Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 138/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 2/2013 de 04 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE
Nº de sentencia: 138/2013
Núm. Cendoj: 51001370062013100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA CON SEDE EN CEUTA .
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00138/2013
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
N85850
N.I.G.: 51001 41 2 2011 0617776
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2013
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Jose Enrique Y OTROS, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS
Abogado/a: D/Dª
Contra: Armando
Procurador/a: D/Dª MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª ROSA ANA GARCIA DE QUESADA SOLANO
SENTENCIA
PRESIDENTE: Ilsmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilsmos. Srs. don Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilsmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del procedimiento citado, seguidas contra Armando , con antecedentes penales, nacido el día NUM000 /1974 en (Marruecos), hijo de Germán y de Paulina , privado de libertad por esta causa desde el día 06/12/2013, fecha de su detención, hasta la actualidad, con número de identificación de extranjero NUM001 y domicilio en la CALLE000 , nº NUM002 , EDIFICIO000 , portal NUM003 , NUM004 de Ceuta.
En el presente procedimiento han intervenido ejercitando la acusación el Ministerio Fiscal , de un lado, y Jose Enrique , Begoña , Irene y Sebastián , de otro.
Esta sentencia se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal formuló un escrito de calificación provisional, en el que solicitó que se condene a Armando como autor de un ' delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 179 del Código Penal ' a las penas de 10 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de imponerle 7 años de libertad vigilada, y como autor de otro de homicidio a las penas de 15 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar en concepto de responsabilidad civil a Jose Enrique , Begoña , Irene y a Sebastián , padre, madre y hermana y novio, respectivamente, de María Rosa la suma de 108.846 euros a cada uno, más los intereses de la mora procesal, y las costas procesales. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:
' El acusado, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, entre las 7:00 y las 10:30 horas del día 6 de diciembre de 2011, se hallaba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , portal NUM003 , NUM004 , EDIFICIO000 , de Ceuta, cuando, con ánimo libidinoso, penetró analmente a su compañera de piso, María Rosa , golpeándola hasta conseguir su propósito.
Como consecuencia de la citada agresión causó a María Rosa hematoma en ángulo externo de ojo derecho, hematoma en cara externa de pabellón auricular derecho, equimosis con excoriación en cara interna de labio superior, equimosis en cara interna de labio inferior, ligero edema en mejilla derecha, equimosis redondeadas en rama mandibular derecha y en ángulo mandibular izquierdo, surco de estrangulación incompleto, varias excoriaciones lineales bajo el surco de estrangulación, hematoma redondeado de 2.2x2.2 cm en cuadrante supero externo de mama izquierda, pequeños hematomas redondeados en ambas espinas iliacas antero superiores, hematoma de 1.9x1.1 cm en cara latero- externa de tercio medio de muslo izquierdo, erosión puntiforme en rodilla derecha, punturas terapéuticas en flexura de codo derecho y dorso de la mano derecha.
Posteriormente el acusado, con ánimo de ocultar la comisión del hecho anteriormente descrito, y con intención de causar la muerte de María Rosa , le asfixió con sus manos, con un cojín y con un cordón que le colocó en el cuello, ocasionándole a María Rosa la muerte por anoxia tisular producida por una oclusión de los orificios respiratorios y una estrangulación a lazo. '
SEGUNDO.- Jose Enrique , Begoña , Irene y Sebastián solicitaron en su escrito de calificación inicial que se condene a Armando como autor de un delito de asesinato por la concurrencia de ' ...las causas 1ª y 3ª...' del artículo 140 del código penal las penas de 23 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la ' ...prohibición de residir en la localidad de La Línea y/o donde residan los padres, novio y hermana de la víctima durante veinte años; y las de aproximarse a menos de 500 metros de cualquiera de las citadas personas, así como la de comunicarse con ellos por cualquier medio durante 20 años...' o, subsidiariamente, como autor de un delito de homicidio, concurriendo la agravante genérica de abuso de superioridad, a las de 15 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de agresión sexual del '... art. 179 del Código Penal, concurriendo la agravante específica 3ª del artículo 180 del mismo texto legal ...', además de las agravantes genéricas de alevosía y abuso de superioridad, a las penas de 14 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la medida de seguridad de 7 años de libertad vigilada. Interesaron que se dispusiera expresamente que la calificación en el tercer grado penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de las sanciones impuestas. Del mismo modo pidieron que se fije como responsabilidad civil las sumas de 200.000 euros para Begoña , 150.000 euros para Jose Enrique y Sebastián y 60.000 euros para Irene , incrementadas en ' ...los intereses que correspondan respecto de cada una de las indemnizaciones que se establezcan...', además de condenarle a abonar las costas procesales, incluyendo las de la propia acusación particular. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:
' El pasado día 6 de diciembre de 2011, entre las 6:00 y las 10:00 horas de la mañana, el procesado, D. Armando , esperó a que María Rosa , de 24 años de edad, se levantará a desayunar -tal como le constaba venía haciéndolo en los días previos con el propósito de madrugar para estudiar con el objeto de preparar el último examen de la carrera que cursaba para ser enfermera- y aprovechó la ocasión para abordarla de forma inopinada y violenta en el salón del piso donde la víctima confiada se vio sorprendida y atrapada. Con el propósito de causar sufrimiento e impedir su defensa, el acusado golpeó brutalmente en repetidas ocasiones a María Rosa , incidiendo con gran violencia en la cabeza, en el rostro y en todo el cuerpo hasta dejarla semiconsciente.
Como consecuencia de los citados múltiples y violentos golpes propinados María Rosa sufrió graves lesiones internas y externas, todas ellas a consecuencias de los traumas sufridos en la cabeza, (en la región parieto-occipital izquierda, así como en el músculo temporal derecho), en ojo y pabellón auricular derechos; labios superior e inferior; mejilla derecha; mandíbulas izquierda y derecha; mama izquierda; hombro derecho, brazo derecho; espinas iliacas; muslo izquierdo; rodilla, codo y mano derecha.
A continuación, el procesado realizó tocamientos a María Rosa en los pechos y en sus zonas genitales, para los que le bajó el pantalón del pijama que vestía y terminó penetrando analmente a la víctima.
Las lesiones causadas a la víctima produjeron grandísimo sufrimiento a la perjudicada, hasta que finalmente Armando causó la muerte de María Rosa , aprovechando su semiinconsciencia y sin que pudiera en forma alguna defenderse, cuando, con intención de acabar con su vida, encontrándose detrás de ella, procedió a obstruirle los orificios respiratorios, con un cojín y con sus manos, y le colocó en el cuello un cordón, con el que apretó fuertemente hasta estrangularla a lazo, causándole el óbito por asfixia, lo que le ocasionó un fallo cardiorrespiratorio secundario a la anoxia tisular producida por la falta de oxígeno a nivel de los centros vitales.
La víctima fue abandonada por el procesado quedando yacente, en el suelo de la habitación de D. Armando , en posición decúbito supino, vistiendo solamente una camiseta estampada y sudadera granate, braguitas y pantalón de pijama bajado hasta los tobillos; además, junto a ella había un cordón negro, y otro, verde, alrededor de su cuello, idéntico éste a un tercero situado a su derecha, del tipo de los usados para un pantalón de chándal o calzado deportivo.
Reseñar que la víctima se había trasladado al piso que compartía con D. Armando y Dª Marí Juana , otra estudiante de enfermería, el día 29 de noviembre de 2011, con el propósito de preparar y presentarse al último examen de su carrera. Que lo había hecho por la invitación de una persona de su absoluta confianza, su amigo y compañero de estudios, D. Jose Ramón , que era quien habitualmente utilizaba la habitación que amablemente cedió a Dª. María Rosa . La víctima, según manifestó a sus familiares y a su novio, con los que mantenía una fluida comunicación, se sentía cómoda, segura y tranquila con sus compañeros de piso, en un ambiente que les informó le resultaba ideal para sus estudios.
Subrayar que la víctima tenía tan sólo 24 años de edad y presentaba una talla estimada de 155 cm de altura y un peso de 55 kg, siendo una persona zurda.
Señalar, por otra parte, que D. Armando , pese a haber llegado al piso en que moraba, sobre las 5 de la mañana del mismo día 6 de diciembre, después de haber estado todo el día afuera, -sin signos de estar bajo los efectos del alcohol ni otras drogas-, esperó a que se despertara María Rosa , viendo en la televisión mensajes de páginas de contactos y de sexo duro; siendo perfectamente conocedor que la única persona que se encontraba en el inmueble, además de él y de la propia víctima, era Dª. Marí Juana , que en el momento de la agresión se hallaba plenamente dormida, ya que se había retirado a su habitación aproximadamente a las 7 de la mañana, después de haber pasado toda la noche estudiando.
Subrayar que D. Armando , presenta una complexión fuerte y robusta, teniendo una talla 1,95 metros de altura, sin que su cuerpo, a la fecha de los hechos, revelara signo alguno de defensa, trabajaba ocasionalmente como portero en negocios de hostelería, y dado su labor es perfectamente conocedor de técnicas de ataque y combate.
María Rosa era hija del matrimonio formado por D. Jose Enrique y Dª Begoña , y única hermana de Dª Irene , con quienes convivía en el domicilio común en la ciudad de la Línea; integrante de una familia humilde, trabajadora, honrada y religiosa, que se había sacrificado enormemente para sacar a sus dos hijas adelante, protegiéndolas y educándolas en un entorno de bondad, amor y respeto.
María Rosa era una persona sumamente buena, confiada y comprometida, que dedicaba su vida a cuidar de su madre, con dolorosos padecimientos por causa de una grave enfermedad, (paraparesias por poliomilitis con parálisis progresiva, lo que le supone un importante grado de discapacidad para la realización de sus tareas diarias, circunstancia que había determinado que se declarara incapacitada y con un grado de minusvalía del 54 %, todo ello conforme resolución del Centro de Valoración y Orientación de Algeciras, de fecha 28 de octubre de 2005, que revisa y modifica al alza la valoración previa del año 1973); llevaba con gran esfuerzo personal y buenos resultados sus estudios para ser enfermera, y estaba comprometida con su novio, D. Sebastián , con el que mantenía una sólida y estable relación, y con quien tenían proyectado contraer matrimonio y formar una familia en un futuro próximo. En atención a su dulce personalidad contaba con numerosas y buenas amistades que han quedado desoladas por su brutal ausencia.
El violento y cruel fallecimiento de Dª. María Rosa ha causado, además del daño de su irreparable muerte, un profundo y desgarrador dolor en todos los miembros de su familia muchos de los cuales requieren de tratamiento psicológico para poder sobrellevar el trauma sufrido.
Al procesado le constan antecedentes penales.'
TERCERO.- Armando mantuvo en su escrito de calificación inicial que ' ...tras haber estado toda la noche fuera de casa, en el casino y consumiendo cocaína, regresó al domicilio que compartía con la víctima y se encontró con Marí Juana otra compañera de piso.
Que entró en su cuarto y siguió consumiendo cocaína, no recordando lo que a continuación ocurrió, si bien, cuando recobra la conciencia tenía a la víctima agarrada por el cuello apretando para asfixiarla, sin recordar nada más de lo ocurrido.
Que después de lo ocurrido, aturdido y bloqueado por la situación, salió andando de la vivienda dirigiéndose a la Comisaría de Policía, donde manifestó que había agredido a su compañera de piso, informando de la dirección a los agentes.
Que no abusó sexualmente de la víctima.
Que si bien María Rosa falleció por asfixia, no ha quedado acreditada su autoría en los hechos '. Ante ello solicitó que se le absolviera o, subsidiariamente, se aplicasen la eximente incompleta de haber cometido el hecho en estado de intoxicación por drogas y la atenuante de haber confesado la infracción a las autoridades.
CUARTO.-El juicio oral se celebró el 18/11/2013. En él, tras avenirse el acusado a contestar a las preguntas que se le formularon, se oyó como testigos a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 y a Marí Juana , Jose Ramón , Begoña y Sebastián e intervinieron como peritos las forenses Teresa y Carla y los miembros del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses con números de identificación profesional NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 . A continuación se dio por reproducida la prueba documental admitida, entre la que se incluyeron las periciales documentalizadas cuyos autores no se solicitó específicamente que tomaran parte en el plenario, consistente en los folios 4 a 9, 11 a 45, 38 a 41, 68 a 71, 78 a 81, 107 a 109, 11 a 121, 154 a 159, 192 a 197, 200 a 212, 311 a 319 y 320 a 332, además de toda la aportada con el escrito de calificación provisional de la acusación particular.
QUINTO.-Tras la práctica de las pruebas anteriormente indicadas el Ministerio modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar que se condene a Armando como autor de un delito intentado de '... agresión sexual previsto en el art. 179... ' del código penal a las penas de 5 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la de ' ...privación el derecho a residir en la Ciudad Autónoma de Ceuta y en aquel en el que resida la familia de la víctima durante 10 años...', además de imponerle 7 años de libertad vigilada, como autor de una falta de lesiones a la de 50 días de multa a razón de 2 euros de cuota diaria y como autor de un delito de homicidio a las de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la de ' ...privación del derecho a residir en la Ciudad Autónoma de Ceuta y en aquel en el que resida la familia de la víctima durante 20 años...', concurriendo en todas las infracciones la agravante genérica de abuso de superioridad y en el último de los delitos indicados la analógica a la de confesión, así como a abonar en concepto de responsabilidad civil a Jose Enrique , Begoña , Irene y a Sebastián , padre, madre y hermana y novio, respectivamente, de María Rosa la suma de 108.846 euros a cada uno, más los intereses de la mora procesal, y las costas procesales. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:
' El procesado, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, entre las 7:00 y las 10:30 horas del día 6 de diciembre de 2011, se hallaba en su domicilio sito en CALLE000 nº NUM002 , portal NUM003 , NUM004 , EDIFICIO000 , de Ceuta, cuando, con ánimo libidinoso, se bajó el pantalón y el calzoncillo y aprovechándose de la superioridad que su gran fortaleza física le proporcionaba intentó penetrar analmente a su compañera de piso, María Rosa , que opuso resistencia a su acción por lo que la golpeó violentamente, con ánimo de menoscabar su integridad corporal, aunque sin que lograra consumar su propósito inicial.
Como consecuencia de la citada agresión causó a María Rosa hematoma en ángulo externo de ojo derecho, hematoma en cara externa de pabellón auricular derecho, equimosis con excoriación en cara interna de labio superior, equimosis en cara interna de labio inferior, ligero edema en mejilla derecha, equimosis redondeadas en rama mandibular derecha y en ángulo mandibular izquierdo, surco de estrangulación incompleto, varias excoriaciones lineales bajo el surco de estrangulación, hematoma redondeado de 2.2x2.2 cm en cuadrante supero externo de mama izquierda, pequeños hematomas redondeados en ambas espinas iliacas antero superiores, hematoma de 1.9x1.1 cm en cara latero-externa de tercio medio de muslo izquierdo, erosión puntiforme en rodilla derecha, punturas terapéuticas en flexura de codo derecho y dorso de la mano derecha.
Posteriormente, el acusado, con ánimo de ocultar la comisión del hecho anteriormente descrito, y con intención de causar la muerte de María Rosa , aprovechándose de la superior fuerza física que poseía, se apoderó de un cojín que allí se encontraba y tras ponérselo sobre la nariz se la oprimió fuertemente, pasando además un cordón por el cuello de la víctima que también apretó hasta que la asfixió, ocasionándole a María Rosa la muerte por anoxia tisular producida por una oclusión de los orificios respiratorios y una estrangulación a lazo.
Inmediatamente el acusado se presentó en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en la ciudad de Ceuta y confesó ante las autoridades policiales pero de forma parcial haber dado una paliza que causó la muerte a María Rosa '
De forma ' alternativa' a lo anteriormente indicado interesó que se condenara a Armando como autor de ' ...un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal ...' a las penas de 4 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la de ' ...privación del derecho a residir en la Ciudad Autónoma de Ceuta y en aquel en el que resida la familia de la víctima durante 10 años...', además de imponerle 7 años de libertad vigilada, manteniéndose el resto de peticiones previamente referidas. Los hechos punibles en los que sustentó dichos pedimentos fueron los siguientes:
' El procesado, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, entre las 7:00 y las 10:00 horas del día 6 de diciembre de 2011, se hallaba en su domicilio sito en CALLE000 nº NUM002 , portal NUM003 , NUM004 , EDIFICIO000 , de Ceuta, cuando ,con ánimo libidinoso, aprovechándose de la superioridad que su gran fortaleza física le proporcionaba, comenzó a realizar una serie de tocamientos por el pecho y otras zonas erógenas del cuerpo de su compañera de piso María Rosa , que opuso fuerte resistencia por lo que el procesado le agredió, con ánimo de menoscabar su integridad corporal.
Como consecuencia de la citada agresión causó a María Rosa hematoma en ángulo externo de ojo derecho, hematoma en cara externa de pabellón auricular derecho, equimosis con excoriación en cara interna de labio superior, equimosis en cara interna de labio inferior, ligero edema en mejilla derecha, equimosis redondeadas en rama mandibular derecha y en ángulo mandibular izquierdo, surco de estrangulación incompleto, varias excoriaciones lineales bajo el surco de estrangulación, , hematoma redondeado de 2.2x2.2 cm en cuadrante supero externo de mama izquierda, pequeños hematomas redondeados en ambas espinas iliacas antero superiores, hematoma de 1.9x1.1 cm en cara latero- externa de tercio medio de muslo izquierdo, erosión puntiforme en rodilla derecha, punturas terapéuticas en flexura de codo derecho y dorso de la mano derecha.
Posteriormente, el acusado, con ánimo de ocultar la comisión del hecho anteriormente descrito, y con intención de causar la muerte de María Rosa , aprovechándose de la superior fuerza física que poseía, se apoderó de un cojín que allí se encontraba y tras ponérselo sobre la nariz se la oprimió fuertemente, pasando además un cordón por el cuello de la víctima que también apretó hasta que la asfixió, ocasionándole a Jose Ramón la muerte por anoxia tisular producida por una oclusión de los orificios respiratorios y una estrangulación a lazo.
Inmediatamente el acusado se presentó en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en la ciudad de Ceuta y confesó ante las autoridades policiales pero de forma parcial haber dado una paliza que causó la muerte a María Rosa . '
SEXTO.- Jose Enrique , Begoña , Irene y Sebastián modificaron sus conclusiones provisionales en el sólo sentido de entender que ' subsidiaria o alternativamente' los hechos también podrían ser constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, en cuyo caso habría de imponerse al acusado la pena de 10 años de prisión.
SÉPTIMO.- Armando elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
PRIMERO.-En los primeros días del mes de Diciembre de 2011 María Rosa se trasladó desde su domicilio en La Línea de la Concepción a una vivienda en la que residían unos amigos, sita en la CALLE000 , nº NUM002 , EDIFICIO000 , portal NUM003 , NUM004 de Ceuta, para preparar los últimos exámenes de la diplomatura de enfermería, carrera que estaba cursando en esta última localidad. En ella, en la que pudo dedicarse a la labor indicada sin ningún contratiempo inicialmente, habitaba también Armando . Entre las últimas horas de la madrugada y las primeras horas de la mañana del 06/12/2011 ambos coincidieron en dicho inmueble en circunstancias indeterminadas. Fruto de sus deseos sexuales, que no se ha podido concretar a qué alcanzaban, atacó en su salón a la Sra. María Rosa , ya fuera para satisfacerlos directamente o para vencer su negativa en el caso de que hubiera rechazado una propuesta en tal sentido con carácter previo. Durante esa actuación le golpeó, al menos en dos ocasiones fuertemente en la cabeza, que no se ha acreditado que tuviera por objeto causarle un sufrimiento gratuíto a la Sra. María Rosa de cara a la consecución de su objetivo ni que le privara de la consciencia de manera parcial o total. Igualmente, le puso un cojín en la cara, contra la que se lo apretó, además de, con intención de causarle la muerte para terminar de salvar su resistencia, evitar que pidiera ayuda o que hiciera conocer posteriormente su conducta, estrangularla desde atrás con un cordón de material textil, produciéndose el fallecimiento por una parada cardiorrespiratoria ocasionada por una anoxia tisular producida por la oclusión de los oficios respiratorio o una anoxia encefálica por el cierre de los vasos sanguíneos que riegan el cerebro o ambas conjuntamente por dicho proceder. El ataque le produjo también un hematoma en el ángulo externo de ojo derecho, un hematoma en la cara externa del pabellón auricular derecho, una equimosis con excoriación en la cara interna de labio superior y en la del inferior, un ligero edema en mejilla derecha, equimosis redondeadas en rama mandibular derecha y en el ángulo mandibular izquierdo de 1,5 x 1 centímetro y 1 x 0,5 centímetros, respectivamente, un surco de estrangulación incompleto en el cuello de 8,5 centímetros de longitud y 0,3 centímetros de anchura, varias excoriaciones lineales bajo el mismo, pequeños hematomas redondeados en ambas espinas iliacas antero superiores, un hematoma de 1,9 x 1 centímetro en la cara latero-externa del tercio medio del muslo izquierdo y una erosión puntiforme en rodilla derecha, no pudiendo determinarse si un hematoma redondeado de 2,2 x 2,2 centímetros en el cuadrante supero externo de mama izquierda tuvo el mismo origen o fue ocasionado por los servicios de urgencias que la atendieron posteriormente, que le produjeron unas punturas en la flexura de codo derecho y en el dorso de la mano derecha. Como consecuencia de la fuerza empleada por el Sr. Armando sobre la Sra. María Rosa ésta quedó sometida materialmente a sus designios libidinosos, pudiera llevarlos o no a hasta sus últimas consecuencias, llegando a bajarle los pantalones en un momento que no se ha especificado, al igual que le hubiera penetrado analmente. En el transcurso de tal actuación o una vez finalizada la trasladó a su dormitorio, abandonando posteriormente la vivienda.
SEGUNDO.- María Rosa media alrededor de 155 centímetros y pesaba unos 55 kilogramos, mientras que Armando , quien trabajaba como portero en locales de ocio, tenía una altura que rondaba los 195 centímetros y fuerte corpulencia, circunstancias de las que se aprovechó para llevar a cabo las actuaciones anteriormente indicadas, no habiéndose justificado si era conocedor de especiales técnicas de defensa o ataque.
TERCERO.-Tras haber acometido a María Rosa , Armando acudió, no pudiendo establecerse cuánto tiempo después, a dependencias del Cuerpo Nacional de Policía, donde manifestó que le había dado una paliza de muerte a una compañera de piso, que por razones desconocidas dijo que se llamaba Manuela , facilitando la dirección del lugar. Como quiera que al desplazarse allí los primeros agentes que fueron comisionados a tal fin Marí Juana , que era una de las habitantes del inmueble, les dijo que no vivía allí nadie que respondiera a ese nombre, el Sr. Armando se desplazó con otros funcionarios del mismo cuerpo allí. Mientras tanto, no habiéndose acreditado si porque aquéllos, que volvieron al domicilio pocos minutos después, insistieron a la Sra. Marí Juana que comprobase si había ocurrido algo o porque el Sr. Armando indicara que se llamaba realmente María Rosa , la Sra. Marí Juana fue al dormitorio de aquél, en el que encontró el cuerpo de la Sra. María Rosa .
CUARTO.-No se ha acreditado que Armando tratara de satisfacer sus deseos sexuales con María Rosa ni llevara a cabo el ataque sobre la misma que acabó causándole la muerte afectado por el consumo de sustancia de tipo alguno.
QUINTO.- María Rosa era hija de Jose Enrique y de Begoña y hermana de Irene . La Sra. Begoña sufría una paraperesia por poliomielitis, que le generaba una minusvalía, reconocida administrativamente en un 54%, ocupándose de sus cuidados en gran medida la primera.
SEXTO.- María Rosa mantenía desde hacía unos cinco años una relación con Sebastián , con quien había proyectado iniciar la convivencia en la ciudad de Madrid cuando acabase sus estudios universitarios de enfermería.
SÉPTIMO.-La muerte de María Rosa y las circunstancias que la rodearon ha ocasionado en Jose Enrique , Begoña , Irene y Sebastián un profundo dolor, habiendo recibido por ello los tres primeros asistencia psicológica al menos hasta el 08/05/2012.
Fundamentos
PRIMERO.-Las acusaciones y la defensa han mantenido diversas tesis sobre los hechos que motivaron la formación de la presente causa, tal como se ha plasmado en los antecedentes fácticos primero a tercero y quinto a séptimo de esta sentencia. Tomando las mismas como punto de partida este tribunal tenía que valorar en conjunto las pruebas practicadas en el juicio oral, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , al objeto de dilucidar si se podía alcanzar una convicción acorde con alguna de ellas. Ello no ha sido posible, tal como se extrae del relato anteriormente consignado. Como suele ser frecuente en supuestos similares, sólo se han podido considerar acreditados determinados puntos de los que mantuvieron las partes, sin que se pueda descartar, de otro lado, que aquéllos en los que no se alcanzó igual grado de certeza no se correspondiesen con la realidad. No obstante estas primeras consideraciones, el cumplimiento del deber de motivación que imponen a esta resolución el artículo 120.3 de la Constitución Española , el artículo 142 de la ley de enjuiciamiento criminal y el artículo 248.3 de la ley orgánica del poder judicial exigen exponer con el detalle necesario cómo se ha podido llegar a tales conclusiones.
Por más que pudiera parecer en principio superfluo, la primera cuestión que este tribunal debía abordar en el plano probatorio era la realidad del fallecimiento de María Rosa . Su acreditación no ha presentado mayores dificultades. No sólo fue asumido como algo obvio y de manera coincidente por el acusado y los testigos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , Marí Juana , Jose Ramón , Begoña y Irene , sino que concuerda también con lo que se extrae del acta de levantamiento del cadáver obrante a los folios 4 a 6 de las actuaciones, admitida como prueba en virtud del artículo 730 de la ley de enjuiciamiento criminal por su naturaleza, reproducida en el juicio oral y no cuestionada en aspecto alguno por las partes, con lo narrado en el plenario por la forense Teresa , quien, copando por completo la intervención conjunta que llevó a cabo con la también facultativa Carla , afirmó haber acudido a dicha diligencia y haber realizado la autopsia de la fallecida posteriormente, y con lo plasmado en la ' historia clínica' del 061 unido a los folios 42 y 43 como parte integrante del atestado, también admitida, reproducida en el plenario y ausente de cualquier cuestionamiento. Plantearse alguna duda sobre la realidad del óbito sería ante todo ello irracional.
La etiología violenta o no de la muerte, segunda cuestión que tenía que tratarse en lógica argumentativa a tenor de las acusaciones, resulta obvia a la luz de la intervención de las médicos forenses en el plenario. Dudar de su objetividad en lo narrado al respecto, al igual que en lo tocante a otros puntos de su informe, no tiene sentido, no sólo porque actuaron en el desempeño de su cargo, sino porque ninguna circunstancia que la pudiera nublar se ha puesto de relieve. Sus conclusiones en ese sentido no pudieron ser más coherentes ante las explicaciones que ofrecieron, que concuerdan en lo que las imágenes podían revelar con las fotografías obrantes a los folios 28, 114, 115 y 120, también admitidas como prueba documental, introducidas en el debate del juicio oral por la fórmula de tenerla por reproducida y ajena a cualquier impugnación de las partes, y con lo que mantuvo el acusado, que se abordará a continuación. Otra cosa es que no se haya podido concretar si el óbito se produjo por una anoxia tisular producida por la oclusión de los orificios respiratorios o por el cierre del sistema venoso yugular y de las carótidas por un estrangulamiento con un cordón. Como acertó a explicar con gran lujo de detalles y racionalidad la facultativa Teresa , las dos eran potencialmente mortales, pudiendo haber coadyuvado ambas a producir la parada cardiorrespiratoria que condujo finalmente al fallecimiento, por más que se pueda intuir por la importante ' congestión de vísceras' que apreció al examinar el interior de la cavidad torácica, muy reveladora de la asfixia por el primer mecanismo empleado, que fuera su causa mediata principal o única. Dejando ello a un lado, tal extremo, como se verá posteriormente, es irrelevante a la hora de examinar la conducta del acusado.
El siguiente paso en el examen del acervo acreditativo tenía que pasar por determinar si se podía llegar a la convicción de que el acusado llevó a cabo la actuación violenta que causó la muerte de María Rosa . Este extremo tampoco ha presentado dificultad para su probanza. Aunque con cierto laconismo vino a asumirlo fuera de toda duda al responder a las preguntas que se le formularon en el juicio oral, donde mantuvo en los primeros compases de su intervención que, sin recordar lo que le había llevado a actuar así, de pronto vio que tenía a la Sra. María Rosa entre sus manos, salió corriendo y se entregó a la policía, añadiendo posteriormente que intentó trasladar el cuerpo a su habitación, aunque no guardaba memoria de la razón, al igual que de si ella se había defendido, cómo le había causado los daños corporales que se apreciaron en la misma, que se estudiarán más adelante dentro de este mismo fundamento de derecho, si la había silenciado de alguna forma y si estaba muerta cuando abandonó el lugar. No atribuirle credibilidad en tales manifestaciones carece de sentido. No se acierta a entender qué móviles espurios podrían haberle conducido a asumir falsamente tal actuación ante el carácter patentemente perjudicial que para sus intereses procesales tiene, además de ser plenamente coherente con que acudiera posteriormente a dependencias policiales y realizara las afirmaciones que se han considerado también probadas, extremo que, igualmente, será analizado de forma independiente más adelante.
El que el fallecimiento se produjera en una vivienda sita en la CALLE000 , NUM002 , portal NUM003 , NUM004 ( EDIFICIO000 ) de Ceuta tampoco ha presentado especial complejidad en su acreditación a la luz de lo antes expuesto sobre la actuación del acusado. Este último mantuvo, lo que vinieron a confirmar coincidentemente y de manera coherente con la dinámica de los hechos enjuiciados los testigos Marí Juana y Jose Ramón , en la primera pregunta que le formuló el Ministerio Fiscal para orientar su interrogatorio que su domicilio estaba en la CALLE000 . El nombre de la edificación y el número de piso se recogía en el acta del levantamiento de cadáver antes referida y también en el atestado inicial, unido a los folios 11 a 45, admitido al único objeto de acreditar datos de carácter objetivos, como éste, siendo reproducido en el juicio oral y no cuestionado por las partes tampoco, dentro del que se incluye, como se ha adelantado la ' historia clínica' del 061, que hacía mención parcial a esa misma dirección.
El encontrarse residiendo durante unos días de forma temporal en la vivienda antes indicada estudiando para superar los últimos exámenes de la carrera de enfermería que estaba cursando en esta ciudad se ha probado por la valoración conjunta de lo declarado por los testigos Marí Juana , Jose Ramón , Begoña y Irene , quienes coincidieron en este dato, y la documental aportada con el escrito de calificación de la acusación particular, en el que se mostraba la portada y dos páginas interiores de la edición del 08/07/2012 del diario El Faro de Ceuta, cuya autenticidad tampoco fue cuestionada por las partes, en la que se recogía la noticia de la graduación de la trigesimoprimera promoción de la facultad en la que se imparte la citada diplomatura y la entrega a María Rosa del ' Diploma de Enfermería a título póstumo y honorífico'. No considerar acreditado tales extremos ante tales medios probatorios, sobre todo si se tiene en cuenta la relación que con la fallecida tenían las dos últimas testigos indicadas, lo que será objeto de análisis más detallado posteriormente, atentaría contra la lógica más esencial. De lo expuesto por los mismos testigos referidos y el propio acusado se ha podido acreditar que el tiempo que permaneció en el inmueble no tuvo contratiempo alguno digno de destacar.
El momento en el que tuvo lugar la muerte no presenta perfiles tan sencillos. A pesar de la gran relevancia que podría llegar a tener, como se pondrá de manifiesto en este mismo fundamento de derecho y en el decimonoveno, la actividad probatoria sólo permite situarla en las últimas horas de la madrugada o primeras horas de la mañana del 06/12/2011. Aunque la fecha concreta no ha plateado dudas en función de lo narrado por el acusado y lo mantenido por la testigo Marí Juana sobre que alrededor de las 22:00 horas del día anterior, tras cenar con María Rosa , ésta se acostó para poder levantarse temprano para estudiar y la encontró en la habitación que ocupaba el primero cuando la policía acudió a su casa por segunda vez y le pidió que comprobara si había ocurrido algo con una chica que residía en la misma vivienda a tenor de lo que aquél había dicho en comisaría, sobre lo que se volverá también posteriormente, una concreción mayor es inviable a pesar del examen forense efectuado sobre la fallecida y los análisis de concentración de potasio realizados por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en su humor vítreo, que la facultativa Teresa afirmó haber extraído. En su dictamen, obrante a los folios 92 a 95 y que vino a integrar plenamente en el acervo probatorio con su intervención en el plenario, mantuvo que el óbito había acontecido entre unas 5 y 2 horas antes del levantamiento del cadáver, diligencia en cuya acta se consignó como hora de inicio las 12:00, lo que nos sitúa entre las 07:00 y las 10:00 horas, intervalo de tiempo que apenas se desvía del reflejado en su adelanto de informe, unido al folio 46, en el que lo ubicó entre las 07:30 y las 10:30. Los análisis de las muestras antes indicadas, recogidos en los folios 107 a 109 de las actuaciones y que realmente no se llegaron a cuestionar, más allá de que se interesara la intervención de los peritos firmantes en el plenario, lo que se admitió y se practicó, corrobora en gran medida la conclusión de las forenses al afirmar que la data de la muerte se encontraría entre 9 y 1 horas antes de que fueran tomadas, lo que la facultativa Sra. Teresa mantuvo que se había producido en un momento posterior a las 16:00 horas, que fue cuando comenzó la autopsia, que calificó de larga y compleja, sin que pudiera concretar cuándo se extrajo exactamente de los ojos de la fallecida.
Examinada la realidad del fallecimiento de María Rosa , su origen violento, quién protagonizó tal actuación y las circunstancias básicas que la rodearon, este tribunal tenía que abordar a continuación cómo se llegó al fatal desenlace. Llegar a una convicción detallada sobre ello en ausencia de una explicación del acusado es prácticamente imposible al no contar con testigo alguno, al margen de que eventualmente todo pudiera haber ocurrido de una forma fugaz. Ello no quiere decir que lo que con cierta genericidad se ha podido acreditar no resulte relevante, como se pondrá de manifiesto en los fundamentos de derecho siguientes. En cualquier caso, una mejor comprensión de los razonamientos de este tribunal exige destacar los siguientes puntos sobre la valoración de las pruebas:
1º.- Como se ha adelantado, el acusado, dentro del cariz reticente que presidió su declaración en el juicio oral, vino a admitir que actuó agresivamente sobre la víctima en el salón y que luego la condujo a su habitación. Tales afirmaciones han sido corroboradas por otros medios probatorios. De la valoración conjunta del acta del levantamiento del cadáver, la declaración de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM006 , NUM007 y NUM008 y Marí Juana , las fotografías obrantes a los folios 116 a 118, admitidas y no cuestionadas por las partes, se extrae que el salón presentaba el estado propio de un lugar donde había tenido lugar una actuación violenta. Una parte del respaldo de un sofá estaba desencajado, apoyado entre el asiento y el suelo. Uno de los cojines de su brazo estaba, aun encima de él, fuera de su lugar, mientras que el otro se encontraba a unos metros, debajo de una mesa. Otro, que se califica en el folio 116, como una almohada, estaba posado sobre él y tenía manchas de sangre, sobre lo que se volverá a continuación. También se encontró una taza volcada con el asa rota y su contenido esparcido. De igual modo se ha acreditado con esos medios probatorios que se encontró a la fallecida en el suelo del cuarto del acusado. Frente a lo que pareció esgrimir la acusación particular, no cabe extraer del acervo acreditativo que éste esperase a que María Rosa se levantara a desayunar como venía haciendo los días previos de cara a prepararse sus exámenes con el propósito de abordarla, aunque tampoco pueda descartarse. De lo que no puede albergarse duda ante lo expuesto es que, con independencia de cómo pudiera iniciarse todo, la parte violenta de la conducta enjuiciada se produjo principalmente en el salón.
2º.-Aparte de morir, María Rosa sufrió toda una serie de menoscabos físicos descritos en el informe forense realizado tras participar una de ellas en las diligencias de levantamiento del cadáver y reconstrucción de hechos y ambas en la de autopsia. Las conclusiones extraídas de esta última se introdujeron en el plenario con la extensa y siempre coherente intervención de la facultativa Teresa . No atribuirle valor probatorio estaría injustificado, al igual que a su afirmación de que tenían un carácter traumático. El que provinieran de un ataque violento tampoco puede rechazarse, con dos excepciones, que son las punturas terapéuticas en la flexura del codo derecho y dorso de la mano derecha y el hematoma en la mama izquierda, que sólo mantuvo esta última. Sobre las primeras, dejando a un lado que el adjetivo ' terapéutico' es más que significativo de su origen, la Sra. Teresa aseveró que estuvieron ocasionadas por la actuación de los servicios de emergencia. El segundo no pudo descartar con toda coherencia, dada su ubicación en la zona en la que se encuentra el corazón, que tuviera su origen en las maniobras de reanimación que intentaron llevar a cabo.
3º.-No es frecuente, pero tampoco imposible o inusual, que el que sufra una actuación violenta la haya aceptado previamente. El que no fuera ese el caso de María Rosa , sino que estuviera desencadenada por su negativa ante algún requerimiento del acusado o fundado en la convicción del mismo de que lo iba a rechazar, no se extrae de una prueba directa, pero sí puede presumirse. Para llegar a ello tiene que partirse, en primer lugar, de que, como se indicó anteriormente, se le produjeron una pluralidad de lesiones corporales en distintas partes de su cuerpo. En segundo lugar, aunque el acusado negó en el plenario guardar recuerdo alguno sobre un cojín, en la diligencia de reconstrucción de hechos había dicho que lo utilizó para terminar de ahogarla. Puesto ello de manifiesto en términos generales por el Ministerio Fiscal, mantuvo que ' si lo dije, dicho está y está apuntado', pero que no se acordaba que lo hubiera indicado. Aunque se trata de una declaración prestada en el curso de una diligencia instructora como es la indicada, al estar asistido de letrado en ella y traerse su contenido al juicio oral haciendo ver la contradicción y ofrecerse espontáneamente la explicación de la misma, concurren, en esencia, las exigencias previstas en el artículo 714 de la ley de enjuiciamiento criminal para que este tribunal valore como una prueba más lo narrado entonces. La credibilidad que tiene que atribuírsele es plena. No sólo la proximidad temporal con los hechos tiene que tenerse en cuenta a ese respecto, sino también su carácter netamente incriminador, que no se podía escapar a persona alguna con un mínimo de madurez, el venir corroborado por haberse apreciado sangre en el mismo y el argumentar sin visos de incoherencia alguno la forense Teresa que los daños físicos apreciados en su cara y boca eran los propios de una compresión de las vías respiratorias. El supuesto estado de intoxicación por el consumo de cocaína en el que se encontraba en el momento de realizar tales aseveraciones, como indicó en el plenario, aun cuando se hubiera tenido por acreditado, no justificaría que hubiera asumido falsamente tal actuación. En tercer lugar, el acta de levantamiento del cadáver refleja que la Sra. María Rosa tenía cuando fue encontrada un cordón alrededor del cuello, que las fotografías obrantes a los folio 28 y, sobre todo, 114 y 115 reflejan que era de material textil, así como que la fallecida presentaba un surco incompleto en la misma zona, lo que se aprecia con más nitidez en las del folio 120, que, como es patente para cualquier observador, es compatible con el uso de aquél más allá de lo que al respecto mantuvo la facultativa Sra. Carla . En cuarto lugar, esta misma aseveró con igual coherencia en sus explicaciones que tras realizar el examen interno de la cabeza de la difunta se apreció un hematoma subgaleal en la región parieto-occipital izquierda y un infiltrado hemorrágico en el músculo temporal derecho, que para que se hubieran de producir tendría que haberse dado sendos golpes en dichas zonas de especial contundencia, hasta el punto de que pudiera dejarla aturdida. En quinto lugar, las equimosis redondeadas que se produjeron en la mandíbula eran las que se habrían dejado en un intento de forzar que cerrase la boca. Finalmente, aparte de lo antes referido sobre el estado del salón, la sangre detectada en el cojín o almohada que se encontró en el salón era de la fallecida, tal como se extrae del informe unido al folio 193 de las actuaciones, admitido como prueba, dado por reproducido y no puesto en duda por las partes. Todos estos extremos operan como indicios que conducen a la conclusión antes expuesta con la que están enlazadas, utilizando la terminología empleada por el artículo 386.1 de la ley de enjuiciamiento civil , precisa y directamente según las reglas del criterio humano, así como con que las lesiones traumáticas fueron ocasionadas por el acusado. Cualquier otra explicación alternativa, posible desde un punto de vista hipotético, se le plantea a este tribunal como irracional.
4º.-El que fuera voluntad del acusado matar a María Rosa , con independencia de cuándo surgiera ello en su mente o si lo hizo espontáneamente o si fue una reacción ante el rechazo de ella o para evitar que pidiera auxilio o diera a conocer lo ocurrido, podría ponerse en duda si se tomase sólo en consideración el empleo del cojín sobre su rostro, dado que bien podría responder a que tratase silenciar sus gritos. Ahora bien, si a ello añadimos la entidad de determinadas lesiones traumáticas sufridas, como son las de la cabeza, y el empleo de un cordón en el cuello y el surco que presentaba en el mismo, que, al igual que lo anterior, se han acreditado por pruebas directas, es inviable no presumir también, teniendo en cuenta lo que luego se indicará sobre la intoxicación que afirmó sufrir, que, aunque sólo fuera fugazmente, actuó con plena conciencia y voluntariedad de matar a la Sra. María Rosa , dado que entre ello y los extremos indicados, que operan como indicios, concurre el enlace cierto y directo según las reglas del criterio humano al que antes se aludió para presumirlo. Otra conclusión resulta completamente peregrina. Los mecanismos de asfixia y sofocación empleados, especialmente el del cuello, no puede escaparse a cualquier persona adulta, por muy escasa cultura o preparación que tenga, que pueden conducir a la muerte potencialmente.
5º.-Para qué trasladó el acusado a su habitación a María Rosa no se ha podido determinarse, frente a lo que mantuvo en su calificación definitiva el Ministerio Fiscal acerca que de lo realizó con el objeto de ocultar el ataque que le había dirigido previamente para satisfacer su deseos libidinosos y causarle la muerte. No cabe duda de que esto último puede intuirse como más que posible y entra dentro de la lógica de la dinámica de los hechos, pero es inviable llegar a una convicción al respecto con las pruebas de las que se dispone, ni siquiera recurriendo nuevamente a la vía indirecta o de prensunciones.
6º.-El que el acusado tratara de ocasionar específicamente un sufrimiento a María Rosa con los golpes que se le propinaron en la cabeza, lo que mantuvo la acusación particular, a todas luces, a los efectos de justificar la presencia de ensañamiento, en lo que se adentrará el fundamento de derecho sexto, no ha podido ser acreditado. Antes al contrario, es difícil incluso intuir a la vista de las pruebas practicadas y de cómo se ha acreditado que se produjeron los hechos que ello respondiese a la realidad, pareciendo lo más probable que fueran un medio con el que intentara poner fin a la defensa de la víctima, lograr silenciarla o se tratara de los primeros intentos de acabar con su vida. Con todo, es igualmente imposible descartar que actuara movido por ese ánimo.
Al margen de la muerte de María Rosa , el núcleo esencial de las acusaciones giraba, como era lógico, en torno a si el acusado le hizo objeto de sus deseos sexuales, a lo que ella se negó, desencadenando así el ataque violento. A este respecto, lo primero que tiene que destacarse es que no ha sido posible acreditar que hubiera querido acceder carnalmente a la misma, ni siquiera que lo intentara, mucho menos que lo lograra, penetrándola analmente, como mantuvieron las acusaciones. El acusado lo negó, insistiendo durante su intervención en el plenario que no ' mantuvieron relaciones'. Su credibilidad al respecto, habida cuenta de que es la persona contra la que se dirige la pretensión penal, la entidad de la sanción que se solicita que se le imponga, el carácter tan infamante de ese tipo de conducta dentro de cualquier sociedad y el no declarar, además, bajo la conminación de incurrir en un delito en el caso de deponer falazmente como lo hacen los testigos, es muy reducida de por sí, pero lo es aún más si se toma en consideración lo incoherente que resulta rechazarlo tan rotundamente como lo hizo cuando sostuvo que no recordaba nada por su estado de intoxicación salvo tenerla entre sus manos y pocos detalles más. Las forenses, de otro lado, no pudieron apreciar signos de que se hubiera conducido de la manera que le atribuyen las acusaciones, destacando incluso la facultativa Teresa que era improbable que la hubiera penetrado analmente. La mancha de sangre de la fallecida que aparecía en un colchón que se encontraba de pie en la habitación del acusado no tiene la relevancia que la acusación particular le atribuyó en su informe final. Su presencia se ha acreditado por la valoración conjunta del acta del levantamiento del cadáver, que coincide con lo reflejado en una de las fotografías obrantes al folio 119, y lo testificado por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM006 y NUM008 y lo narrado por la Sra. Carla . La pertenencia a la Sra. María Rosa se ha extraído fuera de toda duda del informe obrante al folio 193, antes referido. Incluso si se tiene en consideración la existencia de otros dos cordones en el suelo, uno junto a la cabeza de la fallecida y otro a su lado, idéntico al del cuello, como se ha podido extraer del acta de levantamiento del cadáver y de las fotografías obrantes a los folios 28 y 114 y que bien podrían haberse pretendido utilizar para inmovilizarla y facilitar la penetración, como se sugirió, que el acusado tenía una mancha de sangre de la víctima en el pantalón que vestía, como se extrae del acta de la diligencia de reconstrucción de los hechos, de lo narrado por los funcionarios Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM005 , NUM006 y la forense Sra. Carla y el dictamen sobre muestras biológicas obrante al folio 200 212 que vinieron a ratificar en el plenario, lo que ya había adelantado el acusado en dependencias policiales en función de lo narrado por el agente de número NUM005 , no puede establecerse un enlace cierto y directo según las reglas del criterio humano entre todos esos elementos indiciarios y la conclusión que sostenían las acusaciones. No obstante, este tribunal no puede ser tan bisoño como para descartar que los hechos discurrieran de esa forma. Otra cosa es que el acusado actuase movido en general por un ánimo libidinoso, cualquiera que fuera la forma en la que pretendía culminar su proyección sobre la Sra. María Rosa . Ello, por su parte, no ha presentado dificultades para acreditarlo. En el acta del levantamiento del cadáver se indica '... que se hace constar que en el televisor había mensajes de páginas de contactos 'mensajes de sexo duro'...'. Por el contexto en el que se consignaron tales palabras es difícil saber si se trataba de lo observado por la instructora o por alguna de las otras personas allí presentes, pero el funcionario con número de identificación profesional NUM006 aseveró que eso era lo que aparecía en la televisión de la habitación del acusado, no encontrando razón alguna para dudar de su verosimilitud, más allá de lo que pueda entenderse por ' sexo duro'. Por mucho que este testigo no pudiese concretar a preguntas de la defensa si se trataba de contenidos publicitarios, no cabe duda de que no se trata del contenido propio de una eventual cadena generalista abierta a todos los públicos a la hora en la que se habría producido su intervención, que tuvo lugar alrededor de las 11:00 horas, tal como se desprende de lo narrado por el miembro del mismo cuerpo con número de identificación profesional NUM005 , quien dijo que el acusado acudió a dependencias policiales alrededor de las 10:50 horas, lo que es coherente con la hora de llamada al servicio 061 recogida en su ' historia clínica', a la que ya se ha hecho referencia, y lo mantenido por la también testigo Marí Juana sobre que la policía apareció en su domicilio sobre las 11:00 horas, sino de parte de la programación específica de la emisora, más allá de que no fuera monográfica de esa temática. A ese primer indicio, que por sí sólo es muy significativo, se añade que el acusado mantuvo, lo que no puede entenderse que dejara de responder a la realidad, que no mantenía ningún conflicto con la fallecida, sino que la conocía desde hacía poco y su relación era de ' ...afecto y respeto...', el que se haya acreditado que se desarrollase una actuación violenta sobre ella y, sobre todo, que fuera hallada con los pantalones del pijama bajados hasta los tobillos, tal como muestran de nuevo las fotografías obrantes a los folios 28 y 114. Resulta imposible llegar a una conclusión diferente de que el acusado actuó violentamente movido por la satisfacción de sus deseos sexuales sobre ella sin quebrar las normas más esenciales de la lógica. Es más, con esos indicios puede avanzarse aún más en la presunción, permitiendo llegar a la convicción de que los deseos sexuales del acusado se materializaron efectivamente en el cuerpo de la Sra. María Rosa , puesto que nos conducen más allá de toda duda razonable a que fue él quien bajó los pantalones, ya fuera mientras ella aún ejercía resistencia, una vez hubiera cesado o incluso cuando estuviera muerta, puesto que en este último caso lo que se revelaría es que su ánimo libidinoso se mantuvo hasta el último momento. Si agregamos a todos ellos que se produjeron unos menoscabos físicos en la cadera, que la forense Teresa achacó a la presión ejercitada simultáneamente sobre sus dos extremos, propio, fundamentalmente, de golpear fuertemente su cuerpo contra el suelo o con la pared, si no directamente de sujetársele por esa zona, además de en otras zonas relevantes desde el punto de vista que estamos examinando, como la cara latero-externa del muslo izquierdo y, en menor medida, en la rodilla derecha, y que se llevara el ejercicio del actuar violentamente hasta sus últimas consecuencias, logrando eludir cualquier resistencia, puede progresarse aún más en la presunción. La única conclusión con un mínimo de coherencia que puede extraerse de todos ellos es que la Sra. María Rosa llegó a estar sometida plena y materialmente a los designios sexuales del Sr. Armando , aunque le sea imposible a este tribunal especificar cómo se proyectaron sobre la Sra. María Rosa , si es que los causantes de dichos daños corporales no lo eran en sí, más allá de los actos puramente necesarios para vencer su negativa o para causarle la muerte posteriormente y de que pudieran llevarse hasta sus últimas consecuencias sus anhelos sexuales.
Las características físicas de María Rosa , concretamente su baja altura y escaso peso, se han acreditado por la apreciación realizada al respecto en el informe de la autopsia, sobre lo que se pronunció tácitamente en su intervención la facultativa Teresa al ser preguntada por la acusación particular sobre la existencia de una desproporción entre la misma y el acusado, que ha sido confirmado por lo indicado por el testigo Jose Ramón sobre que era '... pequeña y pesaba poco...' y las reveladoras imágenes de ella que figuran a los folios 28 y 114.
La altura del acusado, alrededor de los 195 centímetros de altura, fue apreciada por el tribunal durante el desarrollo del juicio oral. No obstante, tal impresión se ve confirmada de una forma objetiva mediante las fotografías obrantes a los folios 312 a 314 y 316 a 318. Su corpulencia, eso sí, menor que la que presentaba en el juicio oral, se extrae de las mismas.
El que el acusado desempeñara labores de seguridad en locales de ocio fue admitido por el mismo en su intervención en el plenario, quien respondió a preguntas de la acusación particular que había sido ' ...portero de bares y discotecas...' y que ese día no trabajaba porque había discutido con el dueño del establecimiento en el que prestaba sus servicios entonces. Más allá de que tuviera la presencia física que por razones lógicas suele exigirse a personas que realizan tales funciones, no se acierta a encontrar razón alguna para que asumiera tal circunstancia falazmente. Lo de que era conocedor de técnicas de ' ataque y combate', como sostuvo la acusación particular en su calificación definitiva, no es más que una especulación que no ha podido contrastarse en absoluto. Otra cosa es la costumbre de enfrentarse a situaciones violentas o meramente tensas que es notoriamente inherente a tal función.
El que el acusado acudiese a dependencias policiales y dijera que había dado ' una paliza de muerte' a una compañera piso, a la que llamó Manuela , diese su dirección y acompañase a unos agentes Cuerpo Nacional de Policía hasta el lugar cuando los primeros que fueron enviados a comprobar si era cierto lo que había indicado no pudieron constatarlo por el nombre que había facilitado no ha sido especialmente dificultoso de acreditar. Aseveró en el juicio oral que se dirigió a comisaría corriendo cuando logró ser consciente de lo que estaba haciendo. El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM005 afirmó ser quien lo atendió y puso esas palabras en su boca, incidiendo igualmente en que sus compañeros no acertaron a encontrar el lugar en el que se habían producido los hechos. El de número de identificación profesional NUM006 insistió en que le había llamado Manuela y que, como hubo problemas para encontrar el lugar, se dirigió en un vehículo con él hacía allí. Todo ello encuentra una importante corroboración en lo manifestado por el de número de identificación profesional NUM007 sobre que subió a la casa, llamó, preguntó si allí vivía alguien con el nombre que le habían dado y, respondiéndole que no, se le cuestionó de nuevo al respecto al acusado, quien facilitó el correcto y, regresando allí, se le dijo a quien abrió la puerta, intimándola para que comprobar lo que había pasado, lo que hizo, dando un grito poco después. Marí Juana , por su parte, vino a confirmar esto último, aunque, frente al anterior testigo, afirmó que al acudir los policías por segunda vez a su casa insistieron en si había una persona que se llamase Manuela allí y que mirara en las habitaciones y comprobase quién había, descubriendo entonces el cuerpo de María Rosa . Ante tal coincidencia es fácil entender que se haya dado crédito a lo narrado por los testigos, completando la parca alusión que hizo el acusado, no pudiendo concretarse, obviamente, si llegó a dar el nombre de la fallecida por la discrepancia existente entre los dos últimos, puesto que no existen elementos para dotar de más crédito a uno o a otro, no tanto porque se aprecien elementos serios como para dudar de que pudieran ver visto nublada su objetividad al deponer, especialmente la Sra. Marí Juana , quien afirmó ser amiga de la fallecida, sino por el contenido coherente de ambas narraciones, que permite intuir simplemente que uno de ello no recordaba con exactitud lo ocurrido.
El que el acusado hubiera pasado la noche en el casino y consumiera cocaína allí y en su casa, como mantuvo en sus conclusiones definitivas, no ha podido acreditarse. Él lo sostuvo en el juicio oral, destacando que la cantidad que había tomado en ambos sitios era bastante. La credibilidad que pude dársele por las razones que antes se expusieron al tratar de su rechazo a que hubiera mantenido relaciones sexuales con María Rosa es escasa, sobre todo en un extremo como el que ahora se examina, que es fácil pensar que se le habría de presentar beneficioso para sus intereses en el presente procedimiento. Los testigos han mantenido posturas diferentes al respecto de si presentaba síntomas de alteración por el consumo de alguna sustancia. El funcionario Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM005 lo rechazó, manifestando que, aunque parecía nervioso, no apreció signos de drogadicción ni que ofreciera respuestas incoherentes, sino que, al contrario, se expresaba con claridad. El de número de identificación profesional NUM007 insistió también en que estaba nervioso, aunque lo atribuyó más bien a la trascendencia de los hechos, rechazando que no mantuviera el equilibrio correctamente. Marí Juana , quien afirmó que habló con él sobre las 05:00 horas, cuando llegó a casa, lo que aquél negó recordar, no obstante ponérsele en evidencia haberlo sostenido en su declaración en sede de instrucción, sobre lo que se limitó a afirmar que no se acordaba de ello y a lo que debe dársele crédito, rechazó haber detectado cualquier signo de que hubiera consumido drogas o alcohol. Por el contrario, el agente con número de identificación profesional NUM006 entendió que habría tomado alguna sustancia tóxica, puesto que alternaba momentos de gran excitación con los de decaimiento y los de lucidez con los de lagunas mentales que, según su experiencia, eran propios de ello. Refuerza débilmente su impresión el que, como indicó el agente de número NUM008 , se encontrara en la habitación del acusado un material como el que habitualmente se utiliza para las ' papelinas', aunque se trataba sólo de una. Mayor importancia adquieren, en apariencia, los resultados de los análisis de sangre que se le realizaron, obrantes a los folios 38 a 41, que no fueron cuestionados por las partes, que tampoco interesaron que su autor aclarara aspecto alguno, de ahí que se practicase en el plenario como una pericial documentalizada, dándose por reproducida. En ellos se reflejan que se había detectado 2,50 mg/dl de ' alcohol etílico (etanol)' y que dio positivo a la presencia de ' cocaína'. Ahora bien, respecto de la primera magnitud se puntualiza que se extraía de una ' Prueba realizada mediante método cinético-enzimático. Valores inferiores a 5 mg/dl debe ser considerados como indetectables mediante esta técnica'. En cuanto a la segunda referencia se especifica que en lo tocante a ' drogas de abuso', ' Este ensayo proporciona un RESULTADO ANALÍTICO PRELIMINAR; Un resultado positivo debe ser confirmado por otro método inmunológico aceptado como método de referencia, (cromatografía en cap fina (TLC), cromatografía de gases (GC) o cromatografía gas/espectometría de masa (GC/MS). Los resultados de los ensayos para drogas de abuso deben evaluarse clínicamente'. Estas indicaciones sobre los valores obtenidos en las analíticas han sido obviados durante toda la tramitación de la causa, impidiendo en tales condiciones que este tribunal les pueda atribuir fiabilidad, especialmente en lo que respecta al consumo de cocaína, dado que no se cuantifica la presencia en el torrente sanguíneo de su principio activo u otros elementos que revelasen su presencia. El no ofrecerse tampoco datos técnicos sobre su ritmo de eliminación impide determinar tras un análisis conjunto con el resto de pruebas qué cantidad hubiera podido tomar por el acusado ni, mucho menos, si fue antes de causar la muerte a María Rosa o después de ello, lo que no se puede tampoco descartar a la luz de que no se ha podido concretar cuándo ocurrió con una mínima exactitud y de la actitud del acusado, quien salió de su domicilio y se dirigió a dependencias policiales en lugar de hacer una llamada telefónica, lapso que bien pudo aprovechar para proveerse de cocaína o alguna bebida, puesto que es de general conocimiento los beneficios que el actuar bajo sus efectos podría llevar aparejado en el ámbito penal, circunstancia esta última que, como colofón, debe añadirse, en absoluto puede extraerse del acervo acreditativo del que se ha dispuesto.
El que Jose Enrique , Begoña y Irene fueran, respectivamente, el padre, la madre y la hermana de María Rosa , más allá de lo revelador que al respecto son sus apellidos y de lo declarado por la segunda y la tercera en el juicio oral, se ha acreditado, en virtud del artículo 8 de la ley del registro civil y el artículo 36 del reglamento del registro civil, por la copia del libro de familia que obra a los folios 79 a 81, admitida como prueba, dada por reproducida en dicho acto y no impugnada por las partes.
La edad de María Rosa se ha probado por la constatación del dato objetivo de su fecha de nacimiento en el atestado ( NUM014 /1987), con lo que ello conlleva, como ya se indicó anteriormente a efectos de su consideración como prueba documental en ese tipo de aspectos, que coincide con la que figura en el libro de familia.
La relación de afectividad existente entre María Rosa y Sebastián y su idea de iniciar en un futuro próximo un proyecto de vida en común en Madrid, como se apuntó de alguna manera en las calificaciones definitivas de la acusación particular, se prueba por la valoración conjunta de lo manifestado por el mismo, Begoña y Irene , quienes así lo aseveraron, corroborándolo el también testigo Jose Ramón , que indicó que la Sra. María Rosa tenía novio desde hacía varios años y creía que se iba a esa ciudad cuando terminara la carrera para convivir con él. La naturaleza eminentemente personal de estos datos y la minuciosidad con la que describieron otros aspectos de sus vínculos harían injustificado negarles crédito, puesto que nada justificaría que se sacaran a la luz sin razón alguna ante la gravedad de los hechos que se han enjuiciado.
El que Begoña sufriera una paraperesia por poliomielitis y tuviera reconocido un grado de minusvalía del 54% administrativamente, en lo que incidió el escrito de calificación de la acusación particular, se ha acreditado por la copia de la resolución en la que así se establecía, aportada con el mismo y no impugnada en aspecto alguno por el resto de partes, que concuerda en lo tocante a la citada patología con los menoscabos físicos que a todas luces pudo apreciar este tribunal durante su intervención en el plenario, que son propios de ella.
El que María Rosa atendiera a su madre especialmente ante sus padecimientos, detalle que tampoco fue ajeno al escrito de calificación de la acusación particular, se extrae de lo declarado por la misma y Irene . De nuevo el carácter tan íntimo de este extremo y las explicaciones que ofrecieron al respecto, ligadas a su carácter, el residir habitualmente en el hogar familiar y vivir fuera del mismo la segunda por motivos de estudio hacen igualmente irracional pensar que hubieran faltado a la verdad.
El profundo dolor sufrido por Jose Enrique , Begoña , Irene y Sebastián por la muerte de María Rosa y las circunstancias en las que se produjeron es imposible no presumirlo por encontrar un enlace cierto y directo con ello la propia naturaleza de tales extremos, las relaciones de parentesco y afectividad que los unían con ella y sus propias condiciones personales, antes referidas, además de con el tratamiento psicológico que los tres primero recibieron, al menos hasta el 08/05/2012, que se ha probado por las copias de la historia clínica, las hojas de cita y el informe elaborado al respecto por la psicóloga clínica Agueda aportados con el escrito de calificación de la acusación particular, que fueron admitidos y quedaron ausentes de cualquier impugnación también.
SEGUNDO.-A Armando le atribuye el artículo 24.2 Constitución Española el derecho a la presunción de inocencia. Según viene afirmando el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 31/1981 , desde su perspectiva de regla de juicio exige la existencia de unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la realización de una conducta subsumible, en términos generales, en la infracción penal por la que se formula acusación contra el mismo. En consecuencia, todos los elementos del tipo, a lo que deba añadirse los correspondientes a las circunstancias agravantes, ya sean genéricas o específicas, que se hayan hecho valer, tendrán que extraerse del acervo acreditativo con tales exigencias y, de no ser posible, las consecuencias negativas del vacío probatorio habrán de recaer sobre las acusaciones.
TERCERO.-Causar la muerte a otra persona, con independencia de cómo se lleve a cabo, pero con conciencia específica de lo que se está realizando y voluntad de actuar conforme a esa determinación, como se ha acreditado que Armando hizo con María Rosa , es constitutivo del delito de homicidio conforme con artículo 138 del código penal , infracción que, como se ha indicado en los antecedentes de hecho primero, segundo, quinto y sexto de la presente resolución, el Ministerio Fiscal entendió que se habría cometido en todo caso y la acusación particular sólo de forma subsidiaria.
CUARTO.-El artículo 139 del código penal , fiel a nuestra tradición histórica, califica como asesinato la causación de la muerte de una persona en las condiciones referidas en el fundamento de derecho anterior cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:
1º Alevosía.
2º. Precio, promesa o recompensa.
3º Ensañamiento.
Se trata de una infracción que se configura como una modalidad agravada del homicidio, el cual entendió con carácter principal la acusación particular en su calificación definitiva que Armando había cometido al matar a María Rosa estando presente la primera y tercera de las citadas circunstancias. El fundamento de que sea castigada con mayor pena radica en que su concurrencia evidencia una mayor ' energía criminal' de quien realiza la acción punible, lo que justifica que el reproche penal se incremente.
QUINTO.-La alevosía, recogida como una agravante genérica en el artículo 22.1ª del código penal , requiere, como expresamente establece dicha norma, la utilización de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar el resultado sin riesgo para el ofensor procedente de la defensa del sujeto pasivo. Como es fácil entender, la mayor ' energía criminal' a la que se aludió en el fundamento de derecho anterior y que se atribuye a Armando por la acusación particular encuentra su razón de ser en ella en que, objetivamente, se rompe por completo el equilibrio de fuerzas entre el agresor y el ofendido, a quien se le priva de toda posibilidad de reaccionar ante el ataque contra su persona, entendida en términos de que no pueda desplegar una oposición realmente efectiva, como ha mantenido en Tribunal Supremo con toda lógica en sentencias como las de fecha 13/03/2000 o 08/10/2013 . Es por ello que, como estas resoluciones destacan, no sea incompatible con ' ...intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación...'. Esta forma de actuación no responde a un ' modus operandi' específico, sino que puede presentarse de diversas formas. La segunda de las resoluciones indicadas, que se remite a otras, citando expresamente la de 22/01/2004, acierta a distinguir las siguientes modalidades:
1.-La alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que ella no espera.
2.-La alevosía súbita o inopinada, que se denomina ' sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. Dentro de esta modalidad, también con gran racionalidad, el Tribunal Supremo distingue, de lo que se hacen eco numerosas de sus sentencias, como las de 03/12/2012 y 10/12/2012 , entre los supuestos en los que el ataque con esas condiciones se produce desde el momento inicial sin previo aviso y aquéllos en los que aparece en una segunda fase de la ejecución, ' ...cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada...'
3.-La alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse.
En el caso que nos ocupa, a la luz de los hechos que se han considerado probados, no se ha podido determinar en qué contexto se inició el ataque sobre María Rosa de forma que la actuación de Armando pudiera calificarse de alevosa en una primera fase del mismo, sin que baste para apreciarlo que ambos se conocieran y convivieran temporalmente en el mismo inmueble. De igual modo, tampoco ha sido posible concretar cómo se desarrolló la agresión más allá de que se hubieran propinado determinados golpes y se utilizaran ciertos medios, como un cojín sobre su cara y un cordón sobre el cuello, de ahí que sea inviable apreciar ni siquiera una alevosía sobrevenida o por desvalimiento. Aunque no haya podido descartarse tampoco que la Sra. María Rosa se viera privada de cualquier posibilidad de efectiva defensa, las consecuencias negativas del vacío probatorio al respecto deben recaer sobre la acusación particular en virtud de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo.
SEXTO.-El ensañamiento, como se establece en el ya citado artículo 139 del código penal , que sólo coincide parcialmente en su definición con la ofrecida en su artículo 22.5ª, que lo contempla como una circunstancia agravante genérica, pero que tiene que entenderse equivalente, estará presente cuando se aumente de forma deliberada e inhumana el dolor del ofendido, ocasionando padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, en este caso, ciñéndonos al delito contra la vida en los que se fundaron las pretensiones punitivas de ambas acusaciones, para la causación de la muerte de María Rosa . La mayor ' energía criminal' que justifica el aumento de la punición se fundamenta en la maldad que es inherente a toda conducta que se recrea en el dolor del ofendido gratuitamente. En el presente caso, si retomamos el relato de hechos probados, es evidente que no se ha acreditado ninguna actuación de Armando tendente específicamente a que la Sra. María Rosa padeciera innecesariamente antes de morir, ni siquiera con los contundentes golpes en la cabeza que se ha justificado que le propinó, en lo que ya se ha apuntado que a todas luces parece que la acusación particular trató de basar la apreciación del ensañamiento. A pesar de que tampoco pudiera rechazarse que el Sr. Armando actuara presidido por esa intención, de nuevo las consecuencias negativas del vacío probatorio al respecto deben recaer sobre la citada parte en virtud de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo.
SÉPTIMO.-La falta de lesiones dolosas en la que el Ministerio Fiscal fundó su acusación, entre otros tipos penales, en sus calificaciones definitivas, recogida en el artículo 617.1 del código penal , sanciona, por su remisión, más tácita que expresa a su artículo 147.1, la causación a otro por cualquier medio o procedimiento de un menoscabo de su integridad corporal o de su salud física o mental, siempre que el daño producido no requiera ' ...objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico...', sin que pueda considerarse como tal ' ...la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión...'. Los menoscabos físicos ajenos a la propia muerte que se han considerado probados que Armando ocasionó a María Rosa son potencialmente subsumibles en la falta indicada, cuando menos, dado que nada se mantuvo en el escrito de calificación sobre qué hubieran necesitado hipotéticamente para sanar, acerca de lo que no se practicó, por otra parte, prueba alguna al centrarse todo el acervo acreditativo en el hecho del fallecimiento de la segunda y las circunstancias que lo rodearon.
OCTAVO.-Uno de los bienes jurídicos más relevantes tutelados penalmente, de ahí la ubicación de los delitos que los conculcan entre los primeros del libro II del código penal, es la libertad sexual. Como tal debemos entender la facultad de todas las personas con un grado de desarrollo y una capacidad suficiente para decidir sobre cómo va a desenvolverse su vida en la esfera sexual, ya sea en relación con los actos que en ese plano opte por realizar con su cuerpo o con la actividad que despliegue sobre el mismo otros sujetos. El artículo 178 del citado cuerpo legal castiga como agresión sexual los actos en los que se quiebre ese ámbito de autodeterminación, lo que se producirá cuando lo que se pretenda es despertar la sexualidad ajena o avivar o apagar la propia, utilizando para superar la oposición que se pueda presentar intimidación o violencia. Esta última se concibe como el empleo de una fuerza física necesaria, idónea y eficaz para vencer ese rechazo, logrando eludir la oposición o poniendo de relieve la inutilidad de la defensa ante la perspectiva evidente de que se acabarán sufriendo males mayores en caso contrario. Todos estos elementos concurren en el supuesto que nos ocupa al considerarse acreditado que, en términos generales, Armando quiso satisfacer sus deseos sexuales sobre María Rosa , empleando la fuerza para doblegarla, siendo rechazado por ella.
NOVENO.-El artículo 179 del código penal , precepto que ambas acusaciones entendieron aplicables, recoge una modalidad agravada del delito analizado en el fundamento de derecho anterior por la entidad más ultrajante aún de la dignidad de la víctima que tiene que la agresión sexual se proyecte no sólo en el exterior de su ser, sino que se adentre en su interior, lo que ocurrirá cuando ' ...consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías...', lo que se califica, siguiendo la denominación tradicional, que responde en gran medida al significado vulgar del término, como violación. Frente a lo que se sostuvieron el Ministerio Fiscal, de un lado, y Jose Enrique , Begoña , Irene y Sebastián , de otro, no se ha acreditado que Armando penetrara analmente a María Rosa , ni siquiera que esa fuera la forma en la que, exclusivamente o no, pretendió satisfacer sus deseos, aunque tampoco es posible descartarlo, debiendo recaer de nuevo las consecuencias negativas del vacío probatorio sobre las acusaciones.
DÉCIMO.-El artículo 180 del código penal establece un subtipo cualificado respecto de las infracciones referidas en los dos fundamentos de derecho anteriores, agravando las penas en ellos previstas, ante diversas circunstancias que justifican un incremento del reproche que debe efectuarse de las conductas que atenten contra la libertad sexual. En el número 3º de su primer apartado, que la acusación particular también entendió que debía entrar en juego, se incluye entre ellas el que ' ...la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el art. 183...', precepto este último que se refiere a los menores de 13 años. En la misma línea que se ha indicado en el fundamento de derecho cuarto, lo que subyace a esta agravación específica es un incremento de lo que se ha venido denominando como ' energía criminal' por llevar a cabo la infracción aprovechándose de la escasa capacidad de reacción y oposición del ofendido de cara a su autodeterminación sexual. No basta para entenderla aplicable una mera superioridad del sujeto activo, sin perjuicio de lo que se expondrá en el fundamento de derecho decimoséptimo, sino una limitación de la autodefensa de relevancia notoria que tiene su origen en condicionantes propios de la víctima, no externos a ella. María Rosa tenía 24 años y no se ha tratado de hacer valer que tuviera patología alguna o concurriera en la misma algún elemento que restringiera su capacidad para rechazar en este plano a Armando más allá de sus diferentes condiciones físicas. De igual modo, no se ha acreditado que la agresión la condujera hasta una situación equivalente .
UNDÉCIMO.-La comisión de los delitos de homicidio y agresión sexual exige de ordinario la realización de actuaciones sobre el cuerpo de la víctima que pueden provocarle menoscabos físicos. Estos pueden ser subsumibles potencialmente en otras infracciones, como ocurre en el presente caso con la falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 del código penal , tal como se ha analizado en el fundamento de derecho séptimo. Cuando éstas no puedan escindirse de la conducta homicida, como una acción independiente, el artículo 8.3º del mismo cuerpo legal impone que se sancione únicamente por el delito contra la vida al quedar consumido dentro del mismo, que es más amplio, que las lesiones. La misma norma entrará en juego por idéntica razón cuando el daño físico sea una consecuencia ordinaria y proporcionada de la violencia para satisfacer los deseos libidinosos en la agresión sexual, no así cuando tengan una entidad desproporcionada o se hayan causado deliberadamente y de forma adicional para vencer la resistencia de la víctima, como ha mantenido con acierto el Tribunal Supremo en sentencias como las de 10/12/2002 , 11/12/2008 o 03/10/2012 , supuesto en el que se castigarán por separado, apreciándose un concurso medial en los términos previstos en el artículo 77, también del código penal . Ahora bien, la parca convicción a la que ha podido llegar este tribunal sobre cómo acontecieron los hechos impide determinar si los daños corporales que se han podido individualizar, singularmente los causados por los golpes en la cabeza o los generados por la sofocación de las vías aéreas con el cojín, formaron parte de la fuerza empleada para que el acusado se saciara sexualmente o se integraron dentro del propósito homicida, ya surgiera este inicialmente ya apareciera durante el transcurso de su ataque, probablemente por la resistencia de la víctima.
DUODÉCIMO.-El delito de homicidio debe considerarse consumado en el caso que nos ocupa, conforme con el artículo 16.1 del código penal , ' a sensu contrario', dado que se produjo la muerte de María Rosa .
DECIMOTERCERO.-El delito de agresión sexual que en su tipo básico se ha entendido que, cuando menos, se ha cometido, normalmente se presentará como consumado por su propia naturaleza. Ahora bien, tal como con toda coherencia ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias como las de 11/10/2012 u 11/03/2013 , es posible apreciar excepcionalmente formas imperfectas de ejecución. Ello acontecerá, conforme con el artículo 16.1 del código penal , si de lo que se trata es de proyectar el deseo propio sobre el cuerpo ajeno, como mantuvieron las acusaciones, cuando no se hayan llegado a producir un contacto físico de contenido puramente libinodoso. Si sólo se han producido los actos de violencia o intimidación con los que pretenda vencer la resistencia de la víctima nos encontraremos ante una tentativa. Este último caso no se da en el supuesto que nos ocupa a tenor de los hechos probados. A pesar de las limitada prueba con la que se contaba se ha podido acreditar que, llegaran a frustrarse o no en toda su extensión los deseos sexuales de Armando , María Rosa quedó sometida a ellos, materializándose de forma indeterminada, si no específicamente con que aquél le bajara los pantalones en vida.
En el supuesto que nos ocupa, al no contar desgraciadamente con la declaración de María Rosa no se ha podido llegar a una convicción detallada sobre cómo se desarrollaron los hechos, presumiéndose simplemente cuál era la intención que presidió la actuación del acusado. El haberse probado que le bajara los pantalones ni siquiera puede encuadrarse en un momento concreto, pudiendo haber tenido lugar incluso cuando ya hubiera fallecido, momento en el que la libertad sexual se habría extinguido como bien jurídico protegido.
DECIMOCUARTO.-En virtud del artículo 28 del código penal el acusado habría de responder de las infracciones que se han entendido cometidas como autor directo, dado que realizó por si mismos las actuaciones tendentes a causar la muerte de María Rosa , como era su intención específica, y saciar con ella sus deseos sexuales en contra de su voluntad.
DECIMOQUINTO.-Las denominadas comúnmente circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recogidas en los artículos 20 a 23 del código penal , están encaminadas a eximir, atenuar o agravar el castigo que pudiera imponerse por la comisión de la generalidad de infracciones penales en paralelo al inexistente, mayor o menor reproche del que se hacen merecedoras si concurriese alguna de ellas, frente a las que específicamente se contemplan para reducir o incrementar la sanción en algunas concretas, como las referidas en los fundamentos de derecho tercero y cuarto respecto del delito de asesinato, con independencia de que el contenido de unas y otras, que no su consecuencia penal, sea idéntico.
DECIMOSEXTO.-La acusación particular entendió que concurría en el delito de agresión sexual la agravante genérica de alevosía prevista en el artículo 21.1ª del código penal . Su apreciación debe descartarse por los mismo motivos por los que se rechazó en el fundamento de derecho quinto a la hora de analizar su presencia de cara a entender cometido el delito de asesinato a tenor de la convicción de mínimos que se ha podido alcanzar sobre el contexto en el que se inició el ataque sobre María Rosa y cómo se desarrollo la agresión en líneas generales.
DECIMOSÉPTIMO.-Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular entendieron que, en todo caso, concurría en los delitos de homicidio y de agresión sexual la agravante genérica de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2ª del código penal . Son requisitos necesarios para su apreciación los siguientes:
1.-La existencia de una situación de superioridad, que se traduce en un desequilibrio de fuerzas. Esta se apreciará en la generalidad de los casos por los mecanismos empleados por el sujeto activo, denominada comúnmente medial, o por concurrir una pluralidad de atacantes, llamada personal, aunque bastará que concurra una situación de poder derivada de la desproporción física o psíquica respecto del sujeto pasivo.
2.- Debilitamiento notable de las posibilidades de defensa de la víctima en lugar de la eliminación inherente a la alevosía, prevista en el primero de los apartados de dicho precepto, como consecuencia del desequilibrio de fuerza, motivo por el que la apreciación conjunta de ambas en el delito de agresión sexual que se propugnó por la acusación particular es inviable, dado que son incompatibles por su propia naturaleza al representar la una el grado superior de la otra.
3.- Intencionalidad en el abuso prepotente, es decir que se haya buscado de propósito o se aproveche la situación de desequilibrio, más allá de lo que surja de la propia dinámica comitiva.
Concurren todos los elementos de índole objetiva y subjetiva indicados en el presente caso para apreciar la agravante en las dos infracciones que se entienden cometidas. Se ha considerado probado la enorme diferencia física existente entre Armando , que es una persona de altura y corpulencia destacable, y María Rosa , cuya estatura y peso eran muy reducidos. De igual modo, se ha acreditado que el primero trabajaba como portero en locales de ocio, a lo que es consustancial el estar acostumbrado a situaciones de tensión y cierta violencia. A tenor de ello es patente que existía una situación de superioridad física que, paralelamente, debilitó de forma más que notable las posibilidades de defensa de a Sra. María Rosa . Nótese a este respecto que a pesar de que la contundencia de la violencia empleada no hubo de ser escasa a tenor del estado en el que se encontraba el salón de la vivienda, la manera en la que se acabó con la vida de la Sra. María Rosa y los menoscabos físicos que se le causaron, la otra persona que estaba en la casa no se percató de lo ocurrido. Finalmente, es obvio el aprovechamiento de la situación de superioridad por el Sr. Armando por estar fundado en circunstancias físicas y personales de ambos de los que no podía dejar de ser consciente.
DECIMOCTAVO.-El artículo 21.4ª del código penal establece como atenuante el haber procedido el culpable, antes de conocer que se dirigía contra el mismo el procedimiento judicial, a confesar la infracción a las autoridades, cuya concurrencia sostuvo la defensa en términos generales en su calificación definitiva. Esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es fruto de la evolución jurisprudencial de la atenuante de arrepentimiento espontáneo que preveía el anterior código penal, que se ha desdoblado en la misma y en la quinta del mismo precepto, tras eliminarse el elemento psicológico con el que se configuraban. Asentadas ambas en actuaciones posteriores a la comisión de las infracciones penales, el fundamento de la que nos ocupa tiene que buscarse en razones de política criminal, ya se considere únicamente como un mero estímulo al delincuente o se tome en consideración con la convicción de que determinará una menor necesidad de pena, dado que los fines de prevención especial de la sanción se verían anticipados por signos de una cierta regeneración, aunque siempre sin perder de vista que lo esencial en ella es que contribuye a facilitar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, ahorrándole esfuerzos innecesarios, evitando la impunidad del culpable o impidiendo la persecución del inocente. En el caso que nos ocupa se ha acreditado que Armando acudió a dependencias del Cuerpo Nacional de Policía y le comunicó a uno de sus miembros que le había dado ' una paliza de muerte a una compañera de piso'. Tales afirmaciones no se vertieron ante una autoridad en el sentido estricto del artículo 24.1 del código penal , pero la referencia de su artículo 21 al destinatario de la confesión no cabe entenderla en tales términos, pues se desvirtuaría la finalidad de la norma. Bastará realizarla ante uno de sus agentes, como lo era aquél en virtud del artículo 7 y 9 de la ley orgánica reguladora de fuerzas y cuerpos de seguridad, que, además, atribuye concretamente a sus integrantes en su artículo 11.1.g) la función de ' investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente, y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes'. No cabe duda de que también concurre el requisito cronológico al que se aludió, dado que ni siquiera se había descubierto aún el fallecimiento de María Rosa por su compañera de piso. Ahora bien, lo fundamental de cara a apreciar su concurrencia es que sea veraz y útil. Respecto de la primera de dichas cualidades es evidente no puede concebirse desde la necesidad de que lo que revelase fuera completamente idéntico a lo que se considere acreditado que ocurrió. Bastará con que coincida en lo básico. Teniendo en cuenta el fundamento esencial de la atenuante, antes indicado, lo que desvirtuaría la confesión, impidiendo su aplicación como tal, sería que el silencio de determinados detalles o el añadido otros falsos perturbe la investigación de los hechos, lo que no se ha producido con la actuación del Sr. Armando por mucho que no indicara expresamente que la había matado o dijera que su víctima se llamaba Manuela en lugar de María Rosa , lo que en buena lógica no tendría que responder a ningún intento de ocultar su conducta o tergiversarla, sobre todo cuando indicó donde habrían tenido lugar los acontecimientos y acompañó a algunos agentes del citado cuerpo cuando otros que ya habían acudido allí no pudieron tomar razón de lo ocurrido. La utilidad de lo confesado, por otra parte, no puede negarse, pues, como se ha adelantado, fue ello lo que condujo directamente a encontrar el cadáver en su habitación. Otra cosa es que la relevancia de su aportación no sea extraordinaria, de ahí que deba apreciarse la circunstancia modificativa como simple y no como muy cualificada, dado que la muerte y su origen violento se hubiera descubierto pocas horas después sin lugar a dudas por las condiciones en las que se ha acreditado que se produjo, y que sólo pueda hacerse extensible al delito contra a vida, no al que conculcó la libertad sexual.
DECIMONOVENO.-El consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, entre las que se encuentra la cocaína, y bebidas alcohólicas puede producir a partir de ciertas dosis alteraciones en las facultades intelectivas y volitivas de las personas, hasta el punto de que, en situaciones extremas, puedan llegar a perder la conciencia de la ilicitud de sus actos o, aún manteniéndola, ser incapaces de actuar conforme a ella. Cuando se produzca esta situación entrará en juego la eximente del artículo 20.2º del código penal . Cuando la intoxicación, por el contrario, no sea plena, conservándolas parcialmente, se aplicará como una eximente incompleta de las previstas en el artículo 21.1ª del mismo cuerpo legal , que es lo que se interesó precisamente por la defensa, aunque para ello se requiere una afectación de fuerte intensidad, encontrando cabida como atenuante analógica en su artículo 21.7ª en los casos en los que sea tenue. Para justificar tal petición, como se extrae de lo expuesto en los antecedentes de hecho tercero y séptimo, mantuvo que Armando había consumido cocaína durante toda la noche, en el casino, antes de llegar a su casa y en ella y que, según se deduce de los vagos términos empleados en su relato de hechos punibles, le habría hecho perder la noción de lo que estaba realizando, lo que se correspondería más propiamente con la eximente completa que a la incompleta. En cualquier caso, no se ha probado en este supuesto que se hubiera consumido algún tipo de producto nocivo o alcohol antes de la comisión de los hechos, no ya que el acusado actuara influenciado por ellas, por lo que no concurriría el supuesto de hecho de ninguna de dichas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
VIGÉSIMO.-En situaciones en las que, como nos ocupa, las atenuantes no son sostenidas por todas las partes, las consecuencias negativas del vacío probatorio existente sobre los hechos que determinen su concurrencia, al contrario que respecto de los elementos del tipo o de las circunstancias agravantes específicas o genéricas, deben recaer sobre la defensa, como lógicamente ha establecido como doctrina el Tribunal Supremo en sentencias como las de 09/10/1999 , 06/60/2000 o 08/11/2004 , impidiendo su aplicación.
VIGESIMOPRIMERO.-Los artículos 138 y 178 del código penal castigan los delitos de homicidio y agresión sexual con las penas de prisión de 10 a 15 años y 1 a 5 años, respectivamente, sanciones que se corresponden con las infracciones consumadas conforme con su artículo 61.
VIGESIMOSEGUNDO.-Concurriendo en el caso del delito de homicidio la atenuante de confesión y la agravante de abuso de superioridad el artículo 66.1.7ª del código penal obliga a este tribunal a valorar y compensar racionalmente ambas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para la individualización de la pena. En este caso tenemos que tener en cuenta, en primer lugar, la relevancia que en la comisión de los delitos contra la vida tiene en general el desequilibrio de fuerzas que es propio de las situaciones de superioridad personal y la que, en particular, ha tenido en este supuesto, en tanto que le impidió alertar incluso a otra persona que vivía en la misma casa. En segundo lugar, no puede obviarse la escasa entidad de la de la confesión por la inminencia del descubrimiento de la muerte y lo relativamente sencillo que hubiera sido atribuírselo desde un primer momento por las circunstancias en las que se produjo la muerte y el lugar donde apareció el cadáver. A tenor de ello persiste un desvalor residual agravatorio, lo que impone la sanción se tenga que situar entre los 12 años y 6 meses y los 15 años. Dentro de este estrecho margen, acudiendo a lo dispuesto en su regla 6ª, que opera como una cláusula dosimétrica de cierre, tiene que atenderse a ' ...las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho...'. En el primero de dichos aspectos nada puede destacarse. En el segundo adquiere plena relevancia el llevarse a cabo los hechos dentro de un ámbito que habría de generar necesariamente a la víctima una confianza, mayor o menor, de que no se vería sometida a conductas violentas como las que sufrió, rebajando cualquier comportamiento de alerta y la necesaria conexión, aun no concretada en toda su extensión, con otra actuación de singular relevancia como era el atentado libertad sexual. La pena a imponer debe situarse en el rango medio de esa mitad superior, alcanzando, en consecuencia, alcanzando los 13 años y 9 meses. De no estar presente la atenuante no habría dudado el tribunal en imponer, si no la máxima prevista legalmente, una cercana a ella, teniendo en cuenta el escaso margen punitivo del tipo penal, que no permite realizar en ocasiones una labor de individualización realmente perceptible..
VIGESIMOTERCERO.-La pena de prisión a imponer por el delito de homicidio a la luz de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior tiene que llevar aparejada, como accesoria, la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme con los artículos 54 y 55 del código penal , lo que supondrá, en virtud de su artículo 41, ' ...la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos...', además de la ' ...incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público...' durante el mismo plazo.
VIGESIMOCUARTO.-Al concurrir la agravante de abuso de superioridad en el delito de agresión sexual, la pena de prisión a imponer tiene que situarse en la mitad superior de su extensión, señalada en el fundamento de derecho vigesimoprimero, conforme con el artículo 66.1.3ª del código penal . Establecido ello, tiene que estarse, al igual que al analizar la sanción principal del delito de homicidio, a ' ...las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho...' en aplicación de su regla 6ª. El primero de dichos aspectos tampoco encuentra relevancia alguna en la infracción contra la libertad sexual. No ocurre lo mismo con el segundo, en el que tienen que valorarse también para incrementar el reproche al acusado que los hechos se llevaran a cabo dentro de un ámbito que habría de hacer disminuir la alerta a la víctima y la entidad de la violencia empleada contra ella, fuera para vencer sólo su resistencia o no, que impidió recabar el auxilio de terceros, de ahí que la sanción deba establecerse en una extensión proporcionalmente mayor que la del delito de homicidio, alcanzando los 4 años y 6 meses de prisión.
VIGESIMOQUITO.-El artículo 56 del código penal establece que las penas de prisión inferiores a 10 años habrán de llevar aparejadas alguna o algunas de las sanciones accesorias indicadas en el mismo en función de la gravedad de la infracción. Entre ellas se encuentra la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, que es la que procede imponer al acusado e implica, en virtud de su artículo 44, la privación del derecho de ser elegido para un cargo público durante el tiempo de la condena. Además del carácter casi residual que debe atribuírsele cuando los hechos no guarden relación con cualquiera de las actividades susceptibles de restricción conforme con el resto de opciones que prevé dicho precepto, como ocurre en este supuesto, una persona que comete los delitos antes analizados no ofrece las garantías mínimas de integridad que deben reunir en una sociedad democrática las que deban acceder a cargos electivos.
VIGESIMOSEXTO.-El artículo 57.1 del código penal prevé una serie de penas accesorias, no en función de la imposición de otras que las llevan aparejadas, como las referidas en el fundamento de derecho anterior y en el vigesimotercero, sino de la comisión de determinados delitos, entre los que se encuentran el homicidio y los relativos a la libertad sexual, y que consisten en una o varias de las prohibiciones contempladas en su artículo 48, entre las que se encuentran las de residir en el lugar en el que se hubieran cometido los hechos o en el de residencia de la víctima o su familia si fueran diferentes y las de aproximarse o comunicarse con ellos por cualquier medio, como las que instaron ambas acusaciones. Su fundamento es múltiple. Con ellas no sólo se trata de alcanzar fines de prevención especial, impidiendo o reduciendo las posibilidades de que el condenado vuelva a incidir en su conducta criminal, sino también de tutela de los perjudicados, procurando su tranquilidad y sosiego, y de evitación de futuros actos de venganza por la comisión de las infracciones penales. Esa es la razón por la que el primero de los preceptos citados exige atender para su imposición ' ...a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente...', que no son ajenos al presente caso, puesto que, más allá de la posibilidad de que Armando pueda realizar en el futuro otros actuaciones de naturaleza violenta ante la evidente gratuidad y sinsentido de su conducta que se ha considerado probada, se trata hechos especialmente execrables y de una importante relevancia social que exigen minimizar cualquiera de las eventuales consecuencias colaterales antes referidas. Atendiendo a tales consideraciones, el tipo de prohibiciones interesadas ambas acusaciones, especialmente la particular, no pueden ser más razonable, debiendo condenar al Sr. Armando a la de residir en Ceuta y el municipio donde habiten Jose Enrique , Begoña , Irene y Sebastián por la relación que se ha acreditado que tenían con María Rosa y la de aproximarse a ellos a una distancia inferior a 500 metros, con la que se asegura la consecución de los fines que le son propios sin que, por la total desconexión ellos y el Sr. Armando se restrinjan de modo desproporcionado las posibles relaciones personales y laborales de este último, así como la de comunicarse con ellos, lo que implicará la de establecer con los mismos contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por los mismos motivos. En cuanto a su extensión temporal, atendiendo a los dos criterios antes citados, a que se impusieron como principales otras dos de prisión y a la clasificación de las infracciones en virtud del artículo 13 en relación con el artículo 33 del mismo cuerpo legal , hubiera podido estarse en ambas a la máxima prevista legalmente, que es de 10 años más que la correspondiente al delito de homicidio y 5 años más que la del de agresión sexual, pero, quedando limitadas las facultades de este tribunal por el principio acusatorio no sólo en ese extremo, sino también en lo tocante a las que habrían de castigar cada delito, sólo pueden alcanzar, en lo que se refiera a la primera de las infracciones citadas, los 20 años y ceñirse en la segunda a la prohibición de residir en Ceuta y en la localidad en las que lo hagan los acusadores particulares.
VIGESIMOSÉPTIMO.-Como una de las consecuencias jurídicas derivadas de la comisión de las infracciones distintas a las penas se prevén las medidas de seguridad, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del código penal , responden a la peligrosidad criminal de las personas que hubieran cometido un hecho previsto como delito, entendiéndola como ' ...un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos...', según se extrae del propio precepto. Se distinguen en ellas las privativas de libertad de las que no lo son, tal como establece su artículo 96, que incluye entre las segundas la de libertad vigilada, que solicitaron ambas acusaciones que se impusiera.
VIGESIMOCTAVO.-El artículo 105.1 del código penal establece que se impondrán las medidas de seguridad no privativas de libertad, como se ha indicado que es la libertad vigilada, aparte de en los supuestos previstos en sus artículos 101 a 104, relativos a casos de exención completa o incompleta de la responsabilidad penal, en aquéllos en los que se prevea expresamente, entre los que se encuentra su artículo 192. En él se viene a establecer una presunción de peligrosidad criminal en quienes hubieran cometido delitos contra la libertad y la indemnidad sexual, como es el caso del sancionado en su artículo 178, en el que ya se ha razonado que debe subsumirse la conducta que se ha acreditado que llevó a cabo Armando , que justifica el establecimiento de una medida como la indicada, salvo cuando tratándose de delitos menos graves, como es el agresión sexual previsto en ese último precepto en virtud de los artículos 13 y 33 del mismo cuerpo legal , se hubiera cometido sólo uno por un ' ...delincuente primario...' y '... en atención a la menor peligrosidad del autor', circunstancia ésta que es inviable apreciar en este caso, dado que el Sr. Armando aprovechó una situación mínimamente propicia para saciar sus apetitos libidinosos en contra de la voluntad de la persona sobre la que los proyectó y su determinación en ello que revelan los hechos probados es notable. Antes al contrario, se aprecia que tiene un riesgo de recaer en este tipo de delitos tan grande, sobre todo en otras circunstancias más favorecedoras aún que las que se le presentaron, que justifica que la medida alcance el máximo de 5 años previsto legalmente ante la comisión de infracciones de la categoría indicada.
VIGESIMONOVENO.-A fin de hacer efectivo el mandato del artículo 25.2 de la Constitución Española de que las penas y medidas de seguridad privativas de libertad estén orientadas a la reeducación y reinserción social, se estableció en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de individualización científico de las primeras, con el que se pretendió superar el primitivo progresivo, que supone su división en grados, el último de los cuales es el de libertad condicional, como señala el artículo 72.1 de la ley orgánica general penitenciaria . Ello se materializa en una serie de consecuencias regimentales, que habrán de constituir el marco en el que se llevará cabo el tratamiento penitenciario, con el que, abandonando orientaciones de clínica criminalística, se trata de intervenir en los factores criminógenos del recluso, no en vano, como establece el artículo 59 de este último cuerpo legal, se conceptúa como ' ...el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados... ', con el que, en consecuencia, se ' ...pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal , así como de subvenir a sus necesidades...', procurando desarrollar en ellos ' ...una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general'.
TRIGÉSIMO.-La progresión, regresión y mantenimiento en cada uno de los grados del tratamiento penitenciario dependerá, a grandes rasgos y salvando las especialidades propias de la libertad condicional, de la modificación favorable o negativa de los rasgos o sectores de la personalidad del penado directamente relacionados con la actividad delictiva, que se manifestarán en la conducta global del interno, lo que traerá consigo un paralelo acentuamiento o atenuación de la confianza que se deposite en él, en línea con el artículo 65 de la ley orgánica general penitenciaria y el artículo 106 del reglamento que la desarrolla, reservándose el tercero para los que se encuentren en condiciones de mantener un régimen de vida en semilibertad, como establece el artículo 102.4 de dicho reglamente, previéndose en el artículo 72.3 de la ley que no existen en principio limitaciones temporales para el acceso a los tres primeros, de forma que la clasificación, incluso la inicial, se efectuará en el que corresponda, aunque no se haya pasado por los anteriores.
TRIGESIMOPRIMERO.-El sistema general de progresión en el tratamiento referido en el fundamento de derecho anterior encuentra una importante limitación, difícilmente explicable en un sistema que se autodenomina de calificación científica de las penas privativas de libertad, en lo dispuesto en el artículo 36.2 del código penal , cuya entrada en juego propugnó la acusación particular. Se trata de lo que se denomina como ' período de seguridad', que restringe el acceso al tercer grado hasta que no se haya cumplido la mitad de la sanción que sea superior a 5 años y se haya impuesto por la comisión de determinados delitos, entre los que no se encuentra el homicidio que se han atribuído a Armando , o cuando, fuera de esos casos, así lo considere conveniente el tribunal. La justificación de esta norma tiene que encontrarse, según se extrae de la exposición de motivos de la ley orgánica 7/2003, que fue la que la introdujo, aunque con otras condiciones, este ' período de seguridad', en atribuir una mayor seguridad jurídica, entendida como conocimiento más certero de cuál va a ser la respuesta del Estado ante la comisión de los delitos y fomentar las funciones de prevención general y, sobre todo, especial que son inherentes a todas las penas, que se conciben como la coacción psicológica dirigida, respectivamente, a la sociedad y al delincuente de cara a la disuasión de la comisión de nuevas infracciones penales ante el convencimiento de que todas ellas llevan aparejados un castigo, que se entienden que se ven reforzadas al transmitirse el mensaje de que las sanciones se van a cumplir de una manera efectiva, mediante la reclusión en un establecimiento penitenciario y no en condiciones de semilibertad, al menos en una parte importante de su extensión. Tomando todo ello en consideración, si realmente esta previsión normativa pudiera tener algún sentido, el caso que nos ocupa es uno de ellos. Aún cuando no se ha podido concretar con la precisión que hubiera sido deseable qué ocurrió el día 06/12/2011 en la vivienda que ocupaban Armando y María Rosa y pueda intuirse que la conducta del primero fue mucho más grave y reprochable, se podido constatar, como se destacó en el fundamento de derecho vigesimoctavo, que el acusado fue incapaz de refrenar sus deseos sexuales con independencia de la voluntad de la persona con la que quería saciarlos a pesar de que la situación no era ni con mucho la más propicia para garantizar su impunidad y, lo que más interesa en este punto, con una importante violencia ante la reacción de ella, que le llevó a causarle la muerte. Su riesgo de reiteración delictiva, recayendo en el futuro en actuaciones atentatorias contra bienes jurídicos de especial preeminencia en nuestro ordenamiento jurídico, como son la vida o la integridad física o salud corporal de las personas, no ya la libertad sexual, es, a priori, importante, por lo que está justificado reforzar los mecanismos de prevención especial mediante el tratamiento penitenciario, asegurando de la mejor manera posible acomodar su conducta en el futuro a unas normas de convivencia esenciales en nuestra comunidad, con independencia de que pueda no seguir viviendo en la misma por proceder su expulsión del territorio nacional por su condición de extranjero. Del mismo modo, aunque en un segundo plano, esenciales razones de prevención general exigen que la ejecución de la pena muestre las importantes consecuencias que atentar contra la vida de una persona tan gratuita y absurdamente puede traer consigo.
TRIGESIMOSEGUNDO.-La ejecución de un hecho constitutivo de delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 del código penal . Según su artículo 110, ello comprende la restitución de la cosa objeto de la infracción, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. Estos últimos pueden definirse como los menoscabos sufridos en un interés no patrimonial, con proyección específica en el plano sentimental. Ellos son los que, en esencia, sustentan las peticiones en el ámbito civil del Ministerio Fiscal y los acusadores particulares, cuya legitimación ' ad causam' ampara su artículo 113, que abre la puerta reclamar los irrogados no sólo a la víctima, sino a los familiares, como se ha acreditado que son tres de ellos, y a terceros, como sería Sebastián , que se ha probado que mantenía una relación de noviazgo con aquélla, la cual pretendían consolidar aún más iniciando su convivencia. En este caso se ha probado que existía esos vínculos, se mantenía el afecto que es propio de ellos, incluso un importante grado de compromiso de María Rosa con el cuidado de uno de ellos, como era su madre, y se han producido un estado de alteración emocional importante por su pérdida y la forma en la que ocurrió, que sería casi obvio, pero que, además, se ha justificado por la necesidad de recibir, al menos, un mínimo tratamiento psicológico por tres de ellos. Por tales motivos es imposible no apreciar la causación de un daño de la naturaleza indicada, que está conectado causalmente tanto desde el punto de vista material como jurídico con la realización de los hechos constitutivos de los dos delitos que se han atribuído a Armando .
TRIGESIMOTERCERO.-Establecida la existencia de un deber de reparación del daño moral sufrido por las acusaciones particulares, el artículo 115 del código penal obliga a establecer razonadamente las bases en que se fundamente su cuantificación, permitiendo fijarla en la propia sentencia o posteriormente al ser ejecutada. Esta labor es bastante dificultosa por su cariz netamente subjetivo, casi insondable en muchas ocasiones, que más que reparar, lo que nunca podrá lograrse, sólo conseguirá compensar de algún modo el dolor sufrido. La primera regla a la que debe atenderse para llevarla a cabo es que nos encontramos ante una pretensión civil, a pesar de que se ventile en un procedimiento penal, de ahí que se rija por los principios que son propios a su naturaleza, como el dispositivo, recogido en el artículo 216 de la ley de enjuiciamiento civil . Por tal razón no pueda establecerse una suma superior a la máxima pedida por las partes. En segundo lugar, aunque sea indiscutible la legitimación del Ministerio Fiscal para interesar que se condene a abonar la suma que tenga por conveniente en este plano en el ejercicio de la obligación que le impone el artículo 108 de la ley de enjuiciamiento criminal , dada la especial naturaleza del tipo de daños que estamos examinando, es harto difícil asumir que pueda fijarse una superior a aquélla en la que el propio perjudicado cuantifica su dolor. Es por ello que la indemnización de Irene no debe alcanzar los 108.846 euros que solicitó el representante de aquél y sólo sea razonable que se extienda, como máximo, a los 60.000 euros que ella pidió en su calificación definitiva. Finalmente, en la búsqueda de un criterio lo más objetivo posible, los tribunales suelen acudir al baremo de la ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos a motor, que, sólo previsto para los hechos de la circulación con carácter preceptivo, es indudable que tiene un gran valor orientador para el resto de supuestos a pesar de la invitación de la acusación particular en su informe final a que se prescindiera de él. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que aunque tiene la misma finalidad indemnizatoria responde a unos presupuestos muy diferentes, lo que exige la introducción de correcciones para la adecuada cuantificación cuando ha mediado un delito doloso, que se traduce en un incremento porcentual, que suele oscilar alrededor del 50%. Aplicando la resolución de 21/01/2011 de la dirección general de seguros y fondos de pensiones sobre actualizaciones del baremo correspondiente al año de fallecimiento, las sumas a abonar superarían incluso las peticiones formuladas por Jose Enrique , Begoña , Irene y Sebastián , por lo que debemos limitarnos a ellas por las razones antes expuestas. Ciertamente su tabla I, que establece las indemnizaciones básicas por muerte, no se adapta exactamente al supuesto que nos ocupa. Ello nos llevaría a tomar las magnitudes correspondientes a las situaciones más asimilables a las de este caso, modulando cuando fuera necesario para una justa cuantificación el porcentaje de incremento por razón de la comisión de la infracción dolosa antes referido. Respecto de sus padres sería de 99.775,96 euros (grupo IV), 45.352,71 en cuanto a su hermana (grupo V) y 108.846,51 en lo tocante a su pareja (grupo I). A todas esas sumas habría de aplicarse el factor de corrección del 10% de la tabla II al tener la víctima edad laboral y no justificarse ingreso alguno de la misma, lo que las eleva, respectivamente a 109.753,56 euros, 49.887,99 euros y 119.731,16 euros. En el caso de la madre, habría de agregarse un 25% más por la entidad de su discapacidad como también contempla la tabla II, lo que la eleva a 134.697,55 euros. Partiendo de tales cifras, para alcanzar las cantidades que ellos solicitaron en ningún caso tiene que agregarse el 50% antes referido. Tratándose de Irene y Sebastián , en los que habría de modularse en mayor medida ese porcentaje por ser la adecuación a sus circunstancias las más alejadas a los supuestos contemplados por el baremo en su tabla I, se obtendría sólo aplicando una corrección de aproximadamente el 25%, porcentaje más que ajustado de cara a su completa satisfacción ante el dolor padecido.
TRIGESIMOCUARTO.-Conforme con el artículo 576.1 y 3 de la ley de enjuiciamiento civil las cantidades indicadas en el fundamento de derecho anterior devengarán un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, pues no otros podrían condenarse a satisfacer ante la fórmula tan inespecífica utilizada en este ámbito por la acusación particular, más allá de que fueran procedentes o no.
TRIGESIMOQUINTO.-Aunque no proceda la condena de Armando por todas las infracciones por las que se formuló acusación contra el mismo, habrá de satisfacer la totalidad de las costas procesales conforme con el artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal y el artículo 123 del código penal . Los delitos que se han entendido cometidos fueron los que, en esencia, se mantuvieron en las pretensiones punitivas dirigidas contra el mismo, aunque fuera de manera subsidiaria, como es el caso del de homicidio, o constituía el tipo básico frente al cualificado sostenido por ambas acusaciones, que es el supuesto del de agresión sexual, quedando absorbida la falta de lesiones dolosas por uno u otro a tenor de los hechos probados. Como constituye la regla general, entre ellas se incluirán las ocasionadas a la acusación particular. Ninguna razón justifica que se adopte un pronunciamiento diferente. No puede mantenerse que sus peticiones hayan sido manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación con lo mantenido por el Ministerio Fiscal o lo que se llevará al fallo de esta resolución, aunque si meramente desacertadas en algunos puntos, siendo por lo demás imprescindible su intervención para la correcta acreditación de la responsabilidad civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Condenamos Armando como autor de un delito consumado de homicidio, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante de su confesión a las autoridades, a las penas de 13 años y 9 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a la prohibición de residir en Ceuta y el municipio en el que habiten Jose Enrique , Begoña , Irene y Sebastián , así como a aproximarse a ellos a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con los mismos, lo que implicará no tener contacto alguno escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante 20 años.
2) Condenamos a Armando como autor de un delito consumado de agresión sexual, concurriendo la agravante genérica de abuso de superioridad, a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de residir en Ceuta y en el municipio en el que habiten Jose Enrique , Begoña , Irene y Sebastián durante 9 años y 6 meses y le imponemos la medida de seguridad de 5 años de libertad vigilada.
3) Absolvemos a Armando de la falta de lesiones dolosas por las que se formuló acusación contra el mismo.
4) Ordenamos que la clasificación de Armando en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena de 13 años y 9 meses de prisión impuesta.
5) Condenamos a Armando a abonar en concepto de responsabilidad civil a Jose Enrique la suma de 150.000 euros, a Begoña la de 200.000 euros, a Irene la de 60.000 euros y a Sebastián la de 150.000 euros, que devengarán hasta su pago un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
6) Condenamos Armando a pagar la totalidad de las costas procesales, que incluirán las ocasionadas a la acusación particular.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma el recurso de casación, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

