Sentencia Penal Nº 138/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 138/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Tribunal Jurado, Rec 2/2012 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Nº de sentencia: 138/2013

Núm. Cendoj: 06083381002013100001

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00138/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G:06083 37 2 2012 0000128

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2012

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2012

Acusación:

Procurador/a:

Letrado/a:

Contra: Celso

Procurador/a: YOLANDA CORCHERO GARCIA

Letrado/a: RAFAEL CAMPS PEREZ DEL BOSQUE

Procedimiento ante el Tribunal del Jurado núm. 2/2012.

Procedimiento de origen: Procedimiento Ley del Jurado núm. 1/2012.

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida.

S E N T E N C I A NÚM. 138/2013

En la ciudad de Mérida, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

VISTA en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado Presidente la Ilma. Sra. Doña Juana Calderón Martín, la presente causa, Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida, seguida por un delito de homicidio contra Celso , nacido en Marruecos, el día NUM000 de 1988, titular del NIE NUM001 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 5 de noviembre de 2011 (previa su detención el día 3 del mismo mes y año), en cuya situación continúa, representado por la Procuradora Sra. Corchero García y defendido por el Letrado Sr. Camps Pérez del Bosque.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO.Por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Jurado seguido en dicho Juzgado con el núm. 1/2012.

SEGUNDO.Tras la personación de las partes ante esta Audiencia Provincial, se dictó auto, en fecha 21 de noviembre de 2012, en el que se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, y se señaló para comienzo de la vista oral el día 8 de abril de 2013, si bien hubo de posponerse el señalamiento, que se efectuó nuevamente para el día 20 de mayo, habiéndose señalado y realizado previamente el sorteo de los candidatos a jurados.

TERCERO.Realizados los trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 20, 21 y 22 de mayo de 2013.

CUARTO.En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C. Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Celso , con la concurrencia de la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del Código Penal , interesando se le impusiera la pena de once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas. Solicitó también que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Raimundo en la cantidad de 50.000 euros.

La defensa del acusado, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del art. 142 del C. Penal .

QUINTO.Concluido el Juicio Oral, se entregó al Jurado el objeto del veredicto el día 23 de mayo de 2013, previa audiencia de las partes e instrucciones al jurado, procediendo éste a la deliberación a puerta cerrada y emitiendo veredicto en el sentido que consta en el acta que se une a esta Sentencia.

SEXTO.Emitido el veredicto el mismo día 23 de mayo y leída el acta en audiencia pública por el portavoz del Jurado, siendo aquel de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes a los efectos de informar sobre la pena que debía imponerse al acusado y sobre responsabilidad civil. En dicho trámite, el Ministerio Fiscal ratificó la petición de pena de once años de prisión, accesorias y costas, y responsabilidad civil. La defensa interesó se impusiera al acusado la pena de siete años y seis meses de prisión, o, subsidiariamente, la pena mínima prevista para el delito de homicidio del art. 138 del C. Penal (prisión de diez años).


PRIMERO.Sobre las 16.00 horas del día 3 de noviembre de 2011, Celso , de nacionalidad marroquí, mayor de edad, acudió al domicilio de Pedro Miguel , a quien Celso conocía desde hacía algún tiempo porque había sido alumno suyo.

SEGUNDO.Ya en el interior de la casa, concretamente en el salón, Pedro Miguel y Celso discutieron, y en el curso de la discusión el acusado, con un cúter, causó a Pedro Miguel diversas heridas, en la cabeza, cara, oído izquierdo, hombro izquierdo, muslo, y dos de ellas en la zona del abdomen.

TERCERO. Pedro Miguel pudo llegar, herido, hasta una habitación del piso superior de la vivienda, echando el cerrojo en la puerta; desde allí, por teléfono, avisó a los servicios de emergencia, y el acusado se marchó del lugar.

CUARTO.Una de las dos heridas del abdomen penetró en la cavidad abdominal, y llegó hasta la arteria cólica media, siendo ésta la herida de mayor gravedad y la que acabaría con su vida, porque no pudo detenerse la hemorragia a pesar de la intervención de los servicios médicos.

QUINTO. Celso causó las heridas con el cúter a Pedro Miguel siendo consciente de que con su acción podía muy posiblemente causar la muerte a Pedro Miguel , a pesar de lo cual no desistió de ella.

SEXTO.La policía identificó a Celso a partir de la descripción y datos que facilitó el propio Pedro Miguel , y, después de localizarse a través de Everardo , educador de Celso , éste se entregó voluntariamente a la policía a las 22.30 horas del día 3 de noviembre, y dijo a los agentes que había sido el autor de la agresión a Pedro Miguel , todo ello antes de que ningún Juzgado hubiera empezado a investigar los hechos.

SÉTIMO. Pedro Miguel intentó mantener algún tipo de relación sexual con Celso , y le llegó a meter la mano por la parte trasera del pantalón y a darle besos en el cuello, a lo que Celso se negó.

OCTAVO. Pedro Miguel tenía 69 años en la fecha de los hechos. Su único familiar directo es su hermano Raimundo , que reclama la indemnización que pueda corresponderle.


Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados probados, conforme a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Jurado y que se corresponde con el veredicto emitido de acuerdo con el art. 3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del C. Penal pues efectivamente concurren los elementos integrantes del tipo delictivo mencionado, a saber: a) existencia de un dolo de muerte, aun cuando se trate de dolo eventual, en el sujeto activo, b) ataque contra la vida de otra persona por parte de dicho sujeto activo, y d) relación causal entre esta conducta y el resultado letal pretendido. En este sentido, señalar que el jurado declaró probado que el acusado Celso , tras discutir con Pedro Miguel , le causó con un cúter una serie de heridas de diverso tipo y en diferentes partes de su cuerpo, y que una de las que afectó a la cavidad abdominal, penetró en dicha cavidad hasta la arteria cólica media, siendo esta la herida de mayor gravedad y la que, finalmente, acabó con la vida de Pedro Miguel , ya que no pudo detenerse la hemorragia a pesar de la intervención de los servicios médicos. El jurado declara probado este hecho porque el propio acusado admitió que cogió el cúter e hirió a Pedro Miguel , manifestación corroborada, en cuanto a las características y consecuencia de la herida de mayor gravedad, por la declaración de los médicos forenses, que, tras ratificar el informe realizado tras la autopsia del cadáver, explicaron en el acto del plenario que una de las heridas que presentaba el cadáver en la cavidad abdominal penetró de tal modo que alcanzó una arteria, y Pedro Miguel murió desangrado porque, a pesar de la intervención de los servicios médicos, no se pudo detener la hemorragia.

SEGUNDO.Del referido delito de homicidio es responsable en concepto de autor el acusado Celso , por su participación directa y voluntaria en su ejecución a tenor de lo recogido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haberse apreciado su culpabilidad en el veredicto emitido por el Jurado, que entiende suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia recogida en el art. 24.2 de la Constitución como derecho fundamental de toda persona a quien se imputa un hecho delictivo.

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos que han sido observados en el presente proceso tanto en lo que se refiere al aspecto fáctico de la existencia del hecho ilícito como a la participación en él del propio acusado, ya que la citada presunción de inocencia, de carácter «iuris tantum», se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario y mas concretamente, según hace referencia el Jurado en su veredicto, por las declaraciones del propio acusado, de su educador, de los agentes de policía nacional y local que intervinieron en la identificación y localización del acusado, las declaraciones e informes de los forenses y de los peritos de la Policía Científica

La acción del acusado y su consecuencia (muerte de Pedro Miguel ), la ha declarado probada el jurado, tras apreciar las pruebas a que nos hemos referido en el anterior fundamento (declaración del acusado y pericial forense), no siendo estas cuestiones esencialmente discutidas por la defensa.

Lo que sí fue objeto de discusión fue el elemento intencional o dolo de matar, que finalmente también declaró probado el jurado. En este punto, conviene recordar, siquiera sea brevemente, que, como ha expuesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo (véanse por todas, con la jurisprudencia que allí se relaciona, las SSTS de 8 de septiembre y 12 de febrero de 2003 ), la intención pertenece al mundo personal, subjetivo e interno, y, por ello, salvo los casos en que el interesado lo confiese, debe ser puesta de relieve por medio de operación mental compleja sobre las bases de unos datos plurales, objetivos, externos y debidamente probados en la causa, que a través de normas de experiencia lleven a la certeza moral de la concreta intención, elemento finalista de la conducta.

El ánimo de matar, como elemento interno, es, por lo tanto, difícil de acreditar mediante prueba directa. Lo habitual es tener que acudir a distintos elementos externos, debidamente probados, para, a través de un razonamiento lógico, inferir su existencia. Entre ellos se han señalado el arma o instrumento empleado; la intensidad de los golpes o la fuerza con que son ejecutados; el lugar o zona del cuerpo al que van dirigidos, y su reiteración.

Asimismo, es necesario subrayar que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

En el caso sometido al veredicto del jurado, se ha declarado probado que existió dolo eventual, en tanto que declararon probado que ' Celso causó las heridas con el cúter a Pedro Miguel siendo consciente de que con su acción podía muy posiblemente causar la muerte a Pedro Miguel , a pesar de lo cual no desistió de ella'. La prueba de este hecho, según consta en el acta de votación del veredicto, la refieren los jurados a las declaraciones de los médicos forenses, y, por otra parte, al justificar por qué no declaran probado que el acusado no quería causar la muerte de Pedro Miguel , se refieren a las declaraciones de los forenses en cuanto a las heridas causadas y también al tipo de arma empleado. Efectivamente, los informes forenses, que fueron convenientemente ratificados y explicados en el plenario, y que tuvo en cuenta el jurado al emitir su veredicto, indican que Pedro Miguel tenía una considerable cantidad de heridas, de distinto tipo o características, lo que indica que indica una más que evidente reiteración en la acción agresiva, así como que la propia víctima intentó parar tal agresión, pues se apreciaron, en las manos, heridas que los forenses calificaron como de defensa al intentar coger o apartar el arma; el cúter empleado para causar las heridas, que tuvo a la vista el jurado, aun siendo pequeño, se consideró, también por los peritos forenses, como compatible con las heridas apreciadas en el cadáver, y, en particular con la herida que resultó mortal, habiéndose comparado por aquéllos con un bisturí en cuanto a su capacidad de cortar o profundizar en el cuerpo. En estas circunstancias, es razonable concluir, como resulta del veredicto del jurado, que el acusado se representó como muy posible o probable el resultado de muerte, y, aún así, persistió en tal acción, concurriendo, por tanto, el dolo eventual preciso para la calificación del hecho como homicidio.

TERCERO.Concurre en el acusado la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.4 del C. Penal , pues el jurado declaró probado que Celso se entregó y confesó voluntariamente ser autor de la agresión a Pedro Miguel , antes de que ningún juzgado hubiera abierto siquiera procedimiento penal alguno.

CUARTO.Respecto a la pena a imponer al acusado, teniendo en cuenta que concurre únicamente la atenuante de confesión, sin que se deduzca de lo declarado probado por el jurado circunstancia alguna que permita apreciarla como muy cualificada, la pena prevista para el delito de homicidio (de diez a quince años de prisión), habrá de imponerse en su mitad inferior (de diez años a doce años y seis meses), tal y como prevé el art. 66.1.1º del C. Penal ; considerando que, dadas las circunstancias en que se produjeron los hechos (en particular, atendiendo a que el jurado declaró probado que el acusado fue objeto de determinados requerimientos sexuales por parte de la víctima), la pena a imponer no ha de superar en mucho la mínima legal, de modo que se estima proporcionado imponer la pena de prisión de diez años y seis meses, que lleva consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 del CP .

CUARTO.Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también inicialmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, estado obligado a su reparación en los términos previstos en las Leyes ( artículos 116 y 109 y s.s. del Código Penal ).

Los criterios para fijar el quantum indemnizatorio en los supuestos de delito con resultado muerte son, según la doctrina jurisprudencial, los siguientes: a) los gastos determinados por el óbito de sepelio, honras fúnebres, que habrán de ser objeto de petición y justificación; B) los tendentes a suplir la asistencia económica que a los perjudicados prestaba la persona fallecida, teniendo en cuenta la situación existente de relación familiar y correlativa dependencia y efectos y alcance del desamparo y c) los daños morales determinados por la aflicción y el dolor sufrido de una persona con lo que se tenía una situación de afecto.

En este caso, la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal (50.000 euros) se estima proporcionada, teniendo en cuenta que el único pariente cercano vivo de Pedro Miguel es su hermano Raimundo , quien, según expresó en el acto de la vista, mantenía una relación fluida y cordial con aquél.

QUINTO.Por virtud de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal las costas procesales se han de imponer al condenado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley del Tribunal del Jurado,

Fallo

Que, conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Celso , como autor responsable de un delito de homicidio, concurriendo la atenuante de confesión del art. 21.4 del C. Penal , a la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.

En concepto de responsabilidad civil, Celso indemnizará a Raimundo , hermano del finado, en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS, más el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.C .

Para el cumplimiento de la pena se abonará al condenado todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura a interponer, en su caso, en el plazo de DIEZ DÍAS a partir de su última notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí el Secretario. Doy fe.


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