Sentencia Penal Nº 137/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 137/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 385/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 137/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100641

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:641

Núm. Roj: SAP LO 641/2018

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00137/2018
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 213100
N.I.G.: 26036 41 2 2016 0001423
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000385 /2018
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Jesús Manuel
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ESCALADA ESCALADA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE AMELIVIA GARCIA
Recurrido: Custodia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ADELA GARCIA MURILLO,
Abogado/a: D/Dª OLGA MORENO PARDO,
SENTENCIA Nº 137/2018
==============================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
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En LOGROÑO, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA MARIA ESCALADA ESCALADA, en representación de D. Jesús
Manuel , contra la Sentencia dictada en el procedimiento P.A: 173/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de
Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados Custodia ,

representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ADELA GARCIA MURILLO, y el MINISTERIO FISCAL,
en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. ALFONSO
SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado nº 173/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, se dictó Sentencia con fecha 30 de Abril de 2018, en cuyo fallo establecía que: '1.- Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Abandono de Familia, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.

2.- Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel a indemnizar a Custodia , en la cantidad que se determine en Ejecución de sentencia, por los periodos dejados de abonar y comprendidos desde septiembre de 2011 hasta la fecha de la presente resolución, cantidad que se verá incrementada en los intereses legales del art. 576 de la LEC ; debiéndose exhortar al Juzgado de Primera instancia nº5 de Bilbao, para que certifiquen las cantidades debidas y reclamadas en cada Procedimiento de Ejecución de Familia que se haya podido instar en ejecución de la sentencia 485/10, de 21 de octubre de 2010, dictada en el procedimiento de medidas de Hijos no Matrimoniales Contencioso 467/2010 , así como las que hayan sido abonadas por el acusado y que se refieran a los periodos desde el mes de septiembre de 2011, incluido hasta el 30 de abril de 2018, incluido.

Se le imponen las costas procesales al condenado.'

SEGUNDO .- Por la representación procesal de D. Jesús Manuel se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, solicitando se dicte Sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva de todos los pedimentos formulados en su contra o subsidiariamente se condene al mismo a 6 meses de multa a razón de 4 euros diarios o inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena así como a indemnizar a la denunciante en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las cantidades correspondiente a pensiones alimenticias devengadas y no pagadas; y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal.

Siendo dicho recurso objeto de oposición por el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia que se recurre, por los propios fundamentos de la misma y por ser conforme con las peticiones del Fiscal y con el resultado de la prueba practicada.



TERCERO.- Remitiéndose seguidamente a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados, dándose por recibidos. Se señaló para examen y deliberación el día 13 de Septiembre de 2018 quedando pendientes de resolución, siendo ponente el Magistrado-Presidente de esta Audiencia Provincial Don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2018, procedimiento abreviado 173/17, en cuyo fallo se disponía: '1.- Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Abandono de Familia, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.

2.- Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel a indemnizar a Custodia , en la cantidad que se determine en Ejecución de sentencia, por los periodos dejados de abonar y comprendidos desde septiembre de 2011 hasta la fecha de la presente resolución, cantidad que se verá incrementada en los intereses legales del art. 576 de la LEC ; debiéndose exhortar al Juzgado de Primera instancia nº5 de Bilbao, para que certifiquen las cantidades debidas y reclamadas en cada Procedimiento de Ejecución de Familia que se haya podido instar en ejecución de la sentencia 485/10, de 21 de octubre de 2010, dictada en el procedimiento de medidas de Hijos no Matrimoniales Contencioso 467/2010 , así como las que hayan sido abonadas por el acusado y que se refieran a los periodos desde el mes de septiembre de 2011, incluido hasta el 30 de abril de 2018, incluido.

Se le imponen las costas procesales al condenado.' Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Ana Escalada Escalada en representación de Jesús Manuel , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 166 a 172, relativas a indebida aplicación del artículo 177.1 CP e infracción en la valoración de la prueba; indebida aplicación del principio de intervención mínima; indebida aplicación del artículo 5 CP e infracción del artículo 66.6, por lo que se refería a la extensión de la pena impuesta, folios 166 a 172, se diese lugar a la absolución del recurrente Jesús Manuel , con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia o, subsidiariamente, se lee condenase a la pena de seis meses de multa a razón de cuatro euros diarios e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como indemnización a la denunciante en la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia por las cantidades correspondientes a pensiones alimenticias devengadas y no pagadas.



SEGUNDO.- En cuanto a la primera alegación del recurso sobre vulneración del principio in dubio pro reo, valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 227. 1, en primer lugar y por lo que respecta a el principio de 'in dubio pro reo'. Debe indicarse que no se da vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

Para resolver sobre esta alegación hay que partir de que tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) que '...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS.

36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.

Igualmente, y en cuanto al principio in dubio pro reo , recordaremos que la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-2-2011 (Rec. 1803/2010 ) razona que "...El principio 'in dubio pro reo' -dice la STS. 666/2010 de 14.7 - nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5 , 1667/2002 de 16.10 , 1060/2003 de 21.7 )..".

En este caso el juzgador de instancia, al valorar la prueba, ha expuesto las razones por las que ha estimado que concurre prueba suficiente para fijar los hechos del modo que lo hace en su resolución. Así la denunciante y perjudicada ha mantenido la denuncia, reclamando las pensiones, relata la Juzgadora a quo, a pesar incluso de haber instado un procedimiento de ejecución, en el que no había conseguido abono de cantidad alguna.

En cuanto a la existencia de un acuerdo de la suspensión de la obligación de abono de la cantidad, la denunciante niega esa afirmación efectuada por la defensa del acusado. En tal sentido, se sigue refiriendo en la sentencia impugnada, que no se ha aportado testimonio de ese acuerdo validado judicialmente, de modo que no se puede valorar el mismo.

Tampoco, se sigue relatando, se ha practicado prueba alguna en relación a dicho acuerdo sobre suspensión de la obligación del pago de la pensión de alimentos.

Además, se hace referencia a un vehículo adquirido por el acusado, y sin que estén acreditadas cargas o deudas asumidas, ausencia de ingresos económicos a través de las oportunas liquidaciones tributarias o estados de salud que le hubiesen imposibilitado para obtener recursos económicos.

La documental era contundente, a la hora de acreditar el impago de la prisión de alimentos, en relación con la declaración de la denunciante, a través de la denuncia presentada y en sede judicial, manteniendo la petición de abono de la cantidad adeudada.

Por otra parte, consta el convenio regulador de fecha 7 de septiembre de 2010 suscrito sobre regulación de su separación (folios 24 y siguientes), en el que se había dispuesto una cantidad en concepto de alimentos para la hija menor en cuantía de 265 €. Con aprobación de ese convenio de estipulaciones en virtud de sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, obrante a los folios 22 y siguientes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Bilbao , en la que se aprueba el convenio suscrito por las partes de 7 de septiembre de 2010, relativo a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos de la menor.

Por ello, debe mantenerse la apreciación de las pruebas practicadas llevada a cabo por la Juzgadora a quo, con su correcta motivación en la fundamentación jurídica de su sentencia, de modo que se obtuvieron elementos suficientes para fijar los hechos del modo que se hace en la resolución impugnada, sin que, desde luego, existan elementos que permitan apreciar un manifiesto y claro error de la Juzgadora y llevar a cabo una modificación de la realidad fáctica establecida en su resolución, sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos.

Todo ello conduce a que deba rechazarse la vulneración de este principio, pues si lo que la parte alega es que las pruebas se valoraron incorrectamente, lo que en realidad está alegando no es tanto vulneración del principio 'in dubio por reo', sino un error de valoración probatoria en que habría incurrido la Juzgadora de instancia.



TERCERO.- En cuanto a la indebida aplicación del artículo 227. 1CP , que, asimismo, se alega en esa primera alegación del recurso, se rechaza este motivo de impugnación, por cuanto que la juzgadora de instancia aplica correctamente el tenor de dicho precepto, visto el tenor del primer fundamento de derecho de la sentencia por ella dictada.

Así, teniendo en cuenta que este precepto constituye una específica modalidad, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicos más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado, y en el que en ningún caso se trata de criminalizar el cumplimiento de una obligación civil, en los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada se aprecian los elementos constitutivos de este tipo de infracción penal: resolución de naturaleza judicial que establece obligación de prestación económica, dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia- aprobación de convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, filiación o alimentos; realidad de no realización del pago de esa prestación en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja; imposibilidad de dicho pago por parte del obligado; además del conocimiento de la resolución judicial con la voluntad de no realizar el abono de la cantidad correspondiente.

Por ello, se aprecia este tipo doloso penal, tal y como se viene a motivar en la resolución impugnada, y se rechaza este primer motivo de impugnación.



CUARTO.- En el segundo motivo de impugnación se alega indebida aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal , sin que proceda dar lugar a esta alegación. No puede olvidarse que existe un tipo penal perfectamente delimitado y por tanto, no se trata de una aplicación indebida o inadecuada del derecho penal para resolver un conflicto entre partes, sino que se trata de proteger los derechos superiores del menor.

En la tercera alegación del recurso se refiere que se ha dado una aplicación indebida del artículo 5 del Código Penal , sin que proceda acoger este motivo de impugnación, pues si en ese precepto penal se refiere expresamente que no hay pena sin dolo o imprudencia, tal alegación resulta improcedente, pues se trata de una actuación dolosa la que se imputa al acusado, que actuó dolosamente con conocimiento de que estaba vulnerando lo que se había pactado en vía civil, y cuya consecuencia tenía relevancia penal, con la consiguiente lesión del bien jurídico protegido.

Finalmente, se alega vulneración del artículo 66. 6, en relación con la pena impuesta, extensión de la pena impuesta, pues si en la sentencia recurrida se imponen a Jesús Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, sin concurrencia de circunstancias modificativas, las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al considerar la actuación del acusado que no había comparecido a la vista, no había abonado ni aún parcialmente la prestación alimenticia impuesta ni las devengadas con posterioridad, manteniendo una conducta permanente de incumplimiento de la resoluciones judiciales, que afecta directamente a menor de edad, lesionando gravemente su interés y el digno ejercicio de la patria potestad, tal imposición resulta adecuada en atención a ese proceder del acusado. Por ello si dentro de la pena en abstracto prevista en el tipo penal de prisión de tres meses a un año se ha impuesto la de nueve meses, esta responsabilidad penal resulta adecuada a los hechos y al tenor del precepto, sin que se haya vulnerado el artículo 66. 6, que permite, cuando no concurren atenuantes ni agravantes, aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La pena de prisión resulta adecuada a los hechos y al proceder del acusado , de modo que no procede acordar ni su absolución del delito por el que viene condenado en la instancia, ni tampoco una pena de multa en lugar de la pena privativa de libertad impuesta, además de la pena privativa de derecho de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena prevista como pena accesoria, para la pena de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal .



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Ana María Escalada Escalada, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño, en causa en el mismo registrada como Procedimiento Abreviado nº 173/2017, del que dimana el Rollo de Apelación nº 385/2018, confirmando dicha resolución.

; Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

; Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4 , 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe
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