Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 137/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 44/2019 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 137/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100122
Núm. Ecli: ES:APL:2019:411
Núm. Roj: SAP L 411/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 44/2019
Procedimiento abreviado nº 404/2016
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 137/19
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 11/10/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número /, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante y apelado la AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA) MÚTUA DE SEGUROS
A PRIMA FIJA , representada por la Procuradora Dª. PAULINA ROURE VALLES y dirigida por el Letrado
D. ANTONIO JESUS PRIEGO BEROY , así como Cirilo , representado por la Procuradora Dª. PATRICIA
AYNETO VIDAL y dirigido por el Letrado D. ANTONI LALINDE PICON Son apelados el Ministerio Fiscal,
así como CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO, así
como el AYUNTAMIENTO DE LA SEU D'URGELL, representado este último por la Procuradora Dª. PAULINA
ROURE VALLES y dirigido por el Letrado D. RICARD MATEU VIDAL , y Doroteo , representado por la
Procuradora Dª.CECILIA MOLL MAESTRE y dirigido por la Letrada Dª. SUSANNA CLAUSO ESTIVAL.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 11/10/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Cirilo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, de los previstos y penados en el art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 2 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de daños del art. 263.1 CP a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP . Asimismo le impongo la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de Doroteo , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera que fuera el lugar donde se encontrase, así como de comunicarse con él directamente o por cualquier medio, por un periodo de 3 años.
Todo ello con imposición de las costas, incluso las de la acusación particular, y con obligación de indemnizar solidariamente con AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA a Doroteo con la cantidad de 8.006,55 euros, a Miriam en la cantidad de 9.329,86 euros, así como al Ayuntamiento de La Seu D#Urgell en la cantidad de 3.513,68, cantidades todas que devengarán el interés legal conforme al art. 576 LEC .Absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros de la responsabilidad civil derivada del delito '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Cirilo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso y un delito de daños, se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando en primer lugar error en la valoración de prueba y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia, por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredite que aquél fuera el autor de los hechos por los que a la postre ha resultado condenado, motivo por el cual interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución; en segundo lugar sostiene que, en todo caso el delito de lesiones cometido sería el tipo básico del art. 147.1 del CP y su penalidad no debería ser superior a la pena de multa de 6 meses a razón de 2 euros; y finalmente impugna asimismo la pena impuesta por el delito de daños, interesando la imposición de una pena de multa 6 meses con una cuota diaria de 2 euros, o el importe que se considere más adecuado teniendo en cuenta el reconocimiento de del beneficio de justicia gratuita.
Asimismo interpone recurso contra la sentencia dictada la representación procesal de la compañía Agrupación Mutual Aseguradora, condenada como responsable civil directa sosteniendo en síntesis que conforme a lo dispuesto en el art. 19 LCS la compañía aseguradora no debe responder de los actos de su asegurado por cuanto se trata de un hecho doloso que no puede considerarse hecho de la circulación y queda excluido de aseguramiento, añadiendo que en el caso que nos ocupa no se ha probado la cobertura del seguro voluntario; alega asimismo, en segundo lugar, vulneración del art. 15 LCS por cuanto el tomador del seguro había impagado la primera prima del seguro, por lo que la compañía quedaba liberada de responsabilidad.
SEGUNDO.- Entrando en primer lugar y por razones de lógica procesal del recurso interpuesto por la representación de Cirilo , es preciso recordar que en apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervarla presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3 de marzo de 1999 , 13 de febrero de 1999 , 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1001 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivada, únicamente deberá ser rectificada, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente supuesto, el recurrente condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones y un delito de daños, realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por el juzgador, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, afirmando que no ser la persona que conducía el vehículo Jeep Cherokee con matrícula Y-....-H con el cual se cometieron los hechos, pero sin que haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica.
Antes al contrario, del conjunto de la prueba practicada en el acta del juicio oral surge de modo natural y totalmente lógico la conclusión condenatoria a la que llega el juez de instancia, esto es, que el recurrente fue la persona que en fecha 2 de junio de 2015, conducía el vehículo ya referido, y con el mismo embistió intencionadamente el vehículo conducido por Doroteo , arrastrándolo varios metros, causándole lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico, así como daños en el vehículo conducido por éste y en el mobiliario urbano.
Es cierto que, el mismo en el acto del plenario se acogió a su derecho a no declarar, y ningún testigo pudo verlo a los mandos del vehículo en cuestión. Pero también lo es, que la admisibilidad de la prueba indiciaria es reiterada por la doctrina constitucional (ya desde la STC de 17 de diciembre de 1985 ), y por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. de 16 de noviembre de 1986 , 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras). Y en el presente supuesto concurren todos los requisitos que se exigen para otorgarle la validez pretendida: los indicios son múltiples, están probados, guardan estrecha relación con el hecho penal, y existe tal correlación entre los indicios y la conclusión que se descarta cualquier irracionalidad en el proceso deductivo, sin que el juicio de inferencia efectuado por el juez 'a quo' pueda tildarse de arbitrario e ilógico.
Al respecto, contamos en primer lugar con la declaración testifical de la víctima Doroteo , quien reconociendo que no pudo ver al conductor del vehículo que le embistió, si explicó que pocos días antes había tenido un incidente con el acusado y que el mismo se dirigió a él con frases tales como 'ya te pillaré negro de mierda' o 'te voy a reventar'; detalló la víctima que no había tenido ningún incidente con ninguna otra persona, y que toda la gente del pueblo sabía que el autor de los hechos había sido el acusado, añadiendo que una conocida suya, Vicenta , le dijo que Cirilo se lo había reconocido.
Y efectivamente, Vicenta , acudió a declarar en calidad de testigo en el acto del plenario, relatando como efectivamente ante la sospecha que existía de que Cirilo hubiera cometido los hechos, optó por preguntárselo, reconociéndole aquél que efectivamente fue quien embistió el vehículo de Doroteo , diciéndole que si éste no le volvía a hacer nada las cosas quedarían en paz, sin que se haya alegado ni acreditado relación alguna de enemistad de la referida testigo con el acusado que pudiera enturbiar la veracidad de sus declaraciones.
A ello debe añadirse la declaración de Maximino , titular formal del vehículo, quien explicó que optaron por poner el vehículo a su nombre para evitar embargos que el acusado tenía pendientes, percibiendo por ello a cambio una compensación económica de 100 euros, pero afirmando rotundamente, como ya lo hiciera durante la fase de instrucción, no ser el conductor de dicho vehículo ni tener tan siquiera permiso de conducir, motivo por el cual desconocía también si el vehículo estaba o no asegurado y a nombre de quién.
Y por último, los agentes de la Policía Local que procedieron a la identificación y localización del vehículo con el cual se cometieron los hechos, hallaron en su interior documentación a nombre del acusado, lo cual no hace sino corroborar la ya manifestado por este último testigo, sin que el acusado haya facilitado una explicación mínimamente creíble o verosímil de ello.
En atención todo lo expuesto, debe concluirse que existen indicios bastantes para sustentarse el juicio de inferencia realizado por el Juez 'a quo' que, en modo alguno, puede ser tachado de ilógico o irracional, ya que, partiendo de ellos y a la luz de la prueba testifical practicada, se llega a la evidente conclusión de que el acusado, y no otra persona, fue el autor de los hechos objeto de este procedimiento, desestimando de tal modo la primera de las alegaciones formuladas por su representación.
TERCERO.- Igual suerte le depara al siguiente motivo de apelación, con el que se cuestiona la incardinación de los hechos en el subtipo agravado de lesiones por la utilización de medios u objetos peligrosos.
Ciertamente las lesiones a que se refiere el art. 147.1 pueden verse agravadas si concurren las circunstancias que prevé el art. 148 CP (EDL 1995/16398). Se trata, de un tipo mixto alternativo de forma que para su apreciación bastará con que concurra alguna de las circunstancias que en el último término, no hacen sino incrementar el resultado causado o riesgo producido ( STS núm. 991/2013, de 20 de diciembre ). De este modo, y en relación al art. 148.1, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que pormenorizadamente se analiza en la SAP de Barcelona 747/2014, de 20 de octubre , implica que la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir - STS. 1203/2005 de 19.10 (EDJ 2005/165892) -. Y en la STS. 906/2010 de 14.10 (EDJ 2010/233356), se recuerda que tal tipo agravado exige, como circunstancia objetiva delimitadora de su especifica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (inéditos o formas), en la agresión de resultado lesivo.
Por tanto, en principio y como regla general, como dice la citada sentencia, el fundamento de la agravación del art. 148.1 no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que fundamente no se concreta en una lesión más grave ( STS. 1991/2010 de 27.11 ) o como dice la STS. 1114/07 de 26.12 (EDJ 2007/268979) - el fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido.
Y al respecto la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, tal y como establece entre otras la sentencia núm. 79/2010 de 3 de febrero , remitiéndose a las SSTS 226/2009, de 26 de febrero , 798/2008 de 12 de noviembre ó 589/2008 de 17 de septiembre , ha reputado instrumento peligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión, tal y como ha tenido lugar en el supuesto que nos ocupa. Y es que no es dudoso que la utilización de un vehículo en marcha es extremadamente peligroso para quien sufre su acometida e integra un acometimiento incuestionablemente peligroso para quien lo sufre. Un vehículo de motor rodante, por su estructura y composición, se convierte en un medio o instrumento peligroso que agrava la figura básica, teniendo en cuenta que cuando es lanzado contra una persona se incrementa de forma muy relevante la potencialidad lesiva del acto agresivo. Así las pues, es clara la incardinación de los hechos en el art. 148.1 CP por el que correctamente ha sido condenado el acusado.
CUARTO.- E igual suerte le depara al último motivo de apelación esgrimido por la representación procesal del acusado, impugnando la pena de multa impuesta por el delito de daños.
En primer lugar, debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado que, 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de 8 de noviembre de 1995 que recoge la sentencia de 7 de marzo de 1994 y en análogos términos ATS de 24 de mayo de 1995 ); apuntando por su parte la sentencia de 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido la STS de 12 de junio de 1998 .
El art. 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre y 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo ; 136/2003, de 30 de junio ).
En el presente supuesto, la extensión de la pena de multa impuesta, 12 meses, se sitúa en la mitad inferior de la prevista para el ilícito de que se trata, por lo que se estima por la Sala acorde y proporcional a los hechos por los que se condena, siendo además que ha sido extensa y correctamente motivada, en el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución objeto de recurso, valorando el juez de instancia tanto la peligrosidad del medio empleado para su ejecución como también la gravedad del resultado, cuya valoración es plenamente compartida en esta alzada.
Y por otro lado, la cuota de multa impuesta se encuentra dentro de los límites establecidos tanto legal como jurisprudencialmente, cantidad coincidente con los mínimos aplicados por esta Sala, en sintonía con las SsTS de 7 de julio de 1999 , 11 de julio de 2001 , 13 de julio de 2001 , 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005 que, como muchas otras, reservan el umbral mínimo de la pena de multa de 2 euros a supuestos asimilables a la indigencia o miseria, lo que no es el caso, considerando proporcionada la cuota de 9 euros impuestos en la resolución recurrida, máxime cuando el acusado no ha acreditado su capacidad económica, sin que baste a tales efectos, el simple hecho de habérsele concedido el beneficio de justicia gratuita lo que, claro está, en modo alguno es equiparable a supuesto de indigencia.
En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del acusado.
QUINTO.- Pasando ya al análisis del recurso interpuesto por la entidad aseguradora condenada como responsable civil directa, la misma alega en primer término que no se halla obligada al pago dado que el siniestro tuvo carácter doloso, al haber utilizado el acusado el vehículo como instrumento para lesionar al denunciante, y hallándose por tanto fuera del 'hecho de la circulación', por lo que queda excluida de la cobertura aseguradora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 LCS .
Respecto de la cuestión planteada, ha tenido ya ocasión de pronunciarse esta Sala, así en sentencia 379/17 de 18 de octubre , a la que hace correcta referencia la resolución de instancia. Y es que, al respecto debe recordarse que la STS 427/2007 supuso un cambio en la línea jurisprudencial que hacía responsable a las aseguradoras de los hechos dolosos contra la vida y la integridad física cometidos con un vehículo salvo que el mismo fuera utilizado como instrumento del delito a través de una acción totalmente extraña a la conducción, cambio jurisprudencial que se plasmaría, en el Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de 24 de abril de 2007 ('No responderá la aseguradora con quién tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo a motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito . Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor'), y que implicaría, que, como único supuesto de exclusión de la responsabilidad de la aseguradora, se encontraría el seguro obligatorio de responsabilidad civil contratado por el autor de un delito doloso, ya que dicho seguro no respondería de los daños ocasionados (se excluye la referencia a una acción totalmente extraña a la circulación).
La STS 338/2011 desarrolló y complementó dicha doctrina, entendiendo que cabía declarar la responsabilidad civil directa de la compañía de seguro en supuestos de hechos delictivos dolosos cometidos con un vehículo en los que exista póliza de seguro de responsabilidad civil con cobertura voluntaria, además, de la obligatoria que es preceptiva.
La STS 365/2013 profundizó aún más en el diferente trato jurídico, según se trate de póliza de seguro obligatorio o voluntario, de responsabilidad civil sobre un vehículo. Y recoge afirmaciones y conclusiones de dicha fundamental sentencia como las siguientes: -No significa que en el seguro voluntario puedan asegurarse conductas dolosas pero sí que respecto de ellas el legislador puede establecer una 'exclusión de cobertura' no oponible a terceros que es lo que hace el art. 76 de la LCS para todos los seguros de responsabilidad civil voluntarios, norma que rige también para los seguros de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor.
-La exclusión del concepto 'hecho de la circulación' sólo está afirmada normativamente respecto del seguro obligatorio. En las pólizas de seguro voluntario de automóviles es habitual una previsión específica para fijar el derecho de la aseguradora a repetir del asegurado 'cuando el daño o perjuicio causado sea debido a conducta dolosa del asegurado'.
-No se trata de sostener la asegurabilidad del dolo. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo. Lo que realiza la ley es introducir una norma socializadora y tuitiva que disciplina las relaciones de aseguradora con víctima.
-Insistiendo en lo anterior, la aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil, y por ministerio de la ley ( art. 76 LCS ), asume frente a la víctima, que no es parte en el contrato, la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgida de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa. En las relaciones internas y contractuales con el asegurado no juega esa universalidad (repercute en el asegurado) pero el riesgo de insolvencia de éste la ley quiere hacerlo recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima.
-Que, si no se partiera de esta inoponibilidad frente a tercero de la exención de cobertura por tratarse de hecho doloso correlativo al derecho de repetir frente al causante de los daños, no tendría sentido la previsión del art. 76 de la LCS sobre la exceptio doli, (la aseguradora no puede oponer al tercero que ejercita la acción directa las excepciones que tenga contra el asegurado).
Así las cosas y en consecuencia, en el caso que nos ocupa, la comisión del hecho doloso utilizando el vehículo como un instrumento para el mismo, origina, la acción directa del perjudicado frente a la aseguradora, que deberá cubrir, con cargo al seguro voluntario las sumas correspondientes a los daños y perjuicios sufridos por aquél, sin perjuicio del derecho de repetición que esta tendría contra el asegurado, como viene aplicando de forma constante la doctrina jurisprudencial. A ello simplemente añadir frente a lo alegado por la recurrente en su recurso que parece cuestionar en esta alzada la existencia del seguro voluntario de responsabilidad civil, con cargo al cual debe satisfacerse la indemnización al perjudicado, que ello se plantea como una cuestión nueva en el recurso de apelación, por cuanto visionado que ha sido por la Sala la grabación audiovisual del juicio, se constata que la compañía aseguradora peticionó su absolución en base a la exclusión de aseguramiento de los hechos dolosos así como por falta de pago de la primera prima del seguro, pero nada alegó respecto de una posible falta seguro voluntario, no siendo conforme con la buena fe procesal impugnar en apelación aquello que fue tácitamente admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre dicho extremo, y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido.
Pero es que además, en coherencia con la disponibilidad de la fuente de prueba y la facilidad probatoria, interpretado por numerosa doctrina jurisprudencial, correspondería a la aseguradora probado el extremo que niega en esta alzada, mediante la aportación a autos de la póliza de seguro, máxime cuando la reclamación proviene de un tercero perjudicado, a través de la acción directa del artículo 76 LCS , lo que en el supuesto de autos por razones que se desconocen no ha tenido lugar, lo que obliga a concluir en el sentido expuesto por la sentencia de instancia.
SEXTO.- Y en segundo término y en cuanto a la alegada vulneración del art. 15 LCS por impago de la primera prima del seguro, motivo por el cual entiende que la compañía quedaba liberada de responsabilidad, es preciso recordar que el Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, aprobado por RDL 1507/2008, de 12 de septiembre, en su artículo 12 , dispone que en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el asegurador podrá resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de la recepción, o podrá exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .
Y en el mismo sentido el art. 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro establece, con carácter general para todas las ramas del seguro, las consecuencias del incumplimiento por parte del tomador del seguro de su obligación principal de pago de la primera o única prima al señalar que, si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada , o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
Comparando estos dos últimos preceptos se comprueba que en su redacción son prácticamente idénticos, diferenciándose única y exclusivamente por la exigencia contenida en el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de que la resolución del contrato , en su caso, por la aseguradora, sea notificada fehacientemente al tomador del seguro. En cualquier caso ambos coinciden en determinar que en el supuesto de impago de la primera y única prima , por culpa del tomador, se otorga al asegurador el derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva, en base a la póliza, ello de no existir pacto en contrario siendo preciso, para la resolución del contrato acreditar la culpa del tomador.
Así las cosas es claro que si el art. 15.1 LCS , ante tal situación, faculta al asegurador a resolver el contrato o a reclamar el pago de la prima, ante tal es porque la relación contractual quedó perfeccionada con la aceptación de la proposición del seguro o, con la emisión y firma de la póliza ( arts. 5 y 6 LCS ) y conforme al art. 1258 Código Civil , desde entonces obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Si el contrato no hubiera llegado a nacer no cabría resolverlo ni compeler a la contraparte al cumplimiento de su obligación de pago . Por ello mismo, la jurisprudencia en este supuesto habla de contrato en suspenso, lo que lleva a concluir que existe y perdura en tanto en cuanto la aseguradora no ejercita la facultad de resolución.
Y sentado lo anterior la jurisprudencia matiza la interpretación que se efectúa del art. 15.1 LCS , señalando, en cuanto a los seguros de responsabilidad civil, que dicho precepto debe ponerse en relación, necesariamente con el art. 76 LCS concluyendo, que en estos casos, el tercero perjudicado debe de ser indemnizado por los perjuicios ocasionados pues no les afectan las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el tomador asegurado al no estar vinculado por el contrato existente entre aquéllos. Esto es, aquél efecto suspensivo del contrato que se produce con el impago de la prima , no es oponible frente a tercero perjudicado que hace uso de la acción directa.
Así las cosas, en el supuesto de autos no habiendo la compañía ejercitado su facultad de resolución del contrato con anterioridad al siniestro, es claro que aquel subsiste quedando obligada a indemnizar a los terceros perjudicados, tal y como acertadamente ha argumentado la resolución de instancia.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- La desestimación de los recursos conduce a la imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cirilo y asimismo DESESTIMAMOS el recurso de interpuesto por AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 404/16, que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiendo a los recurrentes las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
