Sentencia Penal Nº 138/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 138/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 66/2010 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 138/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100327

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 66 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 483 /2009

S E N T E N C I A NUM. 00138/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a veintiséis de Mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de

lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delitos de LESIONES y sendas faltas de MALOS TRATOS y AMENAZAS, en virtud de recurso de Apelación interpuesto

por Luis Enrique , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, bajo la representación y defensa respectiva del Procurador de los Tribunales D. David Nuño Calvo y defendido por el Letrado D. Alberto Ayuso Burgos, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del

recurso, el Ministerio Fiscal, y Dª Clemencia , representada por la Procuradora Dª Claudia Villanueva Martínez y asistida del letrado D. Alfonso Holgado de Antonio, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 5 de Marzo de 2010 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-Hechos Probados-

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que, el día 24 de diciembre de 2007, sobre las 12,45 horas, se inicio una discusión por motivos familiares, en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 num. NUM000 de Aranda de Duero entre el acusado Luis Enrique y su cuñada, también acusada, Clemencia , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, en el transcurso de la cual, el acusado golpeó a Clemencia tirándola al suelo, sujetándola las manos y apoyando su rodilla en la espalda de Clemencia .

En el transcurso de la discusión Clemencia se dirigió a Luis Enrique con las expresiones "OS TENGO QUE MATAR, TE VOY A ROMPER LOS HUESOS, ESTAS ABUSANDO DE LA AUTORIDAD, TE CREES QUE POR SER POLICIA PUEDES SER MUY CHULO, ESTO TE VA A COSTAR CARO".

Como consecuencia de estos hechos, Clemencia sufrió policontusiones en la rodilla izquierda, hombro derecho, muñeca izquierda, tórax y región lumbar alta, habiendo precisado para su sanidad tratamiento sintomático rehabilitador, habiendo estado incapacitada durante treinta días para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas una lumbalgia y gonalgia izquierda".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"Fallo: Debo condenar y condeno a Luis Enrique , como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas y a que indemnice a Clemencia en 1500€ por las lesiones padecidas y en la cantidad de 1500 euros por las secuelas, con los intereses señalados en el artículo 576 de la L.E.C.

Debo condenar y condeno a Clemencia , como autor responsable de una falta de maltrato de obra, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 20 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y como autor responsable de una falta de amenazas del artículo 620 del código penal a la pena de MULTA DE 15 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costa procesales.

Debo absolver y absuelvo a Luis Enrique de las faltas de injurias y amenazas de que venia siendo acusado.

Debo absolver y absuelvo a Clemencia del delito de injurias de que venia siendo acusada".

TERCERO.- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

No se aceptan totalmente los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 5 de Marzo de 2010 , que le condenaba como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones, en la persona de su cuñada, también acusada, Clemencia . fundamentándolo en los siguientes motivos:

1º/ En la concurrencia de "error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, en relación con el art. 24 de la Constitución", ya que -según se argumenta-, los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora "a quo" da por probados los hechos en base a la declaración de la propia denunciante en el acto del juicio y en el parte médico de lesiones, al decir aquella que son compatibles con su versión de los hechos, cuando, en realidad, no concurren la totalidad de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar validez a la declaración del denunciante, sin que en la sentencia recurrida otorgue las consecuencias jurídicas adecuadas a las diferentes, variadas y coincidentes pruebas testificales que se prestaron en el plenario.

2º/ Por otro lado, la parte recurrente, alega igualmente indebida aplicación del art. 147. 1º del Código Penal , e infracción por inaplicación del art. 147.2 y 621.1 del Código penal -según se dice-, al tratarse de un resultado de menor entidad y no existir intención, ya sea directa ya sea eventual, de causar lesión alguna.

3º/ Además, viene a invocar, de forma expresa, la supuesta infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 20.7 del CP., al considerar que, como agente de la autoridad, se vio en la necesidad de reducir a su cuñada.

4º/ También invoca, de forma expresa, la supuesta infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 20.4 del CP ., por entender que queda acreditado el ánimo de defenderse, tanto así mismo, como a su esposa, sin que pudiera actuar de otra manera menos gravosa.

5º/ Considera, así mismo, que se ha producido inaplicación del art. 14.3 del CP ., al entender que existe un error vencible, de tipo o prohibición, que debiera llevar a rebajar la pena en uno o dos grados.

6º/ En otro orden, invoca inaplicación de los arts. 169.2 y 208 del CP , al entender que la sentencia no se pronuncia en ningún sentido sobre la calificación de los hechos que Clemencia realizó respecto de María Antonieta los días 23 y 24 de Diciembre de 2007, y que motivaron la interposición de la denuncia de la misma manera y con el mismo peso específico que los hechos relativos a la reducción de ésta que tuvieron lugar solamente el día 24 de Diciembre, interesando la condena de la misma por sendos delitos de injurias y amenazas.

7º/ Finalmente, invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO.- Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto "error en la valoración de la prueba", al considerar el recurrente que no es correcto el valor que se ha dado al testimonio de la víctima al considerar que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que constituya prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia, y sin que en la sentencia recurrida otorgue las consecuencias jurídicas adecuadas a las diferentes, variadas y coincidentes pruebas testificales que se prestaron en el plenario.

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por la denunciante sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, no se infiere la realidad del delito de lesiones imputado al acusado.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por el recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral -entre la que se incluye la declaración de la denunciante, el denunciado y testigos, así como la prueba documental-, se sustituya el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, por otro absolutorio en esta alzada.

Para ello, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal ad quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005, que complementa la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" (sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

En consecuencia, el grado de credibilidad de las declaraciones y testigos de cargo hayan merecido al juzgador de instancia no puede ser objeto de revisión en esta Alzada, pues este Tribunal de Apelación carece de inmediación para poder analizar el poder de convicción del testimonio de incriminación, que ha acreditado la consideración de prueba de cargo bastante al Juzgado de instancia, sin que se aprecie la concurrencia de un error valorativo de la prueba articulada en el Juicio Oral que pudiera calificarse de notorio, manifiesto o evidente.

TERCERO.- Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con los motivos impugnatorios invocados por la parte recurrente.

En este sentido, alega el recurrente, que el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia se asienta en las siguientes consideraciones:

1º. En que las declaraciones de la denunciante no cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para servir de prueba de cargo suficiente para obtener un pronunciamiento condenatorio.

2º. También pone de relieve la falta de persistencia y de verosimilitud en las declaraciones de la misma, alegando que incurre en contradicciones sobre la forma en que se produjeron los hechos denunciados.

3º. En el mismo sentido discute el valor probatorio no dado a las testifícales practicadas, todo ello para concluir que se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución.

Frente a ello, la juzgadora de instancia llega a la conclusión de que los hechos denunciados han quedado acreditados, al existir actividad probatoria que ha destruido la presunción de inocencia del acusado.

Y así, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., llega a la conclusión de que ha quedado acreditado en juicio que el acusado, Luis Enrique , agredió a Clemencia y que a causa de esta agresión se produjo un menoscabo físico en éste que es objetivamente imputable a la acción desplegada por el acusado, necesitando aquél para su curación, tratamiento médico, pues la requirió además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico rehabilitador que constituye tratamiento médico,

Para ello, justifica la condena impuesta en base a los siguientes argumentos:

"Los hechos declarados probados han quedado acreditados por la prueba practicada en juicio.

Así ambos acusados reconocieron que se produjo una discusión por motivos familiares, en el transcurso de la cual Clemencia se dirigió al acusado con la expresión "estas abusando de la autoridad", posteriormente el acusado reconoció que había cogido a Clemencia para reducirla para evitar que pudiera lesionar a su esposa ante la amenaza de muerte que le había proferido el día anterior.

Si bien de las declaraciones de los testigos ha quedado acreditado no sólo la discusión que ya había sido reconocida por los acusados sino también el estado de agitación en el que se encontraba Clemencia , como lo puso de manifiesto el Policía Nacional con carnet profesional num. NUM001 que después de prestar juramento declaró que en el momento en el que llegaron el acusado mantenía a Clemencia inmovilizada y se encontraba bastante nerviosa lo que hace creíble la versión del acusado de que Clemencia le lanzó patadas y le profirió amenazas de muerte.

Los declaraciones del resto de los testigos fueron muy contradictorias y hay que analizarlas teniendo en cuenta el grado de parentesco que les una a los acusados, pero de todas ellas se deduce el estado de excitación en el que se encontraba Clemencia , ante la situación provocada por el acusado que vino a su casa a llevarse a su madre como las lesiones de Clemencia que se produjeron como consecuencia de la reducción que el acusado realizó sobre ella que la tiro la suelo manteniéndoles las manos detrás y poniéndose encima para evitar que pudiera moverse, posteriormente la levanto del suelo y la puso contra la pared.

Si a ello le añadimos la existencia objetiva de las lesiones que padeció Clemencia que aparecen reflejadas en el parte médico de asistencia del servicio médico de urgencias, y que, el informe del médico forense especifica que las lesiones consistieron policontusion en rodilla izquierda, hombro derecho, muñeca izquierda, torax y región lumbar alta y fisura del cuerpo esternal, para las que requirió 22 días de curación (desde el 14/05/2008 hasta el 06/06/2008), quedando secuelas de Lumbalgia y gonalgia izquierda para las que requirió de tratamiento medico rehabilitador...".

Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo". Sin embargo, y pese a que el recurrente parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como medio de prueba nuclear la declaración de la víctima a la que la juez "a quo", contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio del recurrente, al venir avalada aquella por las pruebas documentales médicas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez "a quo" de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

La referida declaración de la víctima de la infracción, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de resoluciones de esta Sala, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas, en la práctica totalidad de los casos, por la clandestinidad de su producción y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.

Es, no obstante, respecto de la suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, que la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión de la declarante y su suficiencia incriminatoria.

En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Segundo, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que, además, cobra carta de naturaleza coadyuvante la documental médica adjuntada.

Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez a quo, hecho este que debe llevar a confirmar la valoración cognoscitiva contenida en la sentencia recurrida.

En consecuencia, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada debe extraerse la misma conclusión que la obtenida por la juez de instancia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por la misma, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, de ahí que proceda desestimar dicho motivo de recurso.

CUARTO.- Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez a quo, es la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, tal y como invoca el recurrente en el último de los motivos alegados.

A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2006 señala que, "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9 ), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" (SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6 ), y no sobre su calificación jurídica (STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3 ), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" (SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" (SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" (STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4 ).

Pues bien, del análisis de las pruebas valoradas en el acto del plenario podemos extraer que la juez a quo ha tenido en cuenta los siguientes elementos de prueba:

1º/ Las declaraciones de la víctima, en la forma recogida en el fundamento anterior, prestada en el acto del juicio oral.

2º/ El informe de asistencia médica en el que se recogen las lesiones sufridas por la misma en la forma descrita por aquella.

Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez a quo, en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el Ministerio Fiscal.

Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez "a quo" quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas y documentales médicas, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia del delito imputado.

En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, sin que se pueda alegar infracción de éste principio constitucional, por lo que debe ser desestimado el motivo de recurso.

QUINTO.- Por otro lado, la parte recurrente, alega igualmente indebida aplicación del art. 147. 1º del Código Penal , e infracción por inaplicación del art. 147.2 y 621.1 del Código penal -según se dice-, al tratarse de un resultado de menor entidad y no existir intención, ya sea directa ya sea eventual, de causar lesión alguna.

Para valorar la primera de las cuestiones suscitadas, debe tenerse en cuenta que, como acertadamente argumenta el recurrente, desde el momento mismo en que la propia juzgadora de instancia reconoce, en el fundamento jurídico 1º de las sentencia recurrida que, "No obstante, al ser el resultado de menor entidad, procede incardinar los hechos en el nº 2 del artículo 147 del Código Penal ", claramente se colige que la imposición posterior de la pena más agravada prevista en el párrafo 1º del referido precepto supone un claro supuesto de incongruencia, que debe llevar, a la aplicación sin más trámite de la pena atenuada del párrafo 2º.

Por otro lado, la alusión al medio empleado y a la escasa entidad de las lesiones sufridas por la perjudicada, descarta, obviamente, los medios que permiten la agravación del art. 147.1 del Código Penal , de suerte que la aplicación del tipo básico atendiendo a estos dos elementos, debe suponer al Juez o Tribunal una reflexión diferenciada respecto de la acción descrita en el tipo atenuado, que debe tomarse como referente a degradar.

Todo lo cual, debe llevar a estimar el motivo de recurso, y a revocar la sentencia en dicho particular, en la forma que se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.

SEXTO.- Para valorar la segunda de las cuestiones suscitadas, relativa a la supuesta infracción por inaplicación del art. 621.1 del Código penal -según se dice-, por no existir intención, ya sea directa ya sea eventual, de causar lesión alguna, hay que acudir a la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que distingue entre el dolo directo o de primer grado (que tiene dos variedades: dolo intencional o dolo de consecuencias necesarias), y el dolo de segundo grado (llamado también dolo eventual), y con respecto a la culpa, también puede aparecer en dos categorías: culpa consciente y culpa sin representación (denominada también imprudencia), en sus dos vertientes: grave o leve.

Por tanto, el problema que se plantea en este motivo reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente.

La Sentencia de la Sala 2ª, número 1177/1995, de 24 de noviembre , parte de unos elementos diferenciadores entre el dolo eventual y la culpa consciente, que traduce en los siguientes:

1.º Previsión del resultado. El autor del hecho ha de reflejar en su mente la posibilidad de que se produzca el resultado previsto por el delito de que se trate: elemento común al dolo eventual y a la culpa consciente.

2.º Previsión del resultado como probable.

3.º Que sobre ese resultado, que aparece como probable en la mente del sujeto, intervenga de algún modo la voluntad, aceptándolo, aprobándolo o conformándose con él. Cuando nuestro Código Penal castiga los delitos dolosos, lo que sanciona es la voluntad del autor rebelde al mandato que toda norma de este carácter implica.

Lo que caracteriza la diferencia entre la culpa consciente y el dolo eventual, es precisamente que, para el caso de la primera, el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidioneidad de los medios para causarlo. En otras palabras: obra con culpa quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá; sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.

En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la acusación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la primera (culpa consciente), no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el segundo (dolo eventual), el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente. (STS de 25 de marzo de 2004 ).

En nuestro caso, el recurrente, frente a los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, considera que la conducta enjuiciada queda lejos de los parámetros del dolo directo eo intencional de causar lesión e, incluso, del dolo eventual por cuanto que, ni se representó como de probable producción el daño físico ni, aún asumiendo tal probabilidad, actuó en consecuencia, con lo cual tampoco se aprecia en el comportamiento del acusado una infracción grave del deber objetivo de cuidado, encuadrable en el delito de imprudencia grave, en el sentido de que no se observa un mayor grado de previsibilidad ni de conciencia de peligro del sujeto en la acción realizada, atendido al sorpresivo e irreflexivo comportamiento de la denunciante, sino como mucho una omisión culposa con transcendencia en la figura típica contemplada como falta de lesiones imprudentes del art. 621.1 del CP .

Sin embargo, es claro que, del relato de hechos probados ya citado, se deduce que el acusado, no sólo tuvo que representarse como probable la producción del resultado, sino que, por la forma de actuar y por la desproporción física con la víctima, se observa en su acción la inidioneidad de los medios para causarlo. En otras palabras: el inculpado obró con dolo directo en la realización de la acción y con plena representación de que iba a producir un menoscabo para la integridad física de la perjudicada afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, llevando a cabo tal acción de forma intencionada pues, en caso contrario, hubiera actuado de otra forma y no se habrían ocasionado las lesiones sufridas por la misma.

Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez "a quo" al considerar a conducta del acusado encuadrable en el ámbito de los delitos dolosos, de ahí que proceda desestimar dicho motivo de recurso.

SÉPTIMO.- En otro orden de cosas, también viene a invocar el recurrente, de forma expresa, la supuesta infracción de precepto legal, concretamente la inaplicación del art. 20.7 del CP., al considerar que, como agente de la autoridad, se vio en la necesidad de reducir a su cuñada.

Dicha cuestión ha sido resuelta acertadamente por la juzgadora de instancia, argumentando que,

"...por último añadir que no puede estimarse que concurra en este caso la eximente que se invoca de cumplimiento de un deber y ejercicio legitimo de un derecho por la defensa del acusado, prevista en el art. 20.7º del Código penal QUE requiere según doctrina consolidada del STS 1284/1999, de 21 de septiembre, 1682/2000, de 31 de octubre y 601/2003 , de 25 de abril, los siguientes requisitos:

a) que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo;

b) que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos y privados cuya protección tengan legalmente encomendados;

c) que la utilización de la fuerza sea proporcionada; y

d) que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique el acto de fuerza.

En los hechos probados se consigna que el citado acusado, redujo a Clemencia tirándola al suelo poniéndola las manos en la espalda y apoyando su rodilla sobre la espalda de Clemencia para inmovilizarla, el acusado en el interrogatorio de la vista declaro que lo hizo para evitar que pudiera agredir a su hermana ya que el día anterior la había amenazado de muerte, si bien de las pruebas practicadas resulto que no existía ningún riesgo para la vida de la hermana de la acusada, que en el momento de los hechos se encontraba lejos de Clemencia , además estaba acompañada de su suegra y de su marido, por lo que no era necesaria el uso de la fuerza siendo en todo momento desproporcionada como lo pone de manifiesto el resultado de la lesiones de Clemencia ".

Esta Sala no puede por menos que compartir el criterio de la juzgadora de instancia, por cuanto que, resulta meridianamente claro, a la luz de la jurisprudencia aplicable que, para la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad pretendida por el recurrente, es requisito imprescindible que se esté representando por el actuante el principio de autoridad, cosa que en el caso examinado no ocurre, por cuanto el acusado, aún cuando tenga la profesión de policía, en el momento de autos no estaba actuando como tal, sino que intervino a título particular y en un incidente familiar.

De hecho, lo esencial para aplicar tal atenuante, es no sólo el principio de autoridad con carácter abstracto, que tenía que representar el acusado, sino la necesidad que toda sociedad organizada tiene de proteger la actuación de los agentes públicos para que estos puedan desarrollar sus funciones de garantes del orden y de la seguridad pública. En definitiva, el necesario respeto hacia quienes tienen encomendadas unas funciones de vigilancia, seguridad y mantenimiento del orden sin interferencias ni obstáculos, ello implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas (STS., Sala 2ª, de 11 de marzo 2002, 15 de marzo 2003 ), por ello se ha exigido, también desde nuestra jurisprudencia, la legitimidad en el ejercicio de las funciones por parte del agente de la autoridad, pues el tipo penal no protege al agente que actúa fuera del marco normativo, sino el correcto y normal desarrollo de las funciones encomendadas (STS., Sala 2ª, de 11 de marzo de 2002 ).

En nuestro caso, debe entenderse que el acometimiento físico materializado por el inculpado -que no actuaba de servicio-, no entronca con los requisitos de art. 20.7 del CP, por cuanto no ostentaba la condición de agente de la autoridad en el momento de su intervención, al no encontrarse de servicio en el momento de producirse los hechos, sino que actuó a título particular en una riña familiar.

Con lo cual, no jugaba a su favor la protección penal de la autoridad o de la dignidad de la función pública que -como se ha dicho-, fue interpretada por la jurisprudencia más reciente vinculada, esencialmente, no a la dignidad de las personas que ejercitan la autoridad, sino siempre vinculada a la función pública desarrollada.

Y en este caso, la prueba practicada pone de manifiesto que la actuación del denunciado no lo era como agente de la autoridad, sino como mero particular, lo cual trasciende a la consideración privada de la actuación materializada por el mismo, lo que hace decaer dicho motivo de recurso.

OCTAVO.- Alega también el recurrente la supuesta infracción de precepto legal, en concreto la inaplicación del art. 20.4 del CP ., por entender que queda acreditado el ánimo de defenderse, tanto así mismo, como a su esposa, sin que pudiera actuar de otra manera menos gravosa.

Pese a ello, la juzgadora de instancia, niega la aplicación de dicha eximente, ni como completa o incompleta, argumentando la condena en la intencionalidad de la acción, sobre la base de tener en cuenta que, "En los hechos probados se consigna que el citado acusado, redujo a Clemencia tirándola al suelo poniéndola las manos en la espalda y apoyando su rodilla sobre la espalda de Clemencia para inmovilizarla, el acusado en el interrogatorio de la vista declaro que lo hizo para evitar que pudiera agredir a su hermana ya que el día anterior la había amenazado de muerte, si bien de las pruebas practicadas resulto que no existía ningún riesgo para la vida de la hermana de la acusada, que en el momento de los hechos se encontraba lejos de Clemencia , además estaba acompañada de su suegra y de su marido, por lo que no era necesaria el uso de la fuerza siendo en todo momento desproporcionada como lo pone de manifiesto el resultado de la lesiones de Clemencia .

Dichos argumentos deben servirnos, asi mismo, para desestimar el motivo alegado de inadecuada falta de aplicación del art. 20.4 del Cp ., como eximente completa o incompleta de legítima defensa.

A este respecto el Tribunal Supremo viene manifestando en sentencias como la de 6 de Junio de 1998 que "La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio. Cuestión compleja, pues como ya dijeron las Sentencias de esta Sala de 30 de Marzo, 26 Abril de 1.993, 5 y 11 Abril , 15 Diciembre 1.995 y 4 Diciembre 1.997 , la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos en cuanto el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio, sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se vé sometido por la agresión. Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso de que él se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos gravosa en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva ex ante." Lo mismo se ha reiterado en una jurisprudencia mas reciente como en la sentencia de 12 de Mayo de 2005 .

Así pues y, aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto de autos, debe concluirse que no quedó probado en el plenario, atendiendo a la valoración de la prueba realizada por la jueza "a quo", que se diera la circunstancia de agresión ilegítima ante la cual el inculpado se vieran en la necesidad de defenderse.

Ello es así porque, del relato de los hechos probados se induce que la actuación del acusado, al menos en la forma en que la realizó, no era necesaria, ni tampoco adecuada su respuesta, atendida la diferente complexión física con la víctima y con el hecho de tener la profesión de policía, lo que le tuvo que llevar a actuar de forma distinta a como lo verificó.

Por tanto, la agresión ilegítima que constituye la base de la eximente de legítima defensa no quedó en consecuencia, probada por quien ahora alega dicha circunstancia exculpatoria.

En cuanto a la necesidad de la defensa y proporcionalidad de los medios usados, debe tenerse en cuenta la innecesariedad de su acción, por las razones aludidas.

Por tanto, no cumpliéndose los requisitos de la legítima defensa ni como eximente completa ni como incompleta, debe desestimarse el motivo de recurso alegado.

NOVENO.- Así las cosas, y en lógica respuesta al siguiente motivo impugnatorio planteado sucesivamente en el escrito del recurso, debe continuarse con el análisis de la alegada inaplicación del art. 14.3 del CP ., al entender el recurrente que existe un error vencible, de tipo o prohibición, que debiera llevar a rebajar la pena en uno o dos grados.

En realidad, entrar en el análisis de éste motivo de recurso sería redundante, ya que en los fundamentos anteriores ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal del delito de lesiones y la intencionalidad de la acción del acusado. Ello es así porque el recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo. Sin embargo, como ya se ha visto, ni se infiere ningún error en la valoración ni existe duda de que la conducta del recurrente puede subsumirse íntegramente en el citado tipo penal por los argumentos esgrimidos, por lo que procede desestimar el motivo de recurso.

DÉCIMO.- Finalmente, el recurrente invoca inaplicación de los arts. 169.2 y 208 del CP , al entender que la sentencia no se pronuncia en ningún sentido sobre la calificación de los hechos que Clemencia realizó respecto de María Antonieta los días 23 y 24 de Diciembre de 2007, y que motivaron la interposición de la denuncia de la misma manera y con el mismo peso específico que los hechos relativos a la reducción de ésta que tuvieron lugar solamente el día 24 de Diciembre, interesando la condena de la misma por sendos delitos de injurias y amenazas.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por el recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral, se sustituya el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, por otro condenatorio en esta alzada.

Para ello, conviene destacar la sentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional a este respecto, jurisprudencia introducida por la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal, de 18 de septiembre (FFJJ 9 y 10), al establecer que "ha precisado la doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En concreto, la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) otorga al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le atribuyen plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

En efecto, tanto la STC 167/2002 como las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que la han ido perfilando, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 40/2004, de 22 de marzo, FFJJ 5 y 6; 111/2005, de 9 de mayo, FFJJ 1 y 2 ).

Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación (SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1 ). Y desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 , venimos sosteniendo que no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también consideraba acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. Allí recordábamos que el Tribunal europeo (SSTEDH de 29 de octubre de 1991 , caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que "no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos". Doctrina aplicada posteriormente en las SSTC 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5, y 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 . En el mismo sentido la sentencia de 30 de Enero de 2006 .

Por tanto, lo primero que debe señalarse es que, dada la naturaleza absolutoria de la sentencia que se recurre, y que, en definitiva, lo que se pretende es sustituir este pronunciamiento por otro condenatorio, los recurrentes deberían, al amparo de la anterior jurisprudencia, haber interesado la celebración de vista en el trámite de apelación, así como la práctica de prueba con la citación, nuevamente, de las personas intervinientes en el acto del juicio oral.

Y ello porque, tal y como se deduce de texto del recurso, se invoca un error de la juzgadora en la valoración de los distintos testimonios, por lo que, para lograr un pronunciamiento condenatorio, como el perseguido por el recurrente, deberían reiterarse dichas pruebas en esta segunda instancia.

Dicho de otra manera y como premisa inicial, no puede estimarse el recurso planteado sin vulnerar con ello el derecho a la presunción de inocencia del denunciado absuelto.

Debe recordarse que es facultad de la recurrente interesar vista y prueba, sin que sea el Tribunal "ad quem" quien deba suplir la falta de actividad rogatoria de las partes (STTS 2-12-2005).

Por tanto, faltando tal petición y, a la luz de las consideraciones anteriores, el motivo de recurso, prima facie, debe ser desestimado de plano.

Pese a estas consideraciones y, por congruencia con el escrito impugnatorio, en aras al derecho a la Tutela Judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, entraremos en el análisis del error en la valoración alegado por el recurrente.

En primer lugar, y como primera cuestión, debe decirse que esta Sala no puede entrar a valorar los hechos ocurridos en día 23 de Diciembre , por cuanto para ello el recurrente tendría que haber pedido la nulidad de la sentencia a fin de devolver las actuaciones al juzgado de instancia, lo que, al no solicitarse veda cualquier posibilidad de modificar tal pronunciamiento.

Por otro, es claro que, atendida la ocasión, las palabras proferidas por la denunciante no pueden tener la consideración de delictivas, sino de mera falta, por tratarse de expresiones que no fueron acompañadas de formas que pudieran hacer presumir otra intencionalidad.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida

ÚNDECIMO.- Estimándose como se estima el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique , procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que, en este particular, rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. David Nuño Calvo, en nombre y representación de Luis Enrique , contra la sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, en la causa núm. 483/09 , de fecha 5 de Marzo de 2.010, del que dimana este rollo de apelación, y REVOCAR EN PARTE la referida sentencia, en el único sentido de rebajar la pena impuesta a TRES MESES DE PRISIÓN, manteniéndose los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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