Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 138/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 201/2014 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 138/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100154
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:519
Núm. Roj: SAP GR 519/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO de FALTAS nº 201/2014
Dimana de juicio de faltas nº 1572/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número NUEVE de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 138/2015
En la ciudad de Granada, a dos de marzo de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 1572/2012 del Juzgado de Instrucción número Nueve
de Granada, por falta de lesiones por imprudencia con en relación con la circulación de vehículo de motor,
y número de rollo de esta Sección 201/2014, siendo apelantes Roberto , Roque y la entidad aseguradora
Axa Seguros Generales S.A., representados por la Procuradora Sra. Elena Marín Gómez y defendidos por
la Letrado Sra. Inmaculada Gil Cruz, y apelada María Teresa , representada por el Procurador Sr. Eduardo
Vílchez Fernández y defendida por el Letrado Sr. Guillermo Beltrán Brotons.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: , Que sobre las 12#45 horas del día 8 de abril de 2012 el vehículo Jeep Chrysler Compass 2.2 operado por su titular dominical Víctor , y en el que viajaban como usuarios su cónyuge María Teresa y los hijos menores de ambos Carlos José e Candido , cuando se encontraba detenido junto al paso de cebra localizado a la altura del nº 12 de gobierno de la Calle San Ramón de la localidad de Churriana de La Vega , mientras un peatón atravesaba la calzada , sufrió el impacto por alcance del turismo Citroen Jumpy con matricula ....- ZZB , que circulaba a su zaga , y que en esos momentos era conducido por Roberto , quien lo hacía con la autorización de su propietario Roque . Siniestro viario del que , amén de leves desperfectos en los vehículos implicados , dimanaron lesiones en la integridad de tres de los ocupantes del automóvil que sufriese la colisión , respectivamente conformadas en lo que concierne a Víctor por contractura en el músculo dorsal , a Candido por contractura en el músculo lumbar (que tan solo precisaron una 1ª prescripción facultativa en ambos caso ) y a María Teresa - a tenor de los informes emitidos por el Médico Forense Sr Desiderio en datas 23 de mayo , 6 de septiembre de 2013 y 25 de marzo de 2014 - por cervico-dorso-lumbargia postraumática ( contractura muscular) y omalgia derecha , lesión muscular focal de etiología neuropática( de la rama inferior del accesorio espinal) y tendinopatía del supraespinoso , en cuya sanidad invirtiese 180 jornadas durante las que estuvo incapacitada para el desarrollo de sus actividades habituales , quedándole en concepto de secuelas cervicalgia postraumática y ligera lesión del nervio espinal evolutiva hacía algodistrofia de mano derecha , limitación en los últimos grados de movilidad activa del hombro derecho ( abducción a 120º ) asociado a dolor de MSD de predominio escapular , sin limitación de la movilidad pasiva e invalidante para el desarrollo normalizado de su profesión como profesora de educación primaria . Hechos que se declaran expresamente probados .'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ,Que debo condenar y condeno Roberto como autor responsable criminalmente de una falta de LESIONES prevista y sancionada en el artículo 621 del vigente Código Penal , a una pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfecha y que podrá cumplir en su domicilio habitual, debiendo indemnizar a María Teresa en las siguientes cantidades: Por 180 días incapacidad -10.188 euros , secuelas 12 puntos a 908#67- 10.904#04 euros . factor corrección 10% -2109#20 euros Por lucro cesante anudado a reducción haberes durante 3 meses ( a razón de 1079 mensualidad) - 3237 euros . Suma resultante que habrá de incrementarse con los intereses establecidos en el art 20 de la LCS . Cantidades que deberán ser abonadas por CIA SEGUROS AXA. '
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Roberto , Roque y la entidad aseguradora Axa Seguros Generales S.A., basado en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del art. 621,3 del Código Penal y error en la valoración de la relación causal entre el accidente de tráfico y las lesiones de Dª María Teresa .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ,a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 25 de febrero de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al conductor Roberto como autor de una falta de lesiones del artículo 621 del vigente Código Penal , a una pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, y a indemnizar a María Teresa , por los 180 días de incapacidad, en la suma de 10.188 euros; por las secuelas (12 puntos a 908#67), en la suma de 10.904#04 euros, más el factor corrección del 10% (2109#20 euros), por lucro cesante anudado a reducción haberes durante 3 meses (a razón de 1079 mensualidad), la suma de 3.237 euros. A todas estas cantidades deben añadirse los intereses establecidos en el art 20 de la LCS , en relación con la aseguradora AXA, entidad condenada como responsable civil directo en tanto que asegudora del vehículo conducido por el mencionado conductor.
Considera la resolución ahora recurrida acreditado que, ora la extemporánea comprobación por parte del operador del vehículo Citroen Jumpy de la situación estática del todoterreno que le precedía , determinada por incidencias del trafico rodado anudadas a respeto al tránsito preferente de peatones por el paso de cebra cuya observancia exhibiese el operador del todo terreno circunscrito , ora la omisión del mantenimiento de la adecuada distancia de seguridad , ora una puntual distracción, o todas ellas, o algunas en concurso, se articularon con la condición de factor/es determinante/s del siniestro viario sometido al presente análisis; quedando de esta suerte colmados e integrados los presupuestos que conforman y definen el ilícito ya tipificado.'
SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por el condenado como responsable penal así como por los responsables civiles, directo y subsidiario, a saber, la entidad aseguradora y el hermano de aquél y propietario del vehículo causante con cuya autorización lo conducía, sostiene, en primer lugar, que se ha errado en la valoración de la prueba y, como consecuencia de tal error, se ha aplicado indebidamente al supuesto el art. 621,3 del Código.
En esencia, este primer motivo de impugnación cuestiona, a la vista de los mínimos resultados dañosos en el vehículo alcanzado (en el que viajaba la Sra. María Teresa con otros familiares), limitados a unos pequeños roces en el paragolpes trasero, sin afectación de chapa interior, no existen indicios de transmisión de energía al interior del turismo, tal y como se desprende del reportaje fotográfico y del dictamen pericial de D. Imanol , según el cual dada la variación de velocidad experimentada por el todo terreno Jeep ocupado por los denunciantes (inferior a 6 kms/h), no se superó el umbral potencialmente lesivo (estimado en 8 kms/ h de variación de velocidad).
Estos datos, al margen de someter a cuestión la relación causal entre la colisión y los resultados lesivos (singularmente los de la Sra. María Teresa , los de mayor alcance), desarrollado en el siguiente motivo de apelación, fundan en este primer motivo la consideración de los hechos como una negligencia levísima, extramuros de la respuesta penal, pues dada la baja probabilidad de producir un resultado lesivo, la actuación debe enmarcarse en el ámbito de la confianza que genera esa escasa probabilidad de producir un resultado de lesión, que solo habrá de merecer una respuesta en el plano de la responsabilidad civil extracontractual conforme al art. 1.902 del CC , so pena de exacerbar el ámbito punitivo o de las sanciones penales, a lo que se opone el principio de intervención mínima del derecho penal. Cita el recurso algunas resoluciones, tanto del TS como de varias audiencias provinciales, que sustentan su tesis.
TERCERO.- Esta misma Sección ha manifestado en recientes pronunciamientos (vgr. Sentencia de 2742/2014 , Pte. Sra. González Niño) que no existen criterios claros, precisos, seguros y fiables para diferenciar la imprudencia penal de la simple culpa civil encuadrable en la responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil , salvo cuando por el bien jurídico lesionado la Ley excluye del ámbito penal, atendiendo al principio de intervención mínima del Derecho penal, determinados comportamientos imprudentes que causan perjuicio a terceros como, por ejemplo, si sólo se causan daños materiales que no exceden de cierta cuantía. En los demás casos, la imprudencia penal y la culpa civil son estructuralmente idénticos -comparten como elementos una acción u omisión no dolosa, un daño, un nexo casual y la falta de la previsión o negligencia debidas-, radicando la diferencia en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida, y aún así el ordenamiento jurídico penal distingue las dos clases de imprudencia punible, la grave y la leve, en función precisamente de la distinta exigencia de evitabilidad, pues mientras en la grave el autor evitaría la situación con la adopción de ciertas medidas esenciales de diligencia, en la leve, pese a que el desconocimiento del riesgo sigue siendo evitable, el autor sólo podría evitar el riesgo con medidas más complejas; o, dicho de otro modo, la imprudencia grave se caracteriza por imprevisiones que sean fácilmente asequibles o vulgarmente previsibles, por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona que se halle en sus circunstancias y desarrolle su actividad, por la falta de adopción de las precauciones más elementales y rudimentarias, o la ausencia de absoluta cautela, determinándose la levedad de la imprudencia por eliminación de la culpa grave.
En lo que a los supuestos de colisión se alcance se refiere, y sin que por ello sea dado generalizar la calificación de grave de la conducta imprudente en todos los casos, en atención a las distintas circunstancias que puedan concurrir, no cabe olvidar que, al menos desde el punto de vista reglamentario se puede haber cometido una infracción, incluso grave ( art. 54 RGC ), al no observar la debida atención al tráfico o no guardar la distancia de seguridad con el o los vehículos precedentes, lo que aplicado al caso enjuiciado permite descartar la mera culpa civil del denunciado por entrar de lleno su conducta en la imprudencia penal, aún leve, atendiendo a la infracción en que incurrió del deber objetivo de cuidado normativamente impuesto al conductor por la legislación específica para ejecutar aquella conducta sin poner en riesgo a los demás usuarios de la vía.
En consecuencia, este primer motivo será desestimado.
CUARTO.- En un segundo motivo, los recurrentes niegan la acreditación de vínculo causal entre la colisión y las lesiones, y al margen de que las conclusiones del dictamen pericial aportado por la entidad aseguradora ponen en cuestión que tales lesiones pueden tener su origen en una colisión tan leve, que apenas produce desperfectos en los turismos y no supera el umbral de lesividad, sostiene que las conclusiones del médico forense no son contradictorias con las de la pericial de parte, pues el propio médico forense admite el carácter sumamente extraño de la secuela consistente en lesión del nervio espinal evolutiva hacia algodistrofia de mano derecha y dicha lesión, según constató el perito de parte Sra. Valentina en el estudio evolutivo de la Sra. María Teresa , aparece varios meses después del accidente y no tiene vínculo causal con éste.
No será estimado. El médico forense, aun reconociendo la extrañeza que le supuso la relación de causalidad entre dicha algodistrofia y una colisión por alcance, no solo no la descartó, sino que mantuvo las conclusiones de su dictamen pericial. Ya en el inicial parte asistencial, y frente a lo afirmado ahora en el recurso por la entidad aseguradora, aparecen algunos signos que pueden relacionar la colisión con dicha lesión, como son la focalización de las algias en el lado derecho (miembro superior derecho) o el hormigueo de la mano.
A la vista de tales elementos de convicción, no puede considerarse errónea o infundada la conclusión del Juzgador de instancia al asociar dicha secuela al accidente sufrido.
Este segundo motivo será igualmente rechazado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Roberto , Roque y la entidad aseguradora Axa Seguros Generales S.A. , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
