Sentencia Penal Nº 138/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 138/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 88/2015 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 138/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100155


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934552,914934730

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001649

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 88/2015

Origen:Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado 236/2013

Apelante: D./Dña. Conrado

Procurador D./Dña. SANDRA CILLA DIAZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 138/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Magistradas

Dª RAQUEL SUÁREZ SANTOS

Dª ELENA PERALES GUILLÓ

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ

En Madrid, a 25 de marzo de 2015

Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 236/13, seguido contra don Conrado .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el acusado representado por el procurador don Javier Mª Ortiz España y defendido por el letrado don Francisco Jesús Ferrero García, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO: ' Se declara probado que sobre las 6.30 horas del día 4 de septiembre de 2011, el acusado, Conrado , con NIE nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacional de Paraguay, sin residencia legal en España, estaba en su domicilio de la CALLE000 número NUM001 , piso NUM002 de Madrid, y cuando con motivo de una discusión que mantuvo con su pareja, se personaron en el domicilio una dotación de Policía Municipal y otra de Policía Nacional, se dirigió a los agentes diciéndoles 'de este piso no sale nadie vivo' y propinó a la Policía Municipal nº NUM003 un fuerte golpe con la mano en la parte izquierda de la cara, dando patadas y puñetazos al resto de los policías, diciéndoles 'os voy a matar a vosotros y a toda vuestra familia', siendo finalmente reducido.

Cuando los agentes conducían al acusado hasta el vehículo policial, el acusado echó a correr y dio una patada cristal de la puerta del inmueble, fracturándolo, y una vez en el interior del vehículo policial, dio patadas y cabezazos en la puerta trasera derecha, causándose lesiones.

En dependencias policiales, el acusado dijo a los agentes 'cuando me quitéis los grilletes, os voy a matar uno a uno'.

A consecuencia de estos hechos el Policía Nacional nº NUM004 sufrió esguince cervical y contusiones múltiples, lesiones que precisaron de una primera asistencia y antiinflamatorios y de las que tardaron curar cinco días.

El policía municipal número NUM003 , sufrió contracturas de trapecio otolgia y contusión hombro, lesiones que precisaron de una primera asistencia y antiinflamatorios, y de las que tardaron curar ocho días durante los cuales impedido para sus ocupaciones habituales.

El policía nacional número NUM005 , sufrió erosiones y contusiones múltiples en miembros superiores, inferiores y región cervical, lesiones que precisaron una primera asistencia sanitaria, antiinflamatorios y muñequera, y de las que tardó en curar cinco días.

El policía municipal número NUM006 resultó con contusión en codo, lesión que precisó de una asistencia, y de la que tardaron curar 10 días, de los cuales cuatro estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Su uniforme reglamentario tuvo desperfectos como consecuencia del forcejeo con el acusado, tasados en €52.23.

Los daños en el cristal del inmueble han sido tasados en €34.80.

El acusado se encuentra empadronado en Madrid y convive con su mujer e hijas de nacionalidad española.

Las presentes diligencias se recibieron en este Juzgado el 18 de junio de 2013 no siendo hasta el 15 de septiembre del presente año cuando se dictó el auto de admisión de pruebas y la diligencia de ordenación convocando a las partes a juicio oral, ello debido al exceso de asuntos pendientes de señalamiento'.

FALLO.- Que debo condenar y condeno a Conrado , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable del delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal en concurso con cuatro faltas de lesiones del artículo 617.1, de una falta de daños del artículo 625 del mismo texto legal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 a las siguientes penas: un año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado y a la pena de multa de un mes con cuota diaria de tres euros con aplicación del artículo 53 en caso de impago por cada una de las faltas así como la pena de 20 días de multa con cuota diaria de tres euros con aplicación del artículo 53 en caso de impago por falta de daños, todo ello con imposición de las costas causadas en este juicio.

En concepto de responsabilidad civil al Policía Nacional nº NUM004 en la cantidad de €250, al Policía Nacional nº NUM005 en la cantidad de €250, al Policía Nacional nº NUM003 en la cantidad de €800 y al Policía Municipal número NUM006 en la cantidad de €700 por lesiones y la cantidad de €52.23 por los daños de su uniforme.

El acusado deberá indemnizar a la comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM001 en la cantidad de €34.80 devengando todas las cantidades el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de ayer para su deliberación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-El derecho a la presunción de inocencia, además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo ( STC 51/1995 ).

La jurisprudencia constitucional señala reiteradamente que, como regla general, sólo pueden considerarse como pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el órgano judicial sentenciador, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( STC 217/1989, de 21 de diciembre ; 161/1990, de 19 de octubre ; 303/1993, de 25 de octubre ; 200/1996, de 3 de diciembre ; 40/1997, de 27 de febrero ; 2/2002, de 14 de enero ; 12/2002, de 28 de enero ; y 208/2005, de 7 de noviembre ).

Este derecho no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de todos los agentes de policía intervinientes en las actuaciones, tanto municipales como de Policía Nacional, que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.-El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.

Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en la pretendida equivocación en la ponderación de la prueba y ello porque en el fundamento jurídico segundo de la misma, explica las razones por las que valora como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la declaración de los cuatro agentes de policía actuantes, a pesar de ser también las víctimas del delito de atentado y de las faltas de lesiones.

La STS 383/2010, de 5 de mayo , señala, que: 'con referencia al valor de los testimonios de agentes de autoridad que, en SSTS. 1227/2006 de 15.12 ; 767/2009 de 16.7 , hemos recordado que el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia. La STS. 2.12.98 , dice que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en la STS. 10.10.2005 precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .

Ahora bien cuestión distinta es los supuestos en que la Policía esté involucrada en los hechos, bien como víctima (por ejemplo atentado, lesiones, homicidio.) bien como posible sujeto activo (delitos detención ilegal, torturas, contra la integridad moral etc.).

En estos casos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta de la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberían merecer más valoración que la que objetivamente derive, no del a priori condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

En el caso presente, tras haber procedido al visionado de la grabación del juicio, no podemos más que confirmar el criterio judicial de la instancia. Las manifestaciones contenidas en el escrito de recurso sobre unas supuestas contradicciones entre las declaraciones de los cuatro agentes actuantes, no son acordes con la realidad.

Los cuatro indicaron que en primer lugar llegaron los policías municipales y luego los nacionales. Habían sido requeridos por una supuesta pelea entre el acusado y su pareja y cuando se personaron vieron que en la casa había varias personas. Al principio conversaron con el acusado pero al percatarse de que uno de sus amigos carecía de documentación en regla y decir la policía que debía acompañarles, se empezó a poner muy nervioso y agresivo, pegó a una agente municipal y a partir de ese momento entre todos intentaron reducirle, pero era tal el estado de agitación y la actitud violenta que mantenía, que no pudieron engrilletarle, bajándole entre todos por las escaleras, a lo que él se resistía con toda la fuerza de que era capaz, dando patadas y golpes a todos ellos, causándoles las lesiones que constan en los informes médicos obrantes en autos y que no han sido impugnados.

Ya en el portal pudieron ponerle los grilletes, pero pegó una patada a la puerta produciendo unos daños y causándose él una herida.

Cuando llegaron a Comisaría siguió manteniendo esta actitud.

TERCERO.-Creemos que tales hechos, sin ninguna duda son constitutivos de un delito de atentado, de cuatro faltas de lesiones y una falta de daños.

Por lo que respecta a la primera de las infracciones, debe recordarse que el delito de atentado requiere que el sujeto pasivo del hecho sea una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones y que no exista extralimitación en tal ejercicio ya que, en tal caso, puede producirse la pérdida de la tutela legal que supone la sanción del delito de atentado. Como requisito objetivo se exige la existencia de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. La jurisprudencia ha precisado además que 'acometimiento' equivale a embestida, ataque o agresión, habiendo sido calificado como tales actos como un fuerte empujón, una bofetada, un puñetazo o una patada, además de otras agresiones de mayor entidad. Esta figura delictiva precisa, tal y como se ha expuesto, una conducta activa y violenta del autor hacia los agentes de la autoridad, distinguiéndose del delito de resistencia precisamente en que éste la conducta agresiva del sujeto es pasiva por más que pueda ir acompañada de algún acto de violencia. Para distinguir el atentado de la resistencia ha de valorarse la actividad o pasividad del sujeto y para distinguir la resistencia grave de la simple ha de atenderse a la mayor o menor gravedad de la oposición del sujeto a la actividad de los agentes.

De lo expuesto anteriormente, no existe duda de que concurren todos y cada uno de los elementos del citado tipo penal. La oposición del acusado a la intervención de los agentes fue, desde el inicio, violenta, agresiva y grave, mantenida durante un largo espacio de tiempo.

Lo mismo cabe decir de las faltas de lesiones por las que ha sido condenado. Existió acometimiento y resistencia a las órdenes recibidas causando lesiones a cuatro agentes de policía. Estuvo durante todo el incidente, dando patadas y propinando golpes a todos ellos, lo que constituye sin duda alguna un ánimo de menoscabar la integridad personal de los mismos.

En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto, el propósito de atentar contra la misma.

En el presente caso cuando el Sr. Conrado realizó su acción conocía que quienes había junto a él eran policías en el ejercicio de sus funciones. Aún así les agredió.

CUARTO.-Debemos recordar que la embriaguez, bien por consumo de alcohol, bien por mezcla de alcohol con otros productos o drogas, conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así el ATS 19.7.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049), precisa:

a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».

b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.

c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

La STS 21.9.2000 interpretando el actual art. 20 CP matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973, que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición.

En consideración a la doctrina expuesta, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.

El mero consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes no es causa de por sí para la aplicación de la eximente prevista en el artículo 20.2 del Código Penal y en el presente caso no existe prueba para establecer esa modalidad de exención de la pena, ya que no consta que el acusado al tiempo de los hechos estuviera bajo los efectos de una intoxicación y tampoco consta que padezca ningún tipo de anomalía o deterioro cerebral o psíquico por consecuencia de dicho consumo que permita suponer una alteración relevante en sus facultades congnoscitivas y volitivas. No consta siquiera que padezca un consumo prolongado, ni que estuviera bajo los efectos del síndrome de abstinencia en el momento de los hechos. Lo único que tenemos sobre este aspecto es su propia manifestación pero que no ha sido corroborada por los Policías actuantes quienes coinciden en afirmar que no pueden decir si había consumido o no alcohol y él no quiso ser reconocido por el médico, por lo que no existe ningún informe en autos, que pudiera confirmar su alegato.

La misma suerte desestimatoria debe correr la última alegación respecto de los daños producidos. Todos los Policías declararon que cuando estaban en el portal el acusado seguía muy agitado, dando constantemente patadas y golpes, de forma que, en una de ellas, dio a la puerta de cristal y ésta se rompió. No concuerda con la realidad de las afirmaciones vertidas en el juicio, la alegación del apelante sobre que se le pusieron los grilletes en su piso, por el contrario, todos los policías coincidieron al explicar lo sucedido y a preguntas de la defensa, que en el piso fue imposible poder ponerle los grilletes y tuvieron que hacerlo en la parte de abajo del inmueble.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Conrado contra la sentencia de 30 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 236/13, debemos CONFIRMAR dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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