Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 138/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 117/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 138/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100114
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00138/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0029845
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000117 /2015
Órgano de procedencia y procedimiento origen: Procedimiento Abreviado Nº 82/15 de Instrucción Nº 3 de A Coruña
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Carlos Antonio , Armando
Procurador/a: D/Dª JOSÉ CERNADAS VÁZQUEZ, JOSÉ CERNADAS VÁZQUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ESTHER MUÑOZ CAMPOS, MARIA ESTHER MUÑOZ CAMPOS
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE- Ponente
DON SALVADOR SANZ CREGO
En A Coruña, a 18 de Marzo de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIANº
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 117/15, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº3 de A Coruña, por los trámites del procedimiento abreviado con nº 82/15, por presunto delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, contra Armando , con Pasaporte de la República de Albania Nº NUM000 , nacido el día de NUM001 de 1980, en Albania, y contra Carlos Antonio , con pasaporte de la República de Albania Nº NUM002 , nacido el NUM003 de 1982, en Albania, y que han estado representados esta causa por el Procurador Sr. Cernadas Vázquez, y asistidos por la Letrada Sra. Muñoz Campos; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Doña Paloma Molina Puente.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 25 de Marzo de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de los de A Coruña , declarándolo concluso y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral los días 8 y 17 de Marzo de 2016, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que corre unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237 , 238.1 y 238.2 º, 240 y 241, párrafo primero, del Código Penal , todos ellos en relación con el artículo 74 del Código Penal , del que son autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los mismos, solicitando que se les imponga, a cada uno, la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de costas.
Los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Octavio , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por el valor de los efectos sustraídos y de los daños causados, con aplicación de lo prevenido en el artículo 576 de la LEC ; a Luis María en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos y de los daños ocasionados con motivo de la sustracción, con aplicación en su caso de los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 de la LEC ; a Borja en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos y de los daños ocasionados con motivo de la sustracción, con aplicación en su caso de los intereses del artículo 576 de la LEC ; a Rita en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos y de los daños ocasionados con motivo de la sustracción, con aplicación en su caso de los intereses prevenidos en el artículo 576 de la LEC ; Y A Justo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos y de los daños ocasionados con motivo de la sustracción, con aplicación en su caso de los intereses prevenidos en el artículo 576 de la LEC .
TERCERO.- La Defensa de los acusados interesó su libre absolución.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que los aquí acusados, los hermanos Armando y Carlos Antonio , ya circunstanciados, entre las 13:00 horas del día 19 de Diciembre de 2014, y las 11:00 horas del día 22 del mismo mes de Diciembre, penetraron el vivienda de Fermina , situada en la TRAVESIA000 , en Uxes, municipio de Arteixo, tras forzar una de las ventanas de la vivienda, en cuyo interior se apoderaron de 8 latas de conserva, 8 botellines de cerveza, 8 latas de Coca-Cola, un kilo de chorizos, una cesta que contenía 4 kilos de nueces y otra cesta con 4 kilos de kiwis, la carne de un jamón, una botella de after shave y otra de colonia de la marca Massimo Dutti, un descodificador de TDT, una máquina de afeitar de la marca Philips, un cuchillo de cocina con empuñadora de madera, así como un chaquetón marca OHMYS, un pantalón de chándal y una bolsa con el anagrama HOME XXI. Estos tres últimos efectos fueron recuperados en poder de los acusados, en la habitación que ocupaban en una vivinda situada en la CALLE000 , número NUM004 , de esta ciudad de A Coruña, y como consecuencia del registro efectuado en la misma. Esta perjudicada no reclama por los efectos sustraídos en su domicilio.
Asimismo, declaramos que los acusados, entre las 6:30 horas y las 10:40 horas del día 30 de Diciembre de 2014, tras violentar una ventana de la vivienda de Rita , situada en la TRAVESIA001 NUM005 , de la localidad de Uxes, en el municipio de Arteixo, pasaron a su interior, en donde se apoderaron de los siguientes objetos: una llave con mando a distancia de un turismo PEUGEOT 407, unos pendientes de la marca TOUS, una pulsera de plata con un baño de oro, dos pares de pendientes de bebé, dos collares de piedras semipreciosas, dos relojes de la marca LOTUS, un reloj VICEROY, un reloj de bolsillo antiguo, un pantalón de la marca Hominen, un plumífero de la marca GREEN Coast, unas botas de la marca PANAMÁ JACK, dos teléfonos móviles, unos mocasines, un jersey de color azul marino, con las iniciales CT, pertenecientes a la Compañía de Tranvías, en la que trabaja su pareja Emilio , una caja de joyería de color verde, un cuchillo de cocina y un llavero con el nombre escrito de Emilio , y la fecha 14/08/2005. Salvo el jersey, la caja de joyería, el cuchillo y el llavero, que fueron recuperados en un zulo, que tenían los acusados en la zona del Monte das Arcas, municipio de Culleredo, el resto de los efectos sustraídos no fueron recuperados.
Igualmente declaramos probado que los acusados, entre las 19:30 horas del día 9 de Enero de 2015, y las 14:00 horas del día 12 de Enero de 2015, y tras saltar el muro de cierre de la vivienda de Luis María , situada en la CALLE001 , número NUM006 , monte Zapateira, municipio de A Coruña, penetrando en la misma, en cuyo interior de apoderaron de 4 trajes, dos chaquetas, dos gabardinas, un abrigo, una trenka, un plumífero, 4 pares de zapatos, 10 corbatas, ropa interior, dos chándal, 3 bañadores, camisas, polos, ropa de cama, una alfombra, un reloj de acero y caucho de la marca Hublot, un despertador miniatura de la marca Cartier y un juego de pluma y bolígrafo de la marca Chopard. De estos efectos solamente se recuperaron dos sábanas y una funda de edredón, que los acusados dejaron en la habitación que alquilaron en la pensión 132, situada en la Ronda de Outeiro, de esta ciudad de A Coruña, en la que los acusados estuvieron entre los días 7 y 12 de Enero de 2015. El valor de los efectos sustraídos a Luis María ha sido tasado pericialmente en 5.579 euros.
Igualmente declaramos probado que, entre las 14:00 horas y las 22:00 horas del día 11 de Marzo de 2015, los acusados penetraron en la vivienda de Justo , situada en la CALLE002 , número NUM007 , de la URBANIZACIÓN000 de A Zapateria, término municipal de Arteixo, tras fracturar el cristal de la ventana de la cocina, apoderándose en su interior de los siguientes efectos: 450 euros de dinero, dos frascos de colonia de la marca ABERCROMBIE & FITCH, una pluma MONTBLANC con la inscripción ' Justo ', otro bolígrafo marca MONTBLANC, un reloj de la marca LONGINES, efectos que los acusados llevaban consigo cuando fueron detenidos el día 12 de Marzo de 2015, sobre las 9:00 horas. También sustrajeron del interior de aquella vivienda una caja fuerte que tenía empotrada en un armario, escrituras públicas de la vivienda de la propiedad del perjudicado, billetes de moneda extranjera (Camboya, Cuba) y una cartera con la inscripción G, que fueron hallados en el 'zulo' antes reseñado, y que era utilizado por los acusados en su actividad de vigilancia de viviendas que pudieran asaltar.
También se produjeron sustracciones en las viviendas de Octavio , situada en la TRAVESIA000 , Uxes, Arteixo, el 22 de Diciembre de 2014; de Camino , sita en la CALLE003 , número NUM008 , La Zapateira, Arteixo, entre el 22 de Febrero y el 8 de Marzo de 2015, y en la vivienda de Borja , sita en la CALLE004 de esta ciudad de A Coruña, hecho acaecido el día 6 de Marzo de 2015, pero no se ha acreditado que los aquí acusados fueran los autores de tales hechos.
Los acusados se encuentran en prisión provisional por esta causa desde el día 14 de Marzo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Se va a dictar un pronunciamiento condenatorio respecto de ambos acusados, como ya se deduce claramente del relato fáctico que se ha dejado expuesto, estimando este tribunal que, tras la celebración del juicio oral, existe prueba de cargo más que suficiente para fundar el ánimo que nos ha llevado a declarar probados los hechos anteriores.
Es cierto que no hay una prueba directa de que los acusados cometieran las sustracciones que se han dejado referenciadas, ni, lógicamente, los miembros de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía que han intervenido en el dispositivo establecido de seguimiento de los acusados los ha visto cometer alguno de tales hechos, pero el cúmulo de circunstancias concurrentes, a las que ahora haremos mención, son tantas y coincidentes en su carácter incriminatorio hacia los acusados, que tenemos la convicción de la autoría de los acusados en la comisión de las sustracciones que se han dejado reseñadas en nuestro relato fáctico.
Ambos acusados han manifestado en el acto del plenario que acudieron a nuestro país para trabajar, llegando a aportarse al inicio de las sesiones del juicio una oferta de contrato mercantil para ambos, con fecha del 5 de Marzo de 2015, para trabajar en la entidad MARKETING PAMA, actividad que se iniciaría a mediados del mes de Abril. Lógicamente esta actividad no se pudo llevar a efecto, pues ambos acusados fueron detenidos el mes anterior. Consta en las actuaciones (folios 134 a 146), y así resulta de lo expuesto por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el acto del juicio, que llevaron a cabo un plan de seguimiento de estos acusados, desde el día 20 de Febrero de 2015, hasta el 12 de Marzo de ese año, que se lleva a efecto la detención de ambos acusados, y en esos controles o seguimientos no se observó por los agentes intervinientes que los acusados realizaran actividad laboral alguna. De esos seguimientos se desprende, por el contrario, que los acusados cogían en diversas ocasiones el tren en esta ciudad de A Coruña, sacando billetes a la localidad de UXES, que es la primera estación que hay a la salida de A Coruña, y como se bajaban en esta localidad. Así lo han expuesto en el acto del juicio el agente de la Guardia Civil con Tarjeta de Identificación profesional Y NUM009 , y los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM010 NUM011 y NUM012 . Estos testigos han manifestado, y así lo ha corroborado unos de los inspectores que coordinaba el dispositivo, y que ha depuesto en la segunda de las sesiones del juicio, que pudieron comprobar por las máquinas expendedoras que sacaban billetes a Uxes, de ida y vuelta, y comprobando personalmente como se bajaban en esta estación de Uxes, abandonando a pie, y dirigiéndose por una carretera, hasta que en una zona de invernaderos, se introducían por el monte. Los acusados han declarado reiteradamente en el plenario que ellos nunca fueron a Uxes, ni se bajaron en esta estación, que solamente habían cogido el tren para ir a Santiago, para visitar una iglesia; por lo que solo caben dos posibilidades, o faltan a la verdad los agentes de la Policía, o son ellos los que no están diciendo la verdad, lógicamente, en ambos supuestos por un móvil interesado. Sincera y lógicamente hemos de entender que son los acusados los que están faltando a la verdad, como intento, también lógico, de no resultar incriminados, y que son los agentes los que resultan veraces cuando, primero, documentaron este seguimiento, y, segundo, cuando declaran en el juicio. Y no sólo se debe dar esta prevalencia al testimonio de los agentes actuantes por una simple presunción de objetividad que preside su actuación, sino porque concurren circunstancias que vendrían a corroborar la veracidad de la incriminación que se ha efectuado contra ambos acusados, sin que haya motivos para, siquiera, sospechar que, como se apuntaba por la Defensa, pueda responder tal imputación a una actuación interesada por las Fuerzas de Seguridad del Estado, y marcada por unos tintes racistas. La estación de Uxes está próxima a los domicilios violentados. Las viviendas de Julio y de Rita están en la localidad de Uxes, municipio de Arteixo, y los otros dos domicilios están, uno en la URBANIZACIÓN000 , en el mismo municipio, y en la zona del monte de la Zapateira, que pertenece en parte al municipio de Arteixo, y otro, el del Sr. Luis María , en esta zona de la Zapateira, y que está próxima a la localidad de Uxes, como lo ha declarado en el plenario, por ejemplo, el agente de la Guardia Civil Y NUM009 , y como se ha reflejado en el croquis de la zona que obra al folio 422 de las actuaciones.
Es igualmente sintomático que en esta misma zona del monte de la Zapateira se hallara una especie de 'zulo', cuya situación se refleja igualmente en el croquis que obra al folio 423, y en donde se encontraron efectos procedentes de las sustracciones declaradas probadas en el relato fáctico, concretamente de las sufridas por Rita y por Justo . Hasta aquí todo sería muy de referencia para una incriminación como la que estamos declarando en esta resolución, pero, al dato de que en dicho zulo (cuyas características se reflejan gráficamente en las fotografías que obran a los folios 423 y siguientes), se hallaron efectos sustraídos de las viviendas de la citada Rita y de Justo , lo que, por sí mismo, no acreditaría nada, se debe valorar que en poder de ambos acusados, y al día siguiente del robo acaecido en el domicilio de Justo , en poder de los acusados, repetimos, llevándolos consigo, se encontraron una serie de efectos, no uno sólo, como podía ser un frasco de colonia de una marca exclusiva como la ya reseñada en el relato fáctico, sino que se les ocuparon dos frascos de esa marca de colonia, dos bolígrafos MONTBLANC, y un reloj Longines, que, precisamente, han sido reconocidos como propios por el meritado Justo . Las explicaciones que se ha dado para justificar la posesión de todos esos objetos, de un intercambio efectuado por los acusados con una persona sin identificar, no resultan muy lógicas, ni por ello creíbles. Si como ellos decían habían venido para trabajar, y no se aprecia que en esos momentos tuvieran una economía muy desahogada, pues como manifestaban en el plenario, habían traído muy pocas cosas, solo la ropa; como expuso el acusado Armando , no habían traído ni colonia ni desodorante, por lo que la necesidad de procurarse objetos como relojes de la marca LONGINES o estilográficas MONTBLANC, o colonias de alta gama, no se presenta como muy razonable. A ello debe señalarse, quizás insistiendo en ello, en la proximidad temporal con la que se producen, en primer lugar, la sustracción en la vivienda de Justo , y, en segundo lugar, la detención de los acusados llevando esos enseres tan característicos reconocidos como propios por el meritado Justo .
Es por ello que, unido a la presencia reiterada, y sin justificar de los acusados por la zona donde fue hallado el zulo, en donde se hallaron otros efectos sustraídos a Justo tan representativos como documentos públicos con el nombre de este perjudicado (folios 419, 420 y 425 de las actuaciones), debe ser puesta en relación con la utilización de ese zulo o campamento improvisado, por parte de los acusados. Ese zulo, donde se hallaron, como decíamos, efectos pertenecientes a Rita , se halla próximo a la vivienda de Justo , URBANIZACIÓN000 , como se aprecia en el croquis confeccionado por la Guardia Civil, y que obra al folio 423 de la causa.
Y en este conjunto de circunstancias, establecida la presencia de los acusados en la zona de la Zapateira, de la que a veces tardaban días en volver a Coruña, como resultaba del seguimiento establecido, y como se expuso en el plenario, por ejemplo, por el agente de la Guardia Civil Y NUM009 , lo que hace más que plausible que establecieran el llamado 'zulo', como el lugar en el que pernoctar y seguir con sus tareas de investigación de posibles domicilios o viviendas a asaltar, siendo un lugar en el que, en palabras del agente del CNP número NUM010 , 'pasar tiempo', pues en él se hallaron mantas y comida, esta presencia subrepticia de los acusados en esa zona, y que en su poder, o en la habitación que ocuparon la pensión 132, de esta ciudad de A Coruña, se hallara ropa de cama que el perjudicado Luis María reconociera como propia, y sustraída de su vivienda de la Zapateira, debe servir como circunstancias incriminatorias para atribuirles el robo cometido en esta vivienda. Es cierto que los acusados han negado que hubieran estado alojados en esa pensión, pero es mucha casualidad que sus datos personales figurasen en las fichas de registro de dicho negocio (folio 122 de las actuaciones), habiendo comparecido el esposo de la propietaria de dicho establecimiento, Abilio , que es quien se encarga de la gestión del mismo, que ha ratificado la realidad de dicho alquiler por parte de dos personas que se identificaron en la forma que allí se reseñó, y que son los datos de los acusados. No parece como muy lógico pensar que ello obedeciera a una suplantación de identidad por parte de terceras personas ajenas a los acusados, máxime cuando uno de ellos fue reconocido fotográficamente por dicho testigo (folios 149 y 150 de las actuaciones). Por este testigo se pudo observar que, tras la marcha de las personas que se identificaron como los acusados, en la habitación que habían ocupado se halló una serie de prendas de cama que no pertenecían al negocio, y que fueron reconocidas por el Sr. Luis María como de su propiedad, y que habían sido sustraídas de su vivienda (folios 118 y 119), ratificando en el plenario este reconocimiento, no mostrando ninguna duda al respecto, por las iniciales de las ropas, que no se correspondían con su nombre, sino con la marca de las sábanas.
Y en este cúmulo de circunstancias, el hallazgo de ciertos efectos sustraídos de la vivienda de Fermina , y que fueron hallados en poder de los acusados, en la vivienda que estos ocupaban en la CALLE000 , como resulta de la diligencia de registro (folio 300), y que fueron reconocidos por la perjudicada (folio 33 de las actuaciones), y que ratificó de una forma convincente en el plenario, en donde expuso que reconoció las prendas, a pesar de ser prendas sencillas, de inmediato, así como la bolsa por el logo de la misma, hemos de considerar acreditado que los acusados penetraron en su vivienda, situada también en la localidad de Uxes, como ya se ha dejado dicho, y concretamente en la TRAVESIA000 , domicilio próximo también al lugar del zulo referenciado.
En cambio no hemos declarado acreditado que los acusados hubieran participado en las sustracciones ocurridas en las viviendas de Borja y de Octavio , pues nada se ha podido evidenciar para poner en relación a los acusados con estos hechos. No ocurriría lo mismo respecto al robo acaecido en la vivienda de Camino , pues en este caso, y cuando fueron detenidos los acusados, se les ocuparon una serie de objetos que habían sido reconocidos por aquélla como sustraídos de su vivienda (folios 338, 339, 340, 341 y 345 de las actuaciones). Pero hemos de estimar que la incomparecencia de dicha perjudicada al acto del juicio, para declarar al respecto, y con la debida contradicción entre las partes, nos impide llegar a un pronunciamiento de participación de los acusados en este hecho.
SEGUNDO.- Partiendo de esta valoración probatoria, los hechos que hemos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza, cometido en casa habitada, tipificado y penado en los artículos 74 , 237 , 238, 1 º y 2 º y 241.1 del Código Penal .
De conformidad con lo que se ha dejado expuesto hasta ahora, estamos en presencia de cuatro sustracciones de bienes de ajena pertenencia, cuyo apoderamiento se ha realizado venciendo la resistencia o protección que el cierre de las viviendas en las que se produjo ofrecían para la salvaguardia de los respectivos enseres. Por lo que se refiere al hecho cometido en la vivienda del Sr. Luis María , debe ser apreciada la fuerza determinada por el escalamiento del muro de cierre que protegía su vivienda, que tiene una altura de 3 metros como relataba el perjudicado. En los restantes casos, la fuerza vendría dada por el violentamiento de ventanas de la vivienda (folios 28, 55 y 394 de las actuaciones). Resulta aplicable el tipo agravado del robo cometido en casa habitada, considerándose como tal todo albergue que constituya la morada de una o varias personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tiene lugar, siendo aplicable este concepto de casa habitada a las segundas residencias, pues es jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo que las casas de temporada sí lo son. Para ello la Sala Segunda argumenta que el fundamento de la agravación radica tanto en la lesión a la intimidad personal o familiar, como en el incremento de riesgo que supone su realización en una vivienda a la que, en cualquier momento pueden acudir sus moradores, con el peligro que ello supone (CFR, por ejemplo, ATS del 21 de Junio de 2006 ).
Por último, es apreciable la continuidad delictiva, pues no estamos ante un único ilícito, sino ante una pluralidad de ilícitos, ejecutados en una proximidad temporal con el mismo modus operandi, y determinados por un mismo ánimo de lucro, que debe presumirse en todo apoderamiento de efectos de ajena pertenencia, y no se diga si ha habido fuerza o violencia para tal apoderamiento.
TERCERO.- En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, no es apreciable la concurrencia de circunstancia alguna.
Partiendo de esta ausencia de circunstancias, resulta aplicable lo prevenido en el artículo 66.1, regla 6ª del Código Penal , que permite aplicar la pena establecida por la ley, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho. A ello debe apreciarse la situación de continuidad delictiva, que debe tener algún efecto agravatorio de la penalidad a imponer, en aras, estimamos de una mínima proporcionalidad, frente a supuestos de un único delito de robo en casa habitada, por lo que, tratándose de cuatro delitos de robo en casa habitada, y sin que por la entidad del daño causado quepa exasperar la penalidad aplicable, resulta oportuno imponer a cada acusado una pena de prisión de 4 años.
Asimismo, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 56 del Código Penal , se impone a cada acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.- En sede de responsabilidad civil, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , la ejecución del presente delito que se ha declarado probado, determina la necesidad de reparar las consecuencias dañosas generadas por el mismo, que en este caso se traduce en los efectos sustraídos y no recuperados, así como en los daños causados en las viviendas de Luis María , Rita y Justo , que serán determinados en ejecución de sentencia, como se ha interesado por la Acusación Pública.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , se imponen las costas a los acusados por partes iguales.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Armando y Carlos Antonio , como autores penalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, sin que concurran en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años de prisióny la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono por mitad de las costas procesales causadas, para cada acusado.
Asimismo, ambos acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Luis María , a Rita y a Justo en el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, así como de los daños causados en sus respectivas viviendas, que serán determinados en fase de ejecución de sentencia, con aplicación a las cantidades resultantes de los intereses prevenidos en el artículo 576 de la LEC .
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
