Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 138/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 338/2010 de 14 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 138/2011
Núm. Cendoj: 50297370062011100255
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 338/2010
SENTENCIA Nº 138/2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a catorce de Abril del dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 375/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de esta ciudad, Rollo nº 338 del 2010, seguido por delito de Robo con fuerza en las cosas, contra el acusado Cornelio , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la sentencia apelada; hallándose representado por la Procuradora Dª. Elena Ciprés Marco, y defendido por la Letrada Dª Maria-Teresa Ladrero Sarria, y contra la acusada Pilar , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada, la cual se halla representada por el Procurador D. Antonio Quintilla Lázaro, y defendido por el Letrado D. Rafael Sarasa Dieste , en cuya causa es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa razonadamente la sopesada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 5-10-2010 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cornelio y a Pilar a una pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de INHABILITACIN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, como autores responsables de un delito de ROBO CON FUERZA en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238.3º, 240, 16 y 62 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y a que indemnicen a la mercantil ESPAIN RAIL S.L., en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios causados en los camiones. Daños que deberán ser acreditados mediante factura de reparación, o en su defecto, por tasación pericial. Cantidad que deberán abonar los condenados, conjunta y solidariamente, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas causadas en este procedimiento deberán ser abonadas por los condenados. ".
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "II. HECHOS PROBADOS: El día 14 de julio de 2.009, sobre las 02:20 horas, Cornelio y Pilar , de común acuerdo y con intención de obtener un enriquecimiento ilícito, en una explanada utilizada para estacionamiento de camiones y descanso de sus conductores sita a unos 150 metros del punto kilométrico 0,200 de la carretera Ch 5272 que une Tauste y Santa Engracia, violentaron el cierre del tapón del combustible de los camiones con placas de matrícula 8939 DPN, 1739 GDK, y 7453 FDR, causando daños en dichos tapones y sustrayendo del interior de los depósitos de combustible de dos de ellos (camiones matrícula 1739 GDK y 7453 FDR) varios litros de gasoil, que depositaron en ocho garrafas de unos 25 litros. Del camión matrícula 8939 DPN, pese a haber forzado el tapón de depósito, no lograron sustraer nada debido a un dispositivo de seguridad que dicho depósito llevaba en su interior. Todos los camiones eran propiedad de la mercantil ESPAIN RAIL S.L.
Tras sustraer el gasoil, lo depositaron en garrafas (de distintos colores y modelos, algunas de ellas portaban etiquetas en el lateral de lubricantes y otros productos químicos para el lavado de vehículos) que posteriormente transportaron, cinco de ellas, hasta el vehículo matrícula ....XXX , propiedad de Cornelio estacionado a escasos 150 metros, abierto y con las luces apagadas; las otras tres garrafas las dejaron abandonadas en el camino al percatarse de la llegada de un vehículo policial; tras lo cual procedieron a ocultarse.
Cornelio y Pilar no pudieron obtener la plena disponibilidad del gasoil sustraído, como era su intención, al ser sorprendidos, en el transcurso de su acción delictiva, por los agentes con TIP NUM000 y NUM001 , que realizaban servicio de seguridad ciudadana, y que al ver dos vehículos estacionados y con las luces apagadas en un lateral de la variante en construcción del término municipal de Tauste, se acercaron y se percataron de la presencia de un individuo, identificado como Braulio , en el exterior del vehículo matrícula .... BLJ , propiedad de Cornelio , sentado en el suelo, pegado al lateral de dicho coche, al lado contrario al que circulaba el vehículo policial, en clara actitud de ocultación. Dicho individuo manifestó, inicialmente a los agentes, en inglés, que no conocía a los ocupantes del otro vehículo, matrícula ....XXX ; vehículo que fue revisado por los agentes, y en cuyo maletero fueron halladas cinco garrafas llenas de gasoil, con una capacidad, aproximada, de 25 litros cada una. En dicho vehículo los agentes encontraron dos carteras con documentación a nombre de Cornelio . Tras estos hallazgos, los agentes preguntan nuevamente a Braulio , por la persona (s) que ocupaban el vehículo matrícula ....XXX , y éste les manifiesta que en ese vehículo iba Cornelio y su hermano Paul.
Ante la sospecha de que el gasoil hubiese sido sustraído de los camiones estacionados a escasos 150 metros del lugar donde se hallaban los vehículos, el agente con TIP NUM001 , inspeccionó el lugar, encontrando en el camino tres garrafas de gasolina y un trozo de manguera de color amarillo de aproximadamente un metro y medio de longitud tirado todo ello en la cuneta de la CH 5272. Asimismo, al llegar a la explanada donde se hallaban estacionados los camiones, en cuyo interior dormían sus conductores, los agentes observan que los depósitos de tres de ellos se encontraban forzados, con los tapones quitados y signos de forzamiento; asimismo, observan restos de gasoil en el suelo, debajo de cada depósito.
Por tales hechos se comunica a Braulio , que lleve su vehículo hasta su domicilio. Allí, en presencia de su padre, se le comunica que queda detenido por un supuesto delito de robo con fuerza. Sobre las 4:05 horas se le traslada a dependencias policiales, y al pasar por el lugar de los hechos, los agentes observan que el vehículo con placas de matrícula ....XXX ya no se encuentra allí.
A las 4:20 horas se presenta en el cuartel Pilar , conduciendo el vehículo ....XXX .
Los daños causados en los tapones de los depósitos de los camiones, y el importe del gasoil sustraído, propiedad de la mercantil ESPAIN RAIL S.L., han sido reclamados por D. Luis Pedro , en calidad de representante legal de la citada mercantil.
Los daños causados en los tapones de los depósitos no han sido tasados pericialmente, ni se ha presentado factura del importe de reparación.
El gasoil sustraído se encuentra en depósito en dependencias del Puesto de la Guardia Civil de Tauste. ".
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Cornelio , por un lado, y por otro lado por la representación de Pilar , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitidos en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 11 de Abril del 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso de Apelación de Cornelio :
Esgrime este apelante como único motivo para su Recurso el de errónea valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora de la 1ª instancia y por derivación "vulneración" de la presunción de inocencia del acusado Cornelio .
Sobre esto cabe decir que la Juez "a quo" no erró ni lo más mínimo en la valoración de las pruebas ante ella realizadas en el Acto del juicio oral por ella presidido.
Esta Sala asume íntegramente la valoración razonada de las pruebas indiciarias hechas por el Juez "a quo".
En efecto la explicación dada por la Juez "a quo" es la única posible.
Los 2 turismos, estacionados a 150 metros de los camiones, cuyo gasoil fue parcialmente sustraída, eran propiedad de Cornelio .
En uno de esos dos turismos propiedad de Cornelio , fueron halladas 5 garrafas de plástico, conteniendo cada una 25 litros de gasoil. En este turismo que llevaba las 5 garrafas encontraron los agentes de la Benemérita dos carteras con la documentación personal a nombre de Cornelio .
Preguntado Braulio por las personas que ocupaban el turismo ....XXX que llevaba las 5 garrafas, Braulio les respondió a los agentes de la Guardia Civil que en ese vehículo iban Cornelio y su hermano Paul, pero que se habían ido sin saber a donde.
Se puede prestar un turismo propiedad de uno, pero prestar dos turismos de forma simultánea es harto extraño. Si encima se encuentran en uno de esos dos turismos dos carteras con la documentación personal del supuesto prestamista de los dos vehículos ( Cornelio ), es racional sostener que no hubo tal préstamo y que es el dueño de ambos turismos el que ha conducido el vehículo en el que iban las 5 garrafas con gasoil, y que por tanto Cornelio es el autor o coautor del robo descubierto por la Guardia Civil en plena comisión del mismo.
SEGUNDO .- La explicación que dio Cornelio en fase sumarial, sobre la compra en diversas gasolineras de 5 garrafas con 25 litros de gasoil cada una, para un supuesto viaje suyo a su país "Rumanía" es harto increíble y harto inverosímil. Además otras 3 garrafas del mismo tipo, junto con una manguera de plástico de color amarillo, de 1,5 metros de longitud, habían sido abandonadas en el trayecto de 150 metros de distancia, que iba desde el punto del estacionamiento de los 3 camiones violentados, hasta el lugar donde estaban aparcados los 2 turismos propiedad de Cornelio .
Al volver la Guardia Civil después de llevarse detenido a Braulio con el turismo .... BLJ -propiedad de Cornelio - el turismo matrícula ....XXX había desaparecido del lugar.
Para colmo, cabe señalar que el acusado Cornelio no compareció al Acto del juicio oral, al que había sido citado no sólo en forma personal, sino incluso en forma personalísima.
El juicio oral pudo celebrarse en su ausencia, por concurrir en el caso todos los requisitos exigidos por el artículo 786.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Esa ausencia de Cornelio fue harto significativa de lo indefendible de su actuación.
Por todo lo expuesto el Recurso de apelación de Cornelio debe de ser totalmente desestimado.
Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO .- Recurso de apelación de Pilar :
Esta recurrente esgrime también como único motivo para su Recurso de Apelación el de "errónea valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora de 1ª instancia", y por derivación "vulneración de la presunción de inocencia" de dicha acusada-apelante Pilar .
Pues bien, la Juez "a quo" no erró ni en lo más mínimo en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral por ella presidido.
Es la propia Pilar la que en su declaración sumarial admitió ser la conductora del turismo ....XXX , propiedad de su novio Cornelio .
Es la propia Pilar la que reconoció en fase sumarial (folios 110, 111 y 112) haber dejado estacionado tal turismo en el lugar solitario y apartado donde lo encontró la Guardia Civil de Tauste (Zaragoza).
El resto de su declaración sumarial es harto increíble, pues si llamó a Braulio para que se la llevara con otro coche , también propiedad de su novio Cornelio , al estropeársele el turismo ....XXX en ese lugar solitario y apartado, surge el interrogante de porqué no fue encontrada allí por la Guardia Civil y sí en cambio fue encontrado Braulio .
La respuesta solo puede ser una, y es que tanto élla ( Pilar ) como su novio ( Cornelio ), al ver a los Guardia Civiles, se escondieron dejando atrás a medio camino las otras 3 garrafas con gasoil que acababan de sustraer.
Allí escondidos esperaron a que se fueran los Guardias Civiles y tras ello cogieron el coche matrícula ....XXX y se lo llevaron, lo cual explica que luego Pilar se presentara a las 4 horas y 20' de la madrugada de dicho día 14-7-09, conduciendo el coche desaparecido (turismo ....XXX ), dando una explicación inverosímil de que había abandonado tal turismo donde lo encontró la Guardia Civil, porque las llaves se le habían quedado sin batería y que ella estaba en su casa en Sancho Abarca (Tauste).
La cuestión es que tan "peregrinas" explicaciones están totalmente fuera de la realidad y de la lógica, lo cual explica porqué la acusada-apelante Pilar no compareció al Acto del juicio oral, al que estaba citada, no sólo en forma legal sino incluso en forma personalísima (folios 193 y 193 vuelto).
El juicio oral pudo celebrarse en su ausencia, por concurrir en el supuesto planteado todos los requisitos exigidos por el artículo 786.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Esa ausencia de la acusada Pilar al Acto del juicio oral en su contra, fue harto significativa de lo indefendible de su actuación y de su coartada.
El Recurso de Apelación de Pilar , debe de ser totalmente desestimado.
Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación formulados por la representación de Cornelio y por la representación de Pilar , ambos contra la sentencia nº 331/2010 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 9 de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 375/2010 de dicho Juzgado nº 9 de lo Penal y confirmamos íntegramente tal sentencia dictada con fecha 5-10-2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 9 de esta capital , y en cuanto a las costas de ambas alzadas, se declaran de oficio.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con entrega de copias.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.
Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y testimonio de la misma al Rollo.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública. Doy fe.
