Sentencia Penal Nº 137/20...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 137/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 237/2017 de 21 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 137/2021

Núm. Cendoj: 31201370022021100138

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:638

Núm. Roj: SAP NA 638:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000137/2021

Ilmo. Sr.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

Magistrada/o

Ilma. Sra.

D.ª. ANA MONSERRAT LLORCA BLANCO

Ilmo. Sr.

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña a 21 de junio de 2021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada, al margen expresados, ha visto en juicio oral y público, celebrado los pasados días 22 y 23 de abril, el presente, Rollo Penal de Sala Nº 23717, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado Nº 254/2013, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, seguido por presuntos delitos: continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 390.1. 1º y 74 del Código Penal -CP en lo sucesivo-, en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248 1 y 2 a), 249, 250.1. 5º CP, y con carácter alternativo de un presunto delito de apropiación indebida, tipificado y penado en los artículos 252.1 y 250.1. 5º CP frente a las siguientes personas encausadas:

(i) D. Jose Enrique, nacido en San Sebastián/Donostia, el NUM000 de 1963, hijo de Carlos Ramón y de Filomena, provisto de DNI NUM001, sin antecedentes penales. En situación de libertad por esta causa, de la que no ha estado cautelarmente privado. Declarado solvente mediante Auto del Juzgado instructor de 7 de junio de 2018. Procesalmente representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Gurbindo Gortari y defendido por el Letrado Sr. Koldo Mendika Landabaso.

(ii) D. Luis Pablo, nacido en San Sebastián/Donostia, el NUM002 de 1962, hijo de Juan Luis y de Josefa, provisto de DNI NUM003, sin antecedentes penales. En situación de libertad por esta causa, de la que no ha estado cautelarmente privado. Declarado solvente mediante Auto del Juzgado instructor de 7 de junio de 2018. Representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Gurbindo Gortari y defendido por el Letrado Sr. Koldo Mendika Landabaso.

Habiendo intervenido, en calidad de responsable civil subsidiaria la sociedad de capital, de nacionalidad española ERAIKINET GESTION DE CONSTRUCCION SL, CIF B20804753. Declarada parcialmente solvente mediante Auto del Juzgado instructor de 15 de enero de 2018. Procesalmente representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Gurbindo Gortari y defendida por el Letrado Sr. Koldo Mendika Landabaso.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscaly la particular la sociedad de capital, de nacionalidad española SUCARSE S.L., procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado Sr. Eugenio Salinas Frauca.

Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. José Francisco Cobo Sáenz.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en los autos de Procedimiento Abreviado nº 254/2013, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña.

SEGUNDO.-Después de recibidas las actuaciones en esta Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 237/2017.

En su trámite, mediante Auto de 19 de diciembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785LECrim., Se acordó admitir las pruebas propuestas por las partes, quedando pendiente el señalamiento de acto de juicio oral, a que la agenda de la Sala lo permita.

Practicándose seguidamente diversas diligencias, en relación con la recepción de las piezas de responsabilidad civil tramitadas por el Juzgado instructor, complemento del informe pericial instado por la representación procesal de la sociedad mercantil que ejercita la acusación particular, ...; hasta que quedó incorporado, el ' informe pericial informático', emitido por el ingeniero en informática don Camilo.

Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de septiembre de 2019, se acordó citar a las partes comparecencia, a los efectos de conocer con carácter previo al señalamiento de las sesiones del acto de juicio oral, si existe conformidad total o parcial sobre los hechos, su calificación jurídica y la pena interesada.

En virtud de Diligencia de Ordenación de 31 de octubre de 2019, se acordó señalar para la celebración de acto de juicio oral los días 9 y 10 de enero de 2020.

El expresado señalamiento, fue dejado sin efecto a solicitud del Ministerio público, señalándose nuevamente para la celebración de acto de juicio oral los días 9 y 10 de septiembre.

Nuevamente el señalamiento que se acaban de referir, fue dejado sin efecto por las razones que se hacen constar en Providencia del pasado 4 de septiembre, procediéndose a señalar nuevamente, para la celebración de acto de juicio oral los pasados días 22 y 23 de abril, fecha en la que ha tenido lugar el acto acordado, con el resultado que consta en el documento electrónico extendido al efecto.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

* Los hechos del párrafo a) UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL de los artículos 392, 390.1.1º CP y 74.1 CP en concurso medial de delitos con UN DELITO DE ESTAFA de los artículos 248.1 y 2 a), 249 y 250.1. 5º y 74.1 CP. y alternativamente, de un delito continuado de apropiación indebida tipificado en el artículo 200 52.1, en relación con el 200 50.1.5 y 74.1, CP, en la redacción anterior a la LO 1/2015.

* Los hechos del párrafo b), de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL de los artículos 392, 390.1.1º y 74.1 CP.

* Los hechos del párrafo c), de UN DELITO CONTINUADODE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL de los artículos 392, 390.1.1º y 74.1 CP.

Estimando que de los expresados delitos eran responsables, en concepto de autores los inculpados, por haber realizado los hechos por sí solos ( artículos 27 y 28 del Código Penal). En concreto:

De los delitos del párrafo a) responde el acusado Jose Enrique.

De los delitos del párrafo b) y c) responden los acusados Jose Enrique y Luis Pablo.

Sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se impusiera, a los acusados las siguientes penas:

-Al acusado Jose Enrique:

o Por los delitos del párrafo a), 5 años de PRISION y MULTA de 11 meses a 20 euros cuota,

o Por el delito del párrafo b), 2 años y 6 meses de PRISION y MULTA de 11 meses a 20 euros cuota.

o Por el delito del párrafo c), 2 años y 6 meses de PRISION y MULTA de 11 meses a 20 euros cuota.

o ACCESORIAS Y COSTAS.

-Al acusado Luis Pablo:

o Por el delito del párrafo b), 2 años y 6 meses de PRISION y MULTA de 11 meses a 20 euros cuota.

o Por el delito del párrafo c), 2 años y 6 meses de PRISION y MULTA de 11 meses a 20 euros cuota.

o ACCESORIAS Y COSTAS.

En el ámbito de la responsabilidad civil, interesó que el acusado Jose Enrique, como responsable civil y directo, y ERAIKINET como responsable civil subsidiario, indemnizaran a SUCARSE SL, titular del 4,03% de las participaciones sociales de LAS VILLAS DE AUGUSTA DE GOLF CALATAYUD SL Y RESIDENCIAL GOLF CALATAYUD, en la cantidad de 20.663,58 euros por la cantidad indebidamente facturada a LAS VILLAS DE AUGUSTA GOLF CALATAYUD SL, y 15.507,44 euros por la cantidad indebidamente facturada a RESIDENCIAL GOLF CALATAYUD SL.

CUARTO:La acusación particular, ejercitada en interés de la sociedad de capital SUCARSE S.L., en el mismo trámite, de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

1.- En cuanto a los hechos referidos en el apartado B).

Concurso medial de delitos: del delito continuado de falsedad en documento mercantil regulado en los arts. 390.1.1º y 392.1 y 2 y 74.1 del Código Penal con un delito de estafa regulado en los arts. 248.1 y 2 en relación con los arts. 249 y 250.1.5º y 74.1 del Código Penal o alternativamente con un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación a los artículos 74, 249, 250.1º, 2º y 5º y 2 y 74.1 del Código Penal vigente al cometerse los hechos.

2.- En cuanto a los hechos relacionados en el apartado C)

Constituyen un delito continuado de falsedad en documento mercantil establecido en los art. 392, 390.1.1º y 74.1 del Código Penal.

3.- En cuanto a los hechos relacionados en el apartado D)

Constituyen un delito continuado de falsedad en documento mercantil establecido en los art. 392, 390.1.1º y 74.1 del Código Penal.

Estimando que, de los delitos expresados, eran responsables:

D. Jose Enrique y D. Luis Pablo en concepto de autores de los hechos delictivos referidos en el apartado B);

D. Jose Enrique Y D. Luis Pablo en concepto de autores de los hechos delictivos relacionados en el apartado C).

D. Jose Enrique Y D. Luis Pablo en concepto de autores de los hechos delictivos relacionados en el apartado D).

Sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a los acusados las siguientes penas:

1.- A D. Jose Enrique:

En cuanto a los delitos del apartado B) la pena de SEIS AÑOS DE PRISION y MULTA DE DOCE MESES a razón de 30 €/día.

En cuanto al delito del apartado C), la pena de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE QUINCE MESES a razón de 30 €/día.

En cuanto al delito del apartado D), la pena de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE QUINCE MESES a razón de 30 €/día.

2.- A D. Luis Pablo:

En cuanto a los delitos del apartado B) la pena de SEIS AÑOS DE PRISION y MULTA DE DOCE MESES a razón de 30 €/día.

En cuanto al delito del apartado C), la pena de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE QUINCE MESES a razón de 30 €/día.

En cuanto al delito del apartado D), la pena de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE QUINCE MESES a razón de 30 €/día.

En concepto de responsabilidad civil y al amparo de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del código Penal interesó que:

D. Jose Enrique y D. Luis Pablo, como responsables civiles directos y ERAIKINET GESTION DE CONSTRUCCION, S.L. como responsable civil subsidiario quedan obligados a abonar a SUCARSE, S.L. la cantidad de 463.271,95 € más los intereses legales.

Además, interesó la condena en costas a los acusados en las que deberán incluirse la de la acusación particular.

QUINTO.-En igual trámite de conclusiones definitivas, el Señor Letrado defensor que intervino en el acto del juicio oral, en defensa de las personas encausadas, así como de la sociedad mercantil arriba expresada, cuya declaración de responsabilidad civil subsidiaria interesan las acusaciones tanto pública como como particular, ratificando los respectivos escritos de conclusiones provisionales, solicitó de la Sala, con carácter principal, un pronunciamiento de libre absolución; para solicitar de modo subsidiario, que en el caso de pronunciarse una sentencia de condena, se apreciara la circunstancia de atenuación relativa a las ' dilaciones extraordinarias indebidas'- artículo 21. 6ª CP, con el carácter de muy cualificada

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso ante este Tribunal se han observado las prescripciones legales de aplicación.

Hechos

La Sala examinada la prueba practicada, en el acto de juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, inmediación, contradicción efectiva e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS, los siguientes:

I.- las personas físicas y jurídicas que intervienen y/o están afectadas por los hechos con pretendida relevancia penal, que han sido objeto de investigación en la presente causa penal y enjuiciamiento en el plenario.

a.- Las Villas de Augusta de Golf, S.L. (LVAG SL, en lo sucesivo)

Constitución: mediante escritura otorgada el 1 de marzo de 2005 ante el Notario de Calatayud D. Javier Lorenzo, núm. 301 de protocolo.

Capital: 144.000 € representado por 144 participaciones sociales.

Ampliación capital: En escritura pública otorgada ante el Notario Sr. Lorenzo el 27de diciembre de 2006, núm. 1.813 de su protocolo, mediante el expresado otorgamiento se verificó una ampliación de capital de 1.172.000 €, quedando por tanto fijado el capital social en 1.316.000 € representado por 1316 participaciones habiendo suscrito el 50% SUCARSE, S.L. en concreto 658 participaciones sociales por las que desembolsó 658.000 € y las otras 658 INURALEX, S.A.U.

Con fecha 10 de noviembre de 2011 SUCARSE, S.L. vendió a INURALEX, S.A.U. 605 participaciones sociales por el precio total de 100 €, en escritura pública otorgada el 10 de noviembre de 2011 ante el Notario de Calatayud D. Fernando Agustín, manteniendo SUCARSE, S.L., 53 participaciones, en concreto las numeradas del 730 al 802.

Administrador único: D. Jose Enrique designado en la antes reseñada escritura de constitución de la sociedad, continúa figurando como tal en el Registro Mercantil, aunque según consta en la escritura autorizada en Sabadell el día 9 de julio de 2010 por la Notario Dª Marta Navarro nº 914 de protocolo, se aceptó la renuncia del Sr. Jose Enrique y fue designado Administrador Único INURALEX, S.A.U., siendo la persona física representante D. Jesús quien falleció el 16 de agosto de 2014.

Objeto social: Construcción de unas viviendas unifamiliares denominadas ' Villas' en la Urbanización Campo de Golf de Calatayud.

b.- Residencial Golf Calatayud SL (RGC SL, en lo sucesivo)

Constitución: El 1 de marzo de 2005 ante el Notario de Calatayud D. Javier Lorenzo núm. 300 de su protocolo.

Capital: 288.00 €, representado por 288 participaciones sociales.

Ampliación capital: En escritura pública otorgada ante el Notario Sr. Mazana el 27 de diciembre de 2006, núm. 1.812 de su protocolo, se efectuó una ampliación de capital de 1.028.000 €, quedando por tanto fijado el capital en 1.316.000 €; representado por 1316 participaciones sociales, habiendo suscrito el 50% SUCARSE, S.L. es decir 658 participaciones sociales por las que desembolsó 658.000 €, igual aportación verificó INURALEX, S.A.U.

El 10 de noviembre de 2011 SUCARSE, S.L. vendió a INURALEX, S.A.U. 605 participaciones sociales en escritura pública otorgada el 10 de noviembre de 2011 ante el Notario de Calatayud D. Fernando Agustín, núm. 1042 de protocolo, por el precio total de cien euros (100 €) manteniendo SUCARSE, S.L. hasta la actualidad 53 participaciones sociales, en concreto las numeradas 678 a 730.

Administrador único: D. Jose Enrique, fue designado en la escritura de constitución y aunque continúa figurando como tal en el Registro Mercantil; según consta en la escritura autorizada en Sabadell el día 9 de julio de 2010 ante la Notario Dª Marta Navarro, núm. 913 de protocolo -en la operación societaria, que se examinará a continuación, más detalladamente-, el actual administrador único es INURALEX, S.A.U. siendo la persona física representante D. Jesús, quien como antes hemos señalado, falleció el 16 de Agosto 2014

Objeto social: Promoción de 63 apartamentos en la misma Urbanización Campo de Golf Calatayud.

c.- ERAIKINET Gestión de Construcción, S.L. (en adelante ERAIKINET)

Constitución: el 27de marzo de 2003.

Domicilio: Lasarte-Oria (Guipúzcoa) C/ Oria Etorbidea, 8-10, planta 5ª oficina E-10.

Capital: 3.300 €

Administradores solidarios: D. Jose Enrique, D. Luis Pablo -ambas personas encausadas- y D. Jesús Manuel.

Objeto: La gestión de servicios inmobiliarios; la realización de estudios; informes, dictámenes, proyectos e instalaciones relacionados con la actividad inmobiliaria; la prestación a empresas constructoras y promotoras de servicios de dirección y administración general de control y financiación de contabilidad de gestión de clientes y proveedores, de presupuestos y planificación en materia económica, fiscal, jurídica y financiera; y la compraventa, promoción y explotación de bienes inmuebles.

Sin perjuicio de lo que más adelante, se señalará resulta de interés, en este apartado del relato fáctico, precisar qué desde su constitución en marzo de 2003, trabajó en la gestión integral de promociones de carácter inmobiliario y es titular - atributaria de la propiedad intelectual-, desde el año 1985, del programa informático de gestión, en el expresado marco de la promoción inmobiliaria 'REMO'.

En cuanto a la cualificación profesional de sus tres administradores solidarios, además de D. Jose Enrique; el señor Luis Pablo -encausado como hemos indicado en este proceso penal-, es Licenciado en ciencias económicas y empresariales, según decimos, era administrador solidario de Eraikinet, encargado del ámbito contable y fiscal, persona que firmó el contrato de gestión integral tanto con las Villas de Augusta, como con Residencial Golf Calatayud. Con anterioridad fue responsable de administración fiscal y contable de ' Construcciones Bruesa' y de todas las empresas promotoras del mismo grupo empresarial.

D. Jesús Manuel igualmente licenciado en ciencias económicas y empresariales trabajó también en el ' grupo Bruesa' durante quince años; era el responsable de todas las aplicaciones informáticas que soportan el control de la gestión de obra y de las promociones. La gestión que desarrollaba en LVAG y RGC, era el control analítico contable de las sociedades a través de 'REMO' de las aplicaciones informáticas en las dos promociones.

Más en concreto, la labor de ERAIKINET se centraba en tres unidades de gestión:

(i) 'REMO'. Implantación y control de la gestión de obra.

(ii) Asesoría y Gestión. Contabilidad analítica costes, control finanzas, fiscal etc.

(iii) Gestión de obra y promoción.

En cuanto a la actividad empresarial llevada a efecto por ERAIKINET, en INURALEX, ha quedado acreditado en la presente causa, sin perjuicio de lo que con más detalle precisaremos en relación con la gestión integral de LVAG y RGC que:

(i) Realizó la gestión integral de ERAIKIBIDE PROMOCIONES S.L. en la actividad negocial edificatoria que se desarrolló en la Villa guipuzcoana de Andoain consistente en la promoción de 80 apartamentos tutelados.

Por esta labor de gestión integral cobró unos emolumentos correspondientes al 5,75 % de la cifra total de ventas previstas en la promoción por un importe total de 710.000 € y subcontrató a INURALEX para la comercialización de la promoción percibiendo el 2,75% sobre el mismo concepto.

Además de esto, percibió la parte de ganancia que le correspondía en la promoción en su condición de socio.

(ii) Realizó los módulos de gestión integral para los que fue contratada en las promociones de Santoña y Valladolid, concretadas en la construcción y comercialización de 36 y 26 viviendas respectivamente, percibiendo por ello un porcentaje sobre las ventas.

Ambas promociones fueron realizadas por la sociedad GESPROVAL (Gestión y Proyectos de Valladolid S.L.), titularidad al 100% de INURALEX, hasta el año 2.008, fecha en la que la expresada sociedad de capital fue adquirida por el señor Benedicto.

d.- INURALEX, S.A.U. (INURALEX, en lo sucesivo)

Empresa de gestión comercial constituida el 20 de octubre de 2004 en escritura pública autorizada por el notario de San Sebastián D. Eduardo Clausen núm. 783 de protocolo.

Domicilio: Lasarte-Oria (Guipúzcoa) C/ Oria Etorbidea, 8-10, planta 5ª oficina E-9.

Capital: 61.000 € representado por 1000 acciones.

Sociedad anónima unipersonal de la que era titular D. Jose Enrique hasta el 21 de junio de 2010 en que transmitió todas las acciones a PROMOCIONES ENMARC, SL., representada por D. Jesús -quepd-, en escritura autorizada por el Notario D. José Antonio Simón núm. 1134 de su protocolo.

Como hemos señalado, el propietario y administrador único hasta el 21 de junio de 2.010 era D. Jose Enrique, fecha esta última en la que vendió INURALEX a D. Jesús, quien a través de la sociedad ' Promociones Enmarc' adquirió el 100% de la misma.

Con posterioridad el Sr. Jesús también adquirió el 46% de las acciones de la sociedad de capital a la que más adelante nos referiremos, SUCARSE S.L. -titularidad se exclusiva del Sr. Melchor-, que poseía en LVAG y RGC, con lo cual el difunto Sr. Jesús se hizo con el 96% de las sociedades mercantiles, que acabamos de señalar.

Administrador único: D. Jose Enrique, desde la constitución hasta el 21 de junio 2010, fecha en la que fue sustituido por D. Jesús -quepd-, quien fue nombrado por plazo de cinco años.

Finalmente, y por lo que respeta este capítulo, resulta de interés señalar como acabamos de indicar que, con fecha 21 de junio de 2.010, en escritura pública otorgada ante el notario de Sabadell, D. José Antonio Simón Hernández, el co- querellado señor Jose Enrique, procedió a la venta de las participaciones sociales que mantenía en la sociedad de capital INURALEX S.L a D. Jesús quien compareció en nombre de la compañía ' PROMOCIONES ENMARC S.L. '.

Más en concreto, consta en el otorgamiento que se incorporan a la escritura de compraventa de participaciones los balances de situación de las compañías Las Villas de Augusta de Golf, de Residencial Golf Calatayud y de Aragolf S.L.

Y en lo que respecta a los balances de las sociedades de capital que acabamos de expresar, el nuevo administrador, suscribe la cláusula en la que consta: '... los apuntes contables que se recogen en los balances firmados se asumen en su totalidad, tanto en su activo como en su pasivo, por la sociedad compradora, liberando al vendedor de cualquier responsabilidad u obligación que pueda derivarse de los mismos, ya sea en el orden fiscal, administrativo, civil o mercantil o de cualquier otro orden o jurisdicción'.

e.- GESPROVAL, S.L.

Sociedad de capital de la que fue socio único D. Jose Enrique en 2008 y 2009, a que anteriormente nos hemos referido con ocasión de evaluación del contenido de actividad de promoción de viviendas llevada a efecto en Valladolid y Santoña.

f.- ARAGOLF Gestión, S.L,

Constitución: El 18 de julio de 2008 ante el Notario de Calatayud D. Fernando Agustín Bonaga nº 1063 de su protocolo

Capital: 1.603.000 € representado por 11.030 participaciones sociales; suscribiendo 8.000 participaciones de la sociedad Golf Calatayud S.L. representada por D. Melchor, 8.000 participaciones LNURALEX., S.A.U. representada por D. Jose Enrique y 30 participaciones RGC

Domicilio: Pamplona, C/ García Ximenez, 3--1°

Administrador solidario: Golf Calatayud, S.L. que designó a D. Melchor e LNURALEX, S.A.U, que, para el expresado cargo societario, propuso a D. Jose Enrique.

Objeto social: Apoyar financieramente a LVAG y RGC.

Con relación a expresada sociedad de capital, cabe precisar que la compañía 'ARAGOLF S.L.', se constituyó con la finalidad de financiar Las Villas y Residencial Golf con un capital social que asciende a 1.603.00 €, compuesto por 800.000 € propiedad de la mercantil Golf Calatayud, propiedad del querellante Sr. Melchor, 800.000 €, titularidad de Inuralex a través del Sr. Jose Enrique y 3.000 € propiedad de Residencial Golf sociedad perteneciente a ambas personas.

La administración de ARAGOLF se desempañaba de forma solidaria por el señor D. Melchor en nombre de ' Residencial GolfSL' -compañía propietaria de todos los terrenos adquiridos por LVAG-, y el señor Jose Enrique en nombre de INURALEX.

g.- SUCARSE S.L,

Constitución: El 29 de diciembre de 2003, en escritura autorizada por el notario de Calatayud don Javier Lorenzo Mazana Puyol, bajo el número de protocolo 869.

Objeto social: ' La explotación de fincas rústicas. - La ejecución de todo tipo de obras, tanto públicas como privadas; La construcción y promoción inmobiliaria y el arrendamiento no financiero de bienes inmuebles'.

Su apoderado es el señor Luis Enrique, y en la actualidad es la única sociedad de capital que mantiene la querella, formulada en su origen -mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado instructor con fecha 8 de enero de 2013-, además, por las sociales de capital: Las Villas de Augusta de Golf, S.L. y.- Residencial Golf Calatayud SL.

Sobre este extremo es preciso matizar, la afirmación expuesta en el escrito de querella inicial en el sentido de que: '... 'Sucarse S.l.' es titular de 53 participaciones sociales de la compañía mercantil LVG números 678 a 730 ambas inclusive y de 53 participaciones sociales de RGC números 750 a 802, inclusive, que fueron suscritas entre otras en las respectivas ampliaciones de capital de ambas sociedades''.

En efecto, cómo ha quedado acreditado por razón de las diligencias de averiguación practicadas, la compañía SUCARSE S.L., después de la ampliación de capital operada tanto en LVAG como en RGC era titular de 658 participaciones sociales de 1.000 € de valor nominal cada una de ellas, es decir el señor Luis Enrique era titular de un capital social en ambas sociedades por un importe de 658.000 €, al igual que el co-querellado señor Jose Enrique a través de Inuralex S.L.

E igualmente, quedó probado, por razón de la aportación de las memorias ajuntadas a las cuentas de la expresada Mercantil SUCARSE SL, correspondientes al ejercicio fiscal 2011 y los diversos otorgamientos instrumentados en las diversas escrituras públicas, con números sucesivos de protocolo, formalizadas ante el Notario de Calatayud señor Fernando Agustín Bonagua con fecha 10 de noviembre de 2011; que la participación de la Mercantil en cuestión, tanto en LVAG como en RGC, quedó restringida a un 4,027 %.

Resultando acreditado que el mismo día que se otorgan poderes para la presentación de la querella inicial, el 10 de noviembre de 2011, se procedió a la venta de las participaciones de Sucarse a Promociones Enmarc.

Pues bien, así las cosas, la exclusiva sociedad de capital que mantiene la querella es SUCARSE SL, ya que así lo acordó en Junta universal socios, celebrada con fecha 9 de mayo de 2016, decidiendo por unanimidad -la-, '... continuación de las acciones civiles y penales contra Jose Enrique Y ERAIKINET SL y cuantas otras personas resulten implicadas en las DIP 254/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona', -acuerdo que fue elevado a escritura pública por el notario D. Javier-Lorenzo Mazana Puyol en escritura de 12 de mayo de 2016-.

En este contexto, cabe precisar, que el verdadero titular real, de la expresada mercantil, el señor Jesús, al tiempo del expresado otorgamiento, hacía poco menos de dos años que falleció; de lo que se deduce con toda evidencia que el interés jurídico, que legitima en un sentido material, la intervención la Mercantil querellante, tanto en el presente orden penal, como en el ámbito civil, está confinada al 4,027% de participación de la Mercantil SUCARSE SL, en las sociedades LVAG como en RGC.

II.-La renuncia por parte del señor Jesús -quepd-, titular 'abrumadoramente mayoritario' -a través de la mercantil 'Promociones ENMARC'-, de las sociedades de capital LVAG y RGC, a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder en el procedimiento Diligencias Previas 254/13 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número dos de esta ciudad ; formalizada en acta de manifestaciones otorgada con fecha, 1 de julio de 2.014 ante el Notario de Barcelona D. Ricardo Manén Barceló con el número 4.815 de su Protocolo.

En este concreto capítulo, es preciso recordar, que el expresado acto abdicativo de derechos, se materializó por el señor Jesús, muy poco antes de fallecer, una vez presentada la querella inicial que tuvo entrada en el Juzgado instructor con fecha 8 de enero de 2013 y bien avanzadas las diligencias de averiguación practicadas por el señalado Órgano Jurisdiccional.

El señalado acto de renuncia, supuso una radical variación, de la voluntad anteriormente manifestada por D. Jesús, quien actuando como representante del LVGA y RGC, intervino, según consta en los respectivos otorgamientos a presencia notarial, en calidad de administrador y principal accionista de las mismas.

Haciéndolo concretamente además de en nombre e interés propio, en nombre y representación de las siguientes personas jurídicas: (i) En nombre y representación y como Administrador único de la entidad mercantil de nacionalidad española denominada 'PROMOCIONS ENMARC, SOCIEDADLIMITADA'; (ii) En nombre y representación y corno Administrador único de la entidad mercantil de nacionalidad española denominada 'INURALEX, SOCIEDAD ANÓNIMA' (Sociedad unipersonal); (iii) En nombre y representación de la entidad mercantil de nacionalidad española denominada 'LAS VILLAS DE AUGUSTA GOLF, SOCIEDAD LIMITADA'; y (iv) En nombre y representación de la entidad mercantil de nacionalidad española denominada 'RESIDENCIAL GOLF CALATAYUD, SOCIEDAD LIMITADA'.

Haciendo constar en el expresado otorgamiento, amparado por la fe pública notarial que '(...) tal corno actúa RENUNCIA EXPRESAMENTE A CUANTAS ACCIONES CIVILES Y PENALES le pudiesen corresponder en tal condición en el procedimiento Diligencias Previas 254/13 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona '.

A lo que añadió: 'El compareciente reconoce conocer los contratos de gestión integral suscritos entre 'LAS VILLAS DE AUGUSTA GOLF, SOCIEDAD LIMITADA' y 'RESIDENCIAL GOLF CALATAYUD, SOCIEDAD LIMITADA' y Eraikinet, cuyos originales fueron entregados, junto con todo el soporte contable de las promociones en la fecha de compra del accionariado'.

'Asimismo la mercantil Sucarse, cuya participación en 'LAS VILLAS DE AUGUSTA GOLF, SOCIEDAD LIMITADA' y 'RESIDENCIAL GOLF CALATAYUD, SOCIEDAD LIMITADA' también fue adquirida por el suscribiente a través de la mercantil 'PROMOCIONS ENMARC, SOCIEDAD LIMITADA', era perfecta conocedora de la existencia de los contratos de gestión integral, así corno de la contabilidad existente, que en estos momentos está en poder de la mercantil Sucarse'.

III.-La actividad negocial desarrollada por ERAIKINET en las promociones 'Las Villas de Augusta de Golf' y 'Residencial Golf Calatayud '

El administrador de SUCARSE señor Melchor, era conocedor de las actividades realizadas fundamentalmente por parte del señor Jose Enrique a través de la sociedad de capital ERAIKINET SL, en las promociones llevadas a efecto en Andoáin, Santoña y Valladolid, de ello se derivó el encargo, de la gestión integral del proyecto que se iba a acometer en la localidad aragonesa de Calatayud. Dada la absoluta falta de experiencia del señor Luis Enrique en el ámbito de la promoción inmobiliaria y su interés explicitado en desarrollar el suelo dotacional privado de uso terciario de su propiedad. El coste del suelo, anteriormente citado, propiedad del señor Melchor, así como otro rústico para edificar viviendas unifamiliares en el campo de golf de Calatayud, ascendió a la cantidad de 10.000.000 €.

Es a partir de este momento, cuando comienza la labor de gestión integral desarrollado por ERAIKINET para el desarrollo de las promociones de LVAG y RGC.

El suelo que adquirió las villas de augusta era suelo urbano, mientras que el adquirido por residencial golf era rústico existiendo además otro suelo dotacional privado de uso terciario.

LVAG desarrolló y ejecutó un proyecto de 63 viviendas unifamiliares con una edificabilidad de 10.000 metros cuadrados y realizó además un anteproyecto de 32 viviendas unifamiliares en otras parcelas.

En RGC la actividad se desarrolló en un suelo dotacional privado para uso de apartamentos tutelados similares a los gestionados con anterioridad por ERAIKINET en la promoción, ya reseñada de 80 apartamentos en Andoain.

El coste del ' suelo', que acabamos de reseñar, propiedad del señor Luis Enrique, ascendió a la suma antes expresada de 10.000.000 de €.

A partir de este momento inicial, comenzó el desarrollo propio de las dos promociones, y empezó el trabajo para ERAIKINET SL y las personas que prestan su actividad profesional en la misma; desempeño que se concretó del modo que a continuación detallaremos.

Siendo preciso señalar que, a tenor del informe pericial elaborado, aportado y ratificado en el acto del juicio oral, así como de la valoración del contenido de la prueba de naturaleza documental incorporada a las actuaciones, no existe constancia de que ninguna otra persona física o jurídica, hubiera intervenido, en las labores de gestión del proyecto inmobiliario y promoción de las edificaciones y restantes dotaciones resultado de la expresada actividad negocial de carácter inmobiliario:

En concreto, el trabajo desarrollado por ERAIKINET SL y su equipo humano, se materializó en las siguientes actuaciones:

a.-Estudio previo para la constitución de sociedades mercantiles, elaboración de estatutos, determinación del objeto social y forma de administración de las mismas. Tramitación de las altas de dichas sociedades en Hacienda e inscripciones en el Registro Mercantil.

b.- Planteamiento inicial de la promoción que se iba a ejecutar. Trabajo previo para la elaboración, contratación y desarrollo del proyecto básico en colaboración estrecha con los profesionales encargados de su redacción y descripción técnica. A tenor del informe pericial resulta obvio que no fue ERAIKINET quien lleva a cabo el proyecto básico, por ser una labor acotada a la dirección facultativa, pero es incuestionable el alcance y determinación de la colaboración encomendada en este aspecto.

c.- Elaboración y contratación de infografías y carteles de venta. Elaboración de los contratos privados de reserva de inmuebles a presentar a futuros compradores, y el trabajo asociado de explicación, asesoramiento de los mismos a futuros contratantes.

Existía una oficina de ventas en Calatayud gestionada por Doña Amparo, quien contaba con la implantación del sistema de gestión ventas -'REMO '-, titularidad y facilitado para el desarrollo de esta concreta actividad de promoción inmobiliaria, de Eraikinet.

d.-Trabajo previo para la elaboración y desarrollo del Proyecto de Ejecución en colaboración con los profesionales encargados de su redacción y descripción técnica. Implantación de equipos informáticos, mejoras y mantenimiento. Asesoramiento y coordinación en el establecimiento de sistemas informáticos, mejoras y mantenimientos.

f.-Servicios de contabilidad de presupuestos y planificación financiera económica y fiscal. Llevanza de contabilidad tanto analítica - auditoría de ASEGI, datada el 30 de junio de 2009-, como general, confección y presentación de impuestos -IVA, I.R.P.F.-, gestiones fiscales, preparación de información mensual con la cuenta de explotación tanto de gastos operativos como de ingresos de las promociones.

g.-Solicitud de presupuestos a las posibles empresas adjudicatarias, con estudio pormenorizado y detallado de las ofertas, reuniones, aclaraciones, hasta la licitación final de obra.

h.-Desarrollo pleno de las labores correspondientes a Marketing y publicidad en relación con la promoción inmobiliaria.

i.-Seguimiento puntual de la planificación financiera, con estudio de posibles modificaciones o correcciones durante su desarrollo. Presentación de cuentas anuales y realización de todos los trámites administrativos.

j.-Estudio pormenorizado de mercado hasta determinación final de precios de venta, seguimiento integral de la obra y elaboración del plan de viabilidad.

k.-Presupuesto de tesorería, disposiciones, pagos y cobros.

l.-Desarrollo de las intervenciones necesarias para concluir en los correspondientes otorgamientos notariales, relativos a los diferentes inmuebles.

La conclusión a la que se puede arribar, de cuanto se acaba de exponer, muestra con evidencia, que, absolutamente nadie más que ERAIKINET gestionó las promociones desde el inicio hasta la finalización.

En relación con los: contratos suscritos por LVAG y RGC. con ERAIKINET, también es incuestionable que se tratan de contratos ordinarios en la gestión integral de las promociones inmobiliarias, incluso por debajo del porcentaje sobre el volumen de ventas aplicable en la fecha de su suscripción, por lo que más allá de contener una definición genérica y amplia -praxis absolutamente normal por otra parte-, son el reflejo, de la plasmación convencional, de una relación negocial el marco propio de la actividad edificatoria y de promoción inmobiliaria, que se acomodaba la praxis ordinaria, en la fecha en que fueron suscritos.

Y, por otro lado, los porcentajes en los que se materializa la remuneración de la entidad gestora, son normales -ubicados en el tramo inferior- y se adecúan a los que constituían la ' normalidad', en cuanto a la remuneración de este tipo de actividades, en la data considerada.

A estos efectos, resulta suficientemente ilustrativo, el informe pericial, realizado por don Mario, Doctor en economía, Profesor de mercado inmobiliario y Director de la Cátedra inmobiliaria del Instituto de práctica empresarial, obrante en formato escrito durante la instrucción, y sometido a condiciones de efectiva contradicción, con ocasión de su emisión, en el acto del juicio oral.

IV.- NO ESTÁ PROBADO, que:

A.-El encausado Sr. Jose Enrique, aprovechándose de su condición de administrador de las mercantiles LVAG Y RGC y de las funciones que como tal tenía encomendadas, en su calidad de administrador de ERAIKINET y de su posición como socio y administrador único de INURALEX, con ánimo de lucro y para su propio enriquecimiento personal, simuló la contratación de ERAIKINET en la gestión de LVAG Y RGC, facturando a estas empresas, y se aprovechó de otras relaciones mercantiles que ERAIKINET E INURALEX tenían en relación a otras promociones inmobiliarias, para conseguir que el dinero facturado por ERAIKINET a LVAG Y RGC, facturando a estas empresas, y se aprovechó de otras relaciones mercantiles que ERAIKINET E INURALEX tenían en relación a otras promociones inmobiliarias, para conseguir que el dinero facturado por ERAIKINET a LVAG Y RGC, acabase en las cuentas de INURALEX, sociedad que le pertenecía al ser socio y administrador único. Ni que, a través de las diversas argucias urdidas por el encausado, éste se apropiara, del dinero de LAS VILLAS DE AUGUSTA GOLF Y RESIDENCIAL GOLF CALATAYUD consiguiendo así una 'auto remuneración encubierta', secreta e ilegal de su cargo de administrador, contraviniendo lo establecido en los estatutos sociales que establecían la gratuidad del cargo -artículo 13 de los estatutos de LAS VILLAS DE AUGUSTA DE GOLF CALATAYUD SL y de RESIDENCIAL GOLF CALATAYUD SL-.

B.-Tampoco está acreditado que el señor Jose Enrique, actuando de común acuerdo, con la persona también encausado señor Luis Pablo, administrador solidario de ERAIKINET SL, elaborara unos contratos de gestión integral falsos que fueron presentados en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona en las Diligencias Previas 253/2013 en febrero de 2013, para probar la realidad de las facturas falsas y acreditar la realidad de la relación mercantil existente entre LVAG, RGC y ERAIKINET.

C.-Igualmente, no ha quedado probado que el encausado, señor Luis Pablo, administrador solidario de ERAIKINET SL, para probar la realidad de las facturas falsas y probar la realidad de la relación mercantil existente entre LVAG, RGC Y ERAIKINET, elaborara unos contratos de gestión integral falsos que fueron presentados en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona en el trámite propio de las Diligencias Previas 254/2013 en febrero de 2013.

D.-Tampoco está acreditado que, puestos de común acuerdo, ambas personas encausadas, elaboraran unos contratos y documentos mercantiles que pretendían justificar la deuda de INURALEX a ERAIKINET en relación a una promoción inmobiliaria en la localidad guipuzcoana de Andoain, que fueron presentados en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona en las Diligencias Previas 254/2013, que acabamos de señalar, el día 9 de enero de 2015.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han fijado en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.

Como se deduce del precedente relato fáctico, la Sala considera que procede dictar un pronunciamiento de libre absolución, en relación con:

(i) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil regulado en los arts. 390.1.1º y 392.1 y 2 y 74.1 del Código Penal, en concurso medial de delitos con un delito de estafa regulado en los arts. 248.1 y 2 , en relación con los arts. 249 y 250.1.5º y 74.1 -este último por lo que se refiere a la relación concursal de delitos-, del Código Penal; o alternativamente con un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación a los artículos 249, 250.1º, 2º y 5º y 2 y 74.1 del Código Penal vigente al cometerse los hechos.

(ii) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil establecido en los art. 392, 390.1.1º y 74.1 del Código Penal.

SEGUNDO .- Valoración de la prueba practicada.

A.- Consideraciones generales

A modo de preámbulo del análisis y valoración de la prueba de los hechos, la Sala estima necesario apuntar en sus rasgos esenciales la doctrina constitucional y jurisprudencial que perfila los contornos del derecho a la presunción de inocencia, y que por tanto, son los criterios guía en la evaluación del cuadro probatorio, que satisfaga el canon constitucional de valoración probatoria, para aseverar la certeza sobre la veracidad de la afirmación de los hechos que declaramos probados .

Este derecho es ' uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' - por todas, SSTC 133/1995 y 185/2014-.

Toda manifestación del ejercicio del ' ius puniendi' está condicionada por el art. 24.2CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones - STC 161/2016-. Ese precepto establece una regla presuntiva de que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones'- SSTC 124/2001 y 145/2005- .

Las SSTS 2ª 430/2016 y 305/2017 se expresan acerca de la insuficiencia de la íntima convicción del Juzgador en la valoración de la prueba, para proclamar que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre-, se configura como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, realizadas con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin prueba de cargo; o con la base de pruebas no utilizables por adolecer de garantías esenciales o haberse practicado con violación de derechos fundamentales; o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración; o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable o concluyente el iter discursivo; en idéntico sentido y entre otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio y 126/2011 de 18 de julio-.

Dicho derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, pues no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos integrantes, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria, pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio -vid entre otras muchas STS 2ª 630/2017-. Y ésta exige que cualquier condena tenga como fundamento una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. O como dice la STS 573/2017 '... en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso'.

La jurisprudencia moderna insiste en la valoración racional, explícita y motivada de las pruebas practicadas, de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos -por todas, SSTS 2ª 125/2016,de 22 de febrero, 137/2016, de 24 de febrero, 544/2017 de 12 de julio y 435/2018 de 29 de septiembre -, siempre partiendo de la premisa de que prueba de cargo válida, -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos-, es la obtenida en el juicio , y se refiera a los elementos nucleares del delito.

En este último ámbito, el estándar de razonamiento preciso, para cumplimentar las exigencias vinculadas a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, como declara la STS 2ª 398/2019 de 24 de julio , requiere que la sentencia condenatoria se fundamente en: '... a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'.

Hemos realizado esta operación con acomodo a las exigencias de la expresada garantía constitucional , constatando la existencia de prueba de cargo con virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia Y explicitamos los razonamientos de nuestra decisión de forma lógica, coherente y razonable, en aplicación del triple canon que suministra, la enseñanza de la experiencia , las reglas de la lógica y los principios científicos - vid. por todas STS 2ª 544/2017 de 12 de julio y 406/2019 de 17 de septiembre - .

En el presente caso, la prueba de cargo que posee un relevante peso específico a -los efectos de establecer los hechos que declaramos probados y determinar aquellos que no estimamos acreditados-, se conforma mediante la declaración en el acto de juicio oral de las dos personas encausadas, en relación con la prueba documental, incorporada a las actuaciones. ' Echando en falta', la Sala, si cabe, la declaración en calidad de testigo, del señor Melchor protagonista de ' primera mano', del extremadamente complejo negocial, en el que se insertan las relaciones entre las partes aquí en conflicto y de su devenir a lo largo del tiempo.

Siendo así, que la intervención del hijo del señor Melchor -don Luis Enrique-, quien declaró como testigo en el acto del juicio oral, a propuesta de la acusación particular, se produjo ya en la fase final de la conflictiva relación negocial y cuando se había concluido el conocido como ' acuerdo de Burgos', al que más adelante nos referiremos.

E igualmente, la falta de constancia de cualquier tipo de declaración en sede judicial, del señor Jesús el otro ' gran protagonista', de estas operaciones de promoción y gestión inmobiliaria, quien falleció durante la instrucción de la causa, en el mes de agosto de 2014, poco después de haber otorgado con fecha 1 de julio de 2.014 ante el Notario de Barcelona D. Ricardo Manén Barceló al número 4.815 de su Protocolo, acta de manifestaciones de renuncia, en su calidad de titular'abrumadoramente mayoritario' -a través de la mercantil 'Promociones ENMARC'-,de las sociedades de capital LVAG y RGC, a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder en el procedimiento Diligencias Previas 254/13 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número dos de esta ciudad , con el detalle que contemplamos en el apartado IIdel antecedente de hechos probados

B.- Valoración de la prueba practicada en el plenario.

Comenzamos este análisis, evaluando el contenido del interrogatorio de las personas encausadas.

(i) D. Jose Enrique, mantuvo en el interrogatorio durante el acto de juicio oral una versión, coincidente en líneas generales, con la manifestada en sus diversas comparecencias para declarar en sede judicial durante la instrucción.

Simplemente, en este momento cabe destacar, la insistencia, en cuanto al porcentaje en el que se materializaban la retribución por las actividades, que detalló minuciosamente, como realizadas por ' ERAIKINET Gestión de Construcción, S.L.', en la gestión y promoción de LVAG y RGC.

Para precisar que el porcentaje pactado, con el señor Melchor -oscilante, entre un 3,5; 4, o un 5%-, era inferior al habitual en el mercado relativo a la gestión y promoción inmobiliaria; los esfuerzos que hubieron de emplearse, para conseguir la habilitación urbanística de los terrenos donde se desenvolvió en definitiva la promoción inmobiliaria; el tiempo transcurrido entre que se comenzaron las obras de urbanización, adecuación de los terrenos para un campo de golf y edificación de las ' villas' y 'apartamentos residenciales'. Hasta detallar, que se arribó a una situación de'confrontación societaria', en razón de la discrepancia con el contenido y alcance, de las ' facturas por verificación de las actividades de gestión y promoción inmobiliaria'.

Habiendo mantenido, de un modo constante y uniforme, que estas discrepancias a las que nos acabamos de referir, quedaron solventadas, en el -por él denominado como- ' acuerdo de Burgos', que se alcanzó en la primera quincena del mes de diciembre de 2009.

Para explicar, los detalles que rodearon la aportación de los ' contratos de gestión', primero mediante una 'copia', que entregó a sus abogados, sin 'darse cuenta de que no correspondían a original del instrumento suscrito...'. Para señalar seguidamente, que posteriormente entregó la documentación contractual original, manifestando que la equivocación la presentación, de los intitulados contratos de gestión, de supuso un ' error que ha pagado con su sangre...'.

Subrayando en términos absolutamente contundentes, que todos los contratos son ciertos, en nada fueron manipulados; ni en cuanto a su disposición, ni en lo relativo a los soportes documentales en que constaban las facturas, tal y como se pudo comprobar, evaluando el resultado, de los documentos convencionales, contables y fiscales, 'ocupados', en muy diversos formatos -en papel, electrónico, anotaciones manuscritas...-; como resultado de la ' entrada y registro', en el domicilio social de la mercantil 'ERAIKINET gestión de construcción, SL',sito en Oria Etorbidea, 8-10, 5ª planta, sita en la localidad de Lasarte-Oria, Gipuzkoa, a los fines y efectos indicados en el fundamento jurídico tercero del Auto de 29 de junio de 2016, dictado por el Juzgado instructor en la presente causa.

Insistiendo, como decimos en la solución ' amistosa', de las discrepancias, que mantenía con el señor Melchor, en el denominado como ' acuerdo de Burgos', concluido con intervención de los responsables de determinadas entidades bancarias, que había aportado la financiación necesaria para la verificación de la producción inmobiliaria, conocedores del 'buen hacer profesional', del señor Jose Enrique, -en el marco de la gestión y promoción de operaciones inmobiliarias-, a que más adelante nos referiremos, en el ' Hotel Landa de Burgos', el 11 de diciembre de 2009.

Explicando los detalles en que se concretó, la operación así mediada y el contexto de negocio mediante el cual en definitiva ' todo'se transmitió al señor Jesús, a través de la expresada mercantil titularidad del mismo ' Promociones ENMARC SL', quedando de este modo saldadas las relaciones negociables entre las personas y sociedades mercantiles vinculadas a las mismas aquí en conflicto.

Detallando igualmente, el contexto en el que se suscribieron, los diversos otorgamientos notariales, fechados el 10 de noviembre de 2.011, formalizados ante el notario de Calatayud señor Fernando Agustín Bonagua, con números sucesivos de protocolo.

(ii) Interrogatorio del encausado señor Luis Pablo, administrador solidario de ERAIKINET; persona respecto de quién se amplió la querella mediante escrito presentado por la representación procesal de la acusación particular con fecha 29 de enero de 2015.

El señor Luis Pablo, en exclusiva contestó a las preguntas formuladas por su Letrado defensor, dando cuenta, del alcance de su intervención en la litigiosa actividad de promoción y gestión, como socio de ERAIKINET SL, con amplia experiencia en el sector y reconocida solvencia, específicamente en las áreas financiera fiscal y contable.

Ratificando la plena autenticidad de la relación convencional, su alcance y la legitimidad, así como fidelidad de los documentos convencionales, en que se materializó el contenido de la actividad social, llevada a efecto por la sociedad mercantil de la que es además administrador solidario.

(iii) Declaración testifical en el acto de juicio oral de D. Luis Enrique, hijo de don Melchor, socio de la sociedad mercantil SUCARSE, quien desempeñó determinados cargos societarios en la misma, hasta que fue ' transmitida', al señor Jesús.

Testigo quien dio cuenta, de alguno de los extremos, de la relación entre su padre y el co-querellado señor Jose Enrique; detallando que la relación inicial, fue absolutamente correcta, hasta que se fue deteriorando aproximadamente a partir del año 2008, para producirse la ' ruptura', ya con carácter irreversible en el año 2009.

Para mantener, en línea con lo argumentado por la acusación particular, que no existió ningún ' contrato de gestión' -en el que la entidad que asumía las labores de gestión y promoción del complejo inmobiliario-, fuera la mercantil ERAIKINET. Y negar, la afirmada- con el detalle que anteriormente hemos expresado, según la manifestación y compleja aportación documental verificada por el co-querellado señor Jose Enrique-, realidad de las actividades de gestión y promoción, que puntualmente detallamos, en los sucesivos epígrafes, del antecedente de hechos probados, apartado III, a cuyo integro contenido nos remitimos-.

(iv) Declaración testifical en el acto de juicio oral de D. Jesús Manuel, administrador solidario de la mercantil ERAIKINET, quien se ocupaba en la sociedad cuya declaración de responsabilidad subsidiaria se pretende la presente causa, de las 'áreas de negocio' a que nos referimos en el epígrafe c del apartadoIdel antecedente de hechos probados, a cuyo integro contenido nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones.

Pareciendo oportuno destacar, en ese concreto extremo de nuestra resolución, que de la evaluación de la expresada declaración testifical, en modo alguno, se puede deducir una opinión favorable, a la hipótesis mantenida por la representación procesal de la mercantil querellante y que sostiene la acusación particular, con su exiguo porcentaje de participación, en el capital social de LVAG y RGC -recordemos un 4,027%-, en el sentido de que la actividad del señor Jose Enrique, no supuso la verificación de operaciones que se materializaran, en la gestión y promoción de la actividad en el negocio inmobiliario, que en su conjunto es objeto de valoración en la presente causa penal.

Dando precisos detalles el testigo, acerca de su personal dedicación, en la gestión y promoción de negocio inmobiliario, cuya sede se encontraba en Calatayud y de la intensa dedicación del señor Jose Enrique, para el correcto desarrollo de la actividad negociar en cuestión, sus asiduos viajes semanales a Calatayud, los porcentajes, por afilar gestión inmobiliaria, que se consideraban como normales en la época de autos y de acomodación, a los mismos, de la actividad negociar desempeñada por ERAIKINET, precisamente en sus tramos 'más bajos'

(v) Declaración testifical en el acto de juicio oral de D. Fermín -representante legal de LUMEN Asesores- , quien ofreció algún detalle-más bien escaso-, acerca de la asesoría laboral y en materia de seguridad social que prestó a ERAIKINET, para detallar, que esta sociedad mercantil, tenía un elenco nada significativo de empleados, hasta el punto, que lo dejó reducido y personalizado, en la contratación como única persona de asistencia para la verificación de las actividades de gestión y promoción inmobiliaria, a doña Amparo.

(vi) Declaración testifical en el acto de juicio oral de Dª. Amparo, esta persona, fue, en definitiva, la única persona empleada con carácter de permanencia y estabilidad, para verificar las actividades de gestión y promoción, del complejo inmobiliario.

Detallando la señora testigo en su declaración, diversos aspectos del trabajo que verificaba, sus competencias propias y otros extremos, que permiten configurar, el modo en que se materializó el ' sustrato personal', de quienes intervinieron como trabajadores de LVAG y RGC, en labores más propiamente administrativas. Elenco, que como hemos señalado, puede considerarse reducido en exclusiva a la dedicación profesional de la señora Amparo.

(vii) Declaración testifical -la específica calidad de 'testigos-peritos' ex artículo 370.4LECiv.-, en el acto de juicio oral de, los miembros de la Guardia Civil números profesionales NUM004 y NUM005, quienes ratificaron y emitieron en condiciones de efectiva contradicción, el informe Nº 2016-EDT 128-, originariamente datado el 11 de octubre de 2016; sobre: ' los metadatos de una serie de carpetas y archivos designados, debiendo incluirse una vista de cada uno de ellos, especificando si entre los que tienen el mismo nombre, existen diferentes en los metadatos, explicando, en caso afirmativo, dichas diferencias'.

Resultando destacable, que la parte fundamental de la documentación examinada por los expertos de la Guardia Civil, fue la obtenida, como resultado de la ' entrada y registro', en el domicilio social de la mercantil 'ERAIKINET gestión de construcción, SL', sito en Oria Etorbidea, 8-10, 5ª planta, ubicado en la localidad de Lasarte-Oria, Gipuzkoa, a los fines y efectos indicados en el fundamento jurídico tercero del Auto de 29 de junio de 2016, dictado por el Juzgado instructor.

Subrayando, que la documentación en cuestión, no fue alterada, ni existían rasgos acreditativos, de que se hubiera pretendido su destrucción, para la fecha en que intervinieron los agentes policiales.

Ofreciendo el informe en cuestión, diversos datos acerca de las fechas de creación, modificación e impresión, de archivos; materializados a través del sistema ' Office', pero que no alcanzan a determinar, que los mismos constituyan documentos falsificados, el sentido jurídico- penal del término, al que nos referiremos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

(viii) Declaración testifical en el acto de juicio oral de D. Leandro -Caja España-.

Este testigo, quien anteriormente no había prestado declaración en la fase de instrucción, en las fechas antes señaladas, desempeñaba el cargo de Director Territorial de la zona norte de le entidad financiera Caja España, entidad que financió la promoción inmobiliaria desarrollada en Calatayud. Persona que puso en contacto al señor Luis Enrique y al señor Jose Enrique, y conocedor de la labor desarrollada por este en ambas promociones.

En su declaración testifical, explicó con detalle, la relevante posición que ocupaba el señor Jose Enrique en el conjunto de la promoción y ofreció detalles, acerca de las correspondientes aportaciones del señor Luis Enrique y del señor Jose Enrique, para el desarrollo de la promoción -centrado en el ámbito del ' suelo', en el caso del primero y en la gestión de la promoción, por lo que se refiere a la persona aquí co-querellada-.

Igualmente, ofreció información, sobre los criterios retributivos para la intermediación en la promoción, de ordinario aplicados en las fechas litigiosas.

Y asimismo, explicó el modo en que se concluyó en definitiva el conocido como ' acuerdo de Burgos'.

(ix) Declaración testifical en el acto de juicio oral de D. Raúl -Caja España-.

Esta persona, quien al igual que el anterior no prestó declaración en la fase de instrucción, desempeñaba el cargo de Jefe de zona de Navarra y Rioja de Caja España, persona que, en su condición de apoderado de la entidad financiera, firmó el préstamo a la promoción y era también conocedor de los intentos de acuerdo entre los socios para proceder a una liquidación ordenada de la promoción.

Ofreciendo igualmente detalles, acerca del contenido de la reunión y el acuerdo que se alcanzó en el ' Hotel Landa de Burgos'.

(x) Declaración testifical en el acto de juicio oral de Dª. Ramona -Caja España-.

Esta persona, quien tampoco había prestado declaración la fase de instrucción, ocupaba en la fecha conflictual aquí considerada, el cargo de directora de la oficina principal en el barrio de Iturrama de esta Ciudad, de la entidad financiera Caja España.

Ofreció detalles, de los que tenía conocimiento, pues trataba prácticamente a diario con el señor Jose Enrique, en el ámbito económico de la promoción desarrollada en Calatayud. Concretamente, en el marco propio del ' préstamo promotor'.

(xi) Declaración testifical en el acto de juicio oral de D. Carlos Manuel, Director de Inversiones inmobiliarias de Caja Madrid firmante del préstamo a la promoción.

Este testigo, quien por primera vez declaró en la causa durante el acto de juicio oral, explicó detalladamente, las condiciones en las que se había concedido el préstamo a la promoción, destacando, la relevante consideración, que, para la entidad financiera, tuvo el hecho de que el principal responsable de la promoción fuera precisamente el señor Jose Enrique.

Extendiéndose, en detalles, acerca de cuál era la política financiera de la entidad y la comprobación que pudieron hacer, de los dos extremos fundamentales, que debían ser evaluados, con arreglo a las directrices generales de la entidad, para la decisión de un préstamo de tan elevado porte -7.000.000 €-, subrayando como se dice, la decisiva incidencia, que, para la concesión del mutuo, tuvo precisamente, la responsabilidad en la promoción, que había asumido, la persona co- encausada.

(xi) Declaración testifical en el acto de juicio oral de D. Juan Antonio, Arquitecto y aparejador; director técnico-constructivo de ambas promociones.

Quien igualmente en su primera declaración, está en la causa, es decir la depuesta en el acto de juicio oral, ofreció diversos detalles, sobre la colaboración con el señor Jose Enrique y su grupo de empresas, en otras anteriores promociones, así como la de los ' apartamentos tutelados', en la localidad guipuzcoana de Andoain.

Dando numerosos detalles, acerca de la asidua presencia del señor Jose Enrique ' a pie de obra', durante el desarrollo de la promoción inmobiliaria llevada a efecto en Calatayud.

Para ilustrar, acerca de las dificultades añadidas, que se derivaron, del abandono de la obra, por la constructora inicialmente contratada.

(xii) Declaración testifical en el acto de juicio oral de D. Alexis administrador de ' Pool Comunicación', empresa de publicidad contratada por las mercantiles LVAG y RGC, prestadora de servicios, en el ámbito del marketing y comunicación publicitaria.

Quien, en su declaración en el acto de juicio oral, ofreció, numerosos detalles, acerca del modo en que el señor Jose Enrique, se ocupaba personalmente, de supervisar, los diversos proyectos y bocetos de carácter publicitario y en el ámbito de la comercialización, que suministraba, la empresa de su administración.

Ilustrando igualmente, acerca de los contactos que mantuvo con el señor Luis Enrique, interesado en la promoción de algún otro proyecto, concretamente, la solicitud de verificación de la actividad comercial de marketing, en relación con un complejo termal, en cuya promoción, estaba interesado.

(xiii) Declaración testifical en el acto de juicio oral de D. Moises, -quien prestó declaración a presencia judicial en la presente causa, durante la fase de instrucción-, administrador de ' Irubide', al igual que socio de Eraikibide y firmante del documento fechado el día 30/09/2.014 sobre el que recae la imputación de falsedad -folios 1.056 y siguientes de las actuaciones-.

Esta persona, administrador de la mercantil expresada 'Irubide', que asumió la posición jurídica de ' constructora', en las promociones de Andoain y Santoña. En condiciones de efectiva contradicción, dio cuenta, de las razones por las cuales, en definitiva, hubo de asumir, la actividad precisa, para la finalización de la construcción, emprendida por otra empresa constructora en Calatayud.

Igualmente, informó sobre la intensa actividad de supervisión, que desempeñaba el señor Jose Enrique y afirmó, la total autenticidad, de uno de los contratos, pretendidamente ' falsificados', vinculado a la presente causa penal.

(xiv) Declaración testifical en el acto de juicio oral de D. Romualdo, economista, quien prestó declaración durante la instrucción de la presente causa penal; ex empleado de Eraikinet. Quien entre los años 2.005 a 2.009, prestó sus servicios en exclusiva, a expresada sociedad de capital, ocupándose de la contabilidad y gestión de cartera.

Explicando algunos detalles del funcionamiento del programa informático, antes señalado ' REMO', los módulos que lo integraban, y referentes a su manejo por parte de la empleada de Eraikinet, la señora Amparo.

(xv) Declaración testifical en el acto de juicio oral de D. Luis Alberto, Letrado en el procedimiento judicial por el cual quedó paralizado el cobro de los honorarios de Inuralex por la gestión de la comercialización de los apartamentos de Andoain -documento tachado como falso por parte de las acusaciones-.

Este testigo, quien depuso por primera vez en la causa, en la fase de juicio oral, ilustró acerca de los detalles, y su relación profesional con Eraikinet, y sus gestores.

Afirmando la absoluta autenticidad, de todos los documentos, que intervino, expresando como de ordinario, utilizaba ' formularios para contratos', procedentes de la mercantil dedicada a la construcción y promoción inmobiliaria 'grupo Bruesa'.

Igualmente, ofreció diversos detalles, sobre su intervención profesional, con la finalidad de conseguir la liquidación ordenada de LVAG y RGC, y la participación, en el 'acuerdo de Burgos', al que anteriormente se ha hecho mención con mayor amplitud.

(xv) Declaración testifical en el acto de juicio oral de D. Pedro Miguel, auditor de cuentas, perteneciente a la firma 'ASEGI Auditores', quien fue responsable de la auditoría de Eraikinet, así como de las mercantiles LVAG y RGC. Quien dio cuenta de las dificultades observadas, y que tuvo que abordar para la verificación de esta actividad de revisión y verificación de las cuentas, así como la precisión acerca de la situación económica, en que se hallaban las empresas señaladas; especialmente, en atención a los 'enfrentamientos', entre los señores Luis Enrique y Jose Enrique.

(xvi) Intervención en calidad de perito en el acto de juicio oral del agente de la Guardia civil número profesional NUM006, que informó, acerca de la ' antigüedad', de los documentos pretendidamente falsarios, con especial detenimiento, en el gramaje del papel, signos de deterioro del mismo y la calidad de las firmas quirografarias.

(xvii) Intervención en calidad de perito en el acto de juicio oral de D. Camilo ingeniero informático, cuya intervención se concretó, en la apreciación acerca de que el informe emitido por los integrantes del cuerpo de la Guardia civil, a que se refiere el precedente apartado (vii), ' está correctamente realizado'; para concluir, en coherencia con lo dictaminado por dos agentes que 'es tal la coherencia de todos los meta datos de fechas analizados, tanto de forma individual a cada documento como de forma global a todos los documentos, que me lleva a descartar la manipulación o falsificación de los metadatos por quien redactó los documentos'.

(xviii) Intervención en calidad de perito en el acto de juicio oral de Dª. Flora, su intervención pericial, ha sido decisiva, para el devenir, de esta prolongadísima causa penal.

Más adelante nos ocuparemos con mayor detalle, del contenido de sus dos informes, el originario de 14 de noviembre de 2014, con las amplias conclusiones, que se contiene en los folios 943 a 946, de los que pudiera deducirse, que la Sª perito, asumió una función de ' auditoría', en las complejas relaciones convencionales, que vinculan a las personas y sociedades mercantiles aquí en conflicto. O más precisamente, la propia de una administración concursal, en un proceso universal de estas características, que obviamente no ha sido declarado.

Este informe, desencadenó, la adopción por parte del Ilmo. Sr. magistrado Juez instructor del Auto de 29 de junio de 2016, acordando acordando la ' entrada y registro', en el domicilio social de la mercantil 'ERAIKINET gestión de construcción, SL', sito en Oria Etorbidea, 8-10, 5ª planta, sita en la localidad de Lasarte-Oria, Gipuzkoa, a los fines y efectos indicados en el fundamento jurídico tercero.

Y en relación con esta intervención, la elaboración del segundo de los informes datado el 14 de noviembre de 2016.

(xix) Intervención en calidad de perito en el acto de juicio oral del agente de la Guardia civil número profesional NUM007, quien elaboró el informe fotográfico, con ocasión de la entrada y registro, en el domicilio social de la mercantil ' ERAIKINET gestión de construcción, SL'.

(xx) Intervención en calidad de perito en el acto de juicio oral del ingeniero informático Sr. Cipriano, quien se ratificó en su informe escrito obrante en autos, para cuestionar igualmente la fiabilidad, del análisis basado en ' metadatos'.

Considerando, que todos los documentos examinados, fundamentalmente tenían su origen en plantillas ' normalizadas', para reflejar actos convencionales, de normal utilización en las actividades de promoción inmobiliaria. E insistir, que la fecha que en definitiva aparece, se relaciona, con la derivada de operaciones tan usuales, en el marco de los sistemas informáticos de tratamiento de textos, como la operación a través de los comandos que permiten el 'guardar como'.

(xxi) Intervención en calidad de perito en el acto de juicio oral del ingeniero informático Sr. Damaso, quien se ratificó en su informe obrante en autos; quien se detuvo en el análisis, el informe es personas integrantes de la Guardia civil, anteriormente reseñado en el apartado (vii).

Insistiendo en que el metadato es un 'hecho volátil', sometido aactualización, en el momento en que se modifica cualquier documento y se utilizala expresada opción ' guardar como'.

(xxii) Intervención en calidad de perito en el acto de juicio oral del perito economista, experto en cuestiones relacionadas con la promoción inmobiliaria Sr. Mario, quien se ratificó en su informe obrante en autos.

Quien dictaminó el sentido de que tras comprobar 'in situ', en el año 2013 el desarrollo de la promoción, se vio ' gratamente sorprendido'. Estimando, que los porcentajes pactados para la remuneración de la gestión de la promoción, entre un tres y un 4%, eran 'muy competitivos'.

Concluyendo su informe, afirmando que ' desde luego la gestión tiene que ser remunerada...'.

C.- Argumentación conclusiva, en relación con la valoración de la prueba practicada en el plenario.

Evaluando el total contenido, de la prueba analizada y que conduce a declaración de los hechos tanto los declarados como probados, como los que no consideramos como tales, se desprende una primera y esencial apreciación. En efecto, llevada a sus últimos términos, la argumentación expuesta por la parte querellante, se concreta en el entendimiento de que la actuación de las personas encausadas posee relevancia penal, porque una buena parte de las sumas facturadas por ERAIKINET a LVGC y RGC , en definitiva responden a una a modo de ' auto remuneración encubierta', del señor Jose Enrique, al margen de su posición estatutaria, en el marco societario, como administrador único, de las dos expresada sociedad de capital mencionadas en segundo término.

Destacaremos, a continuación, aquellos aspectos de la relación convencional, que muestran con evidencia a nuestro juicio, que la situación conflictual planteada, debió quedar extramuros del orden jurisdiccional penal.

En primer término y por lo que se refiere al apartado Iepígrafe d,del presente fundamento de derecho, referente a la sociedad mercantil INURALEX, S.A.U., en la querella iniciadora de las actuaciones, se silenció un extremo relevante, concretamente, si bien el propietario y administrador único hasta el 21 de junio de 2.010 era D. Jose Enrique, fecha esta última en la que vendió INURALEX a D. Jesús, quien a través de la sociedad ' Promociones Enmarc' adquirió el 100% de la misma.

Con posterioridad el Sr. Jesús también adquirió el 46% de las acciones de la sociedad de capital a la que más adelante nos referiremos, SUCARSE S.L. -titularidad se exclusiva del Sr. Melchor-, que poseía en LVAG y RGC; con lo cual el difunto Sr. Jesús se hizo con el 96% de las sociedades mercantiles que acabamos de señalar.

Habiendo quedado acreditado, que, con fecha 10 de noviembre de 2.011, ante el notario de Calatayud señor Fernando Agustín Bonagua, con número sucesivo de protocolos se formalizaron, además de otros, por lo que en este extremo del relato fáctico resulta relevante tres actos jurídicos distintos, pero absolutamente determinantes como son:

1.- Se procede a la liquidación de la sociedad de capital ARAGOLF S.L. -a la que a continuación nos referiremos-, con la única finalidad, tal y como se recoge en el informe de auditoría -elaborado por la entidad ASEGI con fecha 30 de junio de 2009, incorporado a la causa en el trámite de instrucción-, de repartirse cada socio la cantidad de 600000 €

2.- Se otorgan poderes para la interposición de la querella que da lugar a las presentes actuaciones.

3.- Se procede a la venta del 46% de las participaciones de 'SUCARSE S.L.' - mercantil a la que más adelante nos referiremos-, que la compañía señalada poseía en LVAG y RGC a D. Jesús quien intervino en nombre de la sociedad 'Promociones ENMARC', habiendo adquirido anteriormente INURALEX, convirtiéndose por tanto en administrador y principal accionista de las mismas.

Este extremo, unido a la renuncia expresa a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder en el Procedimiento Diligencias previas 254/13 seguidas ante el Juzgado de instrucción número dos de esta ciudad, en la condición y representación que expresa en otorgamiento, realizada por D. Jesús, en nombre de ' Promociones Enmarc', en acta de manifestaciones otorgada con fecha, 1 de julio de 2.014 ante el Notario de Barcelona D. Ricardo Manén Barceló con el número 4.815 de su Protocolo impide ejercer cualquier acción de carácter societario por carecer la misma de legitimación.

Asimismo, en relación con el mismo apartado I,epígrafe g,en este caso relativo a la mercantil que evidencia una mayor vinculación con la persona querellante SUCARSE S.L , como exponemos, resulta acreditado que el mismo día en que se otorgaron poderes para la presentación de la querella inicial, el 10 de noviembre de 2011, se procedió a la venta de las participaciones de Sucarse a Promociones Enmarc.

Esta actuación societaria se evidencia sin duda reveladora de las intenciones del querellante con la promoción de la querella.

En efecto, cuando se presentó la querella, el querellante no era titular del 50% de LVGC y RGC, como parece desprenderse del poder otorgado, sino que su participación era muy inferior, únicamente poseía el 4,027% de las referidas sociedades, siendo el señor Jesús, a la sazón administrador.

Recordaremos como hemos señalado, así las cosas, que la exclusiva sociedad de capital que mantiene la querella es SUCARSE SL, ya que así lo acordó en Junta universal socios, celebrada con fecha 9 de mayo de 2016, decidiendo por unanimidad -la-, '... continuación de las acciones civiles y penales contra Jose Enrique Y ERAIKINET SL y cuantas otras personas resulten implicadas en las DIP 254/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona', -acuerdo que fue elevado a escritura pública por el notario D. Javier-Lorenzo Mazana Puyol en escritura de 12 de mayo de 2016-.

En este contexto, cabe precisar, que el verdadero titular real, de la expresada mercantil, el señor Jesús, al tiempo del expresado otorgamiento, hacía poco menos de dos años que falleció; de lo que se deduce con toda evidencia que el interés jurídico, que legitima en un sentido material, la intervención la Mercantil querellante, tanto en el presente orden penal, como en el ámbito civil, está confinada al 4,027% de participación de la Mercantil SUCARSE SL, en las sociedades LVAG como en RGC.

En segundo término, no podemos por menos que reiterar la relevancia, que a los efectos resolutorio la presente causa penal, posee cuanto argumentamos en el plano de la motivación practicada, en relación con el apartado IIdel presente fundamento,en los extremos referentes a la renuncia por parte del señor Jesús -quepd-, titular ' abrumadoramente mayoritario' -a través de la mercantil 'Promociones ENMARC'-, de las sociedades de capital LVAG y RGC, a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder en el procedimiento Diligencias Previas 254/13 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número dos de esta ciudad; formalizada en acta de manifestaciones otorgada con fecha, 1 de julio de 2.014 ante el Notario de Barcelona D. Ricardo Manén Barceló con el número 4.815 de su Protocolo.

Y por último, en lo referente, a la actividad negocial desarrollada por ERAIKINET en las promociones ' Las Villas de Augusta de Golf' y 'Residencial Golf Calatayud '-apartadoIII- ;como antes hemos anotado, puntualizaremos los extremos en los que apreciamos mayor discrepancia, con relación al informe pericial elaborado por Dª Flora.

En relación con la oficina de ventas en Calatayud gestionada por Doña Amparo, quien contaba con la implantación del sistema de gestión ventas - 'REMO '-, titularidad y facilitado para el desarrollo de esta concreta actividad de promoción inmobiliaria, de Eraikinet -apartado c)-.

Este capítulo de personal al servicio de LVGC y RGC, resulta especialmente significativo, pues a preguntas de la dirección letrada de las personas y sociedades de capital encausadas, en el trámite de aclaraciones. Verificado con ocasión del acto de emisión del dictamen pericial durante la instrucción, la perito afirmó taxativamente la inexistencia de personal contratado en ARAGOLF y en RGC, lo que supone una plantilla media contratada de 1, 1 personas en un desarrollo inmobiliario que ronda aproximadamente un presupuesto de 26.000.000 €.

Nadie más que ERAIKINET se encargó de la gestión de las promociones en todos los ámbitos fundamentales como se extrae de este revelador dato.

En relación con el trabajo previo para la elaboración y desarrollo del Proyecto de Ejecución -apartado d) -, es preciso puntualizar la valoración que realiza la perito en su informe, concretamente en el folio 6 (particulares 11), donde verificados la siguiente afirmación:

' El proyecto de la promoción de viviendas de LVAG está encargado al arquitecto Juan Antonio (04/03/2005) antes de la firma del contrato de servicios con Eraikinet (05/08/2005). Por tanto, no se encarga por Eraikinet como se afirma en su listado de tareas realizadas. Por cierto, se entrega en un tiempo record.'

A este respecto cabe señalar:

(i) Este profesional, tal y como lo precisó en su declaración testifical durante el acto de juicio oral, ya había trabajado con anterioridad para promociones del grupo INURALEX, e incluso con mucha similitud al desarrollado por RGC, en el marco de los apartamentos asistidos.

(ii) Las sociedades LVAG y RGC se constituyeron en el mes de Marzo de 2.005 y el contrato con el arquitecto, Sr. Juan Antonio se suscribió el 4 de Marzo de 2.005, por tanto 3 días después de ser constituidas las sociedades; ello supone que es lógico que el contrato con ERAIKINET se realice unos meses después de suscribir el contrato con la dirección facultativa, ya que el mismo sólo tiene sentido una vez obtenida la licencia, para lo cual como mínimo se tiene que haber presentado el proyecto básico.

(iii) En definitiva, la cronología recogida por la perito en su informe es precisamente la que demuestra la necesidad de contratación y existencia de al menos el proyecto básico, para la firma del contrato de gestión integral con ERAIKINET.

En lo que atañe al apartado f) ' Servicios de contabilidad de presupuestos y planificación financiera económica y fiscal -así como otros de la misma índole-'. Es preciso puntualizar, en relación con la precisión verificada por la perito relativa a la presunta ocultación por parte del señor Jose Enrique de documentación contable pretendidamente obrante en su poder cuanto sigue.

En primer término, resulta incuestionable que con fecha 21/06/2.010 el señor Jose Enrique vende todas las participaciones de INURALEX a la sociedad Promociones Enmarc (quien luego también se haría con el 46% de las participaciones de SUCARSE en LVAG y RGC). El 25/05/2.010 renuncia a su cargo de administrador en LVAG y RGC mediante acta notarial. Como es lógico, entregó toda la documentación, incluida la contable al nuevo administrador, señor Jesús - quien, en su momento, reconoció este extremo en el acta notarial de renuncia a acciones civiles y penales incorporada a las actuaciones-.

En segundo término, requiere alguna puntualización el dictamen de la perito en este extremo al afirmar en relación con esta cuestión en el folio 5 de su informe, donde se recoge la siguiente conclusión:

' Hay varios documentos listados a partir del programa de gestión administrativa y de ventas, impresos el 29/03/2.014 y 01/04/2.014. Esto choca con la afirmación por parte del señor Jose Enrique de que los datos de LVAG y RGC habían sido borrados del programa y, en consecuencia, no se disponía de ellos y no se podían entregar el perito'.

Pues bien, esta información pericial, ha de ser contextualizada en relación con el funcionamiento del sistema de gestión contable REMO patentado por ERAIKINET. Efectivamente, los datos entregados provienen del sistema de gestión administrativa y de ventas que es el ·único que subsiste de las promociones de Calatayud, y precisamente por ello se imprimió en esa fecha y se facilitó a la perito la documentación existente.

Por último, y en relación a la labor contable y fiscal desarrollada por ERAIKINET se ha de recalcar la indudable existencia de contabilidad analítica, a tenor de las auditorías realizadas por ASEGI - y este contexto, nos remitimos a la valoración que hemos efectuado específicamente, de la declaración testifical en el acto de juicio oral de D. Pedro Miguel, auditor de cuentas, perteneciente a la firma ' ASEGI Auditores', quien fue responsable de la auditoría de Eraikinet, así como de las mercantiles LVAG y RGC-.

Igualmente merece especial consideración en este extremo la importante y estratégica decisión de ubicar fiscalmente a ambas sociedades, LVAG y RGC, en sedes distintas, concretamente una en Pamplona y otra en Calatayud, estrategia llevada a cabo desde Lasarte y que supuso la devolución por parte de Hacienda del IVA. gestionado por ERAIKINET por un importe superior a 1. 500.000 €.

En relación con el apartado g) ' Solicitud de presupuestos a las posibles empresas adjudicatarias...'.

Se puede considerar teniendo en cuenta las objeciones expuestas por la perito en relación con este ámbito de actividad empresarial de ERAIKINET, que la labor desarrollada por esta, está concretada en estudio de los presupuestos, análisis de los mismos y suscripción del más ventajoso; resultando obvio que cuanto mayor sea el número de presupuestos solicitados, más correcta es la gestión y mejor se defienden los intereses de la sociedad.

En definitiva y como ya hemos venido apuntando, la voluminosa carga de trabajo que su desarrollo supuso, se llevó a cabo fundamentalmente desde las oficinas de Lasarte donde se ubica ERAIKINET. Sin perjuicio de lo antes expuesto, por lo que atañe a la asidua presencia del señor Jose Enrique, ' a pie de obra', con asiduidad y carácter regular, varios días de la semana.

TERCERO. - Configuración jurídica de los delitos contra bienes jurídicos patrimoniales, de carácter defraudatorio -delitos de estafa y/o de apropiación indebida-, cuando el objeto material de distracción, está constituido por dinero y el conflicto se plantea en un marco de relaciones jurídicas complejas.

Declara la STS. 2ª 600/2019 de 4 de diciembre -FD Único-: "... El delito de apropiación indebida es un delito contra el patrimonio que se comete, perfecciona y consuma cuando aparece el ánimo de apropiación y se ejecuta la acción proyectada. Aparece caracterizado por la posesión o tenencia de un objeto, ya sea dinero, efectos, o cualquier cosa mueble, que haya sido recibida por un título que produce la obligación de entregarlo o del de devolverlo. Exige, de una parte, el cambio del ánimo sustentador de la posesión, que ha de ser el concepto distinto al del dueño, reconociendo que otra persona es propietaria del bien, en todo o en parte, pasa a otra intención de haberlo como propio, lo que supone una infracción por la que se niega el propietario o a quien tiene la legítima expectativa de serlo, la titularidad del bien ".

La conducta típica, se conforma en dos momentos comisivos, y así recuerda la STS. 2ª 600/2019 de 4 de diciembre -FD Tercero-: " ' ... 1.- En primer lugar, señalar que el delito de apropiación indebida presenta dos momentos diferenciados. Un primer momento en el que se determina en una situación inicial lícita, derivada de un contrato o de una relación contractual o laboral, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. Señalar que tal recepción está presidida por la existencia de una finalidad específica de devolución de lo entregado o bien de empleo en un contexto determinado, conforme a la finalidad pactada.

2.- En el segundo momento el autor cambia la legítima posesión de lo entregado, disponiendo de forma ilegítima de los bienes entregados y de la confianza depositada, distrayendo los mismos de su destino, es decir se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante o de la persona que habría recibido los bienes según la finalidad pactada para los mismos."

El traslado de estas categorías, plantea específicos problemas de tipicidad, cuando como acontece en nuestro caso, el objeto material de distracción, está constituido por dinero y el conflicto se plantea en un marco de relaciones jurídicas complejas.

Respecto de la primera cuestión, existe un consolidado criterio jurisprudencial, con arreglo al cual, cuando el objeto de la apropiación indebida, se trata de dinero o bienes fungibles, es necesario que el sujeto activo, reciba el numerario con una finalidad establecida y proceda dolosamente a darle un destino distinto del convenido, superando el llamado punto de no retorno.

En este sentido, citaremos por todas la STS 2ª 801/2017 de 11 de diciembre, que declara: " ... En la STS nº 406/2017, de 5 de junio , se decía que 'En la STS nº 915/2005 , que recogía el sentido de la jurisprudencia anterior y que ha sido reiterada en otras posteriores, se decía que '...cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada'. Por lo tanto, es necesario que el autor, una vez que ha recibido una cantidad de dinero con una finalidad establecida por el título de recepción, proceda dolosamente a darle otra distinta con vocación definitiva, superando lo que se ha llamado el punto de no retorno, y causando de esta forma un perjuicio al titular de ese patrimonio. Esta conducta tiene así un significado apropiativo equivalente al de la apropiación clásica de cosas muebles y distinto de las conductas de mero uso perjudicial, características de la administración desleal recogida en el artículo 295 del C. Penalaunque exclusivamente para el ámbito societario".

La determinación de este 'punto de no retorno', presenta inocultables dificultades, cuando se trata de relaciones jurídicas complejas, de modo que para apreciar que concurre el elemento objetivo tipo, es decir que el pretendido autor, ejecute un acto de disposición, incumpliendo las obligaciones de destinación de las sumas dinerarias facilitadas por el sujeto pasivo, resulta necesaria, una previa actividad de liquidación de las obligaciones recíprocas concurrentes, a fin de fijar el instante, en que el autor , no le da el destino pactado, incumpliendo la obligación. Pues en defecto de tal determinación el sujeto activo, podría devolver o compensar las sumas dinerarias obtenidas, sin consecuencias penales -vid, en este sentido STS 2ª 271/2010 de 30 de marzo-.

Lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero, es que se haya superado lo que se denomina el 'punto sin retorno',es decir quese constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución- SSTS 2ª 513/2007 de 19 de junio, 938/98, de 8 de julio, STS 374/2008, de 24 de junio, y STS 228/2012, de 28 de marzo.

Ello conduce, a afirmar la necesidad, cuando se trata de relaciones jurídicas complejas, como la enjuiciada en la presente causa penal, de previa liquidación entre las partes interesadas, extramuros del orden jurisdiccional penal.

Y así declara la STS. 2ª 817/2017 de 13 de diciembre -FD primero- [los párrafos destacados son nuestros]:"...Respecto a la necesidad de previa liquidación a realizar en el orden civil, es cierto que la jurisprudencia de esta Sala , SSTS 1245/2011 de 22 noviembre , 434/2014 de 3 de junio , 86/2017 de 16 de febrero ,ha venido considerando que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentescompensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto.

Por ello hemos considerado que laregla general, cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria(en tal sentido, se pueden citar las SSTS 173/2000 de 12 de Febrero , 1566/2001 de 4 de Septiembre , 2163/2002 de 27 de Diciembre , 930/2003 de 27 de Junio , 1456/2004 de 9 de Diciembre y 142/2007 de 12 de Febrero ) ".

Como hemos señalado, al ocuparnos de la valoración de la prueba practicada en la presente causa penal, especialmente la desenvuelta en el acto del juicio oral, pero que no puede percibir, de una minuciosa valoración de la ' ingente prueba documental', unida a las actuaciones, el presente conflicto, nunca debió rebasar, el ámbito propio, de una situación litigiosa, a dilucidar, para el supuesto de que hubieran fracasado los medios alternativos de resolución de conflictos -que como hemos señalados se intentaron en el presente caso, y culminaron en el señalado 'acuerdo de Burgos'-, el ámbito propio del orden jurisdiccional civil.

En efecto, valorando específicamente, el acervo acreditativo derivado de cuanto declaramos probado en el apartado IIdel antecedente derechos probados, con especial incidencia en los aspectos referentes a: (i) la inocultable ' precipitación', con la que fue planteada la querella iniciadora de las presentes actuaciones -presentada en el Juzgado Decano de esta ciudad el 8 de enero de 2013 y turnada al Juzgado de Instrucción número dos en la misma fecha-;(ii) la intervención de la perito señora Flora, -según hemos en el momento-, a modo de ' administradora concursal', en un 'inexistente procedimiento de concurso', que no ha sido declarado, por el órgano jurisdiccional competente en la materia -el Juzgado de lo mercantil atributario de la competencia objetiva y territorial que pudiera corresponder, en función del domicilio social y centro de operaciones, de las sociedades de capital afectadas y poseedoras de un interés legítimo a dilucidar en este virtual proceso universal-: (iii) y la cuestionable iniciativa jurisdiccional, acordando la 'entrada y registro', en el domicilio social de la mercantil 'ERAIKINET gestión de construcción, SL', sito en Oria Etorbidea, 8- 10, 5ª planta, sita en la localidad de Lasarte-Oria, Gipuzkoa, a los fines y efectos indicados en el fundamento jurídico tercero del Auto de 29 de junio de 2016.

Estimamos que la ponderación de todos esos elementos debieron determinar la clausura de la presente causa penal, ante la contundente eficacia jurídica vinculante, de la renuncia por parte del señor Jesús -quepd-, titular ' abrumadoramente mayoritario' -a través de la mercantil 'Promociones ENMARC'-, de las sociedades de capital LVAG y RGC, a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder en el presente procedimiento; formalizada en acta de manifestaciones otorgada con fecha, 1 de julio de 2.014 ante el Notario de Barcelona D. Ricardo Manén Barceló con el número 4.815 de su Protocolo.

Subrayando que, desde la expresada fecha de 1 de julio de 2014, el único interés jurídicamente atendible, que pudiera legitimar, el sostenimiento de la presente causa penal, se concreta en la titularidad por parte del señor Melchor, del 4,026%, en las sociedades de capital LVAG SL y RGC SL, cuya situación jurídica en el contexto de la relación societaria, había quedado aparentemente liquidada por la propia aportación de su voluntad convencional debidamente informada. Y cualquier cuestión que pudiera subsistir a este respecto, debió ser dilucidada, en condiciones de efectiva contradicción, en la antes reseñada sede propia del orden jurisdiccional civil.

Razones que conduce al establecimiento de un pronunciamiento absolutorio, por el título de imputación examinado.

CUARTO. - Sobre el delito de falsedad en documento mercantil tipificado en los art. 392 y 390.1.1º del Código Penal..

Recordaremos que en el ordinal 1º del apartado 1 del precepto últimamente citado -artículo 390 CP-, por remisión del artículo 392, se considera punible en la conducta falsaría, del particular quien verifica, o utiliza a sabiendas de su falsedad un documento mercantil, en el que la alteración falsaria se materialice: "... Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial".

Con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que a continuación haremos mérito, constituye falsedad penalmente relevante, la simulación consistente en la completa creación ' ex novo', de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o una realidad cuya existencia se pretende simular pues verdaderamente, no existe modo alguno.

En las complejas relación jurídicas, sostenidas durante largo tiempo,-más de una década, con el detalle que expresamos en el apartado Ide nuestro antecedente derechos probados-, no podemos considerar, que exista una conducta penalmente relevante, de ' falsedad material', que como recuerda la STS 2ª un 280/2013 de 2 de abril, es aquella que afecta la estructura física del documento, al soporte material donde se contiene la declaración de voluntad, mientras que la ' falsedad ideológica'-atípica-, se refiere a la veracidad de lo declarado, a la exactitud del contenido de la voluntad reflejada en el documento.

El mismo sentido, se pronuncia la STS 2ª 185/2015, al afirmar, que lo que se sanciona, en los preceptos del Código Penal antes reseñados, es la confección de documentos que simula en el tráfico mercantil un negocio o prestaciones de servicios inexistentes, situación factual típica, que no cabe apreciar en el presente caso.

Y así en la STS 2ª 692/2008 de 4 de noviembre, se establece -insistiendo en la línea antes reseñada-, que no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación ' ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras, una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico.

En la misma línea que las anteriores -con cita de los precedentes establecidos en las SSTS 1302/2002, de 11 de julio; 1212/2004, de 28 de octubre; núm. 1345/2005, de 14 de octubre; 37/2006, 25 de enero; y 298/2006, de 8 de marzo-.

La STS 324/2009 argumenta que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1. 1º CP.

En la misma línea señalada se pronuncian las sentencias 784/2009, de 14 de julio; 278/2010, de 15 de marzo; 1064/2010, de 21 de octubre; y 1100/2011, de 27 de octubre. En todas ellas se subraya que el ordinal primero del art. 390.1 CP comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente - STS 309/2012, de 12 de abril-.

En definitiva, y trayendo nuevamente a colación, lo anteriormente argumentado precedentes, se impone un pronunciamiento absolutorio, en relación con este título de imputación

QUINTO .-COSTAS .

Dado el contenido absolutorio de la presente resolución, procede declarar de oficio, las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal ante este Tribunal - artículo 240.1LECrim.-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto FALLAMOS, que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS:

A, D. Jose Enrique y a D. Luis Pablo,

(i) Del delito continuado de falsedad en documento mercantil regulado en los arts. 390.1.1 º y 392.1 y 2 y 74.1 del Código Penal, en concurso medial de delitos con un delito de estafa regulado en los arts. 248.1 y 2 en relación con los arts. 249 y 250.1.5 º y 74.1 del Código Penalo alternativamente con un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación a los artículos 249 , 250.1 º, 2 º y 5 º y 74.1 del Código Penalvigente al cometerse los hechos.

(ii) Del delito continuado de falsedad en documento mercantil establecido en los art. 392 , 390.1.1 º y 74.1 del Código Penal.

Sin que haya lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad de capital ERAIKINET GESTION DE CONSTRUCCION SL.

Declarando de oficio, las costas procesales, causadas en la tramitación de la presente causa penal ante este Tribunal.

Alzando y dejando sin efecto, las medidas cautelares tanto de orden personal como de carácter patrimonial, que hayan sido adoptadas durante la tramitación de esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente a las personas encausadas.

Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración De Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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