Sentencia Penal Nº 138/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 138/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 436/2011 de 23 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 138/2011

Núm. Cendoj: 06015370012011100333

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00138/2011

Recurso Penal núm. 436/2011

Procedimiento Abreviado núm. 374/2010

Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 138/2011

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa (Ponente)

D Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 23 de Noviembre de dos mil Once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 374/2010-; Recurso Penal núm. 436/2011; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1*»] , seguida contra el acusado D. Jose Manuel ; representado por el Procurador de los Tribunales D SANTOS GÓMEZ RODRÍGUEZ; y defendido por la Letrada DÑA MARÍA LUZ CARRASCO VALLE; y contra el también acusado D. Juan Ignacio ; representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS VELA ÁLVAREZ; y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ CONDE MORALES por el delito de «LESIONES.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de lo Penal de Badajoz-1 , se dicta sentencia de fecha 29/06/2011 , la que contiene el siguiente:

FALLO : «QUE SE CONDENA A Jose Manuel , como responsable criminal en concepto de autor de un Delito de Lesiones , ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar directa y personalmente a Juan Ignacio en el importe de mil veintiséis euros ( 1.026,00 €) por lesiones y dos mil noventa y seis euros (2.096,00 €) por secuelas.

QUE SE CONDENA A Juan Ignacio como responsable criminal en concepto de autor de una Falta de Lesiones , ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de dos euros (2,00 €) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago .

En concepto de responsabilidad civil, el acusado, Juan Ignacio , deberá indemnizar directa y personalmente a Jose Manuel , en la cantidad de ciento treinta y dos euros (132,00 €) por lesiones. Dichas cantidades devengarán el interés legal de demora previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y serán objeto de compensación en el importe concurrente. Las costas procesales correspondientes al delito se imponen a Jose Manuel ; las derivadas de la falta, se imponen a Juan Ignacio »

SEGUNDO . - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Jose Manuel ; representado por el Procurador de los Tribunales D SANTOS GÓMEZ RODRÍGUEZ; y defendido por la Letrada DÑA MARÍA LUZ CARRASCO VALLE; admitido en ambos efectos; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el Ministerio Fiscal y D. Juan Ignacio ; representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS VELA ÁLVAREZ; y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ CONDE MORALES ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 436/2011 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Que expresa el parecer unánime de la

Sala.

Hechos

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, incluido el relato de hechos probados los cuales son del siguiente tenor literal:

«Se declaran como tales que siendo las 16:00 horas del día 8 de Noviembre de 2006, el acusado, Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y el también acusado, Juan Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, entablaron una discusión en el interior del domicilio de Jose Manuel , tras de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, Jose Manuel le cortó la oreja a Juan Ignacio con un cuchillo.

Juan Ignacio salió a la calle y Jose Manuel fue detrás de él, momento en el cual se produjo un forcejeo entre ambos, en el transcurso del cual, Juan Ignacio propinó a Jose Manuel un puñetazo en la boca.

A consecuencia de los hechos, Juan Ignacio de 21 años de edad a la sazón, sufrió heridas que consistieron en "herida incisa que afecta a pabellón auricular izquierdo (que lo traspasa), región cervical alta del cuello, y que sale por región occipital izquierda y herida inciso-contusa en dorso de 1º dedo mano izquierda y artritis traumática interfalángica de ese dedo". Heridas que precisaron para su curación tratamiento médico-quirúrgico y necesitaron para sanar veinte días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, siendo cuatro de hospitalización. Le restaron como secuelas: perjuicio estético ligero derivado de cicatriz lineal, vertical en oreja izquierda. Cicatriz desde región retroarticular izquierda hasta zona occipital de aproximadamente 12 centímetros de longitud.

Por su parte, Jose Manuel , de 24 años de edad, experimentó "contusión mandibular" y "excoriación en labio inferior", requiriendo para alcanzar la sanidad, una primera asistencia facultativa; ha tardado en curar cinco días, durante los cuales no ha estado impedido para sus ocupaciones habituales. No le restaron secuelas. »

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del inculpado Don Jose Manuel solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación parcial de la sentencia y que en su lugar se dictase otra por la que se condenase a su representado como autor de un delito de lesiones a la pena de un año y diez meses de prisión por la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y alternativamente y de no accederse a ello, se le impusiese la pena de dos años de prisión por aplicación del principio de discrecionalidad; Tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de Don Juan Ignacio se solicitó la confirmación de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.

SEGUNDO: Centrado pues en estos únicos términos el debate, debemos determinar si en el presente supuesto resulta o no procedente al acogimiento de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a que hace referencia el recurrente, con respecto a ello diremos que tras efectuarse un análisis de lo actuado en el presente procedimiento se desprende que la defensa del mismo en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 249 a 252 ambos inclusive no hace la menor referencia a la posible aplicación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y en la fase de calificación definitiva, dicha defensa calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su representado, ello conlleva que la solicitud en esta nueva fase procesal de la aplicación de la referida circunstancia atenuante sea una cuestión nueva, no sometida a contradicción de las partes, y por tanto su hipotético acogimiento originaría una grave indefensión a las demás partes personadas, pues se ha privado a las mismas de poder alegar cuantas cuestiones estimasen pertinentes con respecto a su posible acogimiento y se ha privado al juzgador a quo de pronunciarse con respecto a la misma, ello infringiría por lo expuesto, el principio de tutela judicial efectiva y sin que en ningún caso pueda producirse indefensión tal y como establece el artículo 24 de la Constitución, por lo que dicho aspecto del recurso debe ser desestimado.

No obstante lo expuesto y para mayor abundamiento tenemos que la sentencia del TS de 11 de Diciembre de 2.006 y en cuanto al computo del tiempo para poder determinar si efectivamente ha habido o no una dilación indebida, ha venido sosteniendo que dicho computo solo debe empezar a computarse cuando una persona se encuentra formalmente acusada o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para el imputado con fundamento en las medidas cautelares que se hubiesen adoptado frente al mismo, añadiendo que en supuestos como el analizado por dicha resolución y que por otro lado es perfectamente aplicable al supuesto hoy sometido a la consideración de este Tribunal, habría que situar la fecha de computo del tiempo desde el auto de acomodación al Procedimiento Abreviado, que es el equivalente procesal al auto de procesamiento en el Sumario, pues supone un acto de imputación formal que permite identificar a las personas contra las que se dirige el procedimiento por las acusaciones, establecida dicha doctrina y aplicándola al presente supuesto tenemos que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal data del día 23 de julio de 2.009 (folios 209 y 210), el auto de apertura de juicio oral es de 16-12-2.009 (folios 215, 216 y 217), los escritos de defensa son de fechas 10-2-2.010 y 15-9-2.010 (folios 237 y 238 y 249 a 252 ambos inclusive) respectivamente, la diligencia de Ordenación de recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal y el auto de señalamiento de las sesiones de juicio oral es de fecha 9-11-2.010 y se señala para el día 24-3-2.011 (folios 255 y 258 y 259y 260) respectivamente, el juicio oral se celebra el día señalado y la sentencia de primera instancia se dicta el día 29 de junio del presente año, por lo cual no cabe hablar de dilaciones indebidas.

TERCERO .- Por último diremos que es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal que cuando la pena impuesta por el Tribunal de instancia se encuentra digamos desde el punto de vista técnico jurídico de forma correcta y se encuentra debidamente motivada, como ocurre en el presente supuesto, baste comprobar el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada) no es normalmente revisable en apelación, salvo que en su cuantificación se hubiere infringido normas de dosimetría penal, tales o se hayan podido infringir los principios de proporcionalidad y culpabilidad, pero en el supuesto hoy sometido a nuestra consideración reiteramos, le pena impuesta es correcta, pues se encuentra dentro de los términos legales establecidos por el artículo 148 del Código Penal y en el artículo 66.6 del mismo Texto Legal y además consideramos que la misma también se encuentra adecuada a los citados principios de proporcionalidad y culpabilidad, dada la gravedad de los hechos, y sin que tampoco encontremos razones de equidad suficientes que justifiquen una rebaja de la misma, por todo lo cual procede, a pesar del encomiable esfuerzo realizado por la dirección letrada del recurrente en defensa de sus tesis a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO .- No obstante la naturaleza de la presente resolución procede declarar de oficio las costas originadas en la presente alzada al no apreciarse ni temeridad ni mala fe en el recurrente conforme a lo dispuesto e los artículos 239 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del inculpado Don Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 374/2.010 y a los que la presente resolución se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma, dando aquí su parte dispositiva íntegramente por reproducida y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en la presente alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera*» . Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 23 de Noviembre de dos mil Once

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