Sentencia Penal Nº 138/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 138/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Tribunal Jurado, Rec 3/2012 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 138/2013

Núm. Cendoj: 10037381002013100001

Resumen:
OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00138/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620339 Fax: 927620342

118000 SENTENCIA CONFORMIDAD ACUSADO NO FIRME

N.I.G:10148 41 2 2011 0404156

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2012

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2012

Acusación: Laureano , Palmira , Nicanor , Teresa

Procurador/a: CRISTINA BRAVO DIAZ, CRISTINA BRAVO DIAZ , CRISTINA BRAVO DIAZ , CRISTINA BRAVO DIAZ

Letrado/a: SANTIAGO JOAQUIN HURTADO SIMON, SANTIAGO HURTADO SIMON , SANTIAGO JOAQUIN HURTADO SIMON , SANTIAGO JOAQUIN HURTADO SIMON

Contra: Silvio

Procurador/a: MARIA ANGELES MUNARRIZ MODREGO

Letrado/a: MARCELO GONZALEZ HERRERA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 138 - 2013

ILTMA. SRA.:

PRESIDENTA

DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON

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ROLLO Nº : 3/12

LEY JURADO: 1/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4

DE PLASENCIA

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En Cáceres, a veintidós de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Iltma. Sra. DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON, Presidenta de este Tribunal del Jurado, con arreglo a lo dispuesto en las normas establecidas en la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, la presente causa n. 3/12 seguida por un delito de Omisión del deber de socorro, contra Silvio , nacido en Donosita-San Sebastián (Guipúzcoa) el NUM000 -1986 , hijo de Anastasio y Rosa María, provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en Villanueva de la Sierra (Cáceres) C/ DIRECCION000 NUM002 , estando representado por el/la Procurador/a Sr/a. Munárriz Modrego y defendido por el/la Letrado Sr/a. González Herrera; Responsable Civil directo, CASER Caja de Seguros Reunidos, representada por la Procuradora Sra. Munárriz Modrego y defendido por la letrada Sra. Sánchez Recuero; Acusación particular, Laureano , Palmira , Nicanor y Teresa representados por el/la Procurador/a. Sr/a. Redondo Mena, bajo la dirección del letrado Sr/a. Hurtado Simón, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal;

Antecedentes

Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito intentado de omisión de deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195.1 º y 3º del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal . Es autor el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de cinco meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

Segundo.-Que por la Acusación particular, se calificaron los hechos como: un delito de Omisión del deber de socorro y un delito de Homicidio por imprudencia, delitos previstos y penados en los arts. 195.3 y 142.2 del Código Penal . De los señalados hechos es responsable en concepto de autor el acusado Silvio . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad en la persona del acusado. Procede imponer las penas de tres años de prisión por el delito de omisión del deber de socorro, y de tres años de prisión y privación del permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 5 años por el delito de homicidio imprudente, accesorias y costas en ambos delitos. Responsabilidad civil. Deberán responder de forma directa, conjunta y solidariamente el acusado y la Cía de Seguros CASER, ello en virtud de la Póliza de Seguros que tiene concertada con el acusado, frente a los hermanos de la fallecida, nuestros representados D. Nicanor y Dª Teresa e indemnizarles en la cantidad de treinta y nueve mil novecientos diez euros (39.910 euros) ello según lo establecido en la resolución de 20-1-2011 de la D.G.S. y F.P., cantidad que deberá ser actualizada según los porcentajes establecidos en la L.C.S. art. 20 .

Por CASER Caja de Seguros Reunidos se presentó escrito apartándose del procedimiento.

Tercero.-Que por la defensa del acusado para calificación de los hechos, se manifiesta su conformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a la misma; oponiéndose a la calificación de la Acusación Particular en cuánto al delito de homicidio por imprudencia, mostrando su conformidad con los puntos tercero, cuarto con el Ministerio Fiscal y Acusación Particular; y conformidad absoluta en el punto quinto con el Ministerio Fiscal y disconformidad absoluta respecto a la pena solicitada por la Acusación Particular.

Cuarto.-Con fecha dieciocho de marzo por el Ministerio Fiscal , conjuntamente con las partes, se presentó escrito manifestando haber llegado a un Acuerdo, formulando nuevo escrito de acusación, siendo el siguiente: Los hechos son constitutivos de un delito de Omisión de deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195.1 º y 3º del Código Penal . Es autor el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas., señalándose para la ratificación de la conformidad presentada el veintidós de marzo a las diez horas; y practicándose la misma, con ratificación de las partes así como del acusado, el cual queda enterado de su contenido; quedando las actuaciones para dictar Sentencia.

Quinto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON.


Sobre las 7:20 horas del día 6 de julio de 2011, el acusado Silvio , con DNI. NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo de su propiedad, SEAT Toledo, matrícula .... HFB , a una velocidad aproximada de unos 85 km/h, por el p.k. 20.850 de la carretera EX370 (Plasencia-Pozuelo de Zarzón), término municipal de Montehermoso y Partido Judicial de Plasencia. En ese momento y de manera imprevisible, irrumpió indebidamente por el lado izquierdo de la calzada Dª Joaquina , quien pretendía cruzar a una finca de su propiedad, siendo golpeada con la parte delantera derecha del vehículo del acusado, quien pese a realizar en el último instante una rápida maniobra de evasión, no pudo evitar el desgraciado suceso. El acusado detuvo el vehículo unos metros más adelante, en una zona cercana a una gravera, comprobó el alcance de los daños sufridos en su vehículo, y pese a ser plenamente consciente del suceso acaecido y de la situación de grave desamparo en que dejaba a Dª Joaquina , reanudó la marcha, dándose inmediatamente a la fuga. Debido al fortísimo impacto, Dª Joaquina de 75 años de edad, salió despedida hacia la cuenta derecha de la vía, sentido Plasencia, sufriendo como consecuencia de todo ello las graves lesiones que se describen en el informe médico forense, entre ellas, la amputación traumática del miembro inferior izquierdo con sección de vasos que le ocasionó la muerte prácticamente de manera inmediata. El cadáver de Dª Joaquina fue hallado casualmente sobre las 15:30 horas de ese mismo día por el conductor de un tractor agrícola.


Fundamentos

PRIMERO.-Una vez que los autos han llegado al Tribunal y se ha dictado el auto de hechos justiciables, antes de dar inicio propiamente al trámite de selección para formar el jurado que debiera juzgar esta causa, se ha presentado un escrito conjunto suscrito por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa, en el que el acusado, que también suscribía personalmente ese escrito, reconoce los hechos que en el mismo se contienen, y que han sido reproducidos en el apartado de hechos probados de esta resolución, que son los únicos, por otra parte, que según ese escrito, y lo expuesto por las acusaciones son los únicos imputables a ese acusado; también se contiene la calificación jurídica de ese relato fáctico y la pena del mismo, extremos sobre los que también se muestra conforme el acusado, todo ello en el escrito de calificación de conformidad, que se detalla en los antecedentes de esta resolución. Aún constando por escrito todos estos extremos se citó a las partes y al acusado para, previa información judicial del contenido completo del escrito y de las consecuencias de ratificar a presencia judicial este escrito en todos sus términos, el acusado mostró esa absoluta conformidad personal con este contenido.

SEGUNDO.-Ante ello, la Magistrada considera que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes, la calificación aceptada era correcta, y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, y constatado personalmente el beneplácito del acusado, se considera que no es necesario, y que no conllevaría sino trámites y dilaciones importantes el convocar y constituir a un jurado popular para que ante el mismo mantuvieran la acusación y los hechos que ya constan admitidos por el particular, lo que conllevaría la innecesariedad de pronunciamiento requerido al jurado formado, por lo que esa conformidad debe ser aprobada y reseñada en la consiguiente sentencia sin mayor trámite.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro previsto y sancionado en el art 195.1 y 3 CP .

CUARTO.-De tal delito es responsable en concepto de autor Silvio .

QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.-Procede imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión que es la mantenida por todas las partes y que además es la mínima que establece el Código Penal cuando esta comisión además ha sido reconocida desde hace tiempo.

SÉPTIMO.-Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENOa Silvio por un delito de omisión del deber de socorro a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Le serán de abono para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad en la presente causa.

Se acuerda la devolución del permiso de conducir que le fue retenido judicialmente en su momento, recobrando la posibilidad de conducción en virtud del mismo.

Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.


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