Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 137/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 65/2020 de 13 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 137/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100125
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1686
Núm. Roj: SAP O 1686:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00137/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0008260
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000065 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0002194 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Felipe
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LUIS BALBONA CALVO
Recurrido: Apolonia
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR TUERO ALLER
Abogado/a: D/Dª ANA GARCIA BOTO
SENTENCIA Nº 137/2020
En Oviedo, a trece de abril de dos mil veinte.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez LlorensPresidente de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº 2194/2018 (Rollo nº 65/2020), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, siendo apelante: Felipe,defendido por el Abogado Luis Balbona Calvo; y como apelada: Apolonia,representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Tuero Aller y defendida por la Abogada doña Ana García Boto, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente
SEGUNDO.-La expresada sentencia, dictada el 24-06-2019, rectificada mediante auto de fecha 11-07-2019, contiene en su FALLOlos siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Felipe como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Apolonia, su domicilio, lugar de trabajo así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres meses. Asimismo, debo condenar y condeno a Felipe como autor responsable de un delito leve continuado de coacciones a la pena de multa de tres meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Apolonia, su domicilio, lugar de trabajo así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de seis meses, con imposición de costas procesales si a ellas hubiere lugar, debiendo indemnizar a Apolonia en la suma de 500 euros en concepto de daño moral, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes.'
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designada Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por el condenado Felipe, quien alega en primer lugar, quebrantamiento de normas y de garantías procesales que le han generado indefensión, por cuanto con anterioridad a la sentencia hoy impugnada, fue dictada sentencia el 4 de diciembre de 2018, la que posteriormente fue dejada sin efecto en virtud de Auto de 12 de marzo de 2019, que estimando la pretensión formulada por la parte denunciante declaró la nulidad de actuaciones, pretensión a la que se había opuesto el recurrente por entender era extemporánea, al haberse interesado la nulidad fuera del plazo de los 20 días señalados en el art. 221 de la LEC, amen que la denunciante era perfectamente conocedora con anterioridad del vicio denunciado, a saber, acumulación al procedimiento de unas Diligencias inhibidas al Juzgado de Instrucción de Grado, estimando en cualquier caso que lo correcto hubiera sido dejar sin efecto el enjuiciamiento y pronunciamiento en relación con los hechos respecto de los que se carecía de competencia, pero no de los restantes, los que han sido de nuevo enjuiciados.
Se alega que la sentencia ahora impugnada, de 24 de junio de 2019, es diferente a la anterior, tanto en lo referente a los hechos que estima probados como en lo referente a los delitos por los que se efectúa la condena, al considerarlo autor no solo de un delito leve de amenazas sino también de un delito leve continuado de coacciones, del que había sido absuelto en la primera, imponiéndosele ahora el pago de responsabilidad civil por daño moral, que había sido excluido en la precedente, a pesar de que en ambos juicios las pruebas practicadas fueron exactamente las mismas, delito de coacciones que no aparece recogido en el Auto que acuerda seguir las actuaciones por los trámites de Delito Leve, por lo que la codena de forma sorpresiva por dicho delito le causa indefensión.
En cuanto al fondo se alega infracción por indebida aplicación del art. 171.7 del C.Penal al faltar el requisito de dolo o elemento subjetivo, no teniendo los hechos enjuiciados entidad ni gravedad suficiente para ser incardinados en dicho tipo delictivo, dada la escasa gravedad y los vínculos parentales existentes entre las partes, al ser hermanos, debiendo en todo caso dejarse sin efecto la medida de alejamiento acordada.
SEGUNDO.-La prioritaria norma del art. 24.1 de la Constitución, sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa pero partiendo siempre del supuesto de que para que una determinada irregularidad procesal adquiera trascendencia es preciso que incida de manera material en el derecho de defensa de las partes. La indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues, como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio): 'el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión ( SSTC núm. 25/1991, de 11 de febrero; 1/1996, de 15 de enero; 219/1998, de 16 de noviembre)'.
En los mismos términos se ha manifestado la jurisprudencia de la Sala Segunda (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) indicando que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia, sino que debe constatarse un impedimento a la facultad de alegar y demostrar en el proceso los derechos propios para pretender su reconocimiento, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, o 15/95).
La parte recurrente alega infracción de normas procesales, por cuanto estima que la petición de nulidad interesa por la acusación particular en escrito presentado el 3 de enero de 2019, lo fue, fuera del plazo de 20 días señalado en el art. 228 de la LEC, pretensión que evidentemente ha se ser desestimada, por cuanto el examen del actuaciones evidencia que la nulidad en principio fue planteada de oficio por la Juez de Instrucción, en providencia de 17 de diciembre de 2018, obrante al folio 160, dando traslado a las partes durante cinco días para efectuar alegaciones, y si bien es cierto que el referido incidente fue dejado sin efecto por providencia de 16 de enero de 2019, al haberse -se dice- tramitado por error, acordando tramitar el recurso de apelación interpuesto por el condenado, no puede desconocerse que en la misma providencia también se acordó tramitar como incidente de nulidad de actuaciones, la petición de la denunciante efectuada al darle traslado para alegaciones, pretensión que en todo caso se interpuso dentro del plazo de 20 días, computados desde la fecha de notificación de la sentencia a la referida denunciante, la que según consta al folio 174, tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2018.
Se alega en segundo lugar, indefensión por quiebra del principio acusatorio, al haber sido condenado el recurrente de forma sorpresiva por delito leve de coacciones, delito que no aparecía mencionado en el auto en el que se acordó seguir las actuaciones por los trámites de Delito Leve.
Constituye punto de partida indeclinable, para afrontar dicha cuestión, el hecho de que en todo proceso penal, incluidos los juicios de Delito Leve, el acusado debe conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de forma contradictoria frente a ella; el pronunciamiento del Juez debe efectuarse sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia. Ambos -el hecho y su calificación jurídica- son los elementos esenciales del proceso penal que el juzgador ha de respetar escrupulosamente, en cuanto delimitan el ámbito propio del principio acusatorio, principio que forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal y encuentra su reconocimiento constitucional en el art. 24 CE, en cuanto proclama, de un lado, el derecho que todos tienen 'a ser informados de la acusación formulada contra ellos', y, de otro, la proscripción de toda posible indefensión, consecuencia, a su vez, del derecho de todas las personas 'a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales', 'a un proceso público con todas las garantías' y 'a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa'.
Así las cosas, ha de señalarse que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que cuando la denunciante formuló la denuncia y concretó los hechos objeto de la misma, en todo momento hizo referencia a las amenazas y coacciones de las que era objeto por parte de su hermano, quien en la madrugada del día 10 de noviembre de 2018 le había remitido 12 mensajes de correo electrónico en los que le recriminaba que no hubiera incapacitado a su madre, indicándole en uno de ellos que 'la iba a fulminar' y en la mañana siguiente le llamo 30 veces al teléfono fijo del domicilio en el que convive con su madre e hijas, por lo que ha de estimarse que ninguna irregularidad se produjo al condenar al recurrente por delito de coacciones, dado que los hechos por lo que se procedió a su condena habían sido objeto de la denuncia, por lo que no se ha conculcado su derecho a ser informado de la acusación. Es cierto que en este tipo de juicios la simplicidad e informalidad del procedimiento, en consonancia con la levedad de las infracciones enjuiciadas, permiten que no exista una fase de instrucción en la que previamente al juicio, la persona imputada adquiera tal condición y sea informada debida y formalmente de los hechos que se le imputan, e igualmente autorizan a que se pueda celebrar el juicio en ausencia del denunciado, sin que antes del mismo existan calificaciones acusatorias de las que se le haya dado traslado y que delimiten con la mayor precisión el objeto del juicio, pues lo característico del Juicio de Delito Leve, es que no existe propiamente fase de instrucción ni fase intermedia, sino que una vez iniciado el proceso se pasa de inmediato al juicio oral, que es donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas, a ello ha de corresponder que cuando el denunciado sea citado al juicio, debe conocer con seguridad suficiente cuáles son los hechos a los que se refiere el procedimiento y que pueden dar lugar a la formulación de acusación definitiva contra el mismo y en su caso a la condena penal. Ciertamente, el hoy recurrente, cuando fue citado al acto de la vista oral, citación a la que se acompañó copia de la denuncia, era conocedor de los delitos leves, coacciones y amenazas, que se le imputaban y que iban a ser objeto de enjuiciamiento en el plenario, siendo altamente significativo que en el escrito de alegaciones que remitió al Juzgado, al amparo del art. 970 de la L.E.Cr. que exime de la obligación de comparecer al acto de la vista oral al denunciado, si como ocurre en el presente caso consta que reside fuera de la demarcación del Juzgado, expresamente indica el apelante que 'en los hechos enjuiciados no concurre violencia ni intimidación, no puede darse la condena por delito ni de coacciones ni de amenazas, sin que pueda olvidarse que dicho juicio era repetición del anterior por haberse acordado la nulidad de actuaciones, Juicio anterior en el que se le habían imputado ambos delitos. Por ello ha de entenderse que se cumplió debidamente la exigencia procesal del art. 962 LECR. y por ello no se generó indefensión alguna al recurrente quien fue convocado al acto de juicio, siendo perfecto conocedor y estando informado suficientemente de los hechos objeto del procedimiento.
Por último, y en lo referente a la denunciada contradicción existente entre las dos sentencias dictadas, la de 4 diciembre de 2018, que fue posteriormente anulada y que le condenó solo por delito de amenazas, y la hoy impugnada de 24 de junio de 2019, que le condena por delito de coacciones y amenazas, a pesar de que se practicaron las mismas pruebas, ha de señalarse que cuando se ha dado lugar a la nulidad de actuaciones 'por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento', el justiciable tiene derecho a la reparación de los vicios advertidos, mediante la retroacción de lo actuado, y a que el Juzgador aprecie y pondere de nuevo con libertad de criterio las pruebas que se practiquen en el plenario, pudiendo dar lugar o no, a la rectificación de la anterior sentencia, que es lo acontecido en el presente caso, en que una Juzgadora distinta, para evitar cualquier recelo de parcialidad, celebró de nuevo el juicio, llegando a un pronunciamiento distinto al anulado, exponiendo su convicción sobre la culpabilidad del denunciado, llevando efectivamente a cabo, como el ordenamiento le impone, el deber judicial de fallar valorando en conciencia las pruebas practicadas, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim.
TERCERO.- En lo referente al fondo del asunto ha de señalarse que nuestra jurisprudencia viene reiterando (vid STS núm. 301/2015, de 19 de mayo) que el derecho a la presunción de la inocencia reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control en la apelación se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
En cuanto al presente caso ha de señalarse que tanto el delito de coacciones grave, definido en el art. 172.1 del vigente Código Penal, como el delito leve del nº 3 de dicho precepto, que tipifican la conducta consistente en 'impedir a otro con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle, por los mismos medios, a efectuar lo que quiera' (si bien de distinta intensidad en el 'quantum' de la violencia) constituyen el tipo base de las figuras contra la libertad de obrar como valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica, que es el bien jurídico protegido, siendo el núcleo del tipo, en ambas figuras, el uso de la violencia, término que ha de interpretarse en sentido amplio y espiritualista, conforme a la evolución doctrinal y jurisprudencial, incluyendo en el mismo no sólo la fuerza física o material sobre la persona, sino también la fuerza moral o intimidatoria, e incluso la extrapersonal o, 'vis in rebus', conceptuándose pues en suma como una oposición abierta al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que impiden al sujeto pasivo la realización efectiva de su voluntad, sin que tenga que ser dicha violencia absoluta e irresistible, ya que es suficiente con que produzca un apreciable constreñimiento y consiga el resultado buscado. Debiéndose decir, además, que no existe esta figura de coacciones -que requiera asimismo un elemento tendencial, o dolo directo y específico, de querer restringir, coartar o impedir la libertad de obrar ajena- cuando el agente obra legítimamente autorizado, ya por un derecho propio, ya por facultad o deber de cargo.
La Magistrado-Juez de instancia, como así se desprende de los razonamientos jurídicos consignados en la sentencia hoy impugnada, ha apreciado con acierto tanto la valoración jurídica de los hechos como la culpabilidad del recurrente, no expresando duda alguna en los fundamentos de la sentencia impugnada, al valorar el testimonio de la denunciante, corroborado por la testigo Agueda que estuvo ese día en el domicilio, y razona amplia y acertadamente el por qué, rebatiendo las dudas que pretende suscitar la defensa del recurrente en base a la existencia de animadversión hacia su cliente, como consecuencia de los previos enfrentamientos familiares que habían mantenido, intentando restar importancia y entidad a los hechos, estimando se trataría en todo caso de una falta de vejación injusta, hoy despenalizada, extremo que no se comparte en esta alzada, por cuanto para determinar si la conducta del denunciado estaba o no guiada por la finalidad de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, característica de dicho tipo delictivo, debe procederse al examen de las circunstancias concurrentes en el hecho, el modo y forma en que se produjo, y en el presente caso el contenido y número de los mensajes remitidos así como las llamadas efectuadas al teléfono del domicilio hasta 30 veces en un día, evidencian el acierto de la resolución impugnada, conformando el recurrente con ese 'modus operandi', una presión claramente dirigida a constreñir la libertad de quien lo recibía, actuación que es claramente intimidativa no en el sentido de 'vis física', sino el sentido de intimidación moral, base del delito de coacciones, viéndose privada la denunciante del derecho que toda persona tiene al sosiego y tranquilidad personal en el desarrollo de su vida, por lo que procede confirmar en este punto la atinada sentencia impugnada, al entender que dicha conducta es merecedora de reproche penal.
Sí procede por el contrario estimar el recurso en lo referente al delito leve de amenazas del art 171.7 del C.penal, pues y sin dejar de reconocer que la expresión 'te voy a fulminar' tiene un claro contenido de intimidación, máxime si se tiene presente las tensas y encontradas relaciones existentes entre ambos hermanos, que dotan de seriedad y credibilidad a la conminación del mal con que se amenaza, sin embargo se estima que el referido delito de amenazas queda absorbido por el delito continuado de coacciones ,pues este último es suficiente para incluir todo el desvalor de la acción, por lo que el contenido del injusto y reproche del primero queda cubierto con la aplicación del segundo, que consuma toda la antijuridicidad de la acción. Ambas infracciones protegen el bien jurídico de la libertad, y se han manifestado dentro de una continuada y enconada situación de enfrentamiento familiar, sin solución de continuidad, por lo que deben ser consideradas como unidades de acto, y pese a tener connotaciones amenazantes, en atención a existir continuidad temporal con las llamadas, no se puede individualizar y penar por separado del delito de coacciones. Lo que además se ha visto refrendado por la reforma operada por la LO 1/2015 que introduce en nuestro código penal el conocido delito como 'stalking' (acoso) en el art. 172 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 172 (01/07/2015).Ter, cuyo bien jurídico es la seguridad y el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal, y consiste en la estrategia sistemática de actuaciones molestas y dañinas, que causan menoscabo en la víctima, tanto en su propia libertad, como en su dignidad y seguridad, que llevan aparejada la alteración de su vida cotidiana, procediendo por ello reformar en este punto la sentencia impugnada, absolviendo al recurrente del delito leve de amenazas.
CUARTO.- En cuanto a en la determinación de si procede o no la imposición al condenado de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación, ha de señalarse que reexaminadas en esta alzada las actuaciones la conclusión al que se llega no es otra que la desestimación del recurso.
Vista la conducta recogida en el relato de hechos probados, y la motivación efectuada por la Juez de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, la imposición de la prohibición prevista en el artículo 57 del C.Penal, se estima correcta y acertada, por cuanto en el citado fundamento la Juzgadora analiza con precisión los extremos que han de tenerse presente para la imposición de dicha medida, la gravedad del hecho, la peligrosidad del delincuente y la reiteración de la conducta, vistas además las relaciones de enemistad existentes actualmente entre las partes, llegando a la conclusión, vistas las circunstancias concurrentes en los hechos, que era conveniente la imposición de dicha pena, la que no depende en modo alguno de la voluntad de la víctima, facultad discrecional del Juzgador que no ha de ser por ello modificada en esta alzada, tratando de evitar en lo posible futuros enfrentamientos entre ambos hermanos.
QUINTO.-En lo referente a la responsabilidad civil ha de señalarse que el Art. 109 del Código Penal dispone que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados', añadiendo el Art. 110, núm. 3 que 'la responsabilidad establecida el artículo anterior comprende la indemnización de perjuicios materiales y morales'.
En el presente caso, el recurrente afirma que la sentencia de instancia no es acertada al ser evidente no existieron perjuicios para la denunciante, extremo que ha de rechazarse al constar sufrió trastorno de ansiedad, lesiones consecuencia del episodio hoy enjuiciado, vista la situación estresante y traumática, vivida pues no puede desconocerse que llegó a personarse la Policía Local en la vivienda de la denunciada para constatar el estado de su madre estimando por ello correcta la suma otorgada. La corrección valorativa de la sentencia de instancia es evidente estimando que las alegaciones de la parte recurrente, tienen como único objetivo combatir la apreciación que de la prueba que efectuó la Juzgadora de instancia, tratando el recurrente, como es legítimo desde el punto de vista de sus intereses, de descalificar la valoración efectuada, asumiendo en esta alzada dicha valoración desestimándose por ello el recurso interpuesto.
SEXTO.-Habiendo sido el condenado quien recurre y estimándose parcialmente procede declara de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 240 de la L.E.Criminal.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo en los autos de Juicio de Delito Leve 2194/2018 de que dimana el presente Rollo, debo revocar y revoco dicha resolución en el sentido de absolver al recurrente del delito leve de amenazas por el que fue condenado, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Presidente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
