Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 138/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 126/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 138/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100397
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 2011.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio inmediato de Faltas no 172/2010 , Rollo no 126/2011, procedente del Juzgado de Instrucción no 1 de Telde, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dna. Debora , defendida por la Letrada Dna. Claudia Rivero Díaz, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2010 , siendo parte apelada Dna Palmira , defendida por el Letrado D. José Ávila Cavam.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción no 1 de Telde se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 16 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva literalmente dice "Que debo condenar y condeno a Debora , como autor responsable de una falta de injurias, del artículo 620 del Código Penal , a la pena multa de diez días a razón de 400 euros diarios y, costas."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la acusada-condenada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 19 de mayo de 2011, en la que tuvieron entrada el día 26, se turnaron en reparto a esta sección el día 28 de mayo, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia en virtud de diligencia de 3 de mayo.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia de instancia por error en la valoración de las pruebas practicadas e infracción de la presunción de inocencia, mostrando igualmente su discrepancia con la cuantificación de la multa impuesta.
En relación con lo primero, son ya numerosísimos los pronunciamientos de esta Sala, en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, de considerar la segunda instancia penal no como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:
1o.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;
2o.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y
3o.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, toma en consideración no solo la declaración de la testigo-denunciante, sino las manifestaciones de un testigo presencial, llegando a una conclusión lógica que razona conforme a la prueba que con inmediación se ha practicado ante la misma. Resulta irrelevante la mención expresa a la versión obviamente exculpatoria de la acusada, pues lo que resulta indudable y sustancial es que la juzgadora de instancia otorga una mayor credibilidad a las manifestacione sde la denunciante y testigo presencial, dando explicaciones lógicas del porqué les otorga credibilidad, admitiendo de paso la acusada que tuviera un problema ese día con la denunciante y que se encontraba enfadada por lo que considera una actuación irregular consistente en pedrile que se identificara, actuación que escapa de lo que constituye el objeto de este proceso. Lo esencial pues es que la Juez a quo considera creíbles las manifestacione sde los testigos de cargo, y expone su convicción con argumentos objetivamente válidos para desvirtuar la presunción de inocencia al sustentar su fallo en la apreciación directa de tales declaraciones, e igualmente en el enfado de la acusada que fortalece la conclusión a la que llegara a aquella. Y no advirtiendo razonamientos manifiestamente erróneos, absurdos o arbitrarios que deban llevar a este órgano de apelación que no ha presenciado la prueba a conclusión distinta, procede desestimar este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- Alude asimismo la parte recurrente a que no hubiere ánimo de injuriar. Sin obviar que tal alegación se enlazaría en realidad con una supuesta infracción de norma jurídico-sustantiva que no es el motivo invocado, debe senalarse que el Código Penal -artículo 208- prescinde de exigir un elemento subjetivo del injusto. En efecto, a diferencia del derogado art. 457 CP de 1973 ( RCL 1973, 2255) que aludía a «expresión proferida en deshonra, descrédito o menos precio», el nuevo precepto no exige un elemento subjetivo del injusto a diferencia de lo acontece con el delito de calumnia. En el nuevo delito injurias, no puede pretenderse subsistente tal elemento subjetivo en la expresión «acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona». Tal expresión contiene un elemento normativo del tipo y la no referencia al reiterado elemento subjetivo es consecuencia de que el nuevo Código Penal acoge un concepto del honor más objetivo, en clara referencia a la dignidad de la persona. Por lo tanto, en el nuevo delito de injurias no es posible sostener la necesidad de un elemento subjetivo del injusto. El dolo ha de captar el carácter atentatorio para el honor ajeno que alberga la expresión, acción o imputación realizada, y si esa cognición y volición se producen (pues de no ser así el hecho sería atípico) no hace falta anadir un elemento subjetivo del injusto, cuya única virtud en el CP derogado de 1973, era cerrar toda posibilidad de imputación a título de imprudencia.
Un sector de la doctrina así lo ha entendido, indicando que a diferencia del art. 457 del anterior Código Penal, en el 208 del vigente no haya base legal alguna para exigir ese ánimo especifico, al no poder inferirse éste de los términos definitorios «acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona», bastando con el dolo ordinario, esto es, la conciencia del carácter vejatorio de las acciones o expresiones y la voluntad de ejecutarlas o proferirlas, siendo claro en el caso concreto el carácter evidentemente menospreciativo de las expresiones utilizadas atendiendo a su puro sentido gramatical y el contexto en el que se refieren, claramente indicativas de un actuar con consciencia del menosprecio que se realiza del sujeto pasivo.
TERCERO.- En relación a la infracción de la presunción de inocencia que también se denuncia, senala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que "la presunción de inocencia en el orden penal comporta:
1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."
En el caso concreto, se ha practicado en el plenario prueba sujeta a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, prueba con un evidente contenido incriminatorio al venir constituida por la declaración de denunciante y testigo, así como por la declaración de la acusada, toda ella analizada por la juzgadora de instancia, por lo que no puede haber infracción del principio de presunción de inocencia desde el mismo momento en que la Juez a quo ha sustentado su convicción de condena justamente en una apreciación en conjunto de toda esa prueba, analizándose anteriormente la denuncia del supuesto error en la valoración probatoria.
Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).
A partir de aquí poco o nada cabe anadir, pues dada las funciones de revisión que corresponden a esta Sala, solo cabe verificar que ha habido prueba de cargo suficiente para sustentar la condena, practicada en el acto del plenario con sustento en los principios de inmediación, oralidad y contradicción, cumpliendo la juzgadora de instancia con su deber de motivación, sin que se adviertan errores manifiestos, ni razonamientos absurdos ni arbitrarios que deban conducir a distinta consideración, por lo cuál procede confirmar la convicción de la Juez sobre la realidad de lo acontecido.
CUARTO.- Finalmente, en relación a la cuota diaria de la multa impuesta, 400 €, el máximo legal, debe recordarse que pena de multa presenta un doble aspecto, distinto en fundamentación y fines. De una parte, la extensión de la multa, que estará en función de la gravedad del hecho y las circunstancias personales del acusado, conforme al art. 638 del CP , sin que sean de aplicación las reglas del art. 72 , y sin que en ningún caso pueda imponerse mayor duración que la más grave de las interesadas por las distintas acusaciones, a tenor del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 20/12/2006 y SsTS 1.319/2006, de 12 de marzo de 2007 ; 504/2007, de 28 de mayo ; y STC 198/2009, de 28 de septiembre (BOE 21/10/2009).
Y de otra, la cuantía de la multa, entre 2 y 400 € de cuota diaria, que estará en función de la capacidad económica del acusado (art. 50.4 del CP ). Con ello se pretende compatibilizar la gravedad del hecho en sí, que resulta independiente de la capacidad económica de los acusados, con los fines mismos de la pena, prevención general y especial, pues resulta indudable que de admitirse una cuota fija, personas de altos ingresos se verían francamente favorecidas en el tratamiento punitivo de sus conductas, con flagrante vulneración del principio de igualdad ante la Ley.
En todo caso, aun con parámetros distintos, lo que siempre resulta exigible es que se razone tanto un aspecto como el otro, a fin de cumplir con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ) y la motivación de las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE ), eliminándose con ello la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la CE .
Dicho esto, la juzgadora de instancia sustenta la imposición del máximo legal en la documentación de la acusada respecto de sus ingresos del ano 2009, en torno a los 309.000 €, lo cuál es cierto, si bien no es suficiente para que se pueda entender proporcionada a sus circunstancias económicas. De un lado, tales ingresos corresponden al ano 2009, cuando la infracción penal se comete en el ano 2010. De otro, no cabe obviar que es la propia acusada la que colabora con el Tribunal ofreciendo los datos relacionados con su situación económica a instancia del propio Juzgado, tal como consta en la cédula de citación obrante a folio 12. Aporta al efecto la declaración de la renta del ano 2009, única que podía aportar cuando se celebra el juicio, pero anade 5 nóminas del ano 2010 correspondientes gran parte al segundo semestre, a tenor de las cuáles en esos cinco meses -incluyendo en uno de ellos paga extraordinaria- sus retribuciones dinerarias íntegras antes de impuestos estarían próximos a los 60.000 €, de tal forma que si lo proyectáramos a todos sus ingresos anuales no parece que alcancen los 170.000 €.
Por otra parte, ciertamente que tiene razón la parte apelada en cuanto a la aportación extemporánea del certificado de retribuciones, más no puede considerarse en abstracto como un documento que aporta un dato novedoso, pues justamente fija las íntegras retribuciones dinerarias anuales de 2010 en 175.90052 €, muy próxima por tanto a las cantidades que efectivamente habría percibido la acusada en el ano 2010 según las nóminas que aportara tal y como se ha dicho.
La acusada acredita tener dos hijos, si bien son mayores de edad, disponiendo en todo caso de un salario notoriamente de los más altos del Estado, sin acreditar otras cargas relevantes.
Por todo ello, teniendo en cuenta que la juez de instancia razona la multa en los ingresos de 2009, acreditándose que los de 2010 son sensiblemente superiores a la mitad de los del ano 2009, quién resuelve entiende proporcional la mitad de los 400 € fijados, rebajándose por ello en esa cuantía.
QUINTO.- En materia de costas procesales, al estimarse en parte el recurso de apelación, procede declararlas de oficio (arts. 4, 394 y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dna. Debora , contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2010, dictada en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción no 1 de Telde, se modifica la misma en el único sentido de rebajar a 200 € la cuota diaria de la multa a satisfacer, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
