Sentencia Penal Nº 137/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 137/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1366/2014 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 137/2015

Núm. Cendoj: 28079370292015100128


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934418 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

G

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0027345

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1366/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid

Procedimiento Abreviado 279/2013

Apelante: D./Dña. Sixto y D./Dña. Jesús Carlos

Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO y Procurador D./Dña. FERNANDO JULIO HERRERA GONZALEZ

Letrado D./Dña. ESTEBAN MESTRE DELGADO y Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO ANTORANZ GONZALEZ

Apelado: D./Dña. Sixto y D./Dña. Jesús Carlos

Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO y Procurador D./Dña. FERNANDO JULIO HERRERA GONZALEZ

Letrado D./Dña. ESTEBAN MESTRE DELGADO y Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO ANTORANZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 137/15

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ (Presidente)

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ

En MADRID, a 10 de marzo de dos mil quince

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 279/13, procedente del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid, seguido por delito de calumnia e injurias, contra el acusado D. Jesús Carlos , representado por Procurador D. Fernando Julio Herrera González y defendido por Letrado D. José Antonio Antoraz González, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el acusador particular D. Sixto , representado por Procuradora Dª Concepción Tejada Marcelino y defendido por Letrado D. Esteban Mestre Delgado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 27 de junio de 2014, habiendo sido parte adherida el acusado, representado por Procurador D. Fernando Julio Ferrer González y defendido por Letrado D. José Antonio Antoraz González..

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 27 de junio de 2014 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

'El acusado Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales ha venido siendo titular de las cuentas de correo electrónico DIRECCION000 y DIRECCION001 . Desde las referidas cuentas , entre los meses de junio de 2010 a enero de 2011 ha enviado los siguientes correos electrónicos al foro'inversiones -en.-madera-noblesgoogle.com:

El día 24 de junio de 2010 envió un correo al referido foro en el que manifestaba: 'postdata: con una subvención de 300.000 euros no devuelta y un proceso de instrucción de Diligencias previas 936/09 por la presunta estafa piramidal , creo que hay que tener mucho estómago para además pedir una subvención al CDTI por valor de 900.000euros . Todo apunta a que nuestro amigo Sixto y sus empresas son unos TRASTOS de tomo y lomo'.

El 16 de agosto de 2010 envió un correo dirigido al citado foro y ajcarenilgidelta.es y accionis.bosques naturales.com en que manifestaba. 'Buenos días, os remito un dossier presentado antes de irme de vacaciones , en la AEAT para la unidad de inspección territorial con las pruebas que he encontrado sobre los negocietes de El Pequeño Sixto en el Caribe, las cuales apuntan a una evasión fiscal no menor de 20.000.000 de euros. No tiene desperdicio saludos y que disfrutéis todos (los chicos de promociones KEOPS incluidos) de vuestras vacaciones'.

El 21 de agosto de 2010 remitió los siguientes correos:

- A las 12,24 horas dirigido al foro y a Jesús Carlos y otros en el que manifestaba ; ' Sixto es un LADRON y UN ESTAFADOR ESA ES LA EXPLICACIÓN 'EL PEQUEÑO Sixto ha desvalijado a Juan Pablo a través de paraísos fiscales.

- A las 13,22 dirigido a Inypsa y al citado foro con el siguiente contenido:

a) Puede Sixto robar a 10.000 ahorradores y quedar indemne?.

b) De donde sacó El Pequeño Sixto esos 45.000.000 de E ocultándoselos a la Hacienda pública española y a los 10.0000 damnificados de él mismo?.

c) Se puede ser más LADRON, MAS BANDOLERO, MAS CUATRERO, MAS ESTAFADOR Y MAS RUIN Y COBARDE'.

d) Señores de Inypsa y de Tecnocom: les comunico que su directivo Sixto es ya un ladrón y un estafador confeso: estafa a miles de ahorradores , estafa a Juan Pablo y estafa a la hacienda pública española.

e) Se puede ser más Ladrón y mas estafador que Sixto ?

f) Pueden empresas honorables y respetables como 1NYPSA Y TECNOCOM tener infiltrado a un ladrón y estafador en sus respectivos Consejos de administración? Que puede aportar un LADRON Y ESTAFADOR en un consejo de administración?

g) Tengan cuidado en sus respectivas empresas porque en cualquier momento las puede desvalijar, esta es su actividad profesional por excelencia: desvalijar y robar a todo el mundo'.

- A las 13,47 horas mandó al foro el siguiente correo. ' Sres. empleados de la inmobiliaria Delta S.A PROPIEDAD DEL LADRON Y ESTAFADOR Sixto , les remito denuncias presentadas en la agencia tributaria por ESTAFA al estado español y a miles de ahorradores . Mi recomendación es que vayan vds buscando empleo en otra empresa y traten de buscar unos administradores más honorables; Inmobiliaria delta S.A en breve la cierra por ROBO Y ESTAFA de su presidente Sixto y su compañero Arsenio '.

El 1 de octubre de 2010 envió un correo al foro 'inversiones -em.maderas-nobles googlegroups.com en el que manifestaba: 'os remito la adhesión de otro buen samaritano que en su día confió parte de sus ahorros a la empres BOSQUES NATURALES S.A propiedad de unos 'angelitos' y como no podía ser de otra manera estos angelitos provenientes de FORUM FILATELICO echaron a volar con sus ahorros. Claro que como dice el refrán Dios los cría y ellos se juntan , así que estos angelitos no podían juntare con otro que no fuera el pequeño Sixto .

El 18 de diciembre de 2010 , a las 23.00 horas envió el siguiente correo al foro:

'De manera que Nuestro Sixto , el pequeño Sixto , Sixto el Magnífico, Sixto el Indómito, Sixto el guay del paraguay, no se conforma con ROBAR Y ESTAFAR A 10.000 PERSONAS , sino que esta termita financiera , les estafa 45.000.000 de E a la hacienda pública , roba a los pobres angelitos todo el dinero que ellos os habían robado a los 10.000 clientes de Bosques naturales y además al Sr. Geronimo y a mí nos quería robar 20.000 euro per cápita por no se qué calumnias dice él que al final han resultado no serlo sino simplemente una mera colaboración con el estado de derecho en la que todo lo expuesto es VERDAD y así lo atestigua la Sra.. Jueza en sus autos.

Pero es que Sixto el termita no se cansa de robar y estafar? Todo apunta a que estamos ante un caso gravísimo de CLEPTOMANIA COMPULSIVA en grado máximo y el cuadro clínico del pequeño Sixto indica gravedad extrema de todos sus síntomas Ayyy Sixto Sixto ..

Como sabes las termitas son unos bichitos feos, negruzcos peludos y asquerosones

que se comen todo lo que encuentran a su paso ¿ que miedo! Y, como igualmente

sabes, Bosques Naturales fue brutalmente atacada por unas termitas voraces y muy peligrosas; Los angelitos , que se comía todo lo que había en Bosques Naturales ( hermana de Forum filatélico y Afinsa ) y así ha quedado los pobres arbolitos de Bosques Naturales expuestos en las fotos adjuntas , no ha más que verlos.

Pero el pequeño Sixto que es el más termita de todos , con dos coj..s entra en el termitero de los angelitos y se lo desvalija ¡ pobres angelitos . Los ha dejado sin un real y con el termitero desbaratado. De manera que el pequeño Sixto ha terminado por convertirse en

' Sixto el termita!

¡ Ayyy Sixto , Sixto , que sepas que en este temita , tu eres el GRAN TERMITA.

El 27 de diciembre de 2010 remitió los siguientes correos:

1- A las 4.08 horas dirigido al foro , envió el siguiente correo:

'estimados Sres. Benedicto Pasen y vean como el pequeño Sixto y sus angelitos se han largado a las República Dominicana con 45.000.000 de E robados, estafados y blanqueados a través de la estafa Bosques Naturales. Y para que vean que no hay ningún insulto ni calumnia ni injuria , les informo de las denuncias en curso contra la ESTAFA PIRAMIDAL bosques naturales propiedad de Sixto , también dueño de promociones Keops y el Grupo inmobiliario Delta , todas ellas estafas donde las haya. Bosques naturales es la mayor estafa piramidal en vigor en España y en breve va a ser intervenida.

Saludos cordiales Jesús Carlos .

En este correo adjuntó archivos de las denuncias interpuestas.'

2- A las 13,46 horas, dirigido al foro mandó el siguiente correo correo:

'Hola Jesús Carlos . En este enlace 'http.7www.burbuja.info/inmobiliarialbolsa-e- inversiones -alternativas', he abierto dos hilos sobre Sixto El ratero. Si te registras puedes escribir con total impunidad , con la misma impunidad con la que el pequeño Sixto roba y estafa a miles y miles de personas, incluidos los pobres angelitos , que los ha dejado sin plumas y cacareando. Echale un vistazo porque esta más que interesante este foro y no para de leerlo la gente . Hay que avisar a todo el mundo de que Sixto es un ladrón y un estafador para evitar que desvalije y más personas. Además, hay que evitar que la gente compre casa en construcción de promociones Keops y de la Inmobiliaria Delta porque se las van a embargar y estos compradores de viviendas en curso también se van a quedar sin casa . El Pequeño Sixto no se cansa de robar y de estafar a todo el que se le pone delante de él ; es un cuatrero de mil demonios'.

3- A las 15,23 horas dirigió al foro el siguiente correo:

'Estimados Sres. D Mario : les informo sobre la red de corrupción estafa y blanqueo de capitales de la empresa Bosques naturales donde el sr. Sixto es el presidente y máximo responsable de la estafa y del blanqueo de capitales . Creo que igualmente el Sr. Sixto es ejecutivo de Mario . Pues bien; lleven cuidado con estos señores y muy especialmente con Sixto y Arsenio ; son la tapadera del último tentáculo de Forum Filatelíco , aprovecho para desearles un feliz 2011 y que pasen buena semana.

Junto con el correo remitía archivos de las denuncias interpuestas.

El 3 de enero de 2011 envió un correo al Foro y Aprima con el siguiente contenido:

'Estimados señores de la asociación de promotores inmobiliarios de Madrid. Les informo sobre las denuncias en curso contra su socio Sixto de Grupo inmobiliaria Delta y promociones Keops. Los motivos de las denuncias son ROBO, ESTAFA PIRAMIDAL Y EVASIÓN Y BLANQUEO DE CAPITALES.

El señor Sixto ha dejado sin ahorros a 10.000 personas. Junto con el correo remitía archivos de las denuncias interpuestas.

El 24 de enero de 2011 envió otro correo al foro con el siguiente contenido:

'tienes toda la razón en lo que dices, pero es que el Sr. Sixto , además de cometer delito de estafa de producto, es que además ha cometido estafa contra la hacienda pública no declarando esos 45.000.000 de euros que ha robado, pobres angelitos, con los buenos que son....

Es por eso que el pequeño Sixto , en un país con una justicia eficaz y ágil, hace mucho que estaría durmiendo entre rejas por el bien del resto de la sociedad .'.

El acusado con fecha 18 de marzo de 2009 presentó denuncia contra el acusado y otro por la gestión llevada a cabo por el equipo gestor del acusado y otro por graves lesiones causadas a 10.000 ahorradores ( accionistas y clientes). Dicha denuncia dio lugar a las DP 93 6/09 tramitadas en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Alcobendas que siguen tramitándose en la actualidad en las que figura como imputado Sixto , habiéndose acordado, por providencia de fecha 15 de enero de 2014 no haber lugar al sobreseimiento libre y archivo solicitado por la representación procesal de Sixto . A dicha denuncia de adhirieron más personas - inversores en árboles maderables de bosques naturales- por la presunta administración desleal habida en bosques naturales y por presunta estafa piramidal

A consecuencia de la referida denuncia se creó el foro' inversiones en maderas nobles en google grupos ', foro relacionado con la denuncia interpuesta.

Asimismo, el acusado envió a la Agencia tributaria la cuentas anuales del grupo Inmobiliario Delta propiedad de Sixto escrito en el que exponía que Sixto al tíempo que ampliaba en Bosques Naturales 20.000.000 de euros para evitar quiebra fraudulenta, ampliaba o inyectaba capital en otras sociedades al otro lado del océano, dicho escrito tuvo entrada en la agencia tributaría en fecha 19 de agosto de 2010.

El acusado presentó escrito , alegando irregularidades de Bosques Naturales, a la Comisión nacional del Mercado de valores, que tuvo entrada en fecha 5-2-2009, contestando la Comisión en fecha 23-6-3 009 que habían remitido su reclamación a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por ser el órgano competente al tratarse de un presunto delito de estafa.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'ABSUELVO A Jesús Carlos , del delito continuado de calumnias con publicidad , que, de forma principal, la acusación particular le venía imputando. ABSOLVIENDO A Jesús Carlos del delito continuado de injurias con publicidad, que, de modo subsidiario le imputaba la acusación particular, CONDENO A Jesús Carlos como autor de una FALTA CONTINUADA DE INJURIAS del art. 620.2 del C.p , a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.

Se imponen al acusado las costas del juicio que serán las correspondiente a un juicio de faltas

En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Sixto en la cantidad de 400 euros, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la lec .'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación del acusador particular D. Sixto , alegando como motivos infracción de los artículos 208 , 209 y 211 CP y error en la valoración de la prueba.

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por la representación procesal del acusado escrito en el que impugnaba el recurso y se adhería, interesando la absolución del acusado. El escrito se unió, dándose traslado a las demás partes.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas el número de orden 1366/14 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, añadiéndose los siguientes:

'Las presentes actuaciones penales se incoaron en virtud de querella formulada por D. Sixto , que fue presentada en el Juzgado Decano de Madrid el 28 de junio de 2011. Turnada al Juzgado de Instrucción 28 de Madrid, fue admitida a trámite por Auto de 1 de septiembre de 2.011 '


Fundamentos

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal 6 de Madrid se dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2013 (en realidad 2014, como se desprende de la fecha del juicio que tuvo lugar el 9 de junio de 2014) por la se absolvía al acusado D. Jesús Carlos del delito continuado de calumnia con publicidad que de forma principal venía acusado por la acusación particular y del delito continuado de injurias con publicidad que de forma subsidiaria venía asimismo acusado y le condenaba por una falta continuada de injurias del artículo 620.2 CP .

Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la acusación particular por infracción de los artículos 208 , 209 y 211 CP y error en la valoración de la prueba, alegando en primer lugar que los e-mails de 21 de agosto, 1 de octubre, 27 de diciembre de 2010 y 24 de enero de 2011 son asimismo injuriosos y deben ser declarados como constitutivos de delito. En segundo término, en relación con esos e-mails, discrepa el recurrente de la conclusión de atipicidad por no concurrir el elemento subjetivo de conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, entendiendo, por el contrario, que la pretendida veracidad subjetiva del acusado decae por la naturaleza, efectos y circunstancias de las injurias vertidas, que por su propio contenido y entidad, llevan intrínseco, además del ánimo de descalificación personal del recurrente, el propósito de menoscabar su crédito y prestigio profesional. En tercer lugar, porque considera que las injurias, dado el carácter intrínseco y formalmente insultante de los calificativos empleados por el acusado, su reiteración en el tiempo y su difusión por internet han de ser consideradas como constitutivas de delito.

Recurre la sentencia asimismo el acusado, quien manifiesta que solo perseguía la finalidad de advertir a los futuros compradores de la inversión de que ésta era una trampa financiera. Además discrepa de la condena civil porque la acusación particular no ha acreditado que haya sufrido unos daños valorados en 400€, porque no ha existido un daño a la persona del acusador y no ha existido un daño societario.

SEGUNDO .- RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE D. Sixto .

La primera cuestión planteada por este recurrente es la consideración como injuriosos, de los e-mails de fecha 21 de agosto, 1 de octubre, 27 de diciembre de 2010 y 24 de enero de 2011, respecto de los que la Juzgadora entiende que no concurren los elementos el tipo penal de injurias al no haber quedado acreditado la falsead o el conocimiento de la falsedad de los manifestado. Se alega en el recurso que las manifestaciones contenidas en estos correos tiene la misma gravedad objetiva que las vertidas en los demás correos que sí han fundado la condena del acusado y porque las diligencias previas en las que la Magistrada sentenciadora funda la apariencia de realidad, se siguen por hechos que no son los mismos en los que consistió la injuria, se contienen referencias para que el receptor se represente operaciones de dudosa legalidad, asegurándose la difamación y descrédito del recurrente. Además, las diligencias previas se encuentran en una fase muy inicial.

El artículo 208 CP da una nueva regulación a las injurias y, como señala la doctrina, a la concepción de las mismas. Siguen consistiendo tanto en actos como en expresiones verbales, pero se precisa ahora que se produzca lesión, mientras que antes se quedaba en el carácter tendencial de la conducta ('en deshonra. Se castigan solamente las injurias graves (desaparece el delito de injurias leves, ahora falta del artículo 620.2 del C. Penal ). En el párrafo segundo se introduce una cláusula limitativa de la tipicidad de la injuria basada en criterios objetivos, al declarar que únicamente las injurias graves serán constitutivas de delito, entendiendo por tales las que 'por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público' por tales. Por otra parte, en cuanto a la imputación de hechos no se considerará grave a no ser que conste que se llevó a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, fórmula idéntica a la empleada en la calumnia, con lo que de nuevo se desdibuja la separación entre calumnia e injuria. En este contexto, lo esencial es definir qué es verdad. Siguiendo también en este punto a la doctrina, 'veraz' será tanto la imputación que se corresponda con la realidad, como la falsa, en sentido objetivo, que se haya realizado como verdadera y tras los deberes de comprobación.

Con esta concepción de las injurias, el legislador asumió la llamada doctrina de la veracidad del Tribunal Constitucional, resolviendo el conflicto entre el derecho al honor y las libertades de información y de expresión, considerando estas libertades preferentes, derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 105/1990, de 12 de noviembre ).

De ahí que en los delitos de injurias -y calumnia- tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo vienen exigiendo la previa ponderación sobre los derechos reconocidos en el artículo 20 CE , en su posible colisión con los declarados en el artículo 18 CE . Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término 'información', en el texto del art. 20.1 d) CE , el adjetivo 'veraz' ( SSTC 4/1996, de 19 de febrero ; 278/2005, de 7 de noviembre , FJ 2).

Sin embargo, en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, y la 'expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión' ( STC 6/1988, de 21 de enero , FJ 5).

En el presente caso, los mensajes que el acusado envió al foro 'inversiones-en.madera-noblsgoogle.com' no pueden ser calificados como una información destinada a formar opinión, sino como la expresión de una opinión o juicio de valor sobre la conducta de otro, por lo que el canon aplicable será el propio de la libertad de expresión y no el canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 148/2001, de 27 de junio , FJ 5).

La doctrina de este Tribunal Constitucional en torno a la libertad de expresión, y en palabras de la STC 20/2002, de 28 de enero , FJ 4, declara que 'el derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , FJ 4), pues 'así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática' ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43)'.

Por otra parte, la libertad de expresión, como también ocurre con la de información, adquiere especial relevancia constitucional cuando 'se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derecho subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática' ( STC 107/1988, de 8 de junio , FJ 2). Abundando en esta idea, el Tribunal Constitucional ha señalado que cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1 a) CE , los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6 ; 20/2002, de 28 de enero, FJ 5 ; 151/2004, de 20 de septiembre , FJ 9).

Coincide esta doctrina del Tribunal Constitucional con la que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en Sentencia 38/2004, de 27 de mayo, caso Vides Aizsardzïbas Klubs contra Letonia , al interpretar el artículo 10, declara que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo (ver Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986 ). Con la salvedad del párrafo segundo del artículo 10, no sólo comprende las «informaciones» o «ideas» acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una «sociedad democrática» ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 ). Como precisa el artículo 10, el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente (ver, entre otras, Sentencias Observer y Guardian contra Reino Unido de 26 noviembre 1991 ; Jersild contra Dinamarca, anteriormente citada; Janowski contra Polonia; Nielsen y Johnsen contra Noruega).

La Sala Segunda del Tribunal Supremo igualmente tiene declarado ( STS 26 de abril de 1991 ) que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de 'valores superiores de su ordenamiento jurídico' ( art. 1 CE ) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc.

No obstante, en cualquier caso se sitúan fuera del ámbito de protección de dicho derecho las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3 ; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5 ; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , FJ 4). Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate ( STC 107/1988, de 8 de junio , FJ 4 y, más recientemente, y por todas, SSTC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4 , y 278/2005, de 7 de noviembre , FJ 5).

Finalmente como recuerda la STC 174/2006, de 5 de junio , la aplicación de la doctrina constitucional exige que se examine necesariamente no sólo el contenido de las expresiones consideradas injuriosas por los órganos judiciales, sino también el contexto en el que las mismas se produjeron. Pues, como afirma la STC 151/2004, de 20 de septiembre , FJ 9, 'no cabe definir lo objetivamente ofensivo al margen por completo de las circunstancias y del contexto en el que se desarrolla la conducta expresiva (señaladamente, STC 106/1996, de 12 de junio ), ni tampoco limitar la cobertura que ofrece la libertad de expresión a aquello que sea necesario, entendido en el sentido de imprescindible, adecuado y absolutamente pertinente, ni reducir su ámbito de protección a las expresiones previsibles o al uso en situaciones de acuerdo o avenencia, pues esa lectura de los márgenes de actuación del derecho fundamental supondría reducir el ámbito de la libertad de expresión a las ideas de corrección formal abstracta y utilidad o conveniencia, lo que constituiría una restricción no justificada de esos derechos de libertad de los ciudadanos e implicaría desatender, en contra de las posiciones de nuestra jurisprudencia, la libertad del sujeto y el entorno físico o de situación en el cual se produce su ejercicio'.

En este caso, las expresiones consideradas injuriosas se vertieron en un foro de posibles afectados por inversiones como la realizada por el acusado, en relación al recurrente, y que dio lugar a unas diligencias previas en el Juzgado de Instrucción 1 de Alcobendas, por una supuesta estafa piramidal de Bosques Naturales, entidad presidida por el querellante y ahora recurrente. Ha de ratificarse la valoración realizada por la Magistrada sentenciadora en relación con los correos de los días 24 de junio, 21 de agosto, 1 de octubre y 27 de diciembre de 2010 y de 24 de enero de 2011, que no pueden considerarse como gravemente ofensivos, insertos en el contexto de un foro de afectados por presuntas estafas cometidas por Bosques Naturales, siendo el acusado uno de los afectados, informando en dichos correos acerca de determinados hechos imputados a su presidente -es decir, el querellante- y sobre la base de los hechos que en la misma se narran, tampoco pueden calificarse como insultos gratuitos dirigidos a desacreditar al querellante. Y en cuanto a las expresiones 'ladrón', 'estafador' y 'gran termita', que podrían resultar más discutibles, con las mismas se denunciaba lo que, en la consideración del acusado constituía una actuación ilícita del recurrente.

Pero además, fundada la atipicidad de esos correos en la falta de prueba del elemento típico del conocimiento de la falsedad de los manifestado o temerario desprecio a la verdad, por parte del acusado, la condena el acusado por estos correos exigiría una nueva valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, incluida la personal, lo que no resulta posible conforme a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 105/2014, de 23 de junio ), conforme a la cual, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

TERCERO .- La acusación particular discrepa de la calificación de las injurias como falta, entendiendo que constituyen un delito dada la gravedad de las expresiones proferidas, el hecho de que se trata de múltiples correos y su difusión por internet.

La diferencia entre el delito de injurias graves y la falta de injurias leves es eminentemente circunstancial. Dependerá del contexto en el que se viertan las expresiones la calificación de injuria grave o leve de determinadas expresiones. Existen términos, expresiones, vocablos, que por su esencia tienen un contenido peyorativo, ofensivo. Aun así esos mismos términos expresados en determinados contextos, ni siquiera alcanzan el mínimo contenido penal. No es el caso que nos ocupa, pues se trata de expresiones objetivamente peyorativas (ladrón, estafador, ruin, cobarde, termita, ratero...), constituyendo epítetos que en sí mismos considerados tienen un evidente contenido insultante, o hiriente, delictivo, para cualquier observador medio, si bien no son de gran intensidad. Es verdad que los mismos se han proferido en diversos días, en foros de internet, lo que, en principio, supone un alcance en orden a la extensión de sus efectos. Pero como señala la Juzgadora de instancia, todos los mensajes se realizan en foros relacionados con las inversiones en madera que han dado lugar a la denuncia del acusado respecto del querellante, por estafa, haciendo constar la existencia de un procedimiento penal y de la situación de conflicto con el recurrente, lo que mitiga el valor de las expresiones injuriosas, al contextualizarlas en el marco de esa relación conflictiva, relación que es fácilmente detectable para cualquier observador con la lectura de los mensajes. Por ello, la calificación de las injurias como falta es adecuada y debe ser confirmada.

El recurso del querellante debe ser desestimado.

CUARTO.- RECURSO DEL ACUSADO D. Jesús Carlos .

El acusado, en trámite de impugnación adhesiva al recurso de apelación formulado por la parte acusadora, impugna la sentencia por dos motivos. El primero es la ausencia de dolo en el acusado, cuya sola finalidad era advertir a los futuros inversores de los productos por él denunciados.

Para la perfección del delito de injurias, recogido en el artículo 208 CP se precisa la concurrencia de los siguientes elementos según la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

1º. Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del art. 208 del Código Penal .

2º. Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto.

3º. Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal ( STS 29-11-85 , 2-12-89 , 21-12-90 y 21-5- 1992.

La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción «iuris tantum» del referido ánimo cuando las frases empleadas o conductas realizadas evidencian objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria; de modo que ciertas expresiones y conductas son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza o realiza demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar; y así entre los ánimos impulsores del proceder del sujeto capaces de eliminar, neutralizar o desplazar el injuriandi figuran, entre los más caracterizados, el criticandi, narrandi, informandi, defendendi, etc...

En este caso, los términos insultantes y objetivamente peyorativos empleados por el acusado en sus correos eran innecesarios para la información y opinión que pretendía transmitir, exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se pretendía criticar, constituyendo un insulto que no puede quedar amparado en el artículo 20.1 a) CE ( SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre y STS 192/2001, de 14 de febrero ).

El segundo motivo del recurso se funda en el desacuerdo con la indemnización que se fija en la sentencia impugnada como responsabilidad civil, por cuanto que entiende el recurrente que no ha existido un daño a la persona del presidente de la sociedad de inversión y que la falta de ventas de la mercantil exigiría la prueba de este daño.

Al respecto de la cuantía indemnizatoria y su revisión en segunda instancia, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2.007 , entre otras muchas, ha establecido que ' la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2.004 , 29 de Septiembre de 2.003 , 29 de Septiembre de 1.999 , 24 de Mayo de 1.999 ).

Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

Ahora bien, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, artículo 120 CE ., puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto (sentencias del Tribunal Constitucional 78/86 de 13 de Junio y 11 de Febrero de 1.997) y por esta Sala (sentencias 22 de Julio de 1.992 , 19 de Diciembre de 1.993 , 28 de Abril de 1.995 , 12 de Mayo de 2.000 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1.997 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones(....).

Es cierto que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, y resulta evidente la situación padecida produce, sin duda un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido --integridad moral-- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral, además, de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Por ello y respecto a la falta de sintomatología psíquica que alega el recurrente, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 1.998 , 29 de Mayo de 2.000 , 29 de Junio de 2.001 , 29 de Enero de 2.005 ).

La traducción de estos criterios en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada'.

En este caso, la sentencia rechaza la elevada indemnización solicitada por la acusación particular, al no quedar acreditados los perjuicios patrimoniales -no concretados- que el querellante decía haber sufrido, procediendo a fijar una indemnización por el daño moral intrínseco a las injurias. Por ello, como dice la SAP Burgos, Sección 1ª, de 18 de julio de 2013 , existiendo el presupuesto susceptible de indemnización y habiendo fijado la juzgadora de instancia la cuantía concreta indemnizable, no procede fiscalizar la misma en esta segunda instancia, pues la fijación de la indemnización de daños y perjuicios, tratándose de un criterio valorativo soberano más que objetivo o reglado, no puede ser sometida a la censura por este Tribunal, salvo que existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada; o que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, y ello con vulneración del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, circunstancias que en el presente caso no se producen.

QUINTO .- No obstante el recurso formulado por el acusado va a ser estimado a los solos efectos formales, por otros motivos. Aun cuando no haya sido planteado por las partes, al constituir una cuestión de oficio, hemos de declarar la prescripción de la falta continuada por la que viene condenado D. Jesús Carlos , pues habiéndose cometido la última acción el día 24 de enero de 2011, el procedimiento judicial no se dirigió contra el acusado hasta el 1 de setiembre de 2011, fecha en el que se dictó auto de admisión de la querella, atribuyendo la presunta participación del acusado en un presunto delito de calumnias o injurias. La reforma del CP operada por LO 5/2010 viene zanjar la polémica que había surgido entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, sobre si la presentación de la denuncia o querella interrumpía la prescripción o si era necesario su admisión a trámite. La reforma va más allá y establece como único acto de interrupción de la prescripción la resolución judicial motivada de atribución de una presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de un delito o falta ( artículo 132.2 CP ); resolución que en este caso lo constituye el auto de admisión a trámite de la querella, que se dictó más allá de los seis meses desde que se cometió la última injuria de la continuidad delictiva.

Ha de estarse a este plazo de prescripción de seis meses al calificarse como falta los hechos en la sentencia recurrida, valoración que es confirmada en esta alzada. Ello en aplicación del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 octubre de 2010, cambiando el tradicional criterio que hasta entonces se había venido manteniendo, ha venido a declarar que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.

Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'

SEXTO- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de la instancia y de esta alzada se declaran de oficio ( artículos 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación del acusador particular D. Sixto y ESTIMANDO EN PARTE por el Procurador D. Fernando Julio Ferrer González, en nombre y representación del acusado D. Jesús Carlos , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, ABSOLVIENDO al acusado D. Jesús Carlos de la falta de injurias continuada por la que viene condenado por prescripción, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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