Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 137/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 859/2015 de 20 de Junio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 137/2016
Núm. Cendoj: 31201370012016100120
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:290
Núm. Roj: SAP NA 290/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 137/2016
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ (ponente)
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
En Pamplona/Iruña a 20 de junio de 2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por la/los Ilma./os. Sra./es.
magistrada/os al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º
859/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
n.º 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de procedimiento abreviado n.º 199/2015 , sobre delito robo con fuerza
en las cosas ; siendo apelante : D.ª Maribel representada por la procuradora D.ª JUANA M.ª LAITA MERINO
y defendida por la letrada D.ª M.ª DE LA PALOMA ARRAIZA SALGADO ; y apelado : MINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente la Ilma. Sra. magistrada D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de octubre del 2015, el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a doña Maribel , con NIE NUM000 , como autora responsable de un delito de estafa previsto en el artículo 248 del CP , a la pena de 15 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a don Artemio en la cantidad de 1200 euros más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC '.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Maribel , suplicando a la Sala: '... revoque la sentencia de primera instancia, dictando una en su lugar más ajustada a derecho: Por la que se le absuelva a mi representada por la autoría del delito de estafa por el que se le condenó, e igualmente de la obligación de pago de la indemnización prevista en la sentencia ahora recurrida y de las costas procesales correspondientes.
Condenando al pago de las costas procesales de la apelación a la parte que se opusiera al presente recurso de apelación'.
CUARTO.- En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo .
II.- HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que: 'Doña Maribel , con NIE NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, el día 26 de septiembre de 2014, acudió con don Artemio a la librería Ibáñez, sita en la Plaza de los Olmos de Barañáin, donde el segundo compró material escolar para el hijo de doña Maribel por importe de 41,15 euros.
Para el pago de dicha compra el denunciante utilizó su tarjeta de débito.
Aprovechado dicha situación y en un momento de descuido, doña Maribel se quedó con la tarjeta de débito propiedad de don Artemio y observó el pin introducido para poder operar con ella.
Utilizando su tarjeta y el pin, doña Maribel , desde el día 26 de septiembre de 2014 y hasta el día 30 del mismo mes, momento en que el propietario anuló la tarjeta, realizó contra la cuenta de Caixabank n.º NUM001 , sin autorización de su titular, diversos reintegros por importe total de 2400 euros de la cuenta propiedad de don Artemio .
Asimismo el día 29 de septiembre, doña Maribel realizó pagos en el supermercado Carrefour de Pamplona por importe total de 412,37 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega en su recurso error en la apreciación de la prueba, ya que considera que de la practicada no puede desprenderse que quien recurre llevara a cabo hechos constitutivos de un delito de estafa. Mantiene que, tal y como manifestó la recurrente en el momento de su detención, tuvo en su poder la tarjeta de crédito porque se la facilitó el señor Artemio , manifestación que ha reiterado a lo largo del procedimiento, y que fue el mismo quien le facilitó el número de la clave. Añade que con anterioridad según reconoce el propio denunciante le había entregado voluntariamente una cantidad muy próxima a la que en este procedimiento se considera objeto de estafa, habiendo sido acreditado que entre ambas partes media una relación anterior a los hechos consistente en una estrecha amistad, por todo ello y en aplicación del principio 'in dubio pro reo' mantiene que debe dictarse sentencia absolutoria. Considera asimismo que en ningún momento quien ahora apela reconoció haber dispuesto de cantidad alguna sin el consentimiento del señor Artemio , considerando que no se ha acreditado que retirara 1200 €., ni cantidad alguna.
De forma subsidiaria y para el caso de que no fuera dictada sentencia absolutoria se considera que la pena impuesta no guarda proporcionalidad, teniendo en cuenta el perjuicio causado, y por ello mantiene que debe imponerse, en todo caso, la pena mínima prevista, es decir seis meses.
También con carácter subsidiario considera que la cuantía en la que se fija la responsabilidad civil es incorrecta, ya que atendiendo a los movimientos reflejados en la cartilla del señor Artemio la suma desde el día 26 de septiembre hasta el día 30 supone 2800 €. Argumenta que lo común es que la entidad financiera devuelva el importe de lo dispuesto fraudulentamente, por lo que el señor Artemio debe haber recibido el total de la cuantía de que supuestamente dispuso la apelante y no 1600 € como manifestó, por lo que la cuantía indemnizatoria deberá serle abonada previa acreditación en fase de ejecución de lo realmente indemnizado por la Caixa.
SEGUNDO.- La valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia de instancia, no puede ser calificada como resultado de un proceso deductivo ilógico, contrario a las reglas de la experiencia y contradictorio con el resultado de la prueba que de forma directa se ha practicado con respeto a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, Se ha acreditado mediante la prueba documental que entre los días 26 y 30 de septiembre de 2014, fecha en que anuló la tarjeta su titular, se realizaron diversas extracciones en los cajeros con la tarjeta del señor Artemio por importe de 2400 €, y se abonaron en el establecimiento Carrefour de Pamplona 412,37 €.
La denunciada admitió haber utilizado la tarjeta en cajeros y en algún comercio, precisando que se la había entregado el denunciante, quien niega tal extremo, afirmando por el contrario que la tarjeta se la había cogido quien ahora recurre, sin que el le facilitara el pin y que pudo conocerlo porque pagó los libros para el hijo de la recurrente a solicitud de esta en una librería y en su presencia.
El juez de instancia valoró las declaraciones de ambas partes y expresa en la resolución impugnada las contradicciones en que han podido incurrir y su alcance, valoración que no puede ser sustituida por la de este Tribunal ante el cual no se han practicado las declaraciones referidas, no apreciándose que la valoración sea arbitraria o irracional y habiéndose realizado en relación con el resultado de la prueba documental obrante en las actuaciones.
En cuanto a la pena impuesta, de 15 meses de prisión por la perpetración del delito de estafa tipificado en el artículo 248 del código penal , la pena impuesta se encuentra en la mitad inferior de la prevista, si bien no se impone en el mínimo establecido debido a que las retiradas de efectivo con la tarjeta sustraída fueron reiteradas, a que la apelante abuso de la relación de confianza que mantenía con el denunciante, un jubilado de avanzada edad, para acceder a la tarjeta de crédito y al número secreto de la misma, así las cosas la determinación de la pena ha sido argumentada y justificada, sin se aprecien motivos para estimar la pretensión subsidiariamente formulada.
Por último tampoco puede estimarse la impugnación referida a la cuantía de la responsabilidad civil impuesta, toda vez que declarándose probado que doña Maribel efectuó diversos reintegros por un total de 2400 € y un abono por un total de 411,37 € , se considera a si mismo en base a las declaraciones del denunciante que la entidad bancaria le devolvió 1600 €, por lo que se establece en sentencia a la responsabilidad civil subsidiaria en la cantidad de 1200 € , sin que quepa acoger la argumentación mantenida en el recurso, toda vez que en la indemnización se fija por el perjuicio acreditado y existente en el momento de dictarse sentencia. Por otra parte no puede obviarse que junto la hipótesis formulada también pudiera especularse con la posibilidad de que La Caixa repercutiera lo abonado, en definitiva y en base al perjuicio acreditado en las actuaciones al tiempo de dictarse sentencia, no cabe estimar tampoco este motivo de impugnación, por lo que debe confirmarse en la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del C.P . y 240 de la L.E.Crim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Maribel , contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 199/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Pamplona/Iruña, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

