Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 137/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 477/2017 de 21 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA
Nº de sentencia: 137/2017
Núm. Cendoj: 50297370012017100164
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:924
Núm. Roj: SAP Z 924:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00137/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0478768
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000477 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 286/2016
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
RECURRENTE: Claudio
Procurador/a: D/Dª EVA CAPABLO MAÑAS
Abogado/a: D/Dª ADELA CASANOVA CUBEL
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 137/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª ESPERANZA DE PEDRO BONET
En Zaragoza, a veintiuno de Abril de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 286/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 477/2017,seguidas por delito robo con intimidación con utilización de objeto peligroso,contra Claudio , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 .1992 en Zaragoza, hijo de Mario y de Purificacion , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dª Eva Capablo Mañas y asistido por la letrado Dª Adela Casanova Cubel. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESPERANZA DE PEDRO BONET, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha 3 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Claudio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, subtipo agravado de uso de instrumento peligroso del art. 242.1 y 3 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena, condenándole al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL deberá indemnizar a Carlos María en la cantidad de 150 euros; cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 de la LEC .
Firme que sea la presente sentencia, abónese el tiempo de prisión provisional'.
SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO. Se considera probado que Claudio , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (al haber sido condenado en sentencia firme de 9.03.2012 por cuatro delitos de robo con intimidación, a la pena de 1 año de prisión por cada uno de ellos, PA 24/12 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza, EJE 115/2012), y en situación de libertad provisional por esta causa, sobre las 21.05 horas del día 25 de mayo de 2.016, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se acercó a Carlos María , que caminaba por la calle Francisco Rallo Lahoz de Zaragoza y, tras pedirle dinero, como fuera que este no se lo dio, alzó contra el de forma amenazante un palo de escoba metálico que llevaba en su mano diciéndole 'dame lo que llevas o te parto las piernas', siendo que aquel, por el temor que le inflingió, le entregó 70 céntimos que portaba y un móvil marca BQ Aquaris modelo E5, valorado en 150 euros.
El móvil no fue recuperado y el perjudicado reclama'.
Hechos probados que, como tales, se aceptan.
TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por la representación del condenado, alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente como motivo del recurso de apelación error en la apreciación de la prueba y cuestiona la autoria del acusado.
Ante ello, debe señalarse con carácter general que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del tribunal de apelación sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y así lo posibilita el artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al establecer que el recurso se puede fundar en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación. Ello, en principio, no reviste especial problemática cuando se trata de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el tribunal de apelación se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicha función no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el tribunal ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, y si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador el artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.
SEGUNDO. - De acuerdo con lo anterior, esta Sala tras examinar las pruebas de cargo con las que contó la magistrada de instancia estima que es correcta la valoración de la prueba que realiza, pues la magistrada considera que el acusado es el autor del delito de robo con intimidación con uso de objeto peligroso que se le imputa, en base a la declaración de la víctima, que declaró en el acto del juicio, según la juzgadora, con profusión de detalles y de forma espontánea y reconoció al acusado, fotográficamente primero, posteriormente en rueda de reconocimiento, sin género de dudas (folio nº 45) y en el acto del juicio también sin dudas como la persona que le amenazó con un palo de escoba metálico y le pidió lo que llevaba diciéndole: 'dame lo que llevas o te parto las piernas'. La defensa alega que su representado el día de los hechos estaba en Barcelona, sin embargo no aporta prueba alguna que acredite o que al menos ponga de manifiesto tal posibilidad, a pesar de que el acusado, de permiso penitenciario el día de los hechos, manifestó que vivía con su hermana y que estaba con una amiga.
Por tanto, en atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.-Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QueDESESTIMANDO el recurso de apelación formuladopor la procuradora de los Tribunales Dª Eva Capablo Mañas, en nombre y representación de Claudio ,contra la Sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 2017 por el Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza en P.A. 286/2016 ,se confirma íntegramente la misma, declarándose de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim . cuando proceda.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
