Sentencia Penal Nº 138/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 138/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 83/2016 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 138/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100118

Núm. Ecli: ES:APO:2016:752

Núm. Roj: SAP O 752/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00138/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo: N54550
N.I.G.: 33031 41 2 2015 0014790
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000083 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LANGREO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000402 /2015
RECURRENTE: Rubén
Procurador/a: MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Dionisio
Procurador/a:
Letrado/a: MARIA NIEVES CIGALES JIROUT
SENTENCIA Nº 138/2016
En Oviedo, a once de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens Presidente de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 402/15
(Rollo nº 83/16), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Langreo, siendo apelante: Rubén ; y como
apelado: Dionisio , procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los consignados en la sentencia dictada con la excepción de la declaración de Hechos probados por los motivos que se indican en los fundamentos de la presente sentencia.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 12-11-15 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:'Que debo condenar y condeno a don Rubén como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.2 del C. Penal a la pena de 20 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, haciendo un total de 120 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto de impago prevista en el art. 53 del C. Penal consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente. Que debo condenar y condeno a don Rubén a abonar a don Dionisio la cantidad de 300 euros en concepto de responsabilidad civil con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas que se hubieren devengado en la tramitación del presente juicio'.



TERCERO. - Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Langreo se interpone recurso de apelación por la representación de Rubén , quien con carácter previo y tras alegar una serie de irregularidades e infracción de normas y garantías procesales interesa se declare la nulidad de la sentencia de instancia, por haberse vulnerado el principio de tutela judicial efectiva, por cuanto el denunciado presentó escritos en fechas 30 de junio, 14 de julio, 20 y 30 de octubre, y 11 de noviembre de 2015 formulando alegaciones en su descargo, referidas a la concurrencia de la causa de exención de la responsabilidad criminal prevista en el art 20.1 del C. Penal , habiéndose omitido en la sentencia hoy impugnada respuesta razonada a dicha petición, a pesar de que en la providencia de fecha 5 de noviembre se acordaba esperar a formular alegaciones en el momento oportuno, poniendo en conocimiento del Juzgado que no iba a comparecer al acto de la vista, interesando se dieran por reproducidas todas las alegaciones contenidas en su escrito de fecha 30 de octubre de 2015, obrante a los folios 87 y 88 de la causa.



SEGUNDO .- Es sabido que la normativa contenida en la prioritaria norma del Art. 24.1 de la Constitución , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y mas en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa pero partiendo siempre del supuesto de que para que una determinada irregularidad procesal adquiera trascendencia es preciso que incida de manera material en el derecho de defensa de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1991 y 64/1993 ).

Así las cosas ha de señalarse, que reexaminadas en esta alzada las actuaciones procede acceder a la nulidad solicitada, pues como se indica en el recurso, el art. 970 de la L.E.Cr . exime de la obligación de comparecer al acto de la vista oral al denunciado, si como ocurre en el presente caso consta que reside fuera de la demarcación del Juzgado, habiendo remitido escrito el recurrente en fecha 11 de noviembre de 2015, folio 110, poniendo en conocimiento del Juzgado que no iba a comparecer e interesando se dieran por reproducidas las alegaciones contenidas en su escrito de fecha 30 de octubre, y si bien en el acto del plenario no se procedió a la lectura de las alegaciones formuladas por dicho recurrente, es lo cierto que según se desprende del visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral, sí se dio cuenta del escrito a la otra parte e incluso se resolvió 'in voce' el recurso de reforma interpuesto por su representación, por lo que no puede estimarse se produjo indefensión, por dicho motivo.

Ahora bien sí procede declarar la nulidad por cuanto en los fundamentos de la sentencia no se efectuó pronunciamiento alguno respecto de la petición reiterada en tres ocasiones y que se formuló de forma expresa en el escrito de 20 de octubre, de que se apreciara en el recurrente la circunstancia eximente de responsabilidad criminal de alteración psíquica del art. 20.1 del C. Penal a la vista de los informes médicos aportados, quedando la parte sin explicación sobre los motivos por los que no se accedía a sus pretensiones, impidiéndole en consecuencia sustanciar más concretamente su recurso, al no poder conocer ni valorar las razones por las que se denegaba la concurrencia de dicha circunstancia modificativa y cuales eran las razones que le llevaron a entender que no era inimputable, omisión que ha de estimarse lesionó el derecho de tutela judicial efectiva del recurrente al tiempo que le produjo indefensión, y que supone una incorrección grave en su construcción, que no puede subsanarse en esta alzada sin ocasionar indefensión, pues se ha prescindido total y absolutamente de las exigencias inexcusables establecidas en el Art.142 de la L.E.Crim . .

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el Art.238.3 de la L.O.P.J ., procede declarar la nulidad de la sentencia apelada, así como de las actuaciones subsiguientes para que vuelva a dictarse otra sentencia en la que se hagan constar los esenciales elementos omitidos en la que ahora se anula, y que cumpla estrictamente con lo ordenado en el Art. 142 de la L.E.Criminal , declarando de oficio las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 240 del citado texto legal , resulta innecesario por ello entrar en el examen de los restantes motivos de apelación planteados.

Vistos los Art. citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que sin entrar a examinar el fondo del recurso interpuesto por la representación de Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Langreo en los autos de Juicio de Faltas nº 402/15, de que dimana el presente Rollo, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la citada resolución, así como de las actuaciones subsiguientes para que vuelva a dictarse nueva sentencia con observancia de lo dispuesto en el Art. 142.2 de la L.E.Criminal , declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sr.

Magistrada Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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