Sentencia Penal Nº 137/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 137/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 38/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 137/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100136

Núm. Ecli: ES:APL:2018:377

Núm. Roj: SAP L 377:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 38/2018

Procedimiento abreviado nº 328/2016

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 137/18

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a veintidos de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 11/12/2017, dictada en Procedimiento abreviado número 328/16/, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Adolfina ,representada por la Procuradora Dª. CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL y dirigida por la Letrada Dª. TERESA COLLADO PUNYET. Son apelados elMINISTERIO FISCAL,así como Guillermo , Elsa y Maximino , representados por el Procurador D. JORDI DAURA RAMON y dirigidos por el Letrado D. FRANCESC SAPENA GRAU.

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 11/12/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a la acusada Adolfina , como autora responsable de un delito de coacciones previsto en el art 172.1 del CP a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a menos de 200 m de la Sra Elsa , Guillermo , domicilio, lugar de Trabajo o lugar donde se encuentren y prohibición de comunicación por plazo de 5 años. Que debo condenar y condeno a la acusada Adolfina , como autora responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art 468 en relación al art 77 del CP a la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del CP . Que debo condenar y condeno a la acusada Adolfina , como autora responsable de una falta de daños del art 625 del CP a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del CP . La acusada deberá indemnizar a Elsa y a Guillermo en la cantidad de 655,82 euros por los desperfectos y en la cantidad de 10.000 por los daños morales más los intereses legales del art 576 de la LEC . Que debo absolver y absuelvo del delito continuado de injurias y calumnias declarando de oficio 2/5 partes de las costas.Todo ello, con expresa condena de 3/5 partes de las costas incluidas las de la acusación particular. Manténgase las medidas cautelares adoptadas por el órgano instructor durante la tramitación de un eventual recurso de apelación.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.-Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la acusada la sentencia condenatoria por un delito de coacciones, un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y una falta de daños, realizando múltiples alegaciones que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales por considerar que los hechos que ahora nos ocupan ya fueron juzgados en el Procedimiento Abreviado núm. 16/2014 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, por lo que concurre la excepción de cosa juzgada, 2.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales por considerar que las grabaciones aportadas por los querellantes vulneran su derecho a la intimidad porque fueron realizadas en el interior de su domicilio y porque registran conversaciones personales con su esposo, 3.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales en relación a la condena por falta de daños, considerando que está prescrita y que en todo caso fue destipificada por la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 1/2015, 4.- Error en la valoración de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, estimando que no es suficiente para enervar la presunción de inocencia y que en todo caso sería aplicable el principio 'in dubio pro reo', quejándose en definitiva de la credibilidad otorgada a las víctimas por la Juzgadora 'a quo' y de que no hayan sido valorados como prueba los diarios de su esposo, concluyendo que en realidad han sido los querellantes quienes han sometido a ella y a toda su familia a un acoso constante y la han provocado para que incumpla la prohibición judicial de comunicarse con ellos, 5.- Concurrencia de una eximente completa o incompleta de alteración psíquica, 6.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico por considerar que no concurren los elementos típicos del delito de quebrantamiento de la prohibición de comunicación y que en todo caso no sería continuado y concurriría en su conducta un error invencible o en su caso vencible, 7.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico por estimar que no concurren los elementos típicos del delito de coacciones, tratándose en cualquier caso de una conducta leve, considerando desproporcionadas las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación y estimando finalmente que concurrirían una serie de circunstancias eximentes y atenuantes de la responsabilidad criminal tales como el error invencible o vencible, alteración psíquica, legítima defensa, miedo insuperable y arrebato u obcecación, 8.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico por considerar que la falta de daños ha sido despenalizada y en todo caso estaría prescrita, 9.- Infracción de las normas de individualización de las penas, 10.- Impugnación de la cuantía de la responsabilidad civil porque no han quedado acreditados los perjuicios sufridos por los querellantes y, 11.- Improcedencia de la condena en costas porque carece de capacidad económica y tiene reconocido el derecho de justicia gratuita, considerando además que procede la condena en costas de la Acusación Particular respecto de los delitos por los que ha sido absuelta; por todo ello solicita la absolución con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente la rebaja de las penas en dos grados, la reducción de la pena de prohibición de aproximación a 2 años, la fijación de la cuota diaria de la multa en 2 euros y de la responsabilidad civil en la cantidad de 1.000 euros y que se deje sin efecto la condena en costas de la primera instancia.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso e interesan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Abordando inicialmente los motivos de impugnación basados en el quebrantamiento de normas y garantías procesales, comenzaremos por valorar si concurre la excepción de cosa juzgada, siendo sus elementos identificadores la identidad del hecho y de la persona inculpada y traduciéndose su eficacia en que, una vez resuelta por sentencia firme, o resolución asimilada, una causa criminal, no cabe después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho contra la misma persona, pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos.

Basta analizar el contenido de la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 16/2014 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida para comprobar que la alegación carece de fundamento, pues en dicho proceso fueron enjuiciados los hechos cometidos por la acusada en relación a las mismas víctimas hasta el mes de agosto de 2013, siendo objeto del procedimiento que ahora nos ocupa los hechos que tuvieron lugar desde el mes de octubre de 2013 al mes de septiembre de 2014, según la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada; pero es que además en la querella que inició este procedimiento ya se hacía referencia a que los hechos ocurridos hasta el mes de agosto de 2013 estaban siendo investigados en las Diligencias Previas 794/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida, en las que ya se había dictado auto de apertura de juicio oral y que por tanto este nuevo procedimiento se refería a los hechos ocurridos con posterioridad.

No cabe pues apreciar en tales condiciones la excepción de cosa juzgada, pues no concurre la necesaria identidad del hecho, por más que la acusada y las víctimas sean las mismas.

En segundo lugar, por lo que respecta a la vulneración del derecho a la intimidad en relación a las grabaciones de video y de audio aportadas por los querellantes a las actuaciones y su pretensión de que sean expulsadas del acervo probatorio, lo cierto es que el planteamiento inicial de dicha alegación ya aboca a su desestimación pues está basado en el procedimiento seguido ante la Agencia Española de Protección de Datos a raíz de las denuncias interpuestas por la acusada en relación a la instalación de cámaras de videovigilancia en la vivienda de aquéllos, de modo que a lo sumo podríamos estar ante una vulneración de la normativa administrativa de protección de datos, lo que en absoluto puede conducir sin más a considerar nulas las citadas grabaciones a los efectos que nos ocupan; pero es que además dicho procedimiento administrativo fue archivado, derivándose del contenido de la resolución dictada en fecha 23 de diciembre de 2014 que únicamente pudo constatarse que una de las cámaras de videovigilancia instaladas en la vivienda de los querellantes captaba imágenes desproporcionadas de la vía pública, en ningún caso de zonas en las que la acusada o su familia pudieran realizar actividades pertenecientes a su intimidad ni del interior de su domicilio, como injustificadamente se afirma en el recurso, procediendo el responsable de la cámara a reorientarla y dejar de captar imágenes de la vía pública, lo que finalmente motivó el archivo del expediente.

Y específicamente en relación a los archivos de audio del día 30 de octubre de 2013, respecto de los que la recurrente estima que se trataba de una conversación privada con su marido y que por ello resultó vulnerado su derecho a la intimidad, lo cierto es que la audición de dichos archivos pone de manifiesto que no se trataba de una conversación sino que únicamente puede oírse a la acusada, con la evidente finalidad de que alguna de las víctimas la pudiera escuchar, ya fuera la querellante, que salía de su domicilio para dirigirse a su vehículo, o cualquier otro miembro de su familia, decir en voz alta 'a ver si se mata por ahí', 'está más zumbada' y 'jolín, nos ha tocado una loca que no veas'; no se trataba por tanto de una conversación privada sino de unas manifestaciones vejatorias e injuriosas vertidas en el exterior del domicilio y que por ello pudieron ser registradas por los mecanismos de grabación instalados en la vivienda contigua, de cuya existencia ya tenía perfecto conocimiento la acusada.

Finalmente, en cuanto a la grabación del día 24 de diciembre de 2013, es evidente que tampoco puede apreciarse una vulneración del derecho a la intimidad desde el momento en que únicamente puede verse a la acusada en el exterior de su domicilio, limpiando el muro que lo separa de la vivienda de los querellantes, diciendo 'está lleno de aceite Bernabe , madre mía cómo nos han puesto la pared', siendo perfectamente consciente de la existencia de las cámaras de vigilancia que la están grabando, pues así se lo hace saber a unos niños que pasan por la calle, a los que también manifestó que sus vecinos, es decir, los querellantes, les había tirado aceite en su terraza; así pues todo tiene lugar en un emplazamiento perfectamente visible desde la calle y la acusada realiza las manifestaciones con plena consciencia de que la están grabando las cámaras de seguridad, procediendo seguidamente a decir lo mismo a unos niños que pasaban por la calle, de modo que en tales condiciones es evidente que no puede apreciarse la pretendida vulneración del derecho a la intimidad.

En definitiva, las pruebas así obtenidas son válidas en cuanto a su obtención, válidas en lo que atañe a la introducción en el plenario en efectivas condiciones de contradicción y el razonamiento valorativo acerca de las mismas, resulta perfectamente congruente, razonado y razonable para ser tal medio de acreditación uno -que no el único ni principal- apoyo probatorio en base al cual se establece el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.

Y en tercer lugar, debe desestimarse la alegación de quebrantamiento de normas y garantías procesales en relación a la condena por falta de daños; ciertamente, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015, derogó el Libro III relativo a las faltas, entre ellas la citada falta por la que ha recaído condena; los hechos que ahora nos ocupan son anteriores a la fecha de entrada en vigor de la citada reforma, de modo que, de conformidad con la Disposición transitoria primera de la citada Ley, deben juzgarse conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión, salvo que las nuevas disposiciones sean más favorables para el reo, lo que no ocurre en el presente supuesto ya que la citada falta de daños, que estaba tipificada en el artículo 625 del Código Penal , han pasado a ser un delito leve de daños del artículo 263.1 2º del Código Penal , que incluso establece una pena de multa superior a la que señalaba el artículo 625; por tanto, la conducta atribuida a la acusada no ha sido despenalizada sino que ha pasado a constituir un delito leve, siendo manifesta la imposibilidad de absolución por el motivo pretendido, máxime cuando la Disposición transitoria cuarta de la citada Ley , relativa a los Juicios de Faltas en tramitación, señala que 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.', de modo que únicamente cabrá el archivo del procedimiento, sin condena penal, según el apartado segundo de dicha disposición, cuando se trate de procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, lo que no ocurre en este caso, pues la antigua falta de daños no ha sido despenalizada ni sometida a régimen de denuncia previa sino que ha pasado a ser un delito leve, tal como ha quedado expuesto.

Igualmente debe desestimarse la prescripción de la falta de daños pues ni siquiera el recurso de apelación concreta los periodos de paralización que podrían haber provocado aquélla, máxime cuando en este concreto supuesto el plazo de prescripción no sería de 6 meses, como establecía el artículo 131.2 del Código Penal antes de la reforma, sino de 5 años, es decir, el correspondiente a los delitos menos graves enjuiciados en el mismo procedimiento, pues, como señala el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 26 de Octubre de 2010 ( STS 984/2013, ded 17 de diciembre ) 'en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado', siendo así que en este caso el citado plazo de 5 años ni siquiera habría transcurrido actualmente computándolo desde el día en que se realizó la última infracción, tal como impone el artículo 132.1 del Código Penal cuando estamos ante un delito continuado, como ocurre en este caso.

TERCERO.-Entrando ya a resolver el motivo de impugnación basado en un error en la valoración de la prueba, debe recordarse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Ello no obstante, sigue diciendo la jurisprudencia, en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ajeno a la estricta percepción sensorial del juzgador.

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, al haber formado la Jueza de lo Penal su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal (fundamentalmente la declaración de las víctimas y de varios testigos), esta alzada ha de respetar tal valoración probatoria, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Jueza de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de los intervinientes.

Concretamente, la conclusión condenatoria aparece correctamente sustentada en primer lugar en las declaraciones de las víctimas, Elsa , Guillermo y Maximino , quienes fueron coherentes y persistentes en su relato exponiendo la gravísima situación de acoso y hostigamiento a la que fueron sometidos por su vecina de la casa contigua a la suya, quien procedió en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2013 y el mes de septiembre de 2014, a lanzar dentro de su casa y en lugares de paso distintos líquidos como lejía, aceite o vinagre, así como raticida, unos polvos blancos e incluso trozos de carne, llegando a tirar detergente en la cabeza a Elsa ; del mismo modo expusieron que la acusada les insultaba reiteradamente cuando salían de casa, dirigiéndose a Elsa con expresiones como 'sinvergüenza, puta, cabrona, marrana, ocupas, maltradora, envenenadora' y llamando a Guillermo 'malparido, cabrón', además de difundir por el pueblo que maltrataba a su esposa, sometiéndolos a diversas provocaciones y vejaciones como increparles, aplaudirles o silbarles cuando salían de su domicilio, con la consiguiente afectación psicológica, llegando Elsa a ser incapaz de entrar sola en su domicilio, requiriendo la compañía de alguien, e incluso a precisar de tratamiento psiquiátrico y de una baja laboral.

Estos hechos aparecen ampliamente corroborados por diversos testigos, comenzando por los hijos de Elsa y Guillermo , Maximino y Hortensia ; el primero, menor de edad en la fecha de los hechos, manifestó que se sentía coaccionado por la acusada, que tenía miedo de ir solo a casa, ya que cuando salía al colegio le provocaba y silbaba, diciéndole 'estás grabado', que la acusada insultaba reiteradamente a su madre y que había visto los líquidos derramados en la fachada de su casa; en el mismo sentido se expresó la hija, Hortensia ; la madre de Elsa expuso igualmente que tenía que acompañar a su hija para entrar en su casa porque era incapaz de hacerlo sola por la conducta de la acusada; y finalmente, el Juez de Paz de la localidad indicó que en una ocasión en la que debía celebrar un acto de conciliación entre las partes, los querellantes recibieron una llamada telefónica de sus hijos diciéndoles que la acusada estaba arrojando aceite en la terraza, personándose él en el domicilio, donde le mostraron las imágenes en las que se veía que desde la casa de la acusada se arrojaba un líquido a sus vecinos.

También corroboran igualmente la versión de los hechos proporcionada por las víctimas las grabaciones de video y de audio aportadas, que fueron reproducidas en el acto del juicio oral, en las que puede observarse cómo desde la vivienda de la acusada se arrojan objetos y líquidos a sus vecinos, lo que unido a todo lo anterior permite concluir que era ella quien lo hacía, por más que en alguna ocasión solo se vieran las manos o que se trataba de una mujer, pues incluso en la grabación de 5 de enero de 2014 puede verse a la acusada tirando un líquido a la terraza de las víctimas; dichas grabaciones permiten constatar también que la acusada insulta en diversas ocasiones a las víctimas, dirigiéndose a ellos de forma directa o indirecta, y todo ello siendo perfectamente consciente de que tenía prohibido cautelarmente comunicarse con ellos, según auto de fecha 27 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida , cuyo contenido reconoció conocer la acusada.

Y finalmente, desecha la Jueza 'a quo' la versión de los hechos sostenida por la acusada, máxime cuando ni siquiera negó de forma contundente su realidad, indicando que creía que no había insultado a sus vecinos y que 'en esa época tomaba muchas pastillas y alcohol y no era yo'; del mismo modo expone la juzgadora 'a quo', en virtud de las ventajas que le proporciona la inmediación, de las que carece este Tribunal, que no son creíbles las declaraciones de los testigos propuestos por la acusada, concretando respecto a Piedad que su marido había sido condenado a raíz de denuncias interpuestas por familiares de los aquí querellantes y que en todo caso Elsa resultó absuelta en el procedimiento seguido por el supuesto insulto a la aquí acusada que ella pudo escuchar; por otro lado la declaración de Amelia no resulta determinante a los efectos que nos ocupan, como tampoco las manifestaciones del hijo de la acusada, pues en todo caso no entran en contradicción con la totalidad de los hechos que han sido declarados probados y por los que ha recaído condena, no pudiendo aceptarse finalmente el valor probatorio de los diarios del esposo de la acusada, pues ciertamente no ha podido constatarse la veracidad de las anotaciones más allá de las meras afirmaciones de la acusada.

Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia que invoca la recurrente, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna.

Debe desestimarse por tanto la concurrencia de un error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Adentrándonos en la calificación jurídica de los hechos y comenzando por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, dice la STS núm. 675/2013, de 21 de junio : 'El tipo objetivo del delito del art. 468.2 del Código Penal , como dice la STS 778/2010, de 1 de diciembre , sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple.'

Por su parte, la STS núm. 2678/2009, de 12 de noviembre , señala: ' el tipo del art. 468 CP no requiere más elemento subjetivo para su punición que el dolo típico, entendido como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.'

Y en cuanto al error, dice la STS de 16 de mayor de 2013 que el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS. 753/2007 de 2.10 , 1238/2009 de 11.12 ).

Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Áquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad ( SSTS 258/2006 de 8.3 y 1145/2996 de 23.11), que expresamente señala que: 'la clásica distinción entre error de hecho y de derecho y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas en esta denominación en el art. 14 CP se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad'.

Por ello, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); por tanto el error sobre cualquier elemento del tipo, es decir, el desconocimiento de la concurrencia de un elemento fundamentador de la prohibición legal de esa conducta, excluye en todo caso el dolo, ya que ésta requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto, es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico o de los hechos constitutivos de la infracción ( STS. 1254/2005 de 18.10 ), y en el num. 3, el error de prohibición, que la jurisprudencia ( SSTS. 336/2009 de 2.4 y 266/2012 de 3.4 ), ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuricidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor cree que la sanción penal era de menor gravedad, y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree obra conforme a derecho. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesta ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa respecto a al tipicidad subjetivo ( STS 1141/97 de 14-11 ).

También la Jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, viene a establecer que no basta su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( SSTS de 20.2.98 , 22.3.2001 , 27.2.2003 ).

En el supuesto que ahora se somete a consideración de la Sala resulta incontestable, pues así deriva inequívocamente de una valoración conjunta y racional de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, tanto que la acusada tenía exacto conocimiento de la existencia y vigencia de la prohibición judicial de comunicarse con las víctimas, como que quebrantó de forma consciente y reiterada dicha prohibición dirigiéndose a ellos de forma directa e indirecta cuando salían de su domicilio, provocándoles e insultándoles; y ello es así por cuanto la acusada fue requerida personalmente para cumplir dicha prohibición de comunicación, tanto fuera directa como indirecta, lo que presupone el exacto conocimiento del contenido de la misma, como además admitió en el juicio oral, debiendo ser plenamente consciente de que con su conducta de hostigamiento y provocación a sus vecinos estaba conculcando dicho mandato judicial, no apreciándose base alguna para aplicar un error vencible o invencible respecto a que no supiera que lo que hacía estaba prohibido y sin que desde luego haya quedado acreditado que fueran las víctimas las que provocaban e insultaban a la acusada ni que ésta no pudiera controlar sus impulsos, circunstancias que aún así tampoco encajarían en el pretendido error de tipo o de prohibición.

Así pues, en la conducta de la acusada concurren todos los elementos típicos del delito de quebrantamiento de medida cautelar y singularmente el elemento subjetivo, pues tenía perfecto conocimiento de la prohibición de comunicarse con sus vecinos del domicilio contiguo y, pese a ello procedió voluntariamente a dirigirse a ellos de forma directa o indirecta insultándoles y provocándoles en diversas ocasiones cuando salían de su casa, sabiendo que con ello quebrantaba la orden judicial que aún estaba vigente, debiendo descartarse tanto la ausencia de dolo como el error que constituyen las bases del recurso.

Y ya sólo queda añadir que es evidente que la reiteración de dicha conducta durante un periodo de varios meses permite calificar el delito como continuado, pues la acusada, aprovechando idéntica ocasión, realizó una pluralidad de acciones que suponían el incumplimiento de la prohibición judicial de comunicarse con las víctimas, no apreciándose infracción alguna del artículo 74 del Código Penal que regula dicha figura.

En segundo lugar, los hechos tal como han sido declarados probados integran el delito de coacciones por el que ha recaído condena.

De conformidad con la STS núm. 732/2016, de 4 de octubre , el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que '... la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta ultima a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999)', ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo ). En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre , que 'esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008 )'.

En cuanto al tipo subjetivo, 'debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios' ( STS nº 628/2008, de 15 de octubre ).

En esta misma sentencia se enumeraban los requisitos de este delito en la forma siguiente: 'a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula'. En sentido similar la STS núm. 595/2012, de 12 de julio .'

En el presente supuesto, como decimos, no cabe duda de que la conducta desplegada por la acusada integra el delito de coacciones y no un delito leve, tal como se pretende en el recurso, si partimos de que ya fue condenada por hechos similares a los que nos ocupan por sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida , que fue confirmada por sentencia de esta misma Sala de fecha 24 de mayo de 2016 , salvo en lo relativo a la cuota diaria de la multa; es decir, la acusada lleva años insultando a sus vecinos y provocándoles al salir de su domicilio, y tirando líquidos y otras sustancias a su terraza, lo que sin duda les ha afectado psicológicamente, es decir, ha realizado una conducta intimidatoria y reiterada en el tiempo, con la evidente finalidad de alterar el ánimo, el sosiego, la tranquilidad y la vida familiar de los denunciantes, extremos que dotan a la conducta de la suficiente gravedad para encajar en el delito menos grave de coacciones por el que ha recaído condena.

Y finalmente, ninguna base concurre para aplicar un error de prohibición ni vencible ni invencible respecto a este delito pues es evidente que la acusada tenía perfecto conocimiento del significado antijurídico de su conducta, que por otro lado es apreciable por cualquiera, y que suponía una evidente afectación de la libertad de sus vecinos.

QUINTO.-A continuación debemos abordar la posible concurrencia de las diversas y variadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal indicadas en el recurso de apelación.

En primer lugar, por lo que respecta a la eximente completa o incompleta de alteración psíquica, como ya decíamos en la ya citada sentencia de esta Sala de fecha 24 de mayo de 2016 , 'es constante la Jurisprudencia a la hora de afirmar la necesidad de una cumplida justificación y prueba de las circunstancias que puedan determinar la exención de responsabilidad del acusado, en orden a su estimación. En definitiva, los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, para que las circunstancias sean apreciadas, como lo que, por estar penalmente tipificados, se subsumen en la norma sancionadora ( STS de 19 de diciembre de 2002 , 10 de octubre de 2001 , 20 de noviembre de 1999 , 16 de marzo de 1991 , 11 de octubre de 1990 , 20 de diciembre de 1989 , 14 de junio de 1988 , 21 de mayo de 1987 y 13 de marzo de 1987 ; y en aplicación de tal doctrina SAP Madrid de 30 de septiembre de 2005 ; Barcelona, de 25 de mayo de 2004 y Cádiz de 30 de enero de 2004 ).

Sentado cuanto antecede, y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto de autos, respecto de la eximente del art. 20.1 CP en relación con el art. 21.1 del mismo cuerpo legal , ya en la STS de 10 de junio de 2.009 se afirma que en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1 ª, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero ).'

En primer lugar, en la misma sentencia de esta Sala ya citada, en la que la acusada fue condenada por unos hechos similares a los que nos ocupan, también se desechó la apreciación de una eximente de alteración psíquica a la acusada; y en segundo lugar, la documentación médica aportada únicamente refleja que padecía ansiedad y trastorno depresivo, y en tercer lugar, consta en las actuaciones un informe médico-forense de 10 de octubre de 2014 que resulta de especial relevancia para valorar si la acusada tenía las facultades intelectivas y volitivas afectadas cuando cometió los hechos que nos ocupan entre el mes de octubre de 2013 y el mes de septiembre de 2014, indicando dicho informe que la acusada no presentaba alteraciones sensoperceptivas ni trastornos en el curso ni en el contenido del pensamiento en forma de ideación delirante, siendo su discurso coherente, por lo que concluye que no tiene sintomatología psiquiátrica aguda; tal informe médico-forense impide apreciar que la acusada tuviera afectadas sus capacidades hasta el punto de que no supiera lo que hacía y sus consecuencias, por más que la psicóloga Debora manifestara que así era, habiendo sido desechadas sus conclusiones en la sentencia de instancia por los motivos expuestos.

En segundo lugar y respecto a las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable y a la atenuante de arrebato u obcecación, pese a su considerable extensión el recurso de apelación ni siquiera recoge una argumentación específica sobre la concurrencia de dichas circunstancias, lo que sin más debe conducir a su desestimación, máxime cuando no se aprecian en absoluto los elementos que las integran.

SEXTO.-Al no concurrir las eximentes o atenuantes que se pretenden en el recurso de apelación como premisa para rebajar las penas impuestas, tampoco es apreciable la infracción del artículo 66 del Código Penal en relación a la individualización de las penas.

En cualquier caso, debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado que, 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de 8 de noviembre de 1995 que recoge la sentencia de 7 de marzo de 1994 y en análogos términos ATS de 24 de mayo de 1995 ); apuntando por su parte la sentencia de 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido la STS de 12 de junio de 1998 .

El art. 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre y 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo ; 136/2003, de 30 de junio ).

A la luz de dicha doctrina jurisprudencial, estima la Sala que las penas impuestas son totalmente proporcionadas a la gravedad y reiteración de los hechos y a las circunstancias de la culpable, que ya había sido condenada anteriormente por hechos similares contra las mismas víctimas; es más, la pena impuesta por el delito de coacciones está dentro de la mitad inferior de la prevista legalmente y la impuesta por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar es ligeramente superior a la mínima imponible, dado que según el artículo 74 del Código Penal debe imponerse en su mitad superior, con lo que se trata de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que a su vez aparece debidamente motivado en el fundamento de derecho cuarto de la resolución.

Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de rebaja del importe de la cuota diaria de la multa; en aplicación del artículo 50 del Código Penal , esta Sala viene considerando que ciertamente resulta relevante la capacidad económica del acusado a la hora de establecer la cuota diaria de la pena de multa, pero también es cierto que, a falta de elementos justificativos de dicha capacidad, se viene entendiendo como adecuada para satisfacer el carácter aflictivo de la pena una suma de alrededor de 10 euros, ello en sintonía con las SSTS de 7 de julio de 1999 , 11 de julio de 2001 , 13 de julio de 2001 , 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005 ; por su parte indica la STS núm. 320/2012, de 3 de mayo : 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.'; en el mismo sentido, la STS núm. 403/2013, de 16 de mayo , señala que 'el tercer aspecto hace referencia a la cuantía de la cuota de la multa, que entiende que no está justificada al no existir prueba de sus percepciones dinerarias. Sin embargo, de un lado, la cuota de quince euros diarios se sitúa mucho más cerca del mínimo legal de dos euros que del máximo de cuatrocientos, sin que sea siempre necesario acudir al mínimo legal, aplicable en casos de indigencia'; son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

En el supuesto que ahora nos ocupa, sostiene la recurrente que en otra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida se le ha impuesto una cuota diaria de 3 euros, interesando que aquí se imponga la de 2 euros o subsidiariamente la de 3 euros, sin embargo, no constando debidamente acreditada la concreta capacidad económica de la acusada y tampoco que se encuentre en situación de indigencia, procede, en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, mantener la cuota diaria de seis euros fijada en la sentencia impugnada, pues no precisa de mayor motivación, encontrándose muy próxima al mínimo legalmente establecido y atendiendo fundamentalmente a la finalidad retributiva de la pena.

Y finalmente, por lo que respecta las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación, ciertamente la sentencia de instancia impone la duración máxima prevista en el artículo 57 del Código Penal , no obstante estima la Sala que es proporcionada a la entidad de los hechos por los que ha recaído condena, que han afectado gravemente a las víctimas, a la reiteración de la conducta delictiva durante años, habiendo recaído otra condena anterior por desplegar idéntica conducta durante varios meses y el consiguiente peligro que representa la acusada.

SÉPTIMO.-Por lo que respecta a la responsabilidad civil, estima la recurrente que las víctimas no han acreditado los perjuicios ocasionados ni que éstos asciendan a la cantidad de 10.000 euros, sin que el hecho de haber estado de baja durante días o meses justifique dicho importe, máxime atendiendo a la capacidad económica de la acusada.

La STS núm. 514/2009, de 20 de mayo , señala: 'En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que 'el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico'.

Tal doctrina nos enseña que del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. En el mismo sentido tiene dicho esta Sala que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más alla de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como por razones de congruencia constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (véase, S.T.S. 907/2000 de 29-5 ; 1490/2005 de 12-12 ).'

En el presente caso, siendo indiscutible la procedencia de una indemnización por daños morales, atendida la entidad y reiteración en el tiempo de la conducta ilícita llevaba a cabo por la acusada, así como las consecuencias que tuvieron sobretodo en Elsa , que tuvo que recibir tratamiento psiquiátrico y que incluso estuvo de baja laboral, siendo incapaz de llegar sola a su casa por el temor a que la acusada la insultara o le tirara algo encima, estima la Sala que la cuantía concedida en la instancia resulta ciertamente desproporcionada en relación a la entidad de los hechos y al sufrimiento producido, considerando por ello más ajustada a las circunstancias concurrentes fijar una indemnización por daño moral en cuantía de 5.000 euros, debiendo estimar el recurso de apelación únicamente en este punto.

OCTAVO.-Finalmente, en cuanto a las costas procesales de primera instancia, su imposición al condenado es imperativa de conformidad con los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello con independencia de que carezca de capacidad económica para satisfacerlas y de que sea beneficiario del derecho de justicia gratuita, pues puede venir a mejor fortuna; y en relación a la imposición a la Acusación Particular de las costas procesales correspondientes a los delitos por los que la acusada ha sido absuelta, ni se argumenta ni concurre mala fe o temeridad en la actuación de dicha parte que justifique dicha decisión, tal como requiere el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por último, debiendo estimarse parcialmente el recurso de apelación, únicamente en relación a la cuantía de la indemnización, deben declararse de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfina , contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 328/2016, queREVOCAMOSen el único sentido de rebajar el importe de la indemnización por daño moral a la cantidad de 5.000 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


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