Sentencia Penal Nº 137/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 137/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 57/2017 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 137/2017

Núm. Cendoj: 11012370042017100110

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1330

Núm. Roj: SAP CA 1330/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 137/17
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL nº1 DE CÁDIZ
PA 18/17
DIMANANTE DE LAS DP: 312/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº Nº4 DE CÁDIZ
ROLLO DE SALA Nº 57/2017
En la Ciudad de Cádiz, a 11 de mayo de 2017.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D. Primitivo , parte apelada Luis Alberto y el Ministerio Fiscal y ponente
la Magistrada Iltma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 7/3/17, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y CONDENO a Primitivo como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, sin circunstancias modificativas, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Asimismo lo condeno al pago de la mitad de las costas y a indemnizar a Luis Alberto en 4.230€.

Que debo absolver y ABSUELVO a Luis Alberto de responsabilidad penal por los hechos imputados en esta causa'.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 12,20 horas del día 23/2/14 se hallaban en el restaurante El Viajero, sito en el Paseo Marítimo de esta ciudad, los acusados Luis Alberto y Primitivo , mayores de edad, sin antecedentes penales, quienes a fecha de los hechos eran socios cotitulares de dicho negocio y que llevaban un tiempo con discusiones y mala relación comercial entre sí.

Los acusados comenzaron a discutir sobre la posibilidad de separarse como socios, comenzando la discusión a acalorarse, hasta que, en un momento dado, Primitivo , propinó a Luis Alberto , un puñetazo en la nariz que provocó su caída al suelo, el puñetazo causó a Luis Alberto fractura de huesos propios sin desplazamiento, y en la caída sufrió una luxación glenohumeral izquierda anterior. Acto seguido Primitivo continuó golpeando en el suelo a su oponente mientras este trataba de sujetarlo y de quitárselo de encima.

Las lesiones de Luis Alberto precisaron para curar de tratamiento médico consistente en la reducción de la luxación, inmovilización del brazo y posterior rehabilitación, curando en 115 días de los que 39 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Primitivo sufrió excoriaciones superficiales en codo izquierdo que curaron sin asistencia posterior a la inicial en ocho días no impeditivos'.

Fundamentos


PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

En el caso que nos ocupa funda el recurrente su alegato en que se ha incurrido por el Juzgador en un error en la apreciación de la prueba pericial forense. En tal sentido debe tenerse en cuenta Como señala la sentencia de la Audiencia provincial de las Palmas de 20 de mayo de 2015 : ' en relación a la prueba pericial, debemos recordar que la revisión de la prueba pericial en la segunda instancia debe producirse cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( SS. 15/jul/87 , 26/may/88 , 28/ene/89 , 9/abr/90 , 15/jul/91 ), y para ello es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representan las reglas de la sana crítica (S. 10/mar/94), por haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. 11/nov/96 , 9/mar/98 ), partiendo para ello, a la luz de lo expuesto, de que la valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta, en primer lugar, los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no están codificadas (S. 16/mar/99) y, en segundo lugar, de que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo la juzgadora 'a quo', y por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por ésta.

Así, el STS de fecha 18 de octubre de 2011 , expone con vocación de síntesis: '.Respecto a los informes pericial y forense, como destaca la doctrina, la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica '( art. 348 de la LEC (LA LEY 58/2000) ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim (LA LEY 1/1882) . para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E (LA LEY 2500/1978) .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos , su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); Por otra parte, debe advertirse al recurrente que respecto de la valoración del alcance de los informes periciales, en términos generales puede sostenerse que no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas, consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación, valoración y alcance de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba.

Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la pericial haya sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS 301/2011 de 31 de marzo (LA LEY 37945/2011) , ó 993/2011 de 11 de octubre (LA LEY 196797/2011) , ó 14 julio del año en curso).

Atendiendo a lo expuesto, el recurso debe ser rechazado. El criterio del Juez ad quo no viene a fundarse exclusivamente en los informes que se han ido emitiendo a lo largo de la causa por el médico forense, sino, fundamentalmente, tal y como especifica en la sentencia, en las declaraciones que por éste se han emitido en el acto del plenario, donde conforme al principio de contradicción fue sometido a todas las preguntas y aclaraciones que estimaron necesarias las partes, y su conclusión fue, tal y como se recoge en la sentencia, que Luis Alberto precisó, además de la primera asistencia una actuación diferente consistente en la reducción de la luxación, lo que supuso una posterior acción ortopédica y además, una posterior inmovilización del brazo, y tras esto, otra actuación diferente y que se afirmó por el Médico Forense ser precisa no a efectos puramente sintomaticos sino necesaria para la curación, cual fue una actuación de rehabilitación.



SEGUNDO.- lo que respecta al concepto de tratamiento médico, la STS 625/2002, de 10 de abril (LA LEY 6628/2002) , pone de manifiesto que 'el artículo 147 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) exige como requisito para que las lesiones sean constitutivas de delito, que para su sanidad requieran objetivamente, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. El tratamiento médico se ha considerado por esta Sala como aquel sistema o actividad prescrita por un médico, posterior e independiente de la primera asistencia, orientada a la sanidad o 'que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, o sea que ya no es curable siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamiento a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica' ( STS número 411/2000 de 13 de marzo de 2000 (LA LEY 5543/2000) , que cita la STS de 9 de febrero de 1996 ). En el mismo sentido se dice que es tratamiento médico 'toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si esta prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, y el simple diagnóstico o la pura prevención médica ( sentencia 2 de junio 1994 ) una vez que se admite que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico ( STS número 1556/2001, de 10 de septiembre (LA LEY 6983/2001) ). El tratamiento médico parte, pues, de la existencia de un menoscabo en la salud que exige de unas actividades consideradas desde el punto de vista médico como objetivamente necesarias para devolver el miembro o la parte del cuerpo de la mente, afectados por las lesiones al estado anterior a la aparición de la causa de aquel menoscabo, con independencia del éxito que finalmente se alcance.

A tener de lo expuesto, y, teniendo en cuenta que el Juez ad quo estima acreditado que el resultado lesivo producido en el hombro tiene como nexo directamente causual el puñetazo propinado a Luis Alberto que provocó su caída al suelo, es evidente que, el criterio del Juez ad quo de apreciar un delito del artículo 147-1º CP se ajusta a derecho ya que se evidencia un dolo eventual o de consecuencias necesarias en aquel que propina un puñetazo de tal entidad que le provoca la pérdida de equilibrio, asumiendo los daños corporales que sufra en la caída.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7/3/17 dictado en el Procedimiento Abreviado 18/17 del Juzgado de lo Penal nº1 de Cádiz , confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas devengadas en éste 2º alzada al recurrente incluidas las devengadas pro la acusación particular.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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