Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 137/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 437/2018 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 137/2018
Núm. Cendoj: 14021370022018100108
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:352
Núm. Roj: SAP CO 352/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20156000995
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 437/2018
ASUNTO: 200504/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 242/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: LA
Apelante:. Evaristo y Ezequias
Abogado:. FRANCISCO DE ASIS FERRE CANO Y ADOLFO ZEA MOLINA
Procurador:. MARIA DOLORES REQUENA JIMENEZ Y PARDO LUQUE
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José María Morillo Velarde Pérez
Don José Carlos Romero Roa
APELACIÓN PENAL
Autos: Juicio Oral 242/2016
Juzgado: Penal número 3 de Córdoba
Rollo: 437
Año: 2017
SENTENCIA Nº 137/18
En la ciudad de Córdoba, a once de abril de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal número 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral número 242/16 por delito de
apropiación indebida, a razón de los recursos de apelación interpuestos por D. Evaristo , representado por la
Procuradora Sra. Requena Jiménez y asistido del Letrado Sr. Ferré Cano y por D. Ezequias , representado
por el Procurador Sr. Pardo de Luque y asistido del Letrado Sr. Zea Molina, contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez titular del referido juzgado, siendo los mismos partes apeladas junto con el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba se dictó sentencia de 22 de enero de 2.018 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' Probado y así se declara que en Córdoba, el día 22 de noviembre de 2012, el acusado suscribió un contrato de alquiler del vehículo Ford Focus Ranchera, matrícula ....WNG , para un solo día, con la empresa AVANTIA RENT-CARD, sita en El Polígono de la Torrecilla, en la calle Fray Pedro de Córdoba, n° 7, de la citada localidad, obligándose a restituir el mencionado turismo a las 16.30 horas del día 23 de noviembre de 2012. El acusado no cumplió la obligación de restitución del vehículo, en el lugar, día y hora a los que se había comprometido en el contrato de alquiler.
El acusado, aunque no ha quedado acreditado que se haya apoderado para su uso propio del citado vehículo, sin embargo si ha actuado como si fuera dueño del mismo, disponiendo del bien, al no haberse acreditado que haya procedido a su reintegro, ni en agosto de 2013, a través de DON Lucas , dejándolo aparcado en las cercanías de la gasolinera del Centro Comercial del Arcángel y con las llaves en el hueco superior de la rueda delantera izquierda o derecha, ni en ningún otro momento anterior o posterior.
El turismo en esos momentos tenía un valor notoriamente superior a los 400 euros'.
SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: 'Condeno a Evaristo , como responsable, en concepto de autor, de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
Condeno a Evaristo a abonar a la entidad mercantil AVANTIA la cantidad de 1.101,10€, mas la que se determine en la tasación pericial como valor del turismo Ford Focus Ranchera, matrícula ....WNG . Dichas cantidades devengarán el interés legalmente establecido en el artículo 576 de la LEC .'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Requena Jiménez, en nombre y representación de D. Evaristo , solicitando se absolviera a su patrocinado del delito de apropiación indebida y, subsidiariamente, se dictara la nulidad de las actuaciones con retroacción al momento anterior al auto de apertura de juicio oral, con expresa imposición de costas.
Igualmente interpuso recurso el Procurador Sr. Pardo de Luque, en nombre y representación de D.
Ezequias , solicitando se revocara la sentencia de instancia y la condena del acusado como autor de un delito de apropiación indebida en su máxima extensión y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al perjudicado en la cantidad de 20 e diarios más IVA por los beneficios dejados de percibir si hubiera dispuesto del vehículo durante el tiempo que ha estado en poder del acusado, desde el día 23 de noviembre de 2.012 hasta hoy, así como a indemnizar por el valor del coche al tiempo en que ocurren los hechos, bien por la valoración de 8.500 € que dio el perjudicado al tiempo de la denuncia, bien por la valoración que se obtenga en la correspondiente tasación en ejecución de sentencia, incrementado en los intereses legales del art. 576 de la LEC y todo ello con la expresa condena en costas incluidas las de la Acusación Particular conforme con el art. 240 de le LECrim . y 123 del CP .
Dichos recursos fueron admitidos, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, oponiéndose a ambos el Ministerio Fiscal y oponiéndose, también, ambas partes a los recursos presentados de contrario y, transcurrido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los Hechos Probados y Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en lo que no se opongan a la presente resolución, yPRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Requena Jiménez en nombre del condenado en la instancia denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 253 del Código Penal entendiendo que el hecho de que no exista la convicción del juzgador en relación al apoderamiento del contrato debe llevar a la consideración de que nos encontraríamos ante un simple ilícito civil; en segundo término, se alude a la infracción de los derechos a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, de nuevo en la enunciación del motivo, la parte se remite a la afirmación de la falta de constancia del apoderamiento del vehículo y a ello añade lo anormal de que no se denunciaran los hechos hasta dos años más tarde de acaecidos y la declaración de la trabajadora de la empresa de alquiler que al haber sufrido un ictus nada recordaba sobre los hechos, desde esta perspectiva, la parte entiende que de las dos versiones aportadas resultaría más convincente la de su patrocinado; en tercer lugar, se solicita la nulidad de la sentencia por infracción del art. 117 de la CE entendiéndose que la sentencia condenatoria viene condicionada por las dos anteriores sentencias que declararon la nulidad de las dictadas en sentido absolutorio con la consecuencia de que debe celebrarse nuevo juicio por juez distinto.
El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias viene a fundamentarse en varios motivos, en primer lugar, se denuncia la infracción de los arts. 109 , 110 y 116 del Código Penal discrepándose de la valoración de la sentencia que excluye el lucro cesante y lo limita a dos semanas por la falta de denuncia de los hechos; en segundo lugar, se alude a la infracción de los dispuesto en el art. 250.1.6 º y 74.2 del Código Penal en atención al perjuicio causado que supera el establecido en tal precepto y, por último, se denuncia la infracción de los arts. 123 del Código Penal y 240 de la LECRIM en relación a la falta de imposición de las costas causadas a la Acusación Particular estimando que su actuación en modo alguno ha resultado superflua o intrascendente.
El Ministerio Fiscal se opone a los recursos interpuestos haciendo suya la valoración probatoria de la sentencia recurrida que no puede resultar modificada en apelación al cumplir parámetros de lógica y de razonabilidad.
La Defensa del Sr. Ezequias , por su parte, se opone al recurso presentado de contrario, sustancialmente, en relación al primer motivo del recurso viene a sustentar la inexistencia de incumplimiento civil dado el tiempo transcurrido entre el alquiler del vehículo y el día de hoy en el que todavía no se ha procedido a la restitución del mismo lo que determina que no nos encontremos ante un mero retraso en la restitución; en relación al segundo motivo se reiteran argumentaciones similares a la oposición del Ministerio Fiscal entendiendo correcta y ajustada a los parámetros de la lógica la valoración probatoria de la sentencia recurrida que no puede ser modificada en la alzada encontrándonos ante una sentencia que obedece a la prueba practicada en el acto del juicio oral; por último, en relación a la pretendida nulidad, la considera inexistente puesto que las anteriores sentencia que declararon la nulidad no imponían al juzgador ningún criterio interpretativo.
Por último, la Defensa de D. Evaristo impugna el recurso de contrario, así, en relación a la infracción de los preceptos que regulan la responsabilidad civil, estima que no han resultado vulnerados puesto que no ha probado la relación causal entre el ilícito y el beneficio dejado de percibir máxime cuando la carga de tal prueba corresponde a la parte y no se ha producido más que una alegación genérica en este sentido y cuando los hechos probados no dan por acreditado el apoderamiento, en relación, al motivo segundo se alega que, personada la Acusación Particular precluído el trámite de calificación y adherida a la acusación del Ministerio Fiscal en ningún momento la parte podría modificar su acusación introduciendo una más grave y, por último, en relación a la presunta infracción de los preceptos legales que regulan la imposición de costas, la propia intervención de la parte con la introducción de una acusación más grave y una responsabilidad civil rechazada en gran parte de sus pretensiones justifican la decisión de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Por una cuestión de orden lógico la primera cuestión a resolver es la que hace referencia a la pretendida nulidad derivada de lo que se califica por la parte como ataque a la independencia del juez de instancia al entender que su sentencia viene condicionada por las dos anteriores que declararon la nulidad.
Manifiestamente el recurso debe ser rechazado, no vamos a repetir en su integridad los argumentos de las sentencias que declararon anteriores nulidades pero es evidente que en modo alguno los argumentos de tales sentencias vienen a condicionar la valoración probatoria del juez de lo Penal y para ello nos remitimos a lo ya expuesto en la sentencia anterior de esta Sección y con el mismo Ponente: 'Para la Sala se debe ir más allá, dadas las exigencias del tipo penal y los propios términos de los escritos de acusación cabrían dos posibilidades.
La primera, de acuerdo con el relato acusatorio, la determinación de si el vehículo ha sido reintegrado o no al día de la fecha.
La segunda, en congruencia con lo expuesto anteriormente, si la versión que introduce el acusado ha acreditado tanto la prórroga del contrato como la devolución del vehículo o no lo ha acreditado.
A partir de ello parece obvio que, en el primer caso, los elementos típicos del delito de apropiación indebida serían de concurrencia ineludible.
De aceptarse la segunda de las opciones, la versión del acusado, el contenido de la sentencia sería ineludiblemente absolutorio e inmodificable pues estaría basado en el análisis de pruebas personales.
De no estimarse acreditada esta versión, la sentencia debería realizar una valoración condenatoria a la vista de que consta la recepción y no consta ni el pacto que permite continuar con la posesión ni la devolución del bien'.
Resulta obvio que tales razonamientos en modo alguno condicionan la valoración del juez que, analizando la prueba, podía optar por la versión absolutoria o por la condenatoria; es más, expresamente se advierte de que la sentencia absolutoria, basada en pruebas personales, las mismas que ahora la parte considera insuficientes (tiempo que transcurrió hasta la denuncia y fallos de memoria de la empleada de la empresa de alquiler de vehículos, en contradicción con la versión del acusado y del testigo que, en parte, viene a avalar su versión de devolución) muy difícilmente resultaría modificable.
TERCERO.- También por una razón simplemente metodológica hemos de resolver la presunta infracción de las normas que denuncian la infracción de la aplicación del tipo agravado y de la continuidad delictiva.
Obviamente que el motivo debe ser desestimado por simples cuestiones formales, la propia parte se adhirió en el acto del juicio a la calificación del Ministerio Fiscal sin modificación alguna de conclusiones por lo que la petición de un tipo agravado, que además determinaría la incompetencia del Juzgado de lo Penal, resulta absolutamente extemporánea, incluso, en el límite con la mala fe procesal y manifiestamente vulneraría el principio acusatorio e impediría el propio ejercicio del derecho de defensa.
El motivo debe ser íntegramente desestimado máxime cuando dado el tiempo transcurrido desde los hechos y desde el arrendamiento y la denuncia la imposición de la pena en el grado mínimo es ajustada a derecho.
TERCERO.- Dado que la calificación típica depende de los hechos declarados como probados en la sentencia, comenzaremos por el análisis de la prueba, para determinar si la misma incurre o no en errores o contradicciones que condicionen el relato del que partir para la calificación típica.
Respecto de la valoración probatoria, hemos manifestado reiteradamente, por ejemplo en la sentencia de 7 de abril de 2.016, Rollo 353/16, que: 'esta Sala ha declarado que: ' es doctrina constitucional y jurisprudencial pacífica que la valoración conjunta de la prueba practicada, Art. 741 de la LECRIM , es una potestad exclusiva del juzgador que la ejerce libremente siempre que respete unas determinadas condiciones.
En primer lugar, la necesidad, para que se pueda enervar la presunción de inocencia del Art. 24.1 de la CE ., de que la misma se practique con las garantías legales de inmediación y contradicción.
En segundo término, la jurisprudencia viene exigiendo ineludiblemente que la prueba practicada con tales imposiciones abarque la existencia del hecho punible y todo lo concerniente a la participación que en él tuvo el inculpado.
Y, en tercer lugar, con la obligación de razonar el resultado de su valoración como consecuencia de la interdicción de la arbitrariedad y de la necesidad de motivación que la norma fundamental que es la Constitución Española impone en sus arts. 9.3 y 120 .
Como explicaba la sentencia de 25 de mayo de 2.009 de la Sección 1º de esta Audiencia Provincial, desde la perspectiva de la valoración probatoria, y una vez más, hemos de reiterar lo que ya tenemos declarado hasta la saciedad, que: 'cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció'.
En los diversos apartados del recurso de apelación referidos a la valoración de la prueba lo que hace la parte recurrente es intentar hacer valer su versión sobre los hechos sobre la interpretación del conjunto probatorio que ha realizado el Juez de lo Penal; el recurso, al fin y al cabo, lo que sostiene es que los hechos declarados probados no se ajustan a la realidad dando por buena la version de su patrocinado de que el vehículo se arrendó a nombre de la empresa, que el nuevo propietario se desplazó a Córdoba y lo entregó y que durante el interregno existió una extension del contrato; es evidente, por tanto, que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado el Magistrado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por el del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En este sentido, es preciso recordar que, como señala reiteradamente la jurisprudencia, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En el caso presente la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada en lo que se refiere a los elementos típicos, que no se pueda afirmar que el vehículo en la actualidad no esté en poder del acusado no significa que no haya existido delito de apropiación indebida.
En tal sentido se pronuncia reiterada y constante jurisprudencia en relación con la restitución de automóviles alquilados sin conductor con posterioridad al término convenido se mantiene que «carece de realce penal cuando la prolongación del uso es una simple demora o dilación, subsumible en los llamados 'usos ilícitos no dominicales' carentes de tipicidad y concediendo entidad delictiva a los supuestos en que el agente procede con ' animus rem sibi habendi ', es decir, cuando con su comportamiento evidencia que su propósito o voluntad real era la de incorporar el vehículo alquilado a su patrimonio», señalando que, en la indagación de esa voluntad, de esa intención o propósito, está la clave de la calificación delictiva, pero que como la verdadera intención del agente es materia psíquica sumida en lo más recóndito del intelecto humano, inaprehensible sensorialmente, se hace preciso indagar e inquirir el propósito del sujeto activo accediendo a los actos externos y objetivables, reveladores de esa intención, como lo son los dispositivos y todos los que de modo concluyente e inequívoco acrediten que no hubo mera retención del vehículo o dilación o mora en el cumplimiento, sino incorporación de él al patrimonio del agente y adueñamiento o asunción de antijurídico dominio.
Desde esta perspectiva, tras el visionado del acto del juicio, solo hemos de concluir que la valoración del juez que fundamenta claramente la condena en un análisis de la prueba que acredita los datos y elementos objetivos de la resultancia probatoria, a día de hoy no ha quedado acreditada ni la devolución del vehículo, ni la devolución con retraso, ni una imposibilidad transitoria de devolución, una cosa es que no conste que el vehículo esté en poder del acusado y otra que es la que se acoge en la sentencia que efectivamente no se quedara con el vehículo más allá del plazo contractual.
El análisis de la prueba nos lleva a una versión claramente exculpatoria, primero, con la alegación de que el vehículo fue alquilado a nombre de la empresa lo que choca frontalmente con el propio tenor del contrato de alquiler, añadiendo que el contrato se prorrogó de lo que no se aporta ni la menor documentación ni el menor justificante de pago, más tarde aludiendo a la devolución por la persona a la que se trasmite la empresa, quien en el acto del juicio manifiesta textualmente que no conocía que tal empresa tuviera alquilado el vehículo y, más tarde, con una presunta devolución en un descampado frente a un Centro Comercial, dejando las llaves en la rueda, que choca contra las más elementales reglas de la lógica y, en este sentido la testigo, aun con lagunas de memoria por el accidente cardiovascular padecido, ha afirmado que aun cuando la empresa estuviera cerrada había un aparcamiento contiguo y las llaves se dejaban en un buzón expresamente habilitado para ello, tal versión es más lógica que la del desplazamiento y abandono del vehículo por desconocer el lugar de ubicación de la empresa; es más, frente a los otros dos supuestos en que los vehículos han resultado localizados en este caso ni tan siquiera ello se ha producido.
En suma, en lo que respecta a la valoración probatoria, que además es una valoración conjunta derivada del todo el acerbo probatorio que se ha practicado en el acto del juicio, la Sala no aprecia que se haya incurrido en ningún error manifiesto ni que la conclusión sea absurda o contraria a reglas de la lógica, ni que se trate de un relato oscuro, impreciso o incongruente, ni que se haya desvirtuado por otras pruebas practicadas en segunda instancia, el hecho de la falta de denuncia previa lo único que pone de manifiesto es que el control de la empresa resultaba bastante .
La realidad, es contundente y no admite más interpretación que la que se describe en los hechos probados, el ahora condenado pactó verbalmente la utilización del vehículo a cambio de un precio, a pesar de ello, sin pago alguno más allá del primer día, no lo ha devuelto y ello revela una manifiesta voluntad de apropiarse del mismo.
Por ello los motivos del recurso que aluden al error en la valoración probatoria, a la infracción de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo y a la incorrecta aplicación del tipo de apropiación indebida debe ser desestimado.
CUARTO.- La Acusación Particular viene a disentir de la sentencia en relación a la cantidad concedida como responsabilidad civil.
Vaya por delante que la STS Sala 2º de 17 de enero de 2.018 , con cita de otras muchas, afirma a jurisprudencia más reciente reafirma la flexibilización de la posibilidad de personación extemporánea de la Acusación Particular. Así la STS 665/2016, de 20 de julio , mantiene la posibilidad de personación de la víctima en el acto del juicio oral, incorporándose con plenitud de derechos y con la posibilidad de presentar sus conclusiones provisionales o adherirse a las del Fiscal así como cumplir el trámite de conclusiones definitivas, tal y como ha ocurrido en el presente supuesto y, desde esta perspectiva, la Sala debe entrar en la petición condenatoria que, aparte de reclamar el valor del vehículo, solicita una indemnización de 20 € por día entre la fecha del alquiler y la del acto del juicio oral.
En respuesta a esta cuestión la sentencia recurrida afirma que respecto del lucro cesante no puede aceptarse lo solicitado por la Acusación Particular ya que la propia mercantil al no serle devuelto el vehículo debiera haber denunciado su supuesta apropiación indebida o sustracción, previo intento de contacto con el arrendatario, sin embargo, no denunció hasta el mes de enero del año 2015, cuando el vehículo fue alquilado por un día el 22 de noviembre de 2012, explicando que, por tanto, a partir de cuando se debió denunciar, ya no habría alquileres que devengar, sino tan solo el precio del vehículo y estima justa una indemnización que sería congruente con un alquiler por quince días a razón de 65 € más el 21 % de IVA.
Ciertamente hemos de convenir con la sentencia de instancia que nos encontramos ante un supuesto peculiar en tanto en cuanto, producida la apropiación indebida, de forma lógica la primera consecuencia debe ser la fijación de la responsabilidad civil en el valor del vehículo que, por propia congruencia con lo solicitado por la parte que en este sentido así lo expuso en el acto del juicio, sin pretensión alternativa alguna, debe ser el valor de tasación a la fecha en que se produce el alquiler, es decir, 23 de noviembre de 2.012; a ello, la propia normativa civil añadiría la indemnización de los daños y perjuicios derivados del delito entre los que podrían incluirse los beneficios de explotación dejados de obtener pero, desde esta perspectiva, resulta obvio que nada se acredita por la Acusación Particular y que, como explica la sentencia de instancia, la demora en la denuncia viene a suponer claramente una desidia de la parte, de hecho, de haberse denunciado en su momento quizás el propio vehículo podría haber sido recuperado.
En todo caso, lo que resultaría excesivo es una indemnización como la que se solicita que superaría los 30.000 € lo que significaría un manifiesto enriquecimiento injusto y partiría de la falsa premisa de que el vehículo sería alquilado todos los días del periodo y que además no sufriría averías reparaciones o la propia depreciación del uso que reduciría su valor, conocido es que los coches de empresas del alquiler tienen una vida útil relativamente escasa y esta ya no era nuevo por su fecha de matriculación.
Por tanto, a falta de parámetros o criterios exactos, por ejemplo el beneficio medio de un vehículo en un año en relación a su amortización y sustitución, la cuestión se centra simplemente en determinar una indemnización de daños y perjuicios que resulte adecuada pues la Sala estima que la concedida es bastante exigua y que, por criterios de justicia, se determina en la cantidad de 3.000 € por beneficios dejados de obtener, cantidad que, además, sería más o menos coherente con la propia indemnización por uso de más de seis meses a la que alude el acusado que incluso sería superior.
El recurso, en este aspecto, debe ser, por tanto, estimado en parte.
QUINTO.- El último argumento del recurso se refiere a la falta de inclusión de las costas de la Acusación Particular que la sentencia fundamenta en que la personación de la Acusación Particular se produjo tras el trámite de calificación.
Hemos declarado en reiteradas ocasiones que pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito, que deben ser resarcidos de los gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado.
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reservan las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.
En definitiva, la doctrina jurisprudencial consolidada por el Tribunal Supremo en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 del Código Penal ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o actor civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular.
Aplicando dichas reglas al caso actual resulta evidente que la exclusión de las costas de la Acusación Particular no puede ser excluida simplemente por su personación tardía, aunque obviamente tal argumento ya hace que parte de los honorarios los de esta fase procesal pudieran resultar excluidos, sino que debe completarse con otros elementos que la justifiquen, desde esta perspectiva, dos cuestiones aparecen como relevantes para justificar la exclusión puesto que nos sitúan en una actitud cercana a la mala fe, la primera, la que hace referencia a la agravación extemporánea solicitada y la segunda la que hace referencia a la cantidad reclamada como responsabilidad civil que ha sido moderada en más de un 90 % introduciéndose además tal pretensión en el acto del juicio la modificar conclusiones; el dato de la declaración de nulidad de las dos sentencias absolutorias cuando el Ministerio Fiscal ya solicitó tal nulidad o se adhirió a la misma carece de relevancia para incluir tales costas.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia a la vista de la estimación parcial del recurso en el sentido expuesto.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pardo de Luque, en nombre y representación de D. Ezequias , contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2.018, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Córdoba en el Juicio Oral número 242/16 y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia en el sentido de declarar la responsabilidad civil del condenado en el valor en que se tase pericialmente el vehículo a fecha 23 de enero de 2.012 y en la cantidad de 3.000 € por daños y perjuicios, desestimando el referido recurso en sus demás extremos y el interpuesto por la Procuradora Sra. Requena Jiménez, en nombre y representación de D. Evaristo , en su integridad, confirmando la referida sentencia en todos sus demás extremos y ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
