Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 138/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 78/2015 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 138/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100151
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 78/2015
Procedimiento abreviado nº 214/2014
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 138/15
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCÍA JIMENEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a quince de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 23/01/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 214/14, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Valeriano , representado por la Procuradora Dª. MªANTONIA VILA PUYOL y dirigido por el Letrado D. ENRIC RODES. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 23/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Valeriano como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, por vía de responsabilidad civil Valeriano deberá indemnizar a Eleuterio en la cantidad de 700 euros. Esta cantidad devengará los intereses del art. 576 de la LEC .
Todo ello más el pago, de las costas procesales causadas, en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada en la instancia, se alza la representación procesal de Valeriano , alegando error en la valoración de la prueba, argumentando que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa por el que aquél ha resultado condenado en cuanto que no existió engaño en su conducta, hallándonos ante una cuestión estrictamente civil, motivo por el que interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO: El recurso y por el motivo alegado, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y ss. de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
TERCERO: En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente y que conduciría a estimar los hechos declarados probados como un simple incumplimiento o ilícito de carácter civil.
La estafa es, entre los delitos contra el patrimonio, tal vez la figura penal más cambiante y multiforme de toda la legislación penal dada la imaginación o fantasía de los defraudadores. Esto ha llevado al legislador a dar una definición genérica que sea capaz de abarcar las múltiples formas y variedades que la misma pueda presentar; si bien siempre dentro de unos patrones básicos que son los que configuran esta infracción.
Así, se requiere ineludiblemente los siguientes elementos, ya puestos de manifiesto en la resolución de instancia, cuales son: 1º) un engaño precedente o concurrente, como maniobra torticera por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, y que constituye el núcleo esencial y alma de la estafa, debiendo ser bastante, es decir de entidad suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y, por ende, para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, o, lo que es lo mismo, como para mover la voluntad e inducir a error al perjudicado que, bajo su influencia, realiza un acto de disposición en perjuicio patrimonial del mismo o de un tercero y en beneficio, provecho o utilidad del autor de dicho engaño; 2º) cual se desprende de los dicho, se requiere, asimismo, aparte del engaño, la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presunción, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 3º) acto o disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o de terceras personas; 4º) ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, que constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el agente, entendido como propósito por parte del agente de engañar para la obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia y 5º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, pues, el dolo, sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (así SS TS de 11-10- 1990 ; 13-5-1994 ; 24-3-1999 ; 5-11- 1998, entre otras muchas).
Partiendo de tales premisas, y por lo que se refiere al caso que es objeto de enjuiciamiento, debe concluirse que en el mismo se hallan presentes todos los elementos requeridos por el tipo penal. El recurrente realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por la juzgadora de instancia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizados por la juez 'a quo' quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica. Frente a la versión exculpatoria del acusado quien basa su impugnación en la alegación fundamental de que nos hallamos ante un simple incumplimiento civil, ello no se deduce así del resto de prueba, sino que la conclusión no puede sea otra que la alcanzada en la instancia, esto es, que el recurrente ideó y elaboró un plan para provocar un desplazamiento patrimonial por parte de Eleuterio y así conseguir un ilícito beneficio económico.
Así no existe duda, ni se hace cuestión expresa de dichos extremos en el escrito de impugnación que, el acusado acordó a través de una página de internet con Eleuterio la venta de un motor de coche por 700 euros, si bien una vez pagado tal importe por el denunciante, el acusado ni le ha entregado el material ni tampoco le ha devuelto la cantidad entregada. Asimismo consta en la documental obrante en autos, que efectivamente el denunciante procedió a ingresar dicha cantidad en una cuenta bancaria titularidad del acusado, según certificación emitida por Catalunya Caixa.
El incumplimiento de aquello a lo que el acusado se había obligado, por sí sólo, y en principio, podría situarse en la esfera civil de un simple incumplimiento contractual culposos o doloso, sin rebasar el ámbito del campo obligacional; si bien ello se complementa con otros datos objetivos que le atribuyen una indudable significación penal. Así en primer lugar, no consta que el acusado hubiera llevado a cabo actuación alguna para la adquisición del motor que se había comprometido a entregar al denunciante; en segundo lugar tampoco se ha acreditado ni tan siquiera alegado causa justa alguna que pudiera justificar la no entrega del referido material; es más, el acusado pese a haber sido citado con todas las formalidades legales, no compareció al acto del juicio a fin de sostener su propia versión de los hechos, y tampoco en esta alzada a alegado motivo alguna que le impidiese el cumplimiento de aquello a lo que se había obligado; y por último, ante ello, el acusado ni ha devuelto ni ha intentado devolver la cantidad que efectivamente le había sido entregada por el denunciante como precio por el material, manifestando el denunciante, que tras el ingreso de la cantidad acordada le fue ya imposible contactar con el acusado. A la vista de todo lo expuesto, debe concluirse que el incumplimiento por parte del acusado no fue debido a una causa transitoria ni imprevista, sino conocida por el acusado desde el principio, de donde resulta que el contrato estipulado entre las partes fue una mera apariencia con la que se simuló una intención inexistente, es decir, un engaño determinante del error en la víctima que le llevó a disponer en su perjuicio de una cantidad dineraria.
Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna. Por todo lo expuesto, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valeriano contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 214/14, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

