Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 137/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 436/2015 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 137/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100490
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00137/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487
213100
N.I.G.: 26071 41 2 2015 0015034
APELACION JUICIO RAPIDO 0000436 /2015
Delito/falta: NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA
Denunciante/querellante: Evangelina
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA LABARGA GARCIA
Abogado/a: D/Dª MILAGROS VEGA BLESA VERNIS
Contra: FISCALIA DEL T.S.J. - LOGROÑO, SEGUROS BILBAO, S.A.
Procurador/a: D/Dª , MARIA CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON
Abogado/a: D/Dª , ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA
SENTENCIA Nº 137/2015
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER
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En LOGROÑO, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª EVA MARIA LABARGA GARCIA, en representación de Dª Evangelina , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR: 0000036 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados BILBAO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., representado por la Procuradora Dª María Concepción Fernández-Torija Oyón y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 29 de Junio de dos mil quince , en cuyo fallo se establece: 'Que debo condenar y condeno a Dña. Evangelina como Autora responsable de un delito de Contra la Seguridad Vial del artículo 379.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Que debo condenar y condeno a Dña. Evangelina como Autora responsable de un delito Contra la Seguridad Vial del artículo 383 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez como eximente incompleta de los artículos 21.7 , 20.2 º y 21.1º del Código Penal , a la pena de cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y nueve meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Que debo condenar y condeno a Dña. Evangelina al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de Responsabilidad Civil, Dña. Evangelina , y como Responsable Civil Directo la Compañía de Seguros SEGUROS BILBAO, deberán indemnizar a quien resulte ser el propietario de la señal en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los desperfectos causados en la señal y su recolocación, salvo que esta reparación resultare más gravosa que su reposición -278,30 euros-, en cuyo caso se optará por esta última, con aplicación, en todo caso, del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.
Una vez que sea firme que sea la presente resolución, remítase testimonio de la misma a la Dirección General de Tráfico, a fin de que procedan a su anotación en el Registro de Conductores e infractores, así como a los efectos de la realización del curso de reeducación y sensibilización vial, tal y como disponen el artículo 82 y la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial).
Asimismo, una vez que sea firme la presente resolución, comuníquesele la misma con expresión de su firmeza, a la Dirección General de Tráfico, a fin de que en su caso procedan conforme dispone el último párrafo del artículo 47 del Código Penal '.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Dª ANA BEGOÑA EZCURRA GARCIA, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que se estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido y señalándose para examen y deliberación el día 12 de noviembre de 2015, quedando pendientes de resolución, siendo ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ÚNICO.-Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño se dictó sentencia en fecha 29 junio 2015 , en cuyo fallo se disponía: 'Que debo condenar y condeno a Dña. Evangelina como Autora responsable de un delito de Contra la Seguridad Vial del artículo 379.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Que debo condenar y condeno a Dña. Evangelina como Autora responsable de un delito Contra la Seguridad Vial del artículo 383 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez como eximente incompleta de los artículos 21.7 , 20.2 º y 21.1º del Código Penal , a la pena de cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y nueve meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Que debo condenar y condeno a Dña. Evangelina al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de Responsabilidad Civil, Dña. Evangelina , y como Responsable Civil Directo la Compañía de Seguros SEGUROS BILBAO, deberán indemnizar a quien resulte ser el propietario de la señal en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los desperfectos causados en la señal y su recolocación, salvo que esta reparación resultare más gravosa que su reposición -278,30 euros-, en cuyo caso se optará por esta última, con aplicación, en todo caso, del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.
Una vez que sea firme que sea la presente resolución, remítase testimonio de la misma a la Dirección General de Tráfico, a fin de que procedan a su anotación en el Registro de Conductores e infractores, así como a los efectos de la realización del curso de reeducación y sensibilización vial, tal y como disponen el artículo 82 y la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial).
Asimismo, una vez que sea firme la presente resolución, comuníquesele la misma con expresión de su firmeza, a la Dirección General de Tráfico, a fin de que en su caso procedan conforme dispone el último párrafo del artículo 47 del Código Penal '.
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Eva María Labarga García en representación de doña Evangelina , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a error en la apreciación de la prueba practicada; y vulneración del principio 'non bis in idem'-folios 94 a 99-, se dictase nueva sentencia, por la que con estimación del primer motivo de apelación, se diese lugar a la revocación de la sentencia impugnada, con absolución de la recurrente de los delitos por los que venía condenada en la instancia y, subsidiariamente, con estimación del segundo motivo de apelación, se diese lugar a la revocación de las sentencia impugnada, con absolución de la recurrente del delito contra la seguridad vial del artículo 379 número 2 del Código Penal , en virtud del concurso de leyes que se planteaba en el recurso.
SEGUNDO.-A). Respecto a la alegación relativa a error en la apreciación de la prueba practicada, en cuanto a la circulación por parte de la acusada recurrente con las facultades físicas y psíquicas mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, que se entendía no probada en el recurso, ya que únicamente se había tenido en cuenta la diligencia de síntomas externos, que no reflejaban que la acusada tuviese mermadas sus facultades para la conducción, desconociéndose, además, el grado de impregnación alcohólica, ya que no se había practicado prueba sobre ella. Se rechaza tal motivo de impugnación, por cuanto que consta al folio 6 una diligencia de exposición de hechos así como al folio 14 de otra diligencia de síntomas externos que presentaba la conductora, en relación con el testimonio del agente interviniente apreciado por la Juzgadora quo que se refirió al hecho de que un particular avisó de que un vehículo se encontraba realizando maniobras extrañas y que había golpeado una señal de tráfico, lo que también confirmó esa persona en el plenario, así como que, personado en el lugar, observó como la acusada no tenía el control sobre el vehículo, realizaba maniobras extrañas, daba marcha atrás zigzagueando, volvía hacia adelante y otra vez daba marcha atrás, percatándose nada más interceptarla que se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, al presentar claros síntomas de embriaguez que afectaban tanto su capacidad de expresión como su deambulación que era vacilante.
Por ello, la prueba fue correctamente valorada por la juzgadora quo tanto en relación con la documental expuesta como en relación con los testimonios directos y personales practicados en el acto del plenario, con cumplimiento del principio de inmediación que hace difícil una nueva valoración en la alzada por tratarse de prueba personal y directa.
En efecto, esa prueba practicada en el procedimiento constituye prueba directa y personal difícilmente valorable en alzada sin vulnerar el principio de mediación que rige en el procedimiento penal. En efecto, en la sentencia impugnada por parte de la Juez a quo se justificó la relación de hechos que consideró probados en una valoración probatoria que consistió sustancialmente en prueba personal, tal y como expone en el primer fundamento de derecho de su resolución (folio 390).
Pretende ahora la apelante que esta Sala sustituya en sede de apelación la valoración que de dicha prueba realizó la juez ante la cual se practicó la misma, por otra valoración distinta, que ha de ser coincidente con la que lleva a cabo en su recurso la parte recurrente.
Para resolver esta cuestión hay que partir de que siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal, como ya se ha expuesto con anterioridad, calor su valoración por el Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).
Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'
En nuestro caso, todo lo expuesto conduce a la desestimación de este motivo del recurso, pues la juzgadora de instancia explicó de modo coherente y lógico tanto la resultancia ce la prueba como los motivos por los que llegó a la conclusión de que los hechos ocurrieron, tal y como los fija y declara probados en el relato fáctico de su resolución, que no ha sido desvirtuado con el tenor de los referidos motivos planteados en el recurso de apelación.
B). En consecuencia, el relato de hechos probados, y la consecuente condena, no es sino la lógica conclusión derivada de las pruebas practicadas, existiendo prueba de cargo suficiente y debidamente valorada por la juez a quo, cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas por los alegatos del apelante.
Alega la parte apelante, también, la dificultad probatoria al no haberse realizado la prueba establecida, de modo que resulta imposible probar de modo fehaciente la tasa de alcoholemia que presentaba la conductora, ya que, además, la diligencias de síntomas externos no son a menudo representativas del verdadero estado en el que se encuentra el conductor conductora, que exige, en todo caso, el examen pormenorizado de cada supuesto, de modo que no puede concluirse, como hace la sentencia apelada, que Evangelina tenía sus facultades afectada por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
También, se hace referencia a la dificultad jurídica, pues resulta discutible que pueda sancionarse a un conductor por los dos delitos de los artículos 379. 2 y 383 CP , sin incurrir en una vulneración del principio 'non bis in idem', a tratar en el recurso con posterioridad.
Los alegatos del apelante no pueden prosperar en primer lugar con respecto a la dificultad probatoria, conforme se ha expuesto con anterioridad, ya que la juzgadora quo ha dispuesto de prueba suficiente que a valorado adecuadamente.
En segundo lugar, y en cuanto a la aplicación del artículo 379.1 del Penal , en el que se sanciona al 'que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas', añadiendo el mismo precepto que 'en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'. Como se razona en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 21 de Febrero de 2011 : 'SEGUNDO.-.- En segundo lugar, el apelante alega aplicación indebida del artículo 379-2 del Código Penal , por 'ausencia total de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo, al no constar acreditado la tasa de alcoholemia ni su influencia en la conducción'. Pues bien, a tenor de lo preceptuado en el artículo 379-2 del Código Penal , redactado conforme a la reforma operada por La Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre , en vigor desde el 2 de diciembre de 2007, en dicho párrafo se recogen dos tipos distintos, aún cuando están estrechamente relacionados. El primero de ellos se corresponde en términos idénticos al anterior artículo 379 , en cuyo caso será importante precisar que grado de afectación o limitación de las facultades es necesario, no bastando con el mero consumo de alcohol si no incide en la merma de la capacidad de conducir y pone en peligro de este modo bienes jurídicos concretos; por el contrario, en el segundo tipo se configura un nuevo delito de peligro abstracto, basado en la conducción con una tasa de alcohol concretamente especificada en la norma. Los hechos que se declaran probados resultan incardinables en el primero de los señalados tipos, que requiere que la ingesta de alcohol influya negativamente en la conducción provocando una reducción de los reflejos y cuidados de atención, hasta el punto de constituir al conductor en un peligro para la seguridad viaria propia o ajena. Tal influencia negativa deberá acreditarse en el acto del juicio oral, mediante la incorporación al mismo de la correspondiente prueba de cargo, introducida en dicho acto por la acusación, prueba cuya valoración corresponde al Juez a quo ( artículos 117-3 de La Constitución y 741 de la Ley Procesal Penal ). Al respecto, El Tribunal Constitucional y El Tribunal Supremo señalan algunas pautas orientativas para valorar y constatar dicha influencia como son la conducción irregular o anormal realizada por el acusado o los signos externos que presentaba. Lo que ha de probarse no es la tasa de alcohol en sangre, suficiente para que exista el ilícito administrativo, sino la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción, elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba que reúnan las garantías procesales'.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 27 de Marzo de 2013 : ' para la comisión del delito de riesgo por el que ha sido condenado ( art. 379 del Código Penal ), es preciso que el conductor lo haga 'bajo la influencia' del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. Ahora bien, ello no quiere decir, que si no se ha practicado la prueba de alcoholemia, - bien porque no se pudo, bien porque el acusado se negara, como ocurrió en el presente caso - no se pueda llegar por el juzgador a considerar acreditada la comisión del tipo delictivo, pues como ya recordara la STS de 9 de diciembre de 1994 'es reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, resumida en la S 14 julio 1993 , según la cual el Tribunal Constitucional ha declarado (S 24/1992 de 14 febrero ) que la existencia del delito del art. 340 bis a) 1º CP (antecedente de este precepto) no precisa como condición 'sine qua non', la previa práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado grado de alcohol en sangre, previamente ratificada por los agentes que la realizaron. Así pues, la impregnación alcohólica constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración..pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia... ( STC 5/1989 de 15 enero ).
En el caso, y como se ha venido exponiendo con anterioridad en esta resolución en relación con la sentencia de instancia que nos ocupa, en el atestado policial consta al folio 14 la diligencia de síntomas externos que presentaba don Teodosio , y al que se hace remisión expresa, con su ratificación en el plenario por el agentes intervinientes, como se ha expuesto con anterioridad, de modo que no procede esa pretensión de insuficiencia probatoria, ya que se da prueba plena de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada
TERCERO.-En cuanto al delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, alega el apelante que se le informó, como consta en el atestado, destacado en mayúsculas, que dicha prueba era voluntaria, lo que produjo en el acusado un error invencible que excluye la intencionalidad de incumplir.
Tampoco en este caso puede prosperar esta alegación de la parte apelante. En el atestado al folio 7 consta que la prueba es voluntaria, si bien todos los conductores quedan obligados a someterse a las pruebas legalmente establecidas ( artículo 2 del texto articulado), así como que la negativa comporta la comisión de un delito de negativa contenido en el artículo 383 CP . En el acto del juicio, y como se describe la sentencia impugnada al folio 80, el agente interviniente se refirió que se le solicitó se sometiera a las pruebas de alcoholemia, negándose la conductora a ello, pese a constar en el requerimiento la advertencia de incurrir en delito contra la seguridad vial, llegando a manifestar el agente en el acto del plenario que le advirtieron de las consecuencias de su negativa en un montón de ocasiones y de forma clara precisa, no obstante lo cual la acusada no sólo se negó a someterse a la prueba sino también a firmar la diligencia e incluso, intentando marcharse del lugar. Así mismo, otros agente interviniente se refirió a que llegó al lugar de los hechos y se encontró a sus compañeros advirtiendo a la acusada de que estaba obligada a someterse a las pruebas, insistiendo en que se lo explicaron reiteradamente, llegando manifestar dicho agente espontáneamente que le explicaron más de cinco veces que si se negaba a someterse a las pruebas, su comportamiento podía ser constitutivo de delito y que tuvieron hasta demasiada paciencia para explicarle las consecuencias de la negativa, además también de referirse al estado de la acusada con claros síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Por tanto, consta que en el acto del juicio oral que los agentes de la Guardia Civil declararon que advirtieron a la acusada de las consecuencias penales de la negativa a someterse a las pruebas d alcoholemia, no obstante tal advertencia la acusada se negó a realizar las mismas. Siendo de aplicación al caso que nos ocupa los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 15 de Enero de 2013 : 'La información o advertencia por parte de los agentes policiales de las consecuencias penales de la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica no forma parte del tipo del artículo 380 del Código Penal , siendo cuestión distinta la de que la persona a quien se requiere para que se someta a las pruebas de detección alcohólica conozca la antijuridicidad de su negativa a someterse a la realización de tales pruebas como requisito o elemento necesario para la comisión de éste y de cualquier otro delito. En efecto, la conciencia de la antijuridicidad fue introducida en nuestro derecho penal como elemento del delito en la reforma operada en el Código Penal en 1983, con la regulación que introdujo del error de prohibición, que constituye el reverso de este requisito, al excluirse la responsabilidad criminal de quien actúa afectado por un error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, como dice el artículo 14 del meritado texto sancionador. Por lo general, la advertencia o información que de ordinario suele realizarse por los agentes policiales a los conductores sobre las consecuencias penales de la negativa a realizar la práctica de la prueba de detección alcohólica evita cualquier controversia sobre la concurrencia o no en el sujeto de la conciencia de la antijuridicidad de su voluntad contraria a la verificación de tal prueba, planteándose únicamente el problema cuando dicha información se halla ausente y el sujeto alega desconocer que su negativa constituía un ilícito penal. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la regulación del error de prohibición, la conciencia de la antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito, siendo suficiente con saber, como profano, que las normas que regulan la convivencia social prohíben el comportamiento que realiza. El contenido de ese elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o lo que se omite está prohibido por las leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse; basta, en definitiva, conocer la ilicitud de su propio obrar, lo que en modo alguno se cuestiona en el recurso formalizado. Además, no debemos olvidar que, el acusado, como conductor en posesión de la correspondiente licencia para ejercer la conducción de vehículos, en modo alguno se le puede suponer ajeno a la normativa reguladora de esa actividad'.
CUARTO.-En el recurso se alega, asimismo, vulneración del principio 'non bis in idem', pues en la sentencia dictada en la instancia se condenan por los delitos previstos en los artículos 379.2 y 383 del Código Penal , infringiendo con ello ese principio y el artículo 25 CONSTITUCIÓN , resultando más adecuado y respetuoso con ese principio y el de proporcionalidad, el castigo únicamente por el artículo 383, atendiendo a la prelación del delito más gravemente castigado que absorbe al que tiene menor pena. Se trataría, se sigue relatando en el recurso, de un supuesto de concurso de leyes, por lo que la negativa a someterse al control de alcoholemia lleva aparejada la pena más grave en el artículo 383, absorbiendo la conducta descrita en el artículo 379.
Conforme al concurso de leyes a que se refiere el artículo 8, en sus diferentes supuestos, de no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de los casos de colisión de preceptos penales, a los que se refiere el precepto, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación derecho, con la consiguiente quiebra de los principios de proporcionalidad y non bis y idem ( SSTS 254/11,29 marzo ; 971/11, 21 septiembre y 30/12,1 febrero ). Ahora bien, para apreciar un concurso de normas , es preciso que se trate de un hecho único, en su doble vertiente natural (de la realidad) y jurídica (de la valoración), pues el hecho lesiona del mismo modo el bien jurídico que es tutelado por las normas concurrentes, por lo que el contenido del injusto y de reproche de ese hecho queda totalmente cubierto con la aplicación de sólo una de dichas normas penales, haciendo innecesaria la aplicación de las demás ( SSTS 1493/99,21 diciembre y 357/2004,19 marzo ).
En el presente supuesto se trata de hechos distintos, pues, por una parte, la acusada recurrente conducía un vehículo de motor bajo la influencia de vías alcohólicas y, por otra parte, y con posterioridad a ese hecho, se negó a someterse a la prueba de detectación del alcohol en sangre, de modo que se trata de hechos distintos, que de ser constitutivos de delito, serían subsumibles en los preceptos correspondientes. Como ha sido en el presente caso, en el que la Juzgadora a quo ha entendido que los hechos que declara probados eran constitutivos de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2, respecto del relato relativo a la conducción de un vehículo de motor en una situación en la que tenía afectadas sus facultades para la conducción de un vehículo de motor a causa de la ingesta de alcohol, dando lugar a la comisión de ese delito de peligro en abstracto, pero es que, además, de esa conducción de un vehículo de motor por parte de la acusada recurrente bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la misma se negó a someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica por el método de verificación del aire expirado, incurriendo en el delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal .
Por tanto, no se da ese pretendido concurso de leyes sino que se trata de un concurso real de delitos constituidos por hechos diferentes y sucesivos en el tiempo.
En ese sentido debe indicarse que, como se trata de un concurso de delitos, el hecho lesiona más de un bien jurídico, cada uno de los cuales es tutelado por un precepto penal diferente, de modo que para responder al diverso contenido del injusto del hecho deben ser aplicadas las diversas normas que tutelan los diversos bienes jurídicos frente acciones que también son diversas ( SSTS 671/06,21 junio y 1181/06 ,29 noviembre ).
En definitiva, se rechaza también este motivo de impugnación y con él, el recurso de apelación planteado por la acusada en el procedimiento, dando lugar al mantenimiento de la sentencia impugnada cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por reproducidos en la presente.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los preceptos y razonamientos citados.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Evangelina , contra Sentencia dictada con fecha 29 de Junio de dos mil quince en el Procedimiento JR: 36/2015 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño , del que dimana el rollo de apelación 436/2015 confirmando la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas causas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

