Sentencia Penal Nº 137/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 137/2022, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 32/2021 de 31 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 137/2022

Núm. Cendoj: 32054370022022100139

Núm. Ecli: ES:APOU:2022:518

Núm. Roj: SAP OU 518:2022

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00137/2022

-

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MG

Modelo: N85850

N.I.G.: 32032 41 2 2018 0100423

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000032 /2021

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Emilia

Procurador/a: D/Dª , LINO FERNANDEZ PEREZ

Abogado/a: D/Dª , FATIMA MARIA SALGADO CARBAJALES

Contra: Camilo

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO ROMA PEREZ

Abogado/a: D/Dª ANTONIO VALENCIA FIDALGO

SENTENCIA Nº 137/2022

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

ANTONIO PIÑA ALONSO

Magistrados/as:

ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ

==========================================================

En OURENSE, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida como sumario nº 331/2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 y seguida por el trámite del procedimiento ordinario, rollo de Sala nº 32/2021; siendo partes :

El Ministerio FiscalRepresentado por el Ilmo. Sr. Brualla González

La Acusación Particularejercida por D. Faustino en su calidad de representante legal de Emilia correspondiendo la representación procesal al procurador D. Lino Fernández Pérez y la asistencia letrada a la Letrada Dña. Fátima Salgado Carbajales.

El acusado D. Camilo, nacido el NUM000.1994 en Aachen (Alemania) de nacionalidad española con DNI NUM001, hijo de Gregorio y de Olga, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador D. José Antonio Roma Pérez y defendido por el letrado D. Antonio Valencia Fidalgo.

Actuando como Ponente la Magistrada Dña. María de los Ángeles Lamas Méndez expresando el parecer de la Sala previa deliberación, votación y fallo, dictando sentencia en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 por auto de fecha 28.11.2018 acordó incoar diligencias previas nº 331/2018 en virtud de atestado instruido por el Equipo de la Policía Judicial (Guardia Civil) de DIRECCION000. Por auto de 30.11.2018 el referido Juzgado decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Camilo y asimismo para el caso de que sea puesto en libertad se le impusieron las medidas cautelares de prohibición de acercarse a Emilia a menos de 500 metros y de comunicarse con ella durante la tramitación de la causa (f. 205). El acusado estuvo en prisión provisional hasta el 3.9.2019 al haber estimado esta Audiencia Provincial por auto de la misma fecha el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19.7.2019 por el se acordaba mantener la prisión preventiva, acordando esta Audiencia la libertad provisional del investigado con obligación de comparecer apud acta los días 1 y 15 de cada mes ante el Juzgado de su domicilio y acordando imponerle las mismas medidas cautelares de prohibición de aproximación a Emilia, si bien a menos de 300 metros, y de comunicar con ella hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento.

Se practicaron las diligencias instructoras pertinentes.

SEGUNDO. Practicadas las diligencias de instrucción oportunas por auto de 7.5.2020 se acordó transformar las presentes diligencias previas en sumario, dictándose auto de incoación de sumario el mismo día. Por auto de 27.7.2020 se acordó el procesamiento de Camilo por un delito de abuso sexual sobre persona privada de sentido, practicando la indagatoria el 3.9.2020, declarándose seguidamente concluso el sumario por auto de 2.9.2021 la misma fecha.

TERCERO. Recibido el auto de incoación de sumario en esta Audiencia, se fueron comunicando por el Juzgado de Instrucción los sucesivos partes.

El auto de conclusión de sumario fue confirmado por la Sala en virtud de auto de 17.12.2021, acordándose por auto de 27 de diciembre la apertura del juicio oral contra el procesado

Las partes por su orden calificaron sucesivamente la causa.

Examinados los escritos de las partes por auto de fecha 11.3.2022 se admitieron los medios de prueba propuestos y por diligencia de ordenación de la misma fecha se señaló el juicio oral para el día 3.5.2022.

CUARTO. El juicio oral se celebró el día señalado grabándose en soporte digital. Se practicaron los medios de prueba propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, renunciando las partes a las periciales de los facultativos de los servicios del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Terminada la práctica de las pruebas, las partes concluyeron por su orden.

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. La alegación primera en estos extremos: donde dice 'sobre las 20:30 horas' por 'sobre las 22:30 horas', añadiendo 'el día 24 de noviembre en el trayecto de DIRECCION001 a DIRECCION002 entre las 22:40 y las 23:53 horas' a continuación de donde dice 'Finalmente,' y añadiendo 'con el pene vaginalmente' a continuación de donde dice 'la penetró'. La quinta: solicitando al amparo del art. 129 bis del C.p. la inclusión del ADN del acusado en la base de datos policial a la vista de la reiteración delictiva; y precisando el contenido de la libertad vigilada al amparo del art. 106 del C.P. consistente en imposición de prohibición de aproximarse a Emilia a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre así como comunicarse con ella por cualquier medio durante siete años. El resto a definitivas, calificando así los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 4 del C.P., del cual es autor el acusado sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le condene a la pena de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme al art. 57 del C.P. la pena de diez años de prohibición de aproximarse a Emilia a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que esta se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio. Conforme al art. 192 solicita que se le imponga la pena de libertad vigilada por tiempo de siete años. Interesa la condena del acusado al abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Emilia en la cantidad de 15.000 € por los daños morales ocasionados, y al SERGAS en la cantidad de 369,51 € por los gastos de asistencia sanitaria. Dichas cantidades devengarán el interés legal del art. 576 de la LEC.

La acusación particular que inicialmente había calificado los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 182.1 y 2 del C.P., modificó en conclusiones definitivas el párrafo octavo de la conclusión primera sustituyéndolo por el siguiente: 'En un momento del viaje el encausado detiene el vehículo y se coloca encima de la menor sin que Emilia por estar dormida o por estar afectada intensamente en sus capacidades a causa del estado de intoxicación en el que se hallaba pudiera haber decidido conscientemente sobre la aceptación o rechazo de la relación sexual. Cuando Emilia recupera la consciencia el acusado ya había eyaculado en su interior.' Modificando en consecuencia la calificación jurídica de su alegación segunda calificando los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 4 del C.P. del cual es autor el acusado. El resto de las conclusiones a definitivas, considerando autor de tal delito al acusado sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando que se le condene a la pena de nueve años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años. Asimismo de conformidad con los arts. 57 y 48 del C.P. interesa que se imponga al acusado la pena de prohibición de aproximarse a Emilia a menos de 500 metros de cualquier lugar donde se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años. Conforme al art. 192 solicita que se le imponga la pena de libertad vigilada por tiempo de siete años. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Emilia en la cantidad de 21.000 € por los daños morales y psicológicos ocasionados. Dichas cantidades devengarán el interés legal del art. 576 de la LEC. Así como la condena en costas al acusado.

La defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando así la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente, para el supuesto de condena, invoca como circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal la dilación extraordinaria e indebida del procedimiento ( art. 21.6ª del C.P) y la de consumo de drogas tóxicas y bebidas alcohólicas ( art. 21.1ª y 20.2ª del C.P.).

Seguidamente tras informar las partes por su orden, se concedió la última palabra al acusado el cual expuso lo que estimó conveniente. Tras lo cual, el Ilmo. Sr. Presidente declaró el juicio oral concluso y visto para sentencia.

Hechos

Como tales expresamente se declaran:

El acusado Camilo, nacido el NUM000.1994 en Alemania de nacionalidad española con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en el año 2018 mantuvo una relación de amistad con Emilia, nacida el NUM002.2001, en el transcurso de la cual durante el mes de junio mantuvieron una esporádica relación sentimental.

El día 24.11.2018 el acusado y Emilia quedaron en ir por la tarde noche de ese mismo día a las termas de DIRECCION003 (provincia de Ourense), comentándole Emilia que también iría su amigo Jose Enrique (nacido el NUM003.2003) y que llevarían cervezas para consumir los tres en las termas.

El acusado sobre las 20:00 horas recogió en su vehículo a Emilia y a Jose Enrique en el domicilio de aquella sito en DIRECCION004, concello de DIRECCION005 (provincia de Ourense). Desde allí los tres se dirigieron al domicilio del acusado sito en DIRECCION002 donde recogieron a la hermana del acusado y a su novio, y desde allí los cinco se trasladaron a DIRECCION006 ( DIRECCION007), donde dejaron a la hermana del acusado y su novio. Desde DIRECCION006 el acusado, Emilia y Jose Enrique viajaron en el vehículo hasta las termas de DIRECCION003.

En el trayecto de ida hacia las termas el acusado fumó un porro de marihuana.

Una vez en las termas los tres se metieron en ellas, Jose Enrique en bañador, Emilia en bikini y el acusado desnudo, comenzando a beber los tres las cervezas que llevaban consigo, llevando el acusado un pack de seis cervezas y Emilia y Jose Enrique otro pack de seis. En un momento dado cuando Emilia se echó a nadar en la terma apartándose de los dos, el acusado se dirigió hacia ella, dándole Emilia un abrazo de amigo, apartándole el acusado la parte de abajo del bikini, tratando de penetrarla con el pene, apartándolo Emilia con los brazos y dirigiéndose hacia Jose Enrique.

El acusado insistía a Emilia y Jose Enrique para que terminasen las cervezas.

Sobre las 22:30 horas aproximadamente los tres se marcharon de las termas, encontrándose Jose Enrique mareado y Emilia bastante mal por el consumo de las cervezas y el calor de las termas apoyándose el uno en el otro para caminar hasta el vehículo.

Emilia reclinó el asiento del copiloto donde se sentó semitumbada, conduciendo el vehículo el acusado y ocupando el asiento trasero Jose Enrique.

En el trayecto hasta el domicilio de Jose Enrique, Emilia fue con los ojos cerrados y bastante mareada hasta que se quedó adormilada.

Tras dejar a Jose Enrique en su domicilio sito en DIRECCION001, en el vehículo se quedaron solos el acusado y Emilia, reanudando la marcha el acusado encontrándose peor Emilia sin ser capaz de mantener el equilibrio en el asiento por lo que puso un pie en la guantera y otro en el tirador de la puerta para mantenerse fija en el asiento.

Emilia se quedó aletargada, momento que aprovechó el acusado para tocarle la parte superior del muslo, bajando las piernas Emilia y sentándose de lado con las piernas extendidas. Emilia se balanceaba en el vehículo al ser incapaz de mantener el equilibrio. El acusado metió su mano dentro de las mallas de Emilia tocándole los labios de la vagina, intentándole apartar la mano Emilia sin conseguirlo por lo que se giró y con sus brazos consiguió apartarlo.

El acusado paró el vehículo cuando Emilia se había quedado dormida por el mal estado en el que se encontraba propiciado por la mezcla del alcohol ingerido, el calor de las termas y el viaje por carretera y aprovechándose de ese estado de Emilia el acusado se puso encima de ella y la penetró con el pene vaginalmente, despertándose Emilia cuando la estaba penetrando, sin que Emilia tuviese fuerza alguna para repelerlo.

El acusado llevó a Emilia hasta su casa donde la dejó sobre las 23:45 horas.

Al día siguiente ambos se volvieron a ver sobre las 12:00 horas en DIRECCION002 para que el acusado le entregase a Emilia una pastilla anticonceptiva, al haber eyaculado el acusado en su vagina, devolviéndole Emilia las llaves de su casa.

Ese mismo día 25 de noviembre a las 22:46 horas Emilia, acompañada por su abuelo, acudió al DIRECCION008 de Ourense) donde fue atendida a las 22:55 horas conforme al protocolo médico legal previsto para estos hechos. Los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada por el SERGAS a Emilia ascendieron a 361,59 €.

A consecuencia de estos hechos Emilia sufrió bajo estado de ánimo, problemas para mantener y conciliar el sueño, extrema suspicacia y miedos irracionales, ansiedad, dificultades para mantener relaciones que impliquen un contacto físico, a desnudarse delante de otros, reexperimentación del suceso, y estuvo a tratamiento psicológico.

Fundamentos

Primero.Hechos incontrovertidos y hechos controvertidos.

Hechos incontrovertidos. A la fecha de los hechos enjuiciados Dña. Emilia tenía 17 años y el acusado 24 años, ambos tenían una relación de amistad que se remontaba a meses anteriores en el transcurso de la cual mantuvieron una brevísima relación sentimental como ambos reconocen, declarando el acusado en fase de instrucción que no llegó más que a unos besos y caricias, y Emilia en el juicio oral que sería de unos seis días; relación sentimental que ya no existía en el mes de noviembre de 2018. Son contestes al declarar sobre cómo quedaron ese día 24.11.2018 para ir a las termas, indicándole Emilia al acusado que iba también su amigo Jose Enrique, y sobre el recorrido seguido desde que el acusado recogió a Emilia y a Jose Enrique hasta que llegaron a las termas, así como también de que irían provistos de cervezas para beber allí llevando el acusado un pack de seis y Emilia otro igual. Tanto el acusado, como Emilia y Jose Enrique fueron incapaces de precisar el número de cervezas que había ingerido Emilia.

Hechos controvertidos. Sobre el conato de relación sexual en las termas, sus versiones discrepan afirmando Emilia que el acusado trató de penetrarla vaginalmente, negándolo este afirmando que por el contrario ella lo abrazó a él.

El acusado en sus sucesivas declaraciones ha reconocido que mantuvo relaciones sexuales con Emilia, eso sí consentidas, afirmando que ella estuvo en perfectas condiciones en todo momento, y que por el contrario fue ella quien le propuso tener relaciones sexuales. Afirmando Emilia por el contrario que se encontraba muy mal, desde el mismo momento en que salió de las termas, yendo su malestar en aumento hasta encontrarse aletargada y finalmente dormida.

Seguidamente se exponen las versiones de ambos sobre los hechos discutidos.

Exposición de la versión del acusado en el juicio. Niega haber intentado mantener relaciones sexuales en las termas con Emilia, dice que fue ella quien lo abrazó a él, y tras abrazarlo ella no fue junto a Jose Enrique, sino que él salió del agua. Tampoco les insistió para que acabasen las cervezas, y de las doce que llevaban, dos sobraron, otras dos cayeron al agua, él bebió tres o cuatro e ignora las que tomaron Emilia y Jose Enrique. Niega que Emilia se encontrase mal o adormilada y dice que iba cambiando la música con el teléfono. Afirma que cuando Jose Enrique se despidió de Emilia, Emilia le respondió, que Emilia fue despierta todo el trayecto hasta que la dejó en su casa. Dice literalmente que Emilia le metió mano en sus partes íntimas, y él igual a ella, que ella le insistía en tener relaciones sexuales, ella se quitó los pantalones y tuvieron sexo, y después fumaron un cigarro, hablaron de la pastilla anticonceptiva y la llevó a su casa. Puesto de manifiesto el mensaje de whatsapp de Emilia enviado a las 23:53 horas tras dejar a Emilia en su casa en el que ella le dice non me arrepinto, tan pronto, no hay marcha atrás, responde que tiempo antes ya teniendo novia, Emilia quería tener sexo con él, y es más una vez ella se metió desnuda en su cama y él se negó. Preguntado por el mensaje 'acabo de potar', responde que cuando la dejó en casa estaba perfectamente. Preguntado por el mensaje 'no estaba preparada y menos contigo', responde que de lo que se acuerda es que cuando él le entrega la pastilla y ella le devuelve la llave de casa, ahí empieza la historia. Preguntado por el mensaje 'non quería joder', responde que ella lo estuvo llamando temprano el día 25 para ir a por la pastilla. Preguntado por el mensaje 'estaba pedísimo', 'non din a impresión' responde si ella lo dice es su palabra, ella todos los días bebía cuatro o cinco cervezas, y que él vio bien tanto a Emilia como a Jose Enrique. Afirma que Emilia se despidió de Jose Enrique, al cual apenas conoce y del que dice que está enamorado de Emilia. Reconoce que en ocasiones anteriores mantuvo conversaciones de contenido sexual con Emilia, pero ella también con él.

Exposición de Emilia en el juicio (Se inicia el interrogatorio en el minuto 32:54). Declara que fue nadando sola en las termas, le dio un abrazo de amigo al acusado y él trató de penetrarla vaginalmente, marchándose entonces junto a Jose Enrique. Jose Enrique estaba mal y ella peor, y el acusado los incentivaba a beber a los dos, estaba muy afectada, se puede decir que borracha y solo en una ocasión anterior había bebido bastante pero no hasta llegar a ese punto, ella y Jose Enrique se tambaleaban. En este momento del interrogatorio (minuto 39:48) interviene el Sr. Presidente indicándole al Ministerio Fiscal que las preguntas han de ser directas y no sugestivas, siendo de nuevo advertido el Ministerio Fiscal al preguntar a la testigo si estaba dormida, desarrollándose el interrogatorio a partir de entonces (minuto 40) narrando la testigo de manera directa y espontánea los hechos. No se enteró de cuando Jose Enrique se marchó, si bien supuso que lo habían dejado en su casa al sentir como se cerraba la puerta, siguieron el viaje, había bastantes curvas y badenes. El Sr. Presidente acordó una pausa para reanudar el interrogatorio de la testigo al perder esta la calma, reanudándose el interrogatorio a los diez minutos siguientes. Hubo un momento en que se percató de que el acusado intentaba acceder a sus partes íntimas, se apoyó en la puerta del coche y cruzó las piernas. Después volvió a intentarlo, pero esta vez ya por debajo de las mallas tocándole los labios, y como ella no se daba movido se giró con la cadera y se apoyó en los brazos para incorporarse del asiento, no le dijo nada al acusado, no daba articulado palabra, iba muy aletargada como dormida. Recuerda que llevaba un altavoz rojo apoyado en el hombro derecho y lo iba agarrando porque estaba estropeado, la calefacción estaba puesta y las ventanas abiertas para que le diese el aire. Después se quedó dormida o sea que no era ella y cuando se volvió a despertar lo vio a él encima de ella sin camiseta, y fue como que sintió la presión de él encima, jadeando en su oído izquierdo, intentó apartarlo con los brazos, moverlo y no tenía fuerza y empezó a llorar, él se apartó, se quería vestir, estaba desnuda de cintura para abajo, le preguntó a él donde estaba su ropa y él le dijo ahí tirada en la parte trasera del coche. Sabe que cogió la ropa, era una zona oscura, orinó detrás del coche, él le dijo que estuviese tranquila que ya le había pasado con sus ex lo de romper el preservativo, él le decía que estaba contento de haberlo hecho con ella, llegó a su casa. Abrió la puerta de su casa, subió las escaleras, después se acordó de que la cerradura no estaba bien y bajó a cerrar, paró de llorar y le dijo a su abuela que había llegado. No daba dormido, no paraba de llorar, vomitó. Después habló con el acusado para que le consiguiese la pastilla anticonceptiva ya que ella era menor y no sabía cómo conseguirla, obviamente si ella no quería hacerlo con él mucho menos quedarse embarazada. En el trayecto no veía bien, solo daba abierto un ojo, le costaba enfocar, estaba supermareada, veía borroso, nunca estuvo así, no sabe si fue por el alcohol o por el alcohol y la tensión de las termas. Notó cuando la estaba penetrando vaginalmente. Preguntada por el mensaje 'non me arrepinto', dice que no se acuerda de él; por el de 'acabo de potar', que tampoco; por el de 'non estaba preparada e menos contigo', dice que de este sí se acuerda porque él siempre le hacía comentarios sexistas de que perdiese la virginidad con él, y ella le decía que no. Le contó lo sucedido a Teodora y a Trinidad. A la acusación particular. Cuando salieron de las termas y se subió al coche no era capaz de articular palabra, todos los días el acusado le contaba sus experiencias sexuales con otras mujeres, quiso que fuese Jose Enrique a las termas porque ella le gustaba al acusado y él siempre provocaba, se acercaba a ella y ella le decía que solo eran amigos. No quería contarle nada a su familia, no aguantaba las ganas de llorar y cuando se había tomado ya la pastilla, y estaba tumbada en la cama, su abuela petó en la puerta y empezó a preguntarle que le pasaba, y como no daba dicho nada le ensenó la caja de la pastilla, y su abuela empezó a gritar, y ella dijo el nombre de Camilo y su abuela llamó a su madre y a su tío. Cuando estaban en las termas le sorprendió que Camilo se desnudase del todo. A la defensa. Vivía con sus abuelos maternos, no puede decir el tiempo exacto que estuvieron en las termas ni cuando tiempo en el coche; puso las piernas en el salpicadero en un determinado momento, después en el suelo, después en el asiento. A su abuela no la vio cuando llegó, fue junto de ella y su abuela estaba durmiendo con la luz apagada. No sabe a qué hora llegó a su casa, se metió en cama y no daba dormido. No sabe cuánto bebió porque compartían la bebida. Si puede ser que esa noche estuviera hablando por whatsapp.

Segundo. Análisis de los medios de prueba y su valoración.Tratándose de delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos de ordinario, como en el presente caso, de manera clandestina, la declaración de la víctima cobra una especial importancia. La jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de la declaración de la víctima en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son como, entre otras, señala la STS de 28.12.2006, nº 1262/2006:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones.

2º) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim. EDL1882/1), puesto que como señala la STS. 12.7.96 EDJ1996/5530, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

Bien entendido que se trata de unos parámetros de valoración a los que debe atenderse por los Tribunales enjuiciadores al valorar la prueba, que son los que en su día permitirán aquietar la racionabilidad del proceso de valoración de esa prueba que efectuó el Tribunal de instancia. En todo caso, como se ha encargado de recalcar esta Sala no se trata de requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino parámetros o reglas orientativos que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa.

En esta dirección la STS. 15.6.2000 EDJ2000/14644 nos dice que 'No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo'.

Verificado el análisis del testimonio de la víctima desde esos parámetros la Sala estima acreditados los hechos consignados en el factumcomo seguidamente se razona.

1)Ausencia de incredulidad subjetiva. No se atisba ningún motivo espurio en la denunciante, ella y el acusado eran amigos y el acusado no aporta ningún elemento de juicio que permita vislumbrar aquel. Además, como quiera que Emilia era menor de edad a la fecha de interponer la denuncia no pudo hacerlo por si sola, sino que tuvo que ser acompañada de un representante legal, y todo ello en un contexto en el que su propia familia puso en tela de juicio su versión. Así tal y como obra en el informe psicológico del IMELGA la menor estaba a cargo de sus abuelos maternos desde que tenía 12 años al residir su madre en el extranjero, estando sus padres separados sin mantener apenas contacto con su padre. Al contarle lo sucedido a su abuela esta se ve desbordada y cuestiona a Emilia, su madre por su parte llama al acusado y éste le dice que fue una relación consentida. La psicóloga del IMELGA Dña. Caridad se ratificó en su informe (elaborado con la también psicóloga del IMELGA Dña. Cristina, f. 582 y siguientes) explicando en el juicio que Emilia a raíz de estos hechos se marchó de DIRECCION002 y tuvo que recurrir a su padre con el que no se veía. El agente instructor del atestado NUM004 declaró que en un principio a la menor la acompañó su abuela, pero como su abuela se puso 'muy nerviosa' se decidió que estuviese presente el padre. A partir de la interposición de la denuncia, tal y como obra en el informe del IMELGA, se ha retomado de manera fluida la relación padre e hija. La denuncia se formaliza el día 27.11.2018 a las 12:30 horas, el examen de la menor en el DIRECCION008 tiene lugar el día 25.11.2018, iniciándose a las 22:55 horas y acompañando a la menor su abuelo (f. 16, f. 302)). Asimismo, los mensajes de whatsapp entre madre e hija obrantes a los f. 637 y 638 y siguientes ilustran sobre las suspicacias de aquella hacia esta.

Por otra parte, en las conversaciones SMS entre Emilia y la testigo Dña. Teodora, la testigo Teodora la previene del intenso escrutinio al que va a ser sometida al decirle que le van a mirar el móvil 'de pe a pa' (f. 727, mensaje del 25.11.2018ª las 20:15 horas) y de que tiene que ser consciente de si es verdad o no porque le van a hacer pruebas (f.728, mismo día a las 18:40), respondiéndole Emilia 'claro que es verdad'.

Indicar asimismo que como declaró el testigo D. Laureano, abuelo de Emilia, el día 25 de noviembre por la tarde después de comer, su esposa al oír desde otra habitación como Emilia estaba llorando, le hizo decir lo que pasaba, y Emilia le enseño la caja de la pastilla anticonceptiva.

2)Verosimilitud. La versión de la menor cuenta con varias corroboraciones periféricas objetivas. De especial interés es la testifical de su amigo Jose Enrique. El acusado parece cuestionar su credibilidad cuando al hilo de las manifestaciones instructoras de Jose Enrique sobre el mal estado de Emilia, dice que Jose Enrique estaba enamorado de Emilia. Circunstancia sobre la que el testigo no fue interrogado por ninguna de las partes, y que aún en el supuesto de ser cierta no es relevante en orden a empañar la credibilidad del testigo, sin obviar por otra parte que el testigo y Emilia no han mantenido ninguna relación sentimental.

El testigo, sobre cuya credibilidad no alberga ninguna duda la Sala, ha mantenido siempre la misma versión con ocasión de la exploración policial y judicial (f. 64, 285) practicada cuando él tenía quince años de edad, y en el plenario, ya mayor de edad. Y su testimonio ilustra tanto sobre el acecho sexual del acusado hacia Emilia en las termas como también y lo que es más importante sobre el malestar físico de Emilia, con sus capacidades sensiblemente disminuidas en un estado de profundo sopor en el vehículo. Así el testigo declaró en el juicio, en consonancia con sus precedentes declaraciones, que hubo un momento en las termas en el que Emilia estaba sentada en una esquina, el acusado la abrazó y ella vino corriendo hacía él, le preguntó a Emilia que había pasado, y ella primero le dijo que nada y luego que la había intentado forzar, y a partir de ahí Emilia lo ponía a él 'de tabique'. Él y Emilia salieron mareados de las termas, fueron al coche apoyado el uno en el otro, Emilia se quedó en chanclas, no daba puestos los calcetines y zapatos. Al entrar en el coche, Emilia recostó el asiento, iba media inclinada, él no hablaba con el acusado porque iba también mareado, Emilia en el trayecto iba dormida. Cuando salió del vehículo, se despidió del acusado y de Emilia, Emilia no le contestó, ni se 'inmutó', le habló directamente a ella, le tocó el hombro y estaba como inconsciente.

Como testimonios de referencia citar los de sus amigas Dña. Teodora y Dña. Trinidad.

A raíz de la denuncia de Dña. Emilia al ser preguntada por los agentes si tiene conocimiento de que el denunciado haya realizado hechos similares con otras chicas, Dña. Emilia manifestaba que el acusado había tenido relaciones sexuales con su amiga Teodora de catorce años. Motivo por el cual la Guardia Civil recibió declaración a esta menor tramitándose conjuntamente ambas denuncias e investigándose en el mismo procedimiento hasta que se acordó deducir testimonio de particulares instruyéndolas separadamente. Por consiguiente, la notitia criminis en lo que atañe al procedimiento seguido por abuso sexual respecto a Dña. Teodora no tiene su fuente directa de conocimiento en la denuncia de esta sino en las manifestaciones de Dña. Emilia. Asimismo, la testigo, a preguntas de la defensa, declaró que ya le había contado a Emilia anteriormente lo que el acusado le había hecho a ella. Dña. Teodora refirió en el juicio, en consonancia igualmente con su precedente exploración instructora (f. 75), que Emilia le contó que el acusado ya en las termas había 'intentado forzarla' y que cuando dejó a Jose Enrique en su casa la 'violó'. 'Ella le dijo que estaba borracha e inconsciente. Jose Enrique estaba mal, pero Emilia peor'. Y preguntada por la defensa si Emilia le contó que lo que le había molestado más era haber perdido su virginidad de esa manera, la testigo respondió negativamente precisando que 'lo que le molestó es que fuera sin su consentimiento'.

Por su parte Dña. Trinidad, amiga de Emilia, declaró que vio un comentario de ella en Instagram 'ojalá pague por lo que ha hecho' y en privado le preguntó qué había pasado y Emilia le contó que fue con dos amigos a las termas, que se quedó dormida en el coche y cuando se despertó él estaba encima de ella y la violó.

A tales testimonios añadir la huella psíquica sufrida por Emilia acreditada por la pericial de la psicóloga del IMELGA Dña. Caridad (f.588), sin obviar la desazón observada por la Sala en la víctima a partir del momento en el que narra en relato libre la secuencia central del abuso sufrido. Consta en el informe psicológico la metodología empleada, adjuntando dos informes del SERGAS de psiquiatría y de psicología (f. 588). Así Emilia acudió a consultas externas de psiquiatría el 22.1.2019 tras ser derivada por su médico de cabecera para valoración de cuadro clínico compatible con diagnóstico de DIRECCION009, verbalizando que a raíz del episodio enjuiciado comenzó con clínica de intensa angustia, labilidad afectiva, astenia, apatía, anhedonia, humor depresivo, incapacidad para AVD, tendencia a la clinofilia, estado de alerta continuo e insomnio. Valorada de nuevo el día 29.3.2019 refiriendo mejoría clínica se le da el alta. En el informe psicológico del SERGAS se indica que acudió a una única consulta el 18.3.2019, no asistiendo a la siguiente cita, y que presentaba una sintomatología cuya impresión clínica correspondía a un trastorno de estrés postraumático, coherente con el episodio que refería haber sufrido, aunque en proceso de recuperación. Meses después, octubre 2019, tiene lugar la evaluación de la psicóloga del IMELGA, apreciando la psicóloga una 'serie de indicadores que señalan la presencia de sintomatología clínica relevante: bajo estado de ánimo, problemas para mantener y conciliar el sueño, extrema suspicacia y miedos irracionales (miedo a salir sola, miedo a que le tapen los ojos...), ansiedad, dificultades para mantener relaciones que impliquen un contacto físico, a desnudarse delante de otros, reexperimentación del suceso.', recomendándole incluso la psicóloga del IMELGA que 'retome la intervención terapéutica, a fin de mitigar o reducir las secuelas que a nivel psicológico le ha provocado ese hecho traumático.' Ratificándose en su informe, la psicóloga explico en el juicio oral que Emilia presentaba 'síntomas depresivos, se relacionaba con un grupo muy reducido, se quedaba fines de semana en casa, no deseaba acercarse a su pareja, y estos síntomas son compatibles con una agresión sexual... se aprecia estado de ánimo depresivo.'

La perito asimismo descartó fabulación en la víctima, reiterando en el juico que su narración de los hechos con ocasión del peritaje es la misma que ante la Guardia Civil, sin incurrir en ninguna contradicción. Constando en su informe que no se pudo evaluar el perfil de personalidad de Emilia al haber obtenido una puntuación muy elevada en impresión negativa, reiteró igualmente en el juicio que esta puntuación tan elevada significa que 'se percibe mucho más perjudicada de lo que realmente es. No se aprecia simulación, posiblemente la ansiedad o depresión la hacen sentirse peor'

3)Persistencia en la incriminación. La víctima en sus sucesivas declaraciones ante la Guardia Civil, el Juzgado de Instrucción y en el plenario ha mantenido el mismo relato homogénea y sustancialmente coincidente, como resulta de su contraste. Ejemplifica su credibilidad su rico relato descriptivo en el plenario (transcrito anteriormente), tanto en aspectos esenciales como accesorios, cohonestándolo con sus precedentes declaraciones que se remontan a noviembre de 2018 (denuncia del día 27, exploración judicial dos días después al f. 70), octubre de 2019 (día 29, nueva declaración ya mayor de edad al f. 777).

No resta coherencia alguna a su versión los mensajes de whatsapp que mantuvo con el acusado tras dejarla él en su casa y en la mañana del día 25 de noviembre. En instrucción la defensa hizo especial hincapié en tales mensajes al considerarlos reveladores de que las relaciones sexuales fueron consentidas por Emilia (f.368 a 371, siendo interrogada Emilia sobre ellos el 29.10.2019), y en el plenario al informar la defensa aludió a ellos como incompatibles con el estado de semiinconsciencia.

Tales mensajes han de ser analizados con otros, como también ha de ponderarse la más que plausible explicación de Emilia.

Así un primer mensaje del acusado (f.624) efectuado a las 23:54 horas del día 24.11.2018 de este tenor literal:

'Grx d verdad sinceramnt xa nn esperaba a ke pasase solo espero que nn t arrepintas e buen xa sbs keiras facer sea o k sea a partir d agora d momnt estarei aki para ti o 100% almns o de oxe cambiono todo d momnent veremos que queres facer ti jajaja coidateme anda parruliña.'

Ella le responde a las 23:57 horas del mismo día:

'Non me arrepinto pero tampoco quería perdela tan cedo.

Pero bueno ahora xannn haymarcha atras.

Así quemañana pilla a pastilla porfa e cando subas dasma porfavor xk estouo mazo rayada.'

El responde a las 23:58 h. :

'Bueno ten conta k pudo aver sido fai seis meses e tendo eu moza...

Tranki xa che dixen colloa eu.'

Preguntada por la acusación particular en juicio sobre el mensaje de las 23:57 horas (non me arrepinto) dice que no se acuerda. No obstante, la respuesta ha de ser analizada en su contexto, primero porque él le dice espero que no te arrepientas, y segundo porque como explicó Dña. Emilia en instrucción (segunda declaración) ella le respondió así porque quería que el acusado le facilitase la pastilla anticonceptiva, reiterando en el plenario que cuando llegó a casa estaba muy preocupada por conseguir la pastilla ya que obviamente si no quería mantener relaciones sexuales tampoco quedarse embarazada. Explicación que a su vez se refuerza con la propia manifestación del acusado en el juicio cuando dice que ella cambio totalmente de actitud hacia él cuando le entregó la pastilla anticonceptiva. Del mismo modo las conversaciones de whatsapp tras entregarle la pastilla esa misma mañana refrendan la explicación de Emilia, así el mismo acusado le dice a Emilia si está bien y que la vio rara, respondiéndole ella que no, que no está nada bien, que no quería hacerlo, que no quería tener relaciones sexuales, que estaba 'pedísimo' (f. 632 a 634).

A su vez las conversaciones de whatsapp de Emilia con su madre del día 26.11.2018 ilustran tanto sobre el deplorable estado de Emilia como que hubiese mantenido las referidas conversaciones con el acusado para que le entregase la pastilla anticonceptiva, así al f. 637 Emilia le dice a su madre 'Eu bebin demasiado e no coche intenteino apartar peron nn tiña a suficiente forza. Claro que me arrepinto, arrepíntome de nn haberme quedado na casa e nn facer caso aos consellos dos avos e si tiña medo a quedarme embarazada e nn sabía como contalo por eso lle falei así pa conseguir a pastilla xa o bloqueei despois e todo'.

La defensa al informar alegó que Emilia estaba emancipada a la fecha de los hechos enjuiciados. A este respecto ha de decirse que Emilia no vivía de manera independiente, sino que estaba a cargo de sus abuelos maternos. Y si con este alegato se quiere poner de manifiesto una suerte de autodeterminación de la menor, decir que es totalmente ajeno al delito objeto de enjuiciamiento la edad de la víctima o su madurez. Alegó también la defensa que cada uno (refiriéndose al acusado, a Emilia y a Jose Enrique) llevaba sus bebidas y dada su madurez Emilia tenía que ser consciente de lo que podía beber. Argumento inocuo al centrarse el reproche del tipo en la privación de sentido. Asimismo la defensa sostuvo que la privación de sentido caracterizada bien por un estado inconsciente o incluso semiinconsciente resulta incompatible con determinados movimientos físicos de Emilia, como poner las piernas encima del salpicadero, o llevar un altavoz apoyado en un hombro; a este respecto decir que solo el primero es un movimiento físico propiamente dicho que tiene lugar antes de la penetración vaginal y el segundo no es propiamente un movimiento; por otra parte para la comisión del delito sobre víctima privada de sentido, no es preciso, como se expone en el fundamento siguiente, que la víctima se halle en un estado catatónico o de inconsciencia total, siendo así que el estado en el que se hallaba Emilia era de una intensa disminución de sus facultades físicas y psíquicas para consentir libremente una relación sexual aprovechándose el acusado de ese estado de Emilia.

Sostuvo la defensa que tan coherente es la versión del acusado como la de Emilia. No obstante, su versión defensiva centrada en el buen estado de Emilia ha sido desarticulada por la prueba de cargo practicada, siendo coincidentes los testimonios de Emilia y de Jose Enrique sobre el mal estado de ella, y en los posteriores mensajes de whatsapp de Emilia con el acusado ella le dice que estaba muy borracha y que no quería tener relaciones sexuales. Asimismo, manifestando el acusado que Emilia 'todos los días bebía cuatro o cinco cervezas', lo cierto es que las testigos Teodora y Trinidad negaron tal hábito, declarando de manera gráfica la segunda (amiga y compañera de la residencia de estudios de Emilia) que Emilia 'no es una persona que beba para emborracharse, no es su plan de salida'.

Tercero.Calificación jurídica. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1, 2 y 4 del C.p. al haber mantenido el acusado relaciones sexuales con Emilia penetrándola con el pene vaginalmente estando ella privada de sentido para consentir por la ingesta de alcohol mezclada con el calor de las termas conduciéndola a un estado de sopor y abatimiento físico hasta quedarse dormida cuando el acusado la penetra vaginalmente, así como ya anteriormente con ocasión de los precedentes tocamientos libidinosos en el trayecto de vuelta. Para la existencia del delito no es necesario que haya una inconsciencia total bastando con una merma significativa de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto pasivo haciéndola inerme a los requerimientos sexuales del sujeto activo como nos dice la reciente STS Nº 823/2021 de 15 de julio con cita de otras precedentes: '...para que haya abuso sexual no se precisa una ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de las facultades intelectivas y volitivas, en grado de intensidad suficiente para desconocer o desvalorar la relevancia de sus determinaciones al menos en lo que atañen los impulsos sexuales trascendentes. En este sentido la sentencia de esta Sala de 28.10.91 , establece que si bien es cierto que la referencia legal se centra en la privación de sentido, no se quiere decir con ello que la víctima se encuentre totalmente inconsciente, pues dentro de esta expresión del tipo legal se pueden integrar también aquellos supuestos en los que existe una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, al quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios; y la de 15.2.94, precisa que la correcta interpretación del término 'privada de sentido' exige contemplar también aquellos supuestos en que la pérdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad... los estados de aletargamiento pueden originar una momentánea perdida de los frenos inhibitorios que, en el caso presente, y tal como afirma el relato de hechos probados desemboca en una anulación de sus facultades intelectuales y volitivas y de sus frenos inhibitorias, quedando sin capacidad de decisión y de obrar según su voluntad, esto es privada de cualquier capacidad de reacción frente al abuso sexual' ( STS 129/2021, de 12 de febrero ).'

Cuarto. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa alegó subsidiariamente para el caso de condena las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P. y la de consumo de drogas tóxicas y bebidas alcohólicas ( art. 21.1ª y 20.2º del C.P.

Análisis de la atenuante de dilaciones indebidas. El art. 21.6º del Cp. exige para la atenuante : 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde relación con la complejidad de la causa'. Y el art. 66.1.2ª contempla la pena inferior en uno o dos grados cuando concurra una atenuante muy cualificada.

Para la apreciación de la atenuante con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha de valorarse si la causa es o no compleja, la actitud del investigado durante la tramitación, los plazos concretos de paralización, el impulso procesal dado a la instrucción; así como ha de tratarse de una dilación extraordinaria no imputable al acusado ( SSTS de 28 de febrero de 2005, 19 de noviembre de 2008).

En modo alguno cabe apreciar la circunstancia ni como atenuante simple, analógica ni cualificada pues el procedimiento fue impulsado en todas y cada una de sus fases, sin referir la defensa períodos concretos de paralización, en una causa que además fue declarada compleja por auto de 13.5.2019, y en la que efectivamente se practicaron diligencias de instrucción de distinto signo acordes a la naturaleza y circunstancias de los hechos enjuiciados, habiéndose cometido el delito en el mes de noviembre de 2018, declarándose concluso el sumario el 2.9.2021 y celebrándose el juicio oral el mes de mayo de 2022.

Análisis de la atenuante de consumo de drogas y bebidas alcohólicas. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial la carga de acreditar las circunstancias eximentes así como las atenuantes incumbe a la defensa, y han de quedar tan acreditadas como los hechos constitutivos del delito objeto de condena y de la participación en él del acusado, sin que para las eximentes y atenuantes rijan los principios de presunción de inocencia ni del 'in dubio pro reo' ( STS 5.2.1995, 9.10.1999, 29.10.2008, entre otras). En el presente caso la defensa no ha acreditado la concurrencia de las atenuantes invocadas. Si bien el acusado en el trayecto de ida a las termas fumó un porro de marihuana y en las termas también bebió cervezas, como resulta de las contestes declaraciones del mismo acusado y de Emilia y Jose Enrique, lo cierto es que tal ingesta en modo alguno influyó en sus capacidades intelectivas y volitivas, siendo de reseñar como el mismo acusado no hizo referencia alguna a que tal consumo le hubiese afectado, y por el contrario era él quien conducía el vehículo en el trayecto de regreso con ocasión del cual abusó sexualmente de Emilia. Es más, el mismo acusado declaró en el juicio que estaba bien y que había bebido tres o cuatro cervezas en las termas, y que en el trayecto de ida a las termas había fumado un porro de marihuana. Tampoco la condición de consumidor habitual de hachís acreditada por el informe Médico Forense obrante al f. 811 presenta relevancia alguna una vez que la mera condición de consumidor por sí sola no basta para apreciar la atenuante una vez que el acusado reconoce que se encontraba en buen estado.

Quinto.Penalidad.El art.181.4 castiga el delito de abuso sexual consistente en acceso carnal por vía vaginal con pena de prisión de cuatro a diez años.

Cuando como en el presente caso no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, la regla 6ª del art. 66.1 indica a los Tribunales aplicar la pena 'en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'. En el presente caso se impone al acusado la pena de prisión de cinco años, próxima al límite mínimo, al no apreciar circunstancias que justifiquen un mayor reproche punitivo dentro de la amplia horquilla penológica, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art. 57 del C.P. se impone al acusado la pena de siete años de prohibición de aproximarse a Emilia a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que esta se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo. Considerando suficiente el radio de 300 metros para la protección de la víctima.

Asimismo al amparo del artículo 192.1 del Código Penal se impone al acusado la medida de libertad vigilada solicitada por las acusaciones, fijando su duración en cinco años consistente en imposición de las medidas del artículo 106.1 e) y f) del Código Penal: prohibición de aproximarse a Emilia a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que esta se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio.

En cuanto a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años solicitada por la acusación particular, no procede su imposición a la vista de la dinámica delictiva.

El Ministerio Fiscal solicitó asimismo que los análisis de ADN del acusado sean inscritos en la base de datos policial en base al art. 129 bis aludiendo a la reiteración delictiva. En el presente caso no se aprecian motivos para acordar la inscripción de los identificadores de ADN en la base de datos policial y ello teniendo en cuenta que no estamos ante un supuesto en el que la identificación del investigado haya ofrecido duda alguna, dado que él y la víctima eran amigos, sin obviar que el acusado ha reconocido que hubo relaciones sexuales, y aludiendo el Ministerio Fiscal a la reiteración delictiva, en relación con el otro procedimiento por abuso sexual sobre Teodora, decir que si bien en este supuesto el acusado negó haber mantenido relaciones sexuales -la víctima tenía 14 años- lo cierto es que ni se llegó a plantear la toma de muestras dados el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos hasta la incoación del procedimiento judicial, sin que además tal sentencia sea firme.

Sexto.Responsabilidad civil. El art. 116.1 del C.P. señala que 'toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'. Entre estos daños se encuentran los morales, los cuales son tan indemnizables como los materiales conforme a los arts. 110.3º y 113 del C.P. El art. 113 del C.P señala que 'La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros'. La Sala Segunda del Tribunal Supremo considera que el perjuicio moral no necesita estar especificado en el relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, por lo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de manera inequívoca de los hechos, bastando la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural ( SSTS 31 octubre 2000, 30 junio 2005), sin olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los Tribunales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, y que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 29 enero 2005, 3 julio 2007).

No cabe duda de que el daño moral es inherente a la perpetración del delito enjuiciado, ya que esta clase de delitos tienen en sí mismos un componente que implica necesariamente la vejación de quien lo sufre, al que se añade la huella psíquica sufrida por la víctima, estimando la Sala adecuada la cantidad de 15.000 €.

El acusado igualmente deberá indemnizar al SERGAS en la cantidad de 361,59 € por los gastos de asistencia sanitaria prestada a Emilia (f. 290 a 292).

Séptimo.Costas. A tenor de los arts. 123 del Código Penal y 240 de la LECrm. las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, se imponen al acusado condenado. Y ello al haber mantenido la acusación particular una actuación procesal homogénea a la del Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Camilo como autor de un delito de abuso sexual de los arts. 181.1 , 2 y 4 del C.P . a la pena de cinco años de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonarse el tiempo cumplido de prisión preventiva; así como a la pena desiete años de prohibición de aproximarse a Emiliaa una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que esta se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempocon abono igualmente de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación e imponiéndole la medida de libertad vigilada durante cinco añoscon imposición de las medidas de prohibición de aproximarse a Emiliaa una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que esta se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio. Condenándoleal pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civilel acusado deberá indemnizar a DÑA. Emilia en la cantidad de 15.000 €, y al SERGAS en la cantidad de 361,59 €. Dichas cantidadesdevengarán los intereses legales del art. 576 de la LEC

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que deberá interponerse dentro del plazo de los diez siguientes a su notificación (art. 846 ter de la LECrm.).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.