Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 137/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 255/2014 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 137/2015
Núm. Cendoj: 29067370092015100113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Nº 255/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO PA 468/12
DIMANANTE DEL JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VÉLEZ-MÁLAGA
DILIGENCIAS PREVIAS 1791/09
S E N T E N C I A Nº 137/15
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Presidente.-
D. ENRIQUE PERALTA PRIETO
Magistrada/o.-
Dº LOURDES GARCIA ORTIZ
D.JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN
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En la ciudad de Málaga, a 16 de marzo del 2015.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado lo Penal Nº 4 de Málaga, siendo parte el Ministerio Fiscal, actuando como apelante Jorge , con la representación y asistencia de los Sres Márquez Barra y Ballesteros Fernández, y como apelados Rosendo y Casilda , con la representación y asistencia el primero de ellos de los Sres. Osorio Quesada y Mendoza Tudea, y la segunda de los Sres. Tinoco García y Hurtado Herrera.
Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:
' Queda Probado Valorando conjuntamente y en conciencia la prueba practicada y así se declara que :
Sobre las 09:45 horas del día 07 de juniode 2.009, el acusado Jorge conducía el turismomarca Opel, modelo Corsa, matrícula ....- NJH , circulando por la Autovía del Mediterráneo A-7 (Cádiz-Barcelona),haciéndolo por el carril izquierdo a la altura del Km. 273,700en el sentido Barcelona a unavelocidad aproximada de 142 Km/ orean todo caso superior a los 120km/h ( a pesar de tener en esa fecha una limitación legal de 80 Km/ hora por tratarse de conductor novel- obtuvo el permiso de conducir el pasado día 06.10.2008 ) , donde la vía se encuentra configurada por una ligera curva con proyección hacia la izquierda de amplio radio, todo ello, en un plano livianamente ascendente y bajo buenas condiciones de visibilidad ambiental.
Ante aquellas circunstancias, de forma inopinada , el conductor del citado turismo activó el sistema de frenado, lo que motivó que el vehículo se fuese desplazando de forma descontrolada hacia la izquierda a la vez que giraba sobre su propio eje en el sentido contrario a la agujas del reloj, irrumpiendo seguidamente en la mediana terriza separadora de calzadas.
Al adentrarse el vehículo en la zona terriza de la mediana y el hecho de situarse de forma prácticamente perpendicular al eje de la calzada, por lo que gran parte del peso recaía sobre la rueda trasera del lateral derecho, motivó que el vehículo iniciase el vuelco en tonel y se seccionara la llanta reseñada de su eje, a la vez que se desprendía la banda de rodadura y el hombro del referido neumático de su flanco por la presión provocada en la zona terriza de la mediana. - Los neumáticos delanteros a pesar de presentar dibujo en su banda de rodadura, se hallaban cristalizados, es decir, endurecidos, y presentaban grietas en su estructura externa .
Por otro lado, los neumáticos traseros además de hallarse en el mismo estado que los delanteros presentaban un daño en su estructura externa de tipo circunferencial, denominado 'rotura por fatiga', provocado por circular con un bajo nivel de inflado o al hacerlo con el vehículo sobrecargado o ambas circunstancias a la vez. En definitiva los neumáticos estaban en mal estado de conservación, pudiendo influir directamente dicho estado en la adherencia de los neumáticos sobre el firme. No obstante ello esta circunstancia no fue advertida por la ITV que detecta otros defectos pero ninguno vinculado a los neumáticos en fecha reciente al siniestro de 12/5/09 . - ( folios 172-177 actuaciones )
Como consecuencia de este vuelco, el vehículo impacta levemente sobre la parte superior de la barrera de seguridad metálica que circundan el hueco de un puente, el cual, se halla situado a 0,82 metros de altura, para seguidamente, y en la posición de volcado sobre su techo impactase con la parte posterior contra el borde inicial de la barandilla que protege el puente de la oquedad existente entre ambas calzadas, produciéndose como consecuencia de este choque que el portón y techo del vehículo se arrancase, quedando ambas partes del vehículo abrazadas a la referida balaustrada.
Seguidamente, el turismo Opel Corsa continuó con su componente de desplazamiento y vuelco, cayendo violentamente el lateral derecho del vehículo sobre la barandilla del lado izquierdo del hueco existente entre ambas calzadas a la altura del puente elevado.
A continuación, el citado turismo continuó su desplazamiento por la oquedad existente entre ambas calzadas, discurriendo por el mismo en una distancia de 22,80 metros, tomando como referencia el punto donde chocó contra la barandilla . A continuación el turismo salvó la oquedad existente entre ambas calzadas, precipitándose al vacío en vuelo parabólico en una distancia sobre la vertical de 11,50 metros, chocando seguidamente la parte anterior del lateral derecho de aquel turismo contra la pared de sujeción del puente, a una altura de 9,30 metros, donde la usuaria de este lado del vehículo golpeó contra esta pared, como así queda acreditado por los restos de sangre observados; dicha pared dispone de una altura de 10,50 metros y desde la barandilla hasta el lugar donde quedó el vehículo en su posición final 14,10 metros.
Tras el violento impacto contra aquella pared, el turismo cae sobre la servidumbre del lateral derecho del Camino del Vélez, impactado su frontal contra la zona terriza, cayendo seguidamente sobre su techo, donde vuelve a impactar la cabeza de la usuaria del asiento delantero derecho contra la zona de hormigón que conforma la cuneta existente en este lado del camino indicado.
Como consecuencia de este aparatoso accidente, la ocupante del asiento delantero derecho de este vehículo ( Elvira de 21 años -compañera sentimental del acusado ), falleció en el acto por traumatismo craneoencefálico (como así informaron los servicios sanitarios y se corroboro posteriormente en informe de autopsia ) y el conductor del mismo- Jorge - , resultó con heridas de carácter grave. ',
al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe
:' Que debo condenar y condeno al acusado Jorge , como responsable Criminal en concepto de Autor, no Concurriendo circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal de UN delito de Homicidio por Imprudencia del art. 142.2 CP . Procede Imponer al acusado las penas de prisión de 2 años y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años; y la perdida de la vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción conforme al art. 47.3 CP .
COSTAS PROCESALES SI LAS HUBIERE .
EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: EL ACUSADO, la responsable civil directa entidad aseguradora Seguros Bilbao, y la responsable civil subsidiaria , la propietaria del vehículo marca Opel Corsa, matricula ....- NJH , Dª. Sagrario ; responden del pago de una indemnización de de 48050,52 EUROS , DETRAYENDO DE ELLA LAS CANTIDADES YA CONSIGNADAS SI LAS HUBIERE , a la perjudicada . Doña. Casilda . Con aplicación de los intereses del art. 576 LEC .'
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Don Adolfo Manuel Marquez Barba en nombre y representación de Don Jorge que basó su recurso en la indebida aplicación del artículo 142 del CP y falta de aplicación de la falta de homicidio por imprudencia leve del artículo 621 del CP .
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y de escritos de impugnación/adhesión por la representación de Don Rosendo , y por la representación de Doña Casilda , se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución .
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Ante el presente recurso de apelación la Sala estima que los argumentos impugnatorios del recurrente no han desvirtuado los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida en la que el Juez ' a quo' asistido de los principios de inmediación, oralidad y contradicción ha llegado a la conclusión de un fallo condenatorio que debe ser respetado en esta segunda instancia, toda vez que de las pruebas practicadas en el plenario se desprende que el recurrente incurrió en una negligencia grave determinante de la muerte de una persona, puesto que a pesar de que su límite máximo de velocidad era 80 km por hora, por tratarse de un conductor novel, circulaba por el carril izquierdo de la autovía del Mediterráneo A-7 (Cádiz-Barcelona), a una velocidad aproximada de 142 Km/hora.
Las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos:
a) La producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso.
b) La infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido.
c) Que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.
Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte ( art. 142.1 C.P .) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2 del Código Penal cuando la imprudencia es leve. En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152, la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiéndose en falta en los casos de levedad en la imprudencia, aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito ( art. 621.3 ), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2º del artículo 147 , es decir cuando sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido.
La reducción a la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado, aun en imprudencias graves, lo que es de apreciar -excluido obviamente el resultado de muerte- en las lesiones atenuadas del artículo 147.2 del Código Penal y asi lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia ( STS de 18.09.01 rec.2839/99 entre otras ).
Revisadas las actuaciones y visionada la grabación del acto del juicio constatamos que en efecto estamos ante una imprudencia que no puede ser calificada de leve y por tanto no es incardinable en una simple falta con resultado de muerte, sino que encuentra su encaje en el delito de homicidio imprudente tipificado en el artículo 142 del Código penal , que es por el que el que el hoy recurrente ha sido condenado, y cuya condena debemos confirmar en todos sus extremos, pues, tal como puso de manifiesto el testigo Agente de la Guardia Civil NUM000 , estamos ante una infracción del mas elemental cuidado en la conducción, destacando que las condiciones que se requieren para la conducción son la pericia y el tiempo, y como conductor novel le faltaban condiciones, estando obligado a extremar sus precauciones, lo que no sucedió en este caso, en que excedió con mucho el límite de velocidad que por sus circunstancias de inexperiencia le estaba permitido, y se distrajo en la conducción. Dicho testigo hizo hincapié también en que tomaron en consideración valores mínimos, en beneficio del conductor causante del siniestro, e insistió en que es imposible que fuera a 120 km hora, siendo sin duda su velocidad superior. Se trababa, como hemos dicho de un conductor novel y la tenía limitada a 80 km hora, considerando que como mínimo conducía a 142 km hora, y respecto a la ITV, manifestó que no fue observado el mal estado de los neumáticos pues aunque tenían profundidad, no detectaron los defectos que presentaban por falta de la apreciación técnica que deberían haber emitido.
Por tanto el completo informe técnico elaborado por la Guardia civil, sometido a contradicción en el plenario, obrante a los folios 51 y siguientes de las actuaciones, reveló sin género de dudas la forma de ocurrencia del accidente y las causas del mismo, por el que el acusado, a bordo del vehículo Opel Corsa matrícula ....- NJH , se salió de la vía por el margen izquierdo, chocó contra la barrera de seguridad metálica, y se precipitó al vacío, entre la oquedad existente entre ambas calzadas de circulación, golpeando contra la pared de sujeción del puente elevado, y cayó sobre el margen derecho del camino de Vélez.
En consecuencia damos por reproducido el análisis contenido en la sentencia recurrida, ratificando la concurrencia de los elementos del delito tipificado en el artículo 142 .2 del Código penal , que entendemos no ha sido desvirtuado por loas alegaciones impugnatorias vertidas en el presente recurso de apelación.
También debemos ratificar la cuestión analizada en la sentencia en torno al extremo relativo al estado de los neumáticos y que no fue advertido por la ITV, que detectó alguno defectos en el coche pero no el relativo al mal estado de los neumáticos, que se hallaban endurecidos, y con grietas en su estructura externa, en el sentido de que el acusado no era consciente del riesgo que corría con dichos neumáticos, en la confianza de que habían pasado la revisión, y en ello se ha basado principalmente el Juzgador de Instancia para entender que no concurre en su acción el elemento subjetivo del dolo de peligro necesario para considerarle además autor de un delito tipificado en el artículo 380 del Código penal . Contiene la sentencia un estudio de los elementos de dicho delito, y aunque la representación de Doña Casilda presentó escrito de impugnación, aprovechó dicho trámite para formalizar realmente un recurso de apelación nuevo, en el que interesó la condena por el delito del artículo 380 del Código Penal , y respecto a dicha alegación, consideramos que no puede prosperar , dando por reproducida la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juzgador de Instancia que ha considerado que la temeridad manifiesta en la conducción , es decir patente, clara y notoria se ha valorar en relación no solo con la concurrencia de una infracción administrativa, como es la conducción a excesiva velocidad, sino en relación a las circunstancias del lugar, y que el sujeto actúe de forma dolosa, con consciencia de que con su conducción está poniendo en peligro concreto y grave la vida o salud de las personas. Al acusado no se le achaca en este caso el pleno conocimiento de que el mal estado de las ruedas era un elemento importante del riesgo en su conducción, que unido al exceso de velocidad podía dar lugar a la puesta en peligro concreto para la vida, y por ello se ha excluido la concurrencia de los elementos del delito del artículo 380 del Código penal , pronunciamiento que estimamos debe ser confirmado.
Respecto a la punición estimamos que de forma parca y sucinta se expone en el fundamento cuarto de la sentencia, que teniendo en cuenta la entidad del delito cometido se debe imponer la pena de dos años y seis meses de prisión y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años. Debemos atender a las circunstancias concretas del presente caso. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado, si bien la imprudencia que cometió fue grave y determinó el fallecimiento de una persona, pudiendo recorrer la pena en toda su extensión. No se aprecian especiales circunstancias de gravedad en su proceder que justifiquen la imposición de la pena en el limite con la mitad superior prevista para el delito del artículo 142 del Código penal , y tampoco se han recogido argumentos para ello en el fundamento cuarto de la sentencia, lo que nos lleva a estimar ponderada una rebaja de parte de la pena de prisión impuesta, por lo que en el ejercicio de la facultad revisora que nos asiste y en aras al principio de proporcionalidad de la pena consideramos procedente la fijación de la pena de prisión en un año y nueve meses, manteniendo el resto de los pronunciamientos punitivos.
Por lo que se refiere a las costas de la acusación particular, por un lado en el fallo de la sentencia se incluye la condena en costas de forma genérica, y por otro en el fundamento de derecho sexto de excluyen las de la acusación particular, cuestión suscitada por la representación de Don Rosendo en su escrito de impugnación del presente recurso de apelación, insistiendo en que su intervención no ha sido superflua , sirviendo entre otras cosas para el reconocimiento del derecho a indemnización del hermano de un solo vínculo de la fallecida, y sus peticiones no han sido heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas por la sentencia, y frente a dicha alegación debemos recordar que la doctrina Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS puede resumirse en los siguientes criterios : 1) La condena en costas por los delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 del CP ). 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil .3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia .4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (STS-16-7- 98). 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular.
En definitiva , en el presente caso, la actuación de la acusación particular no incumple las condiciones referidas respecto de la acción penal y de la acción civil para un completa condena en costas al acusado, como parece desprenderse del fallo de la sentencia recurrida, puesto que sus pretensiones resultan homogéneas con lo apreciado en la sentencia y su actuación en juicio no puede decirse que haya sido superflua, por lo que entendemos que se debe resarcir el gasto procesal hecho en defensa de sus intereses, por lo que está justificada la imposición de las costas de la acusación particular.
SEGUNDO: Que, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto el Procurador Don Adolfo Manuel Márquez Barba en nombre y representación de Don Jorge e contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, anteriormente especificada, debemos revocar y revocamos en parte la meritada resolución, y rebajamos la pena de prisión impuesta a Jorge e condenándole a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión, confirmando la sentencia recurrida en cuanto al resto de sus pronunciamientos, e incluyendo la condena al pago de las costas de la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe
