálico.
Parte de las joyas sustraídas fueron vendidas por Luis Miguel en el establecimiento Oro Keren de la calle Jerónimo Sainz de la Maza de Santander el día 26 de mayo de 2012, no habiéndose podido recuperar estas por su posterior transmisión a terceros, ni el resto de efectos y el metálico sustraídos.
Las joyas sustraídas han sido pericialmente tasadas en 2800€, no habiendo sido tasados el resto de efectos sustraídos.
Belen no reclama por los desperfectos ocasionado por la acción de los acusados, y si en cambio por la diferencia entre el valor de los efectos y el metálico sustraídos y no recuperados, y la
cantidad de 3000€ en que fue resarcida por su propia compañía aseguradora.
b) Entre las 19:30 horas y las 22:15 horas del día 5 de junio de 2012 los acusados accedieron al domicilio de Marco Antonio sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Santoña, y sin que conste el empleo de fuerza accedieron a su interior apoderándose de un ordenador portátil, un Ipad, un móvil Samsung, 1100€ en efectivo, diversas joyas, un reloj, y una cámara de fotos, causando desperfectos que no han sido tasados en una mesa y otro ordenador portátil. Los efectos sustraídos y dañados no han sido
pericialmente tasados.
Parte de las joyas sustraídas por los acusados, en concreto dos anillos y tres pares de pendientes, fueron vendidas el día 8 de junio de 2012 por María Dolores en el establecimiento Joyería Poncho de Torrelavega, no pudiendo ser recuperadas por su posterior transmisión a terceros.
Marco Antonio reclama por el dinero y los objetos sustraídos.
c) Entre las 8:30 y las 20:45 del día 28 de junio de 2012 los acusados se dirigieron al domicilio en el que residían en régimen de alquiler Sacramento y su esposo Geronimo sito en la CALLE001 NUM003 NUM004 de Castro Urdiales y tras violentar la cerradura de la puerta principal de acceso a la misma se apoderaron en su interior de tres relojes y diversas joyas pericialmente tasados en 2250€ entre las que se encontraba una pulsera de plata con abalorios, 750€ en metálico, dos pares de gafas de sol, un teléfono Iphone4, una cámara Olympus y un portátil netbook Acer Aspire One.
Entre los efectos hallados en la entrada y registro del domicilio de los acusados sito en la CALLE002 n° NUM005 NUM006 de Isla se encontraba la referida pulsera de plata con colgantes tasada en 120€, el ordenador portátil netbook Acer Aspire One y el teléfono Iphone4, que fueron recuperados por su propietaria.
A causa de la acción de los acusados se causaron desperfectos cuya reparación asumió la compañía aseguradora del propietario del inmueble por lo que no son reclamados por los moradores de la vivienda, que si reclaman en cambio por los efectos y el dinero no recuperados.
d) Entre las 19:20 y las 20:00 del día 16 de julio de 2012 los acusados se dirigieron a la vivienda sita en BARRIO001 NUM007 de Guriezo en la que residía Encarna , y tras desencajar una ventana sin que conste que le causasen daños accedieron a través de ella a su interior y se apoderaron de 3 relojes y varias joyas (efectos pericialmente tasados en 1235€) entre las que se encontraba una moneda de plata mejicana en colgante, así como un ordenador portátil Acer Aspire, y 40€ en efectivo.
Entre los efectos hallados en la entrada y registro del domicilio de los acusados sito en la CALLE002 n° NUM005 NUM006 de Isla se encontraba la referida moneda de plata mejicana en colgante pericialmente tasada en 210€, que pudo así ser recuperada por su propietaria.
El citado ordenador Acer Aspire fue posteriormente vendido por los acusados referidos anteriormente al también acusado Ezequiel .
Encarna reclama por el dinero y los efectos no recuperados.
e) Entre las 15:00 y las 19:30 horas del día 9 de agosto de 2012 los acusados se dirigieron al domicilio de Juan Carlos sito en el DIRECCION000 nº NUM008 de La Cavada, y tras apalancar la puerta del balcón de acceso al salón de la planta principal, accedieron a su interior y se apoderaron de diversos relojes y joyas pericialmente tasados en 6700€ entre las que se hallaba un reloj Lotus, así como dos cámaras de fotos no tasadas y una hucha con 600€ en efectivo, causando desperfectos a la vivienda pericialmente tasados en 360€.
Entre los efectos hallados en la entrada y registro del domicilio de los acusados sito en la CALLE002 n° NUM005 NUM006 de Isla se encontraba el referido reloj Lotus, pericialmente tasado en 150€, que pudo así ser recuperado por su propietario.
Juan Carlos ha renunciado a ser indemnizado por estos hechos, por haber sido ya resarcido por su compañía aseguradora.
f) Sobre las 19:00 horas del día 13 de septiembre de 2012 los acusados se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE003 NUM009 de San Cibrian en la que residían los padres de Noelia , y tras violentar la ventana de un baño del inmueble causando desperfectos tasados en 88€ accedieron a su interior, apoderándose así de un reloj, bisutería y numerosas joyas (efectos pericialmente tasados en 1890€), así como unas gafas de sol y una mochila Roxy no tasadas.
Entre los efectos hallados en la entrada y registro del domicilio de los acusados sito en la CALLE002 n° NUM005 NUM006 de Isla se encontraban parte de los siguientes objetos sustraídos: un rosario, las gafas sol, un reloj Minister, una pulsera plateada, un colgante plateado con piedras verdes y una pulsera de banderas; igualmente fueron recuperados dos anillos sustraídos, dado que los portaba la acusada María Dolores en el momento de su detención por esta causa, así como se recuperó la referida mochila Roxy de rayas, que se hallaba dentro del Peugeot 206 matrícula H....IH en el que viajaban los acusados en el momento de su detención. Los objetos así recuperados fueron restituidos a su propietaria.
Noelia no formular reclamación alguna por haber sido ya resarcida por su compañía aseguradora en los daños y efectos sustraídos.
g) Entre las 18:00 y las 18:50 horas del día 27 de septiembre de 2012 los acusados se dirigieron a bordo del vehículo Peugeot 206 matrícula H....IH hasta la vivienda sita en BARRIO002 nº NUM010 de Liendo en la que residían Herminio y Genoveva , y tras acceder a su interior saltando a través de una ventana de la cocina que se encontraba abierta, se apoderaron de seis relojes de las marcas Breitling, Gucci, Viceroy y Tous y diversas joyas (efectos pericialmente tasados en 2320€), así como de dos botes de colonia de las marcas Gaultier y Tous.
En el momento de su detención que se efectuó escaso tiempo después de la materialización del citado hecho los acusados portaban la totalidad de los objetos sustraídos en referido domicilio de Liendo; Luis Miguel llevaba puesto el reloj Viceroy, María Dolores llevaba puesto el reloj Tous y dentro del bolso llevaba los frascos de colonia de las marcas Tous y Gaultier, hallándose además el reloj Breitling en la guantera del vehículo y el resto de objetos descritos en una bolsa en el maletero. Todos los efectos sustraídos a Herminio y Genoveva pudieron así ser recuperados y restituidos a sus propietarios, que no reclaman por ello.
Cuarto.- Mediante Auto de 28 de septiembre de 2012 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Santoña se acordó la entrada y registro en los domicilios sitos en CALLE002 NUM005 , NUM002 de Isla, y en la CALLE004 n° NUM007 NUM007 de Santoña, siendo asimismo registrados tanto el vehículo en que circulaban los acusados al ser detenidos como el vehículo Ford Fiesta matrícula ....HKH propiedad de Torcuato .
En poder de los acusados Luis Miguel , María Dolores , Torcuato y Celestino , tanto personalmente al ser detenidos como en las referidas viviendas y vehículos, se han hallado un total de 494,07€ en metálico y una gran cantidad de objetos tales como varios teléfonos móviles, un ordenador portátil, un reproductor de música, dos Tablet, varios pares de guantes de moto, un casco de moto, dos trajes de neopreno, diversos frascos de colonia, y numerosos relojes, joyas y bisuteria; tales efectos han sido judicialmente depositados, y habían sido obtenidos por los acusados con el producto de su actividad ilícita.
Igualmente a los acusados les fueron intervenidos diversas herramientas y útiles tales como destornilladores, un mazo o guantes, que habían sido empleados por los mismos en la comisión de los hechos imputados.
Quinto.- El Acer Aspire sustraído a Encarna fue posteriormente vendido por los acusados al también acusado Ezequiel , mayor de edad sin antecedentes penales, el cual adquirió dicho objeto con conocimiento de su origen ilícito, pues se encontraba con los datos y programas de su propietario llevándolo a formatear para suprimirlos, datos que conoció al ponerle en marcha; este ordenador fue hallado en poder de Ezequiel en la entrada y registro de su domicilio sito en la CALLE005 n° NUM011 , NUM007 de Santoña, siendo con posterioridad restituido a su propietaria. No consta que Ezequiel haya participado activamente en las sustracciones cometidas por el resto de acusados.
FALLO :
DEBO CONDENAR Y CONDENO a:
Primero.- Luis Miguel :
1.- Como coautor penalmente responsable de un delito continuado de ROBO EN CASA HABITADA previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 y 241 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
2.- Como coautor penalmente responsable de un delito de HURTO previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole una quinta parte de las costas del procedimiento.
Segundo.- María Dolores
1.- Como coautora penalmente responsable de un delito continuado de ROBO EN CASA HABITADA previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 y 241 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
2.- Como coautora penalmente responsable de un delito de HURTO previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole una quinta parte de las costas del procedimiento.
Tercero.- Torcuato :
1.- Como coautor penalmente responsable de un delito continuado de ROBO EN CASA HABITADA previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 y 241 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
2.- Como coautor penalmente responsable de un delito de HURTO previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole una quinta parte de las costas del procedimiento.
Cuarto.- Celestino :
1.- Como coautor penalmente responsable de un delito continuado de ROBO EN CASA HABITADA previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 y 241 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
2.- Como coautor penalmente responsable de un delito de HURTO previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole una quinta parte de las costas del procedimiento.
Quinto.- Ezequiel Como coautor penalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole una quinta parte de las costas del procedimiento.
Sexto.- En concepto de responsabilidad civil los condenados Luis Miguel , María Dolores , Torcuato y Celestino deberán indemnizar juntos y solidariamente a:
1.- Belen en la cantidad de 12000€ por el metálico sustraído, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos (joyas pericialmente tasadas en 2800€, dos joyeros, una mantón de manila, una cazadora Belstaff y una cartera de nácar) deduciendo la cantidad de 3000€ por la que ya ha sido resarcida.
2.- A Marco Antonio en la cantidad de 1100€ por el metálico sustraído, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos y los efectos dañados por los
acusados.
3.- A Sacramento y su esposo Geronimo en la cantidad de 750€ por el metálico sustraído, así como en la cantidad de 2130€ por las joyas sustraídas y no recuperadas, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los dos pares de gafas de sol y la cámara Olympus no recuperados.
4.- A Encarna mediante el pago de 40€ por el metálico sustraído y en 1025€ por los efectos sustraídos y no recuperados.
Tales cantidades devengarán el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
ABÓNESE A LOS CONDENADOS el tiempo de Privación de Libertad sufrido por esta causa.
DEBO ACORDAR Y ACUERDO, Mantener la situación de Privación de Libertad acordada en esta causa dada la falta de arraigo y domicilio conocido de las acusadas lo que permite presumir eludir las consecuencias penales de los hechos enjuiciados.
DEBO ACORDAR Y ACUERDO de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a Celestino en esta causa por la expulsión del territorio nacional del acusado y con la Prohibición de retornar al mismo en el termino de DIEZ AÑOS.'.
SEGUNDO : Por Torcuato , Luis Miguel , María Dolores , y Ezequiel , con las representaciones y defensas aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, excepción hecha del tercer párrafo, letra d del punto tercero, que se suprime. Se suprime también el punto quinto y se sustituye por el siguiente: ' El citado ordenador Acer Aspire fue posteriormente vendido a Ezequiel mayor de edad y sin antecedentes penales, quien lo adquirió sin que conste que conociera su origen ilícito y que fue hallado en su poder en la entrada y registro que fue practicada en el piso sito en el NUM007 de la CALLE005 NUM011 de Santoña siendo con posterioridad restituido a su propietaria. No consta que Ezequiel hubiera participado en las sustracciones cometidas por los restantes acusados.' .
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia condena a los acusados Torcuato , Luis Miguel , María Dolores , y Celestino por un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada de los arts.237 ; 238,1 y 241 del Código penal y además como autores de un delito de hurto del art.234 del Código penal por los hechos cometidos en fechas comprendidas entre el 14 y el 16 de abril de 2012; cinco de junio de 2012; 28 de junio de 2012; 16 de julio de 2012; 9 de agosto de 2012; 13 de setiembre de 2012 y 27 de setiembre de 2012 en diferentes viviendas sitas en Rubayo; Santoña; Castro Urdiales ;Guriezo;La Cavada;San Cibrian y Liendo; y además a Ezequiel como autor de un delito de receptación del artículo 298,1 del Código penal a las penas que en dicha resolución se establecen así como al pago de las indemnizaciones que en la misma se fijan.
Frente a ella se alzan en apelación los acusados, excepción hecha de Celestino en diversos escritos; sustentándose todos ellos en esencia en alegar el error en la apreciación de las pruebas por considerar que no ha habido prueba suficiente de la que resulte- dicen-acreditada su participación en los hechos manteniendo que lo que procede es la absolución.
SEGUNDO : Iniciando el estudio de los recursos por el sustentado por la representación de Ezequiel , este se circunscribe a considerar que la valoración de la prueba ha sido malay niega que se hayan acreditado de forma inequívoca ninguna de las circunstancias que la Jurisprudencia exige para entender la concurrencia del delito.
En tal sentido; y sin ánimo de exhaustividad dado que el Magistrado a quo ha hecho profusas citas jurisprudenciales al respecto; la receptación según consolidada Jurisprudencia al efecto (entre otras, STS de fechas 12 de julio de 2012 , 10 de octubre de 2007 o 30 de noviembre de 2002 )requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal (LA LEY 3996/1995)):
a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de ( STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.
Partiendo de estas consideraciones, es clara la estimación del recurso interpuesto y ello porque no hay prueba indudable de que tuviera un estado anímico de certeza de que el ordenador que había adquirido provenía de un anterior delito contra el patrimonio.
Dicho lo anterior y, siendo indiscutible que él adquirió por compra el ordenador portátil Acer que había sido sustraído en fecha 16 de julio de 2012 del interior de la vivienda sita en Guriezo, y que era propiedad de Dª Encarna , puesto que le fue encontrado en su poder en el registro judicialmente practicado en fecha 22 de agosto de 2012 (folio 1183) y él mismo así lo admite al ejercitar el derecho a la última palabra (42:20 DVD de grabación de la segunda sesión del acto del juicio celebrada el día 3 de octubre de dos mil catorce), nada más hay de suficiente relevancia que permita afirmar que lo compró sabiendo que se trataba de un producto objeto de un delito. Y ello, por las siguientes razones:
Se desconoce de forma absoluta quien se lo vendió. Que estuviera en su poder; y que él tuviera una cierta amistad con las personas que lo robaron del interior de la vivienda de su legítima propietaria no presupone de forma indefectible que hubieran sido éstas quienes se lo habían vendido. El negó al ejercitar su derecho a la última palabra que hubieran sido ninguno de ellos quien se lo transmitió y tampoco este extremo consta de las declaraciones prestadas por estas personas. Aún cuando así hubiera sido (lo que no resulta probado) ello tampoco sería en si mismo un indicio sólido del conocimiento de su ilícita procedencia.
El hecho , este sí acreditado, (folio 522) de que estuviera en los archivos del ordenador cuando fue intervenido en el registro practicado cierta imagen del Sr. Celestino (imag0058) creada en fecha 15 de mayo de 2012 tampoco tiene la relevancia que le otorga el Magistrado sentenciador. Indudablemente es acreditativo de que le conocía e incluso de que mantiene con el una cierta amistad, que parece que también tiene, según admitió con algunos de los otros condenados en esta causa como también reconoció la también recurrente Dª María Dolores . Ahora bien, ello no constituye tampoco un indicio de que supiera o fuera conocedor de cuáles eran las actividades ilícitas a la que ellos se dedicaban. Suponer este extremo llegaría a conclusiones tan ilógicas y absurdas como deducir indefectiblemente que D. Ezequiel estaba al tanto de todas las actividades a las que se dedicaban cada una de las personas cuya imagen tenía en sus archivos del ordenador y que se encuentran recogidas en los folios 506 a 526 de los autos. No es un hecho de relevancia indiciaria.
Si bien el Sr. Ezequiel no compareció a la primera sesión del acto del juicio no habiendo por tanto declarado en el Plenario como acusado, ni tampoco su declaración ante el Juzgado Instructor (folio 1203) ha sido incorporada al plenario debidamente mediante su lectura en el acto del juicio conforme al art. 730 de la LECRIM razón por la cual no puede ser objeto de valoración por el Juzgador, lo cierto es que el dato de que el precio que el Sr. Ezequiel abono por el ordenador fue de 250 euros no es contradicho por el letrado en su recurso. Dicho esto, no cabe en modo alguno suponer que se trata de un precio vil, lo cual obviamente sí que sería un indicio del conocimiento de la ilicitud del origen. De entrada no se ha tasado pericialmente cual es el valor de mercado del ordenador referido, ni tampoco se ha aportado factura indicativa de su precio. Consecuentemente suponer en perjuicio del acusado que su precio es muy superior al pagado no es admisible. Pero es que además este importe no resulta conforme a la experiencia indica desproporcionado para lo que en el mercado de segunda mano se suele satisfacer para ordenadores de la marca y modelo referenciado. Por tanto tampoco este dato resulta un indicio relevante.
La circunstancia de que no se haya demandado factura tampoco tiene valor indiciario. Es una práctica habitual en este tipo de transacciones entre particulares de este tipo de productos informáticos.
Finalmente, que haya formateado el ordenador cuando lo compro es igualmente un uso sistemático efectuado en adquisiciones semejantes.
Consecuentemente y de los anteriores razonamientos no cabe sino concluir que hay una notable precariedad argumental que impide acoger como probado el dolo del delito de receptación en lo que se refiere al conocimiento del delito previo. Carecemos como ya hemos razonado de datos incriminatorios externos que permitan inferir el dolo del recurrente. A tenor de lo cual, no puede asumirse como probado que conociera que procedía de un delito contra el patrimonio de su titular.
En consecuencia, debe dictarse en esta segunda instancia un fallo absolutorio con respecto al delito de receptación.
Por tanto el recurso deducido por el Sr. Ezequiel ha de ser acogido.
TERCERO: El primero de los argumentos que deduce la representación de los Sres. María Dolores y Luis Miguel es afirmar que se ha vulnerado en principio acusatorio; sosteniendo que no ha habido una imputación concreta de un hecho punible a una persona determinada.
No son precisas extensas argumentaciones para negar la procedencia de este discurso.
No se ha lesionado en la sentencia dictada el principio acusatorio y ello por dos razones:
1º) No ha existido ninguna modificación de los hechos; , la calificación que ha efectuado el Magistrado a quo parte de los hechos probados fijados en la sentencia, que son exactamente los mismos que han sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal. Pese a lo que sostiene, ha habido una concreta y especifica acusación por hechos determinados que son los ocurridos en las fechas indicadas y en lo que todos ellos han tenido una actuación organizada, convenida y conjunta sin que sea necesario ni preciso individualizar exactamente que tareas concretas y determinadas efectuaron cada uno de los intervinientes. Este relato fijado por el Tribunal de instancia responde a dos concretos tipos delictivos, el de robo con fuerza en casa habitada y el de hurto, por lo que en el campo de los hechos no ha existido quiebra ni lesión al principio acusatorio.
2º) En el campo de la calificación jurídica tampoco puede ser efectuado reproche alguno porque es patente que la condena ha sido por los delitos sobre los que se produjo el debate en el Plenario.
En definitiva, estimamos que el principio acusatorio en cuanto impide que el Tribunal condene por hechos o delitos de los que el acusado no haya podido defenderse adecuadamente, no queda afectado en el presente caso porque los hechos son los mismos, y la calificación jurídica declarada, es idéntica a la que fue objeto de de acusación
CUARTO : El núcleo central y esencial del recurso promovido por la representación procesal de los Sres. Luis Miguel y Sra. María Dolores y así como por el sostenido por D. Torcuato gira en negar que haya habido prueba de su participación en los hechos, manteniendo que quien fue el único autor de los hechos por los que han sido condenados todos ellos como coautores fue el acusado Celestino tal como este mismo señor reconoció en el Plenario admitiendo su responsabilidad total.
En definitiva ponen en duda la valoración probatoria efectuada y sustentan la tesis de que de la practicada en el Plenario no cabe deducir que hayan sido ellos los autores de las sustracciones cometidas en los lugares y fechas reseñadas.
El Ministerio Fiscal se mostró disconforme con estas tesis y solicitó la confirmación de la sentencia.
Examinando este argumento basado en la consideración de que no hay suficiente prueba que permita afirmar sin dudas cual fue el desenvolvimiento de los hechos, lo que pretende la parte es que la Sala revise y valore nuevamente las declaraciones de las partes y de los testigos en el juicio. La Sala no puede hacer eso, pues no ha presenciado la práctica de tales pruebas, inmediación reservada exclusivamente al Juzgador de instancia. Lo que sí puede -y debe- hacer la Sala es revisar las diligencias y comprobar, en primer lugar, si ha habido pruebas, y si las ha habido, si son lícitas, y en ese caso, si en la valoración que de las pruebas el Juez ha efectuado existen errores o se han obtenido conclusiones ilógicas o contrarias al sentido común.
En el caso de autos ha habido pruebas, y además éstas han sido a juicio de la Sala, compartiendo el criterio del Juez de Instancia más que suficientes para fundamentar la condena en los términos efectuados.
Efectivamente, la Sala tras examinar detenidamente las actuaciones, examinar las actas de las sesiones de los juicios y visionar las grabaciones del acto del juicio oral cuyos DVDs se acompañan a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por el Magistrado de instancia en su razonada sentencia, la cual se funda en prueba lícita, suficiente y correctamente valorada conforme a las normas de la lógica, de ahí que dicha valoración probatoria deba de ser respetada en esta alzada.
Es cierto que no ha habido testigos que declararan haberles visto concretamente a los recurrentes cometiendo los hechos. También es cierto que no fueron sorprendidos ejecutándolo in fragante, y que no fueran halladas huellas de las que pudiera deducirse indefectiblemente su autoría.
Pese a ello que es indefectiblemente cierto, hay una sólida prueba indiciaria de la que se extrae lógica y razonadamente la conclusión base de la sentencia condenatoria a la que se abocó por el Magistrado a quo. La prueba circunstancial, indirecta o indiciaria con validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por la Jurisprudencia del TS. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( SSTS 185/2007 y 358/2007 o la de 18/06/09 ).
En relación con el valor de la prueba indiciaria, conviene recordar que a falta de prueba directa, la llamada prueba indiciaria resulta suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia, siempre que concurran unos determinados requisitos, que el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 16 de octubre de 2013 y de 6 de mayo de 2010 por citar algunas de las más recientes, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional ha repetido de forma incesante. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:
1) Que el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Que sean plurales o siendo un hecho único posea una singular potencia acreditativa y concomitantes al hecho que se trate de probar, y que cuando sean varios estén interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí.
4) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de dichos indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y a la participación en el mismo del acusado.
5) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 entre otras), no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24). La primera de dichas sentencias del Tribunal Supremo, continúa diciendo que en este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , afirman que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben de considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial; señalando que existe mayor riesgo de debilidad en aquel razonamiento judicial que tienen lugar en el ámbito de la denominada prueba de indicios, por cuanto su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base, comporta la de la consecuencia. Así pues, a la hora de analizar la razonabilidad de esa regla de inferencia que relaciona los indicios con el hecho probado, dicha jurisprudencia entiende que solo cabe hablar de insuficiencia desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable . En tales casos no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16 de abril ).
Es claro -dice la STS. 700/2009 de 18 de junio - 'desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante. De lo anterior cabe deducir que la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria . (...)Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante'. Lo único por tanto necesario es que dicha inferencia sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, así como que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, esto es 'más allá de toda duda razonable', el dato precisado de acreditación, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».
Al hilo de la anterior doctrina, la sala entiende que en el presente caso la sentencia de instancia cumple todos los requisitos antes mencionados, habiendo procedido a efectuar una correcta valoración de la prueba que conduce de forma lógica e inequívoca a la conclusión condenatoria que la misma contiene, la cual es sin lugar a dudas la más probable de todas las hipótesis posibles.
Dicho lo anterior, han sido varios los hechos indefectiblemente probados de los que tras su interrelación y siguiendo un razonamiento lógico ha de llegarse a la conclusión referenciada.
De entrada, los cuatro residen juntos en el mismo domicilio sito en la CALLE002 NUM006 del NUM005 de Isla. No consta que realicen ninguno de ellos trabajos remunerados ni que perciban ingresos por ningún concepto; siendo este el resultado obtenido tras las vigilancias efectuadas por los agentes de la Guardia Civil que concluyeron en tal sentido tal como afirmó el Guardia Civil NUM012 quien de forma rotunda señaló que no les vieron realizar trabajo ninguno en los seguimientos efectuados, siendo así que el único que ha alegado (que no probado) realizar algún trabajo ha sido el Sr. Luis Miguel , quien si bien en el Plenario 'infló' sus rendimientos por distintos conceptos no acreditados; en su declaración ante el Juez Instructor afirmó percibir una nómina de entre 800 a 1000 euros mensuales (folio 402) . Pese a esta circunstancia y sin que conste cuales pueden ser los medios de vida de todos ellos, ni acreditado de donde pudieran obtener ingresos han remitido a Colombia a través de diversos Locutorios (El Paisa, Vatem, Camilo) durante el periodo comprendido entre el día 1 de noviembre hasta el mes de setiembre de dos mil doce (folios 353-383 del Tomo I) sumas económicas que superan los 8.000 euros, sin que puedan justificar la procedencia de talles cantidades ni como han podido sufragar tales envíos y mantener su nivel de vida sin unos ingresos estables. De este hecho se deduce ya que tenían una fuente de ingresos que obviamente no era ni el trabajo dependiente ni tampoco negocios lícitos y que constituye un indicio totalmente acreditado.
Dicho lo anterior, todos ellos utilizaban de forma habitual un vehículo que no era de su propiedad pero del que disponían repetida y usualmente que era el Peugeot 206 ,matrícula H....IH . Este turismo en cuyo interior fue observada la presencia constante de todos ellos, fue visto en fecha 9 de agosto en la localidad de La Cavada en las proximidades del domicilio del Sr. Juan Carlos donde se produjo una de las sustracciones, bajándose del mismo una mujer de complexión física gruesa y morena que las testigos Sra. Dª Bibiana y Dª Felisa , aun cuando no pudieron reconocerla en el acto del juicio tanto por el transcurso evidente del tiempo como por el hecho igualmente apreciado por la Sala de que se había teñido ostensiblemente el pelo de rubio, sí que apreciaron una total similitud física tanto en altura como complexión.
Pues bien, este vehículo fue objeto de un seguimiento por la Guardia Civil que tal como señalaron los agentes en el acto del juicio fue visto en fecha 29 de agosto en Isla estando en su interior los recurrentes; en fecha 6 de setiembre en Santoña; el 13 de setiembre en Bezana, el 13 de setiembre en Santoña (lugares todos estos donde acaecieron las sustracciones en las viviendas) y finalmente y ya el 27 de setiembre en Liendo donde ya se intercepto el vehículo tras escaso tiempo de haberse producido un robo en una vivienda de Liendo procediéndose a la detención de los recurrentes todos los cuales estaban en su interior.
Estos hechos son también indicios sólidos y relevantes.
Como un dato más indiscutiblemente acreditado y no contradicho por los recurrentes; lo constituye el hecho de que parte de las joyas que fueron sustraídas en el robo del que fue víctima Dª Belen fueron vendidas en una casa de empeño por el acusado Luis Miguel (folio 78); parte de las joyas sustraídas en el domicilio de Marco Antonio fueron vendidas en la joyería Poncho por María Dolores (folios 79,80 y 81 de la causa). Así lo señaló igualmente el agente de la Guardia Civil NUM012 quien manifestó haberlo comprobado en las gestiones realizadas en el operativo de seguimiento desplegado.
Asimismo practicado registro judicialmente autorizado en el domicilio que todos ellos compartían sito en el NUM006 del nº NUM005 de la CALLE002 de Isla (folio 194) se localizaron joyas y otros objetos provenientes de las sustracciones acaecidas en los domicilios de los Sres. Encarna ; Juan Carlos ; Noelia , y Sacramento ; siendo reconocidos por los perjudicados como de su propiedad; y sin que los recurrentes pudieran dar razón justificativa creíble de su posesión, no siendo lógica ni razonable la sustentada en afirmar que eran objeto de regalo por parte de quien reconoce ser el autor de los hechos D. Celestino , dada la dinámica seguida por todos y comprobada por los seguimientos policiales efectuados ratificados en el Plenario por los agentes que lo practicaron.
La posesión de las joyas y objetos productos de las sustracciones son un indicio más del que cabe fundadamente deducir su participación en el hecho.
Finalmente y el día en que fueron todos ellosinterceptados por los agentes de la Guardia Civil en el Peugeot momentos después de haberse cometido el robo en la vivienda de Liendo de los Sres. Herminio y Genoveva (27 de setiembre de 2012) y además de haberles sido ocupados la totalidad de los objetos sustraídos, parte de los cuales estaban siendo ya utilizados personalmente por ellos (los relojes),( lo que constituye una solida prueba de su participación en este último robo) se encontraron en el vehículo una considerable cantidad de efectos y herramientas descritas a los folios 307 y siguientes del atestado indudablemente reveladoras del destino para el que estaban preparadas (siete destornilladores de distintos tamaños y características; más de diecisiete llaves inglesas, martillos , tenazas, cizallas....) y que conforme a la experiencia indica eran las usadas para la comisión de hechos como los que han sido objeto de condena dado que se trata de instrumentos útiles para fracturar ventanas o romper la cerraduras o mecanismos de cierre y seguridad; y estos utensilios los tenían precisamente en su poder y al alcance de la mano sin que por parte de los recurrentes se haya dado tampoco una razón justificativa de su tenencia que fuera creible y pusiera desvirtuar las conclusiones antedichas.
La tenencia pues de estos útiles aptos para la comisión de los hechos es otro indiciomás totalmente acreditado.
De todo ello, carencia de medios conocidos de vida, la convivencia en el mismo domicilio en el que se encontraron parte del producto de las sustracciones, el disfrute de una serie de recursos económicos de los que no se sabe dar razón que lo ampare, la utilización conjunta de un determinado vehículo que ha sido visto en la inmediaciones de los lugares donde se produjeron los hechos en momentos temporales coetáneos a su producción, la similitud física de alguno de ellos ( María Dolores ) con las personas que fueron vistas en las proximidades de alguno de los hechos , el escaso tiempo, transcurrido por no decir inmediatez entre la comisión de la ultima sustracción y la detención de los tres recurrentes juntos en el interior del vehículo usualmente utilizado con la totalidad de los objetos sustraídos en esta casa y que eran ya utilizados personalmente por ellos; el hecho igualmente acreditado de la tenencia de instrumentos hábiles para el forzamiento; y finalmente el dato de que no han sido capaces de ofrecer una razón que pudiera justificar ninguno de los anteriores hechos, son todos ellos indicios suficientes como para poder concluir que los acusados fueron las personas que cometieron todas las sustracciones por las que han sido condenadas. Dicha hipótesis acogida en la sentencia, se representa a juicio de la Sala como la más probable de entre todas las posibles, siguiendo un razonamiento lógico y máxime teniendo en cuenta que es de todo punto improbable que de haber sido sólo Celestino quien hubiera realizado el hecho, se conjugaran en los condenados recurrentes la totalidad de circunstancias fácticas expuestas. Por todo ello, este motivo de recurso ha de decaer.
QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma ley habrán de ser impuestas a los apelantes. En cuanto a las derivadas del recurso deducido por D. Ezequiel habrán de ser declaradas de oficio.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de María Dolores , Torcuato y Luis Miguel y estimndo el recurso de apelación deducido por Ezequiel contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 255/14, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos la misma parcialmente en el sentido de absolver a Ezequiel del delito de receptación por el que había sido condenado y confirmandola misma en la totalidad restante de sus pronunciamientos, con imposición a los apelantes de las costas causadas en la alzada derivadas de sus respectivos recursos, excepción hecha de las derivadas del interpuesto por Ezequiel que se declaran de oficio así como las de un quinto de la instancia.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

