Sentencia Penal Nº 137/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 12/2019 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 137/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100153

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1269

Núm. Roj: SAP GI 1269/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA SALA DE LO PENAL
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 12/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 125/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 137/2019
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona, a 6 de marzo de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
31 de julio de 2018 por la magistrada juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en el Procedimiento
Abreviado nº 125/16 seguida por el delito lesiones, habiendo sido parte recurrente Baltasar , representado
por la procuradora Dª. María Elena Martínez y asistido por el letrado D. Óscar Álvarez Gómez, y Borja ,
representado por el procurador D. Ángel Nobalvos Martí y asistido por el letrado d. Joan Farrés Planella
como parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como ponente el magistrado D. GONZALO ESCOBAR
MARULANDA.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'CONDENAR al acusado Cristobal como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES a razón de una cuota diaria de 5 EUROS por el primer delito, y a la pena de MULTA DE 1 MES a razón de una cuota diaria de 5 EUROS por el segundo delito, en ambos casos con la con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal derivada del impago de la multa.

CONDENAR al acusado Baltasar como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES a razón de una cuota diaria de 5 EUROS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal derivada del impago de la multa.

CONDENAR al acusado Borja como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES a razón de una cuota diaria de 5 EUROS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal derivada del impago de la multa.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Cristobal deberá indemnizar a Baltasar en la cantidad de 3.750 euros y a Borja en la cantidad de 175 euros. Y los acusados Baltasar y Borja deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Cristobal en la cantidad de 1.745 euros, cantidades todas ellas a incrementarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Se impone el pago de las costas procesales a partes iguales entre los acusados' .



SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por las representaciones procesales de Baltasar y Borja , contra la Sentencia de fecha 31-7-18 , por considerar que existe vulneración del principio de presunción de inocencia al existir un error en la valoración de la prueba.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: No se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, debiendo eliminarse del relato la frase siguiente: 'En el transcurso de la discusión el acusado Cristobal , con ánimo de atentar contra la integridad física de los otros dos acusados, los golpeó. Los otros dos acusados golpearon con igual ánimo Cristobal '. Debiendo añadirse la frase siguiente: 'No han quedado acreditadas las causas directas de las lesiones, ni los autores de las respectivas lesiones'.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Ambos recursos se formulan por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución al existir un error en la valoración de la prueba.

El recurso debe prosperar, dando lugar al cambio en los hechos probados antes señalado y de la resolución adoptada.

Como tiene reiteradamente dicho esta Audiencia, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Es igualmente conveniente recordar la sentencia del Tribunal Supremo, STS nº 1579/2003, de 21 de noviembre ), que señala: 'La sala de instancia opera normalmente con inmediación, lo que representa un valor, cuando significa contacto directo con las fuentes personales de prueba. Pero la inmediación es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados.

Por eso, el tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración 'en conciencia', para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta. Por eso, un correcto ejercicio de la inmediación y del deber de motivación, al posibilitar la comprensión de la ratio decidendi, favorece el ejercicio de la crítica en que debe consistir toda revisión jurisdiccional y, al mismo tiempo, circunscribe dentro de ciertos límites el ejercicio de ésta por otro tribunal. En cambio -como se lee en STS 1208/2002, de 19 de junio - la opacidad de la resolución de instancia, resultante de la ausencia de un equilibrado análisis de la prueba, del esquematismo del discurso probatorio, y de la pobreza del esfuerzo justificador, confiere de forma inevitable mayor libertad de examen y de criterio al que conoce en vía de recurso, puesto que le obliga a examinar por sí mismo en detalle la constancia documental -en este caso excelente- del cuadro probatorio resultante del juicio y de sus antecedentes. De otro modo, en presencia de una sentencia como la que se examina, la sola invocación de haber juzgado en conciencia, tendría que llevar mecánicamente a la confirmación acrítica de lo resuelto, banalizando el derecho del condenado a la segunda instancia'.

En este contexto, el Tribunal de apelación si bien no goza de inmediación, debe revisar la valoración hecha, que deriva de la motivación de la sentencia, con el fin de advertir la inexistencia de justificaciones fácticas arbitrarias o irracionales, contrarias a las reglas de la lógica o de la experiencia, o lesivas del derecho a la presunción de inocencia y, además, de verificar la ausencia de errores de apreciación en las pruebas o valoraciones de las mismas contrarias al derecho a la presunción de inocencia.

En el presente caso se ha producido la condena a cada uno de los acusados como autor de un delito de lesiones del art 147.1 CP y en el caso de Cristobal también por un delito de lesiones del art. 147.2 CP .

Visionado el acto del juicio oral, puede apreciarse, que la prueba obrante en el juicio es la siguiente: No se cuenta con la versión de ninguno de los acusados ya que los tres acusados se han acogido a su derecho a no declarar. Además, uno de ellos que venía ejerciendo la acusación particular, la ha retirado. Hay un testigo presencial y dos Mossos d'Escuadra que llegan al lugar de los hechos con posterioridad de los mismos y unos informes periciales, obrantes como documental, al retirarse su declaración por el Ministerio Fiscal.

En referencia a la declaración de los Mossos d'Esquadra, su declaración en el juicio oral se limita a confirmar que fueron requeridos por un altercado y que cuando llegaron vieron las personas heridas y que el testigo les refirió una pelea por motivo de un apagón de la luz. Sin que pudiesen precisar ellos ni la dinámica de la pelea y muchos menos identificar a los autores concretos de las lesiones.

Por su parte, apreciados los informes periciales pueden objetivarse unas lesiones descritas en los hechos probados, pero al haberse omitido su declaración ningún detalle permite avanzar en la dinámica en la que se produjeron las lesiones y menos aún en la concreción de sus autores.

Resta por tanto, como prueba fundamental la del testigo Isidoro . Quien reiteró de forma clara y categórica que no recordaba los detalles del hecho. Que sólo recordaba la discusión. Como se aprecia en la vista oral, a pesar de los esfuerzos de la acusación pública, que llegó a contar incluso con la colaboración judicial, sometiendo al testigo a un interrogatorio con un regusto inquisitorial, no logra que el testigo manifieste aquello que pretende la acusación pública, y así lo reconoce el propio Ministerio Fiscal en su informe final. No se logró conseguir una versión que fuese más allá de reconocer que hubo una pelea, sin que se indicase ni su dinámica, ni los autores de las diferentes lesiones.

Así las cosas, en el presente caso no estamos ante un supuesto en el que la Sala revise la fiabilidad que la Juez a quo le ha dado a alguna de las pruebas. Estamos dentro del límite antes anunciado, de examinar, su origen, su validez y regularidad procesal, y, la verificación, en cuanto a su valoración, de si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

En concreto, se trata de analizar si la aplicación de esos criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas nos permiten llegar las conclusiones que la Juez a quo extrae, y que al ser condenatorias, exigen la exclusión de cualquier duda razonable sobre la existencia de otras posibles conclusiones.

Ninguna duda se alberga en relación a que las indicadas lesiones se produjeron en el contexto de la pelea. Lo que permite afirmar que han quedado acreditados esos hechos, que hemos recogido como Hechos Probados.

Sin embargo, aplicando esos criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, en el contexto de una pelea la fractura de un dedo puede producirse bien por recibir un golpe o por propinar un mal golpe o incluso por golpearse contra una pared u otro objeto. Ningún elemento de prueba puede despejar estas dudas. De la misma forma que puede afirmarse que el corte en el rostro pudo producirse por un corte con cristales, pero el mismo pudo responder a que se le empujó la cara contra los cristales, o a que se estrelló contra los mismos o que se cayó cortándose con cristales rotos que estaban en el suelo. De nuevo, ninguna prueba practicada en la vista oral nos permite despejar las dudas.

No existe en la motivación de la sentencia ningún elemento que nos lleve a comprender cómo llega la Juez a quo a la convicción que le permite afirmar cuál de las lesiones es atribuible a cada uno de los acusados.

Precisamente, por no poder hacerlo, lo obvia en la sentencia, limitándose a hacer una referencia genérica de 'autor de un delito de lesiones'.

Por todo ello, el recurso debe prosperar, modificándose el relato de los hechos probados, en el sentido siguiente: Debe eliminarse del relato la frase: 'En el transcurso de la discusión el acusado Cristobal , con ánimo de atentar contra la integridad física de los otros dos acusados, los golpeó. Los otros dos acusados golpearon con igual ánimo Cristobal '. Debiendo añadirse la frase siguiente: 'No han quedado acreditadas las causas directas de las lesiones, ni los autores de las respectivas lesiones' Al no quedar acreditada la autoría de las diferentes lesiones, procede una sentencia absolutoria.



SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación presentado por las representaciones procesales de Baltasar y Borja contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado Penal nº 3 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 125/16 por tres delitos de lesiones del art. 147.1 y un delito de lesiones del art. 147.2 ambos del Código Penal , del que este rollo dimana, REVOCANDO la meritada resolución y ABSOLVIENDO a los acusados de los delitos de lesiones por los que fueron condenados en la instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el magistrado ponente, D.

GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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