Sentencia Penal Nº 138/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 138/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 82/2014 de 07 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 138/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100525

Resumen:
CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO001 38/2014

Rollo Núm. ......................82/14.-

Juzg. Instruc. Núm. 1 de Toledo.-

P. Abreviado Núm. ..........12/09.-

SENTENCIA NÚM.138

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a siete de noviembre de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 82 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio oral núm.134/12 , delito contra la propiedad intelectual, en el Procedimiento Abreviado núm. 12/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, en el que han actuado, como apelantes Jacinto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendido por la Letrada Sra. Díaz Ropero , y Marcial representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corcuera García-Tenorio y defendido por el Letrado Sr. Fraile de Lerma, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Marcial representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corcuera García-Tenorio y defendido por el Letrado Sr. Fraile de Lerma.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 31 de marzo de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo 1°. Debo condenar y condeno a DON Jacinto CON DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL previsto y castigado en los arts. 270.1 , 272 del Código Penal en relación con lo establecido en el art. 140 de la LPI ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de prisión y multa de 3 meses con una cuota diaria de 8 euros con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa prevista en el art. 53 del Cp , a saber un dia de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas

En el orden de la responsabilidad civil, procede la condena del acusado a que indemnice al perjudicado en la cantidad total de 23.000 euros por los daños y perjuicios y daño moral , suma que devengará los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago, con absolución en el orden civil de la Federación De Municipios Y Provincias De Castilla La Mancha y del Ilustre Colegio Oficial De Ingenieros De Caminos, Canales Y Puertos, contra quienes se dirigió acusación en el orden civil, como responsables civiles subsidiarios.

2° Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL por un plazo de DOS AÑOS, de la pena de 2 meses de DE PRISIÓN impuesta al reo, siempre que no delinca durante dicho periodo y sometida a la condición suspensiva de que abone la responsabilidad civil salvo lo establecido en el art. 81.3 del cp . Apercíbase al penado que, en caso de delinquir durante el plazo de la suspensión, se revocará la misma y se ordenará su ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena privativa de libertad suspendida.

3° Se decreta la publicación, cuyo coste en su caso y de haberlo será asumido por el acusado, en la página Web de LA FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS DE CASTILLA LA MANCHA del fallo de esta sentencia -y si y solo si fuere posible mediante link de esa página el texto completo, e igualmente se decreta, cuyos gastos de haberlos correrán por cuenta del acusado, la comunicación a los Decanos de los Ilustres Colegios de Arquitectos de Castilla La Mancha y del Colegio de Ingenieros de Puertos, Caminos, Y Canales del fallo de esta sentencia a fin de que los Decanos comuniquen por correo electrónico a sus colegiados el fallo recaido en esa sentencia, remitiendo testimonio de la presente sentencia a los citados Decanos.

4°. Debo condenar y condeno a DON Jacinto CON DNI NUM000 al pago de las COSTAS del presente procedimiento abreviado, incluidas las de la acusación particular'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Jacinto y por Marcial , dentro del término estableci­ do, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que revoque la sentencia, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron la impugnación del recurso; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, si bien no los hechos declarados probados por lo que, en definitiva, son


Se declara probado por la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el plenario que y por la conformidad presada por el acusado que:

Con fecha de 26 de abril del año 2010 Don Marcial , dentro de un programa de formación ambiental del Ministerio De Medio Ambiente celebrado en Valsain, provincia de Segovia, elaboró una ponencia denominada 'criterios para reducir el impacto ambiental asociado a la urbanización', ponencia que fue debidamente documentada y repartida entre los asistentes al curso y posteriormente publicada en el boletín número 14 de 'La Biblioteca de Ciudades para un Futuro más sostenible' en su página web, y posteriormente editada por el Instituto Juan Herrera, patrocinada esta edición por la Dirección General De Urbanismo Y Política Del Suelo Del Ministerio De La Vivienda .

En fecha no determinada del año 2004 el Colegio Oficial De Ingenieros de Caminos, Canales Y Puertos firmó un convenio con la Federación De Municipios Y Provincias De Castilla La Mancha para realizar una guía de proyectos de urbanización sostenible.

Entre los ingenieros que participaron para la elaboración de la citada guía, fue elegida la obra presentada por el acusado que elaboró un trabajo bajo el epígrafe 'guía de buenas prácticas de urbanización sostenible', obra que dentro de la serie de guías técnicas fue publicada por La Federación De Municipios Y Provincias De Castilla La Mancha y distribuido entre colegios profesionales, entidades e instituciones oficiales y difundida por Internet en la página web de la citada Federación, pudiendo ser consultada y descargada por cualquier interesado.

El acusado en dicha obra , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y sin permiso de Marcial , reprodujo casi literalmente aquella ponencia del año 2000 , hasta el punto de reproducir 18.381 caracteres en idéntico orden y secuencia de los 19.153 de la obra de Marcial así como dos gráficos de la misma, percibiendo por tal trabajo la cantidad de 18.180 euros del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales Y Puertos, sin que no el citado Colegio ni la Federación tuvieren conocimiento del referido plagio'.-


Fundamentos

PRIMERO:. El contenido del recurso de apelacion formulado, como tambien el de la adhesion impugnatoria de la apelada, se centra en la cuantia fijada en la sentencia a cuya indemnizacion se condena al apelante en el ambito de la responsabilidad civil dimanante del delito contra la propiedad intelectual objeto de condena, cantidad de 23.000 euros

El recurso plantea las sigientes cuestiones a) que la sentencia contiene un error de transcripcion porque la dictada in voce en el juicio oral fijo dicha cuantia en 21.000 euros, b) que, en relacion a los beneficios obtenidos por el infractor, se incurre en erronea valoracion de la prueba cuando fija tal cuantia en 12.726 euros y ello porque considera que en la obra del acusado la autoria del denunciante solo responde al 22% de la misma por lo que procede la indemnizacion en cuantia de solo 3999,60 euros, c) en cuanto a la perdida de beneficios sufrida por el perjudicado, fijada en la sentencia en 5000 euros, se alega error en la valoracion de la prueba porque no se basa en hechos ciertos y probados ni existio prueba de su nexo causal con los hechos, prueba que correspondia al reclamante de la indemnizacion por tal concepto y d) en cuanto a los daños morales, fijados en 5274 euros, se alega error en la valoracion de la prueba solicitando que, por ser muy leves, solo puede fijarse la indemnizacion en la cantidad simbolica de 100 euros

La impugnacion por adhesion se refiere a que a) sobre la valoracion del beneficio que el apelante hubiera obtenido, la cantidad que percibio por su obra el acusado lo fue en 2004 y ha de aplicarsele el IPC para hallar su valor actual, lo que supone que, aplicando el porcentaje que el acusado asume de su obra, la cantidad a indemnizar al apelado es la de 15.627,53 euros y b) respecto de la cuantia fijada por daños morales, señala que estos han sido muy importantes por la difusion de la obra, siendo muy novedosa y original la materia y con destinatarios muy cualificados, por lo que solicita que se fije la indemnizacion en 10.000 euros-

SEGUNDO:. El primer fundamento del recurso, sobre error en la cuantia total de 23.000 euros que establece la sentencia escrita en relacion con la sentencia in voce que la fijo en 21.000 euros, por razones logicas sera lo ultimo que deba resolverse puesto que el eventual acogimiento de cualquiera de los demas motivos de recurso determina una superior disminucion de la cuantia a indemnizar que los 2000 euros de diferencia por aquel error, por lo que la cuantia no llegaria en tal caso ni a los 21.000 euros fijados in voce

Entrando asi en la cuantia a indemnizar por el concepto de beneficios obtenidos por el infractor ( art 140 LPI ) por la utilizacion ilicita de la obra del apelado, la sentencia la fija en 12.726 euros en base a dos hechos: que el apelante cobro por su obra 18.180 euros (hecho no discutido) y que el trabajo realizado por este apelante en su obra, aparte de usar el trabajo del apelado, fue de un 30% de la misma porque asi lo asumio el acusado en el juicio (hecho que no discute el recurso). Lo que se plantea en esta alzada es que existia un equipo de colaboradores adicional que tambien desplego para la obra del acusado un trabajo, aparte del uso de la obra del apelado, por lo que sumado este trabajo de los colaboradores al 30% que realizo por si el acusado, la autoria de esta obra en la parte provinente del denunciante no ascenderia al restante 70% por el que calcula la sentencia esta indemnizacion. Todo esto podria decidirse en otro sentido distinto de la sentencia si tal equipo de 'colaboradores' se hubiera acreditado en la causa que existia y se hubiera probado que su trabajo no coincidia y era independiente del trabajo realizado por el acusado por si, ese citado 30% que admitio, debiendo haberse probado qué concreto porcentaje de trabajo prestaron los colaboradores, de los que se desconoce su numero y su labor. Ademas, por el art 217 de la LEC , puesto que estamos ante una accion civil, era aquel de quien se reclama la indemnizacion en tal concepto, probado que ha obtenido beneficios de su obra en una determinada cuantia, a quien correspondia acreditar que sus beneficios ilicitos no fueron tales sino otros inferiores, es decir, probar los hechos en que funda su pretension de que no todo lo reclamado es debido por el, pero no ha aportado la mas minima prueba de tales colaboraciones que se hallaba a su mas amplia disposicion ( art 217,6 LEC ) por lo que este motivo de recurso no puede prosperar

Tampoco cabe que prospere la otra impugnacion que se relata sobre este concepto a indemnizar relativa al numero de paginas que tiene la obra del denunciante en relacion a las que tiene la del apelante y el numero de hojas que en esta ultima ocupa el texto de la obra del denunciante. Esto depende de multiples factores ajenos a los hechos, por ejemplo el tamaño de letra o graficos usado en la edicion, y por ello sin mas prueba no puede lo alegado ser acogido, llegandose, en caso de asi estimar lo que se alega, a que como el apelante reconocio que su trabajo propio en la obra que publico era del 30% y su recurso pretende que solo se debe considerar en aquella obra de autoria del denunciante un 22% de trabajo, finalmente existiria un 48% de la obra que publico el acusado que seria de autoria de un tercero, nadie conocido, que tambien habria usado el acusado, en fin, un delito de mayores proporciones que el objeto de condena, lo que llanamente perjudica al propio apelante y por ello, sin mas prueba, no puede tenerse por cierto. El motivo de recurso en este sentido no puede prosperar

Entrando en el contenido de la impugnacion respecto de este concepto indemnizatorio: la fijacion de la cuantia de la indemnizacion en su valor actual aplicando a lo que por su obra percibio el acusado el IPC correspondiente a los años transcurridos, ello tampoco puede ser acogido. El art 140 de la LPI se refiere a los beneficios que el infractor haya obtenido no a los que en otro momento y en otras circunstancias hubiera podido llegar a obtener y el acusado los percibio en 2004, no en la actualidad, en fin, solo por tal aplicación de este indice no puede determinarse que el apelante 'haya obtenido' como hecho cierto la cantidad que solicita la adhesion al recurso. Cuestion distinta es si podria entenderse como tal beneficio realmente obtenido los intereses a su favor que hubiera devengado aquella cantidad cierta y liquida percibida, pero no es esto lo que se pide en cualquier caso, y estamos en el ambito de una accion civil por responsabilidad extracontractual que no pierde su naturaleza por ejercitarse en un procedimiento penal, y se rige asi por la estricta atencion al principio dispositivo yal rogatorio o de peticion de parte tanto en lo que se pide como en la causa de pedir.

En definitiva no cabe revocar, ni en el sentido que pretende el recurso ni en el que pretende la adhesion, la cantidad que por tal concepto se fija en la sentencia de 12.726 euros.-

TERCERO: En cuanto al concepto indemnizatorio por la perdida de beneficios que sufriera la parte perjudicada, alega el recurso que no existe prueba suficiente de tal lucro cesante. La sentencia apelada determina que la obra del acusado se publico a traves de la Federacion de Municipios de Castilla La Mancha y el denunciante dio conferencias por toda España salvo en Castilla Mancha pero tampoco aquí las dio el acusado, por lo que existe una mera probabilidad de determinar un nexo causal directo entre la publicacion de la obra del acusado y la falta de cursos o conferencias por las que se contratase al verdadero autor en Castilla La Mancha. El recurso alega que el lucro cesante ha de probarse suficientemente y el juicio de probabilidad que siempre supone, como tambien alega el apelado en su oposicion, ha de ser objetivo con base incluso en hechos pasados suficiente para valorar las ganancias normales del futuro.

En este ambito de la responsabilidad civil por lucro cesante esta Sala viene considerando que si el hecho por el que se pide indemnizacion pertenece o se refiere a una actividad que se ejerce con animo de lucrio y no con fines meramente altruistas, aquel hecho ha de haber causado algun detrimento patrimonial al reclamante por dejar de obtener el lucro economico que persigue en su actividad. Sentado ello, no es posible exigir una prueba completa y absolutamente detallada de las consecuencias perjudiciales sufridas como contratos que hubieran podido ofrecersele para conferencias o cursos sobre su obra y perdio en este caso. Asi lo ha mantenido esta Sala entre otras en la Sentencia de 11.2.07 atendiendo al criterio sentado por las STS 19.5.97 , 4.5.98 o 7.4.05 al entender que aunque corresponda al dañado acreditar la realidad de los perjuicios por el sufridos, en los supuestos en que el hecho afecta a una herramienta de trabajo o a un medio de vida del perjudicado no puede ofrecer duda el lucro cesante, porque es notorio que se sufren perjuicios en su actividad que tiene una contraprestacion economica y no se precisa justificacion plena de su realidad. Es decir, siendo exigible prueba del lucro cesante, esta exigencia no puede llevarse a extremos que hagan ilusoria su reparacion por imposibilidad en la practica de reunir la acreditacion exacta y completa del lucro dejado de obtener en casos como el presente en que, por la actividad propia del perjudicado y la finalidad de obtencion de ingresos a la que estaba destinada su obra mediante su exposicion publica en cursos, conferencias, masters etc, concurre una verosimilitud suficiente para considerar que se han perdido ganancias que pueden ser reputadas, por el conjunto de circunstancias acreditadas en el caso, como muy probables en su percepcion, mas alla de meras expectativas o esperanzas, según lo que es ordinario en el trafico negocial, aunque no se hayan acreditado como total e ineludiblemente seguras ( STS 17.7.02 ). Ahora bien, siguiendo con el criterio ya sentado por esta Sala, para evitar enriquecimientos injustos lo hasta ahora expuesto no conlleva que sin mas se acoja la cuantificacion que realice el perjudicado o cualquiera que se fije, sino que debe apoyarse en prueba suficiente aun indirecta. Pues bien aquí, de principio, según señala el recurso y no discute la oposicion, el denunciante no alego cantidad concreta alguna que hubiera perdido y admitio que no se le produjo una disminucion de ingresos, pero ademas no consta ninguna prueba de lo obtenido por su parte en supuestos similares en los que no hubiera sufrido plagio, por ejemplo lo obtenido con otros trabajos en Castilla La Mancha con anterioridad o posterioridad a la realizacion de esta obra plagiada, o bien lo obtenido en razon a la misma obra objeto de plagio a raiz de aquellos cursos o conferencias que relizara en otras C. Autonomas, ni siquiera consta prueba de qué venia cobrando, aun de media, por cada curso o ponencia. Asi no cabe partir de una cantidad cierta o verosimil para fijar la indemnizacion, de tal forma que la suma de 5000 euros que fija la sentencia no se sabe a qué numero de conferencias o cursos, según se le pagaban en otros lugares, se corresponde, si serian muchas o pocas, para hallar la relacion de verosimilitud o coherencia con la probabilidad que la sentencia aprecia de los que se habrian podido impartir en Castilla La Mancha. Por todo ello no esta probado lo justo de la cantidad fijada en la sentencia, por lo que la Sala, que ha de evitar el enriquecimiento injusto y ello atendiendo a la cantidad adecuada y no a cualquiera, no puede acoger lo determinado en la sentencia apelada, cuando ademas ha de apreciarse que la prueba de tales elementos cuantificadores, al menos la prueba de los mismos en casos equivalentes, que pudiera indicar el curso normal de ganancias que tiene este denunciante y que por ello hubiera podido tener en Castilla La Mancha, corresponde a quien reclama su indemnizacion y ello no solo por las reglas generales de la carga de la prueba sino tambien por la plena disponibilidad de que esta prueba tenia el reclamante ( art 217,6 LEC ), incluso la pericial, pues es el quien disponia de los datos a peritar, y se carece absolutamente de ella

El recurso debe estimarse para revocar el pronunciamiento condenatorio de responsabilidad civil por este concepto

CUARTO En cuanto a los daños morales que se regulan en el art 140 de la LPI lo unico que discuten las partes, recurrente y adherido, es su cuantificacion.

Los criterios de cuantificacion del citado precepto se fundan en las circunstancias de la infraccion, la gravedad de la lesion y el grado de difusion de la obra.

En cuanto a los dos primeros criterios en este caso consta que en la obra se mencionaba la autoria del denunciante, como alega el apelante, pero ello de forma deficiente, por lo que esto no supone la levedad que pretende el recurso (alegada por existir real respeto a su autoria) pero tampoco supone la gravedad que pretende la adhesion porque no se obvio total y completamente cualquier mencion a aquella autoria. El considerar que la obra del denunciante era de naturaleza tecnica, sobre una materia novedosa y poco estudiada sobre la que consta ( y asi pasó con la obra del acusado), que diversas instituciones y organismos tenian interes en Castilla La Mancha, priva a la lesion de la levedad que pretende el recurso, si bien queda claro que tal lesion se restringio pues por toda España el denunciante pudo seguir defendiendo y explicando su obra porque asi era requerido el mismo para ello, y no el acusado para explicar la suya, por lo que no concurre la gravedad que pretende la adhesion. En su difusion consta que fue limitada a 1050 ejemplares, si bien la cuestion no es tan leve puesto que tambien se publicaba esta obra del acusado en paginas web institucionales de acceso gratuito por cualquier persona. Todo ello supone que no merecen los daños causados una indemnizacion como la que pide el recurso propia de una practicamente nula lesion de derechos, pero tampoco merece la cantidad que pretende la adhesion propia de atentados al derecho subjetivo del perjudicado de mayor entidad en cuanto a su gravedad y amplitud, resultando por ello proporcionada y adecuada a las circunstancias del caso la fijada en la sentencia apelada

Por todo ello la indemnizacion a percibir por el denunciante quedara fijada en la suma de 18.000 euros lo que hace innecesario entrar a valorar el primer motivo de recurso en cuanto a la relacion con la sentencia dictada in voce

QUINTO Las costas procesales causadas por el recurso se declaran de oficio, las costas procesales causadas por la adhesion se impondrán al apelado adherido, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jacinto y DESESTIMANDO la adhesion al recurso que ha sido interpuesta por Marcial , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 31 de marzo de 2014, en el Juicio Oral núm. 134/12 y en el Procedimiento Abreviado núm. 12/09, Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, del que dimana este rollo, y ello exclusivamente en cuanto al particular de la cuantia objeto de condena al acusado en orden a su responsabilidad civil y en su lugar, debemos acordar y acordamos condenar al acusado Jacinto a abonar al perjudicado y apelado Marcial , en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, la cantidad total de DIECIOCHO MIL EUROS, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada no expresamente revocados por la presente resolucion, todo ello declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso del Sr. Jacinto e imponiendo al apelado adherido Sr. Marcial las costas procesales causadas por su adhesion al recurso en esta segunda instancia.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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