Sentencia Penal Nº 138/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1174/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 138/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100456

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3822

Núm. Roj: SAP O 3822/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00138/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2015 0030697
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001174 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Lorenza
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA FLORES PICHARDO
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS SUAREZ GONZALEZ
Recurrido: Genaro , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª NATALIA CARUS FERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA CONSUELO SUAREZ VELASCO,
SENTENCIA Nº 138/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 159/17 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000
(Rollo de Sala 1174/17), en los que aparecen como apelante : Lorenza , representada por la Procuradora de
los Tribunales doña Begoña Flores Pichardo bajo la dirección letrada de doña María Jesús Suárez González; y
como apelados: Genaro , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Carus Fernández
bajo la dirección letrada de doña María Consuelo Suárez Velasco; y El Ministerio Fiscal; siendo ponente
la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada
en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 28-09-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Lorenza como autora penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida y del delito continuado de administración desleal de los que venía siendo acusada, al concurrir la excusa absolutoria del art. 268 del C. Penal , debiendo no obstante hacer frente a la responsabilidad civil derivada de tal delito, que ha quedado determinada en la cantidad de quince mil quinientos euros (15.500), más los intereses legales generados conforme al art. 576 de la LEC ; y más las costas procesales generadas en esta instancia por la intervención de la acusación particular'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 12 de marzo del año en curso.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Lorenza se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 159/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , por la que resultó condenada al abono de la responsabilidad civil derivada de los delitos patrimoniales imputados por importe de 15.500 euros con sus intereses, al haber sido apreciada la excusa absolutoria del art. 268 del C.

Penal , mostrando su disconformidad con dicha resolución, realizando como justificación de su recurso las consideraciones que entendió pertinentes, con la finalidad de que fuera revocada la sentencia dictada, dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio relativo a la responsabilidad civil y pago de costas.



SEGUNDO.- En el supuesto sometido a consideración en esta alzada, resulta procedente la revocación de la resolución recurrida, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la misma y ello por cuanto que los hechos delictivos objeto de imputación, que serían constitutivos de delitos de carácter patrimonial, previstos en los artículos 253 y 249 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal o, alternativamente, de los artículos 252 y 249, en relación con el artículo 74.1 del Código Penal , están afectados por la concurrencia de la excusa absolutoria contemplada en el artículo 268 del Código Penal , dado el vínculo familiar existente entre las partes, al ser la perjudicada hija de la acusada, pero, es más, en este caso igualmente resulta procedente dejar sin efecto la condena impuesta al abono de la responsabilidad civil y costas causadas, por aplicación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción penal de la acusación particular ejercitada por Genaro , en defensa de los intereses de su hija menor incapacitada, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado, que habrán de ser reclamadas ante los Tribunales del orden Civil.



TERCERO.- El artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe el ejercicio de las acciones penales entre diversos parientes, salvo que se trate de delitos cometidos los unos contra las personas de los otros, quedando, en consecuencia, restringido el campo del ejercicio de la acción penal contra los familiares mencionados en el precepto a las infracciones penales que ataquen bienes jurídicos de carácter personal, entre los que, evidentemente, no se encuentra el patrimonio.

Es por ello que el ejercicio de una acción penal fuera de los supuestos legalmente establecidos determina, como señala, entre otras, la STS de 12-6-1993 , que la misma deba reputarse inexistente por nula, debiéndose retirar del proceso a toda acusación que se formule en contra de lo dispuesto en la Ley tan pronto se constate esa grave anomalía procesal.

Lo anterior significa que nuestra legislación establece una doble limitación legal respecto de la incidencia del Derecho Penal en el seno de la familia: una, a través del proceso penal y, otra, del derecho penal sustantivo, vetando en el primer caso el ejercicio de la acción penal a determinadas personas en función de la relación de parentesco que guarden con los presuntos infractores (prevista en el citado artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y otra, declarando extinguida la responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir determinadas personas por la comisión de delitos de carácter patrimonial contra otras personas, en función de la relación de parentesco existente entre ellas.

Es decir, el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a la constitución de la relación jurídico-procesal y prohíbe la acusación entre parientes, mientras que la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal con un ámbito distinto, simplemente impide la condena de ciertos delitos cometidos entre parientes cuando la acusación es sostenida por quien no ostenta la condición de pariente (como sería por el Ministerio Fiscal, cosa que aquí no ocurre).



CUARTO .- En el caso de autos, ante la presunta comisión por parte de la denunciada de delitos de carácter patrimonial, como son sin duda los delitos imputados -integrados dentro del Título XIII del Código Penal referente a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico-, para lo único que efectivamente estaba legitimado el denunciante era para formular la correspondiente denuncia a efectos de su posterior personación en la causa en concepto de actor civil, quedando condicionada la eficacia procesal de la mencionada denuncia al ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal, única parte legitimada para ello.

En consecuencia el recurso de apelación interpuesto ha de ser de ser estimado acordando la libre absolución de Lorenza con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lorenza contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 159/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución para acordar su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y dejando sin efecto la responsabilidad civil establecida a su cargo con declaración de oficio de las costas judiciales ocasionadas en las dos instancias.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en los supuestos del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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